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DECRETO 729/1995
GAS
Concesionarios de explotación y demás titulares de derechos de explotación. Concesiones de transporte. Autoridad de aplicación
del 22/5/1995; publ. 30/5/1995
Visto el expte. 750-003179/94 del registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y
Considerando:
Que, de acuerdo al art. 35 de la ley 24076, los productores que tengan derecho a obtener una concesión de transporte de sus propios hidrocarburos no quedan comprendidos en las limitaciones establecidas en el art. 16 y tít. VIII de la misma, siéndoles aplicables, sin embargo, las demás disposiciones que esta ley establece para transportistas o distribuidores, según el caso.
Que las normas legales que regulan el transporte de gas natural están constituidas por la ley 24076 y sus decretos reglamentarios, y las disposiciones complementarias que dicte el Ente Nacional Regulador del Gas.
Que, en función de lo anterior, resulta necesario delimitar las competencias que le corresponden al Ente Nacional Regulador del Gas y a la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, autoridad de aplicación de la ley 17319 , con respecto al transporte de gas natural realizado por concesionarios de explotación que ejerzan el derecho establecido en el art. 28 de dicha ley, o por los demás titulares de derechos de explotación en el marco del art. 9 del decreto 1589 del 27 de diciembre de 1989, teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficacia.
Que Y.P.F. Sociedad Anónima, Bridas Sociedad Anónima Petrolera, Industrial y Comercial, Bridas Austral Sociedad Anónima y Chauvco Resources (Tierra del Fuego) S.A., en su carácter de actuales titulares (luego de diversas cesiones efectuadas de conformidad con lo establecido en el contrato que las vincula) del contrato Y.P.F. S.A./Bridas Sapic/Chauvco Resources L.T.D. (Tierra del Fuego) Unión Transitoria de Empresas, aprobado por decreto 184 del 24 de enero de 1992, para la exploración, desarrollo y explotación del área Tierra del Fuego de la cuenca austral, provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, han solicitado la pertinente concesión de transporte de gas natural a efectos de iniciar la construcción de un gasoducto desde la mencionada área hasta la frontera con la República de Chile, a fin de posibilitar la exportación de gas natural a dicho país con destino a una planta de metanol, sita en Cabo Negro, Punta Arenas, República de Chile.
Que conforme a lo establecido en el art. 28 y siguientes de la ley 17319, concordantes de la ley 24076 y el art. 9 del decreto 1589 del 27 de diciembre de 1989, Y.P.F. Sociedad Anónima, Bridas Sociedad Anónima Petrolera, Industrial y Comercial, Bridas Austral Sociedad Anónima y Chauvco Resources (Tierra del Fuego) S.A. son acreedores a la obtención de una concesión de transporte y gozan de los derechos conferidos en la legislación vigente.
Que, a fin de llevar a cabo la exportación de gas natural, Y.P.F. Sociedad Anónima, Bridas Sociedad Anónima Petrolera, Industrial y Comercial, Bridas Austral Sociedad Anónima y Chauvco Resources (Tierra del Fuego) S.A. han realizado negociaciones con el consumidor chileno, Methanex Chile Limited, tendientes a concretar una operación comercial de envergadura, cuyas previsiones son las de evacuar un volumen diario de gas natural producido en los yacimientos del área Tierra del Fuego y, opcionalmente, en los del área Magallanes, ambas de la cuenca austral.
Que las empresas productoras recurrentes han gestionado ante el Poder Ejecutivo nacional una autorización para la exportación de un volumen diario de dos millones de metros cúbicos (2.000.000 m3) de gas natural, que se ha otorgado por decreto 584 del 21 de abril de 1995, y contó con la aprobación de la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y del Ente Nacional Regulador del Gas, quien tomó la intervención que le compete por la ley 24076 .
Que la citada exportación se realizará a través de un gasoducto que tendrá una longitud aproximada de cuarenta y ocho kilómetros (48 Km) en territorio nacional y hasta la frontera argentino-chilena, desde San Sebastián a Bandurria, con un diámetro de cañería de diez pulgadas (10) y una capacidad inicial de transporte de dos millones de metros cúbicos por día (2.000.000 m3/d).
Que, hallándose tal emprendimiento comercial comprendido en el marco de desregulación del mercado de los hidrocarburos, el riesgo económico que pudiera conllevar será directamente asumido por las partes involucradas.
Que resulta necesaria la constitución de servidumbres mineras de ocupación y de paso sobre los fundos que atraviese el gasoducto a construir.
Que el Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado para el dictado del presente acto, en virtud de lo dispuesto en los arts. 99 incs. 1 y 2 y la cláusula 12 de las disposiciones transitorias de la Constitución Nacional, y 4 y 98 inc. b) de la ley 17319.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
CAPÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1. Los concesionarios de explotación y los demás titulares de derechos de explotación de gas natural en el marco del art. 9 del decreto 1589 del 27 de diciembre de 1989, que ejerzan el derecho establecido en el art. 28 de la ley 17319, quedan alcanzados por todas las disposiciones emergentes de la ley 24076 , con las salvedades establecidas en el art. 35 de la misma.
Art. 2. La Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en tanto autoridad de aplicación de la ley 17319 en base a la documentación técnica, económica y financiera presentada por los interesados, propiciará ante el Poder Ejecutivo nacional el dictado del decreto respectivo.
Tendrá a su cargo también el otorgamiento de las servidumbres mineras de ocupación y de paso para la construcción, mantenimiento y operación de las instalaciones.
Art. 3. El Ente Nacional Regulador del Gas, en tanto autoridad de aplicación de la ley 24076 , será competente para entender, con respecto a las concesiones de transporte, que surjan como consecuencia del artículo precedente, en las siguientes materias:
a) Ejercerá en jurisdicción nacional sus funciones de control, estableciendo y verificando el cumplimiento de las condiciones particulares que deberán observarse para avanzar en la construcción de las instalaciones que resulten propias de la concesión que se otorgue, pudiendo a tal fin solicitar a los presentantes la información que considere pertinente.
b) Verificará asimismo el cumplimiento de la normativa técnica que dicte en materia de transporte, seguridad, protección ambiental y demás circunstancias relativas al diseño, construcción, operación y mantenimiento de los gasoductos.
c) Aprobará las tarifas que se sometan a su consideración para la prestación del servicio público de transporte cuando terceros interesados pretendan acceder a la capacidad de transporte disponible de los gasoductos.
Art. 4. El concesionario de transporte estará obligado a permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte de su sistema que no esté comprometida para transportar los volúmenes de gas natural contratados.
Art. 5. Se encuentran alcanzadas por el presente decreto aquellas concesiones de transporte cuyas instalaciones pasen por dos (2) o más provincias o ingresen a la jurisdicción federal, así como las que se otorguen para transportar gas natural fuera de los límites de una provincia o sobre gasoductos que transporten dicho recurso fuera de los límites del territorio nacional.
Art. 6. Las obras que se construyan como consecuencia de los compromisos de exportación no deberán, bajo ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar, incrementar el costo en el que los usuarios nacionales incurran para recibir los servicios de transporte y distribución del gas natural.
CAPÍTULO II:
DISPOSICIONES PARTICULARES
Art. 7. Otórgase a Y.P.F. Sociedad Anónima, Bridas Sociedad Anónima Petrolera, Industrial y Comercial, Bridas Austral Sociedad Anónima y Chauvco Resources (Tierra del Fuego) S.A., en los términos y con los alcances de los arts. 28 y siguientes de la ley 17319, 9 del decreto 1589 del 27 de diciembre de 1989, 35 de la ley 24076 y las disposiciones del presente decreto, una concesión para el transporte de gas natural desde los yacimientos del área Tierra del Fuego en la cuenca austral hasta la frontera con la República de Chile, de acuerdo con la traza provisoria del gasoducto presentada por dichos productores.
Art. 8. El plazo de la concesión a que se refiere el presente decreto será el establecido en el art. 41 de la ley 17319, con más la prórroga prevista en el mismo.
Art. 9. Autorízase a los titulares de la concesión de transporte que se otorga por el presente decreto, a constituir sobre los fundos que atraviese el gasoducto a construir, las correspondientes servidumbres mineras de ocupación y de paso, con ajuste a las disposiciones legales vigentes aplicables en la materia.
Art. 10. Comuníquese, etc.
Menem Cavallo
Cita digital del documento: ID_INFOJU89574