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DECRETO 2908/1976

CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

Negociación colectiva. Procedimiento

REMUNERACIONES

Sector privado. Remuneraciones básicas. Determinación. Noviembre de 1976

del 19/11/1976; publ. 23/11/1976

Visto la ley 21307 , y

Considerando:

Que resulta conveniente estructurar una política de ingresos que encuentre sustento en las remuneraciones básicas de las convenciones colectivas de trabajo, sistema que posibilitará la determinación de los niveles salariales y su oportuna adecuación.

Que el Proceso de Reorganización Nacional ha de cumplirse en el ámbito laboral privado logrando en forma progresiva una razonable equivalencia entre las remuneraciones de las diversas actividades económicas del país, que respetando sus naturales diferencias, corrija las distorsiones que actualmente se observan.

Que la medida que se dispone importa la primera etapa de una recomposición salarial que beneficiará, principalmente, a los trabajadores del sector privado que han quedado rezagados en sus escalas remunerativas.

Que aunque el objetivo enunciado no puede ser alcanzado en una sola instancia, corresponde realizar una primera aproximación hacia niveles relativos más razonables.

Que en esta primera etapa es conveniente limitar la recomposición a los niveles generales de los salarios básicos de los distintos convenios del sector privado, reservándose para otras oportunidades la recomposición entre las categorías de un mismo convenio y la referente a los diversos y variados adicionales que las convenciones prevén.

Que, salvo excepciones, la situación de los organismos y empresas del Estado sometidos al régimen de convenciones colectivas de trabajo debe ser objeto de tratamiento específico por separado, pues tanto las particularidades de las mismas como la situación de tesorería por la que atraviesa la Nación obligan a una solución distinta, acorde tanto con aquellas modalidades como con las disponibilidades monetarias.

Que es indispensable continuar en el futuro, el trabajo de reordenamiento iniciado para esta recomposición sectorial, a la par que establecer un mecanismo ágil que solucione las eventuales omisiones y los errores materiales que comprueben.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– A partir del 1 de noviembre de 1976, las remuneraciones básicas de las convenciones colectivas de trabajo mencionadas en las planillas anexas serán las que figuran en dichas planillas que se consideran formando parte del presente y que incluyen todos los aumentos legales y convencionales dispuestos hasta el día de la fecha, cualquiera sea el acto que haya dado origen a tales aumentos.

Art. 2.– Las remuneraciones básicas a que se refiere el artículo anterior absorberán, hasta su concurrencia, los incrementos salariales dispuestos por normas legales y convencionales y los que, en exceso de los mismos, hubieran acordado los empleadores como formando parte integrante de la remuneración habitual del trabajador, unilateralmente o por convenio de partes, con o sin intervención de las asociaciones profesionales de trabajadores, homologados o no por el Ministerio de Trabajo de la Nación o incorporados por el mismo en carácter de actas complementarias a las convenciones colectivas de trabajo, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por aplicación de la ley 21307 .

Art. 3.– Quedan facultados los Ministerios de Trabajo y de Economía para, en forma conjunta, complementar las planillas salariales anexas para los casos especiales y corregir los errores materiales que se comprueben.

Art. 4.– Los distintos adicionales remuneratorios previstos en las convenciones colectivas de trabajo cuyos montos surjan de aplicar determinadas proporciones, porcentajes, índices o coeficientes aplicados sobre el salario básico deberán abonarse teniendo en cuenta los nuevos salarios básicos que surgen de las planillas anexas. Por el contrario, los adicionales fijos no experimentarán variación como consecuencia del presente decreto.

Art. 5.– A los efectos de la aplicación de las nuevas escalas de salarios básicos, no tendrán efecto las normas contenidas en las convenciones colectivas de trabajo que dispongan la determinación de remuneraciones en función de coeficientes, porcentajes, índices, nivel del salario mínimo vital o cualquier otro método de cálculo que tome como base retribuciones distintas a las del propio cargo o que establezcan la traslación automática de mejores beneficios otorgados a otros sectores. Esta limitación no alcanzará a los adicionales establecidos en razón de antigüedad en el empleo, trabajo en turnos rotativos, fallas de caja u otros conceptos análogos, cuando su base de cálculo sea un concepto o remuneración menor que la del propio cargo.

Art. 6.– Los nuevos salarios básicos resultantes del presente decreto o de las normas complementarias que dicten en forma conjunta los Ministerios de Trabajo y de Economía no serán objeto de otras retenciones, aportes o contribuciones con destino a las asociaciones profesionales de trabajadores que las correspondientes a la cuota sindical ordinaria y a los aportes y contribuciones correspondientes a las obras sociales o entidades similares, que se limitarán a los previstos en la ley 18610 y sus modificatorias.

Art. 7.– Las nuevas escalas de salarios básicos no implicarán en caso alguno rebaja de remuneración y deberán ser aplicadas en forma estricta sin poder ser invocadas para obtener el mantenimiento de diferencias preexistentes. En los casos en que los nuevos salarios básicos representen un aumento en las remuneraciones, el mismo no podrá incidir en los precios de los productos o mercaderías ni se considerará a los efectos de fórmulas que reconozcan mayores costos, salvo aquellos supuestos en que tal absorción ocasione un notorio desequilibrio en la economía de las empresas, lo que deberá ser resuelto expresamente en cada caso por la Secretaría de Estado de Comercio.

Art. 8.– El incremento que resulte en los salarios básicos de los trabajadores como consecuencia del presente decreto no dará lugar en caso alguno al aumento de los suplementos o adicionales remuneratorios, cualquiera sea su origen y denominación, no incluidos en las convenciones colectivas de trabajo.

Art. 9.– Las convenciones colectivas de trabajo aplicables a organismos y empresas del Estado o de propiedad del Estado no incluidas en las planillas anexas al presente decreto serán objeto de adecuación en cuanto a sus posiciones salariales relativas mediante resoluciones conjuntas de los Ministerios de Economía y de Trabajo que recompondrán, en los casos en que corresponda, las escalas salariales incorrectamente desplazadas. Las escalas que sean materia de tal recomposición tendrán vigencia a partir del 1 de noviembre de 1976, pero sólo deberán ser abonadas a partir del 1 de enero de 1977, fecha a partir de la cual se pagará también la eventual diferencia de los meses de noviembre y diciembre de 1976, según las posibilidades económicas de cada organismo o empresa.

Art. 10.– El Ministerio de Trabajo procederá a determinar la posición salarial relativa de los regímenes de trabajo rural, trabajo a domicilio y servicio doméstico, adecuando, si correspondiere, las remuneraciones de dichos sectores de conformidad con las pautas y parámetros del presente decreto, teniendo en cuenta, además de la posición relativa, las características especiales de las citadas actividades.

Art. 11.– Las transgresiones a lo establecido en el presente decreto darán lugar a la aplicación de las medidas y sanciones previstas en las leyes 18694 y modificatorias, 20680 y 21307 .

Art. 12.– Comuníquese, etc.

Videla – Liendo – Martínez de Hoz

Anexo

SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR

Descripción

Valor mensual

Valor horario

Valor diario

Otros s/conv.

Convenio 7 – Año 1975

Jornalizados:

1

 

106

 

 

2

 

112

 

 

3

 

117

 

 

4

 

126

 

 

5

 

132

 

 

6

 

141

 

 

7

 

147

 

 

P. Administra.:

1

22.472

 

 

 

2

23.521

 

 

 

3

25.031

 

 

 

4

26.612

 

 

 

5

28.780

 

 

 

P. Técnico:

1

22.472

 

 

 

2

24.230

 

 

 

3

26.612

 

 

 

4

29.359

 

 

 

Convenio 8 – Año 1975

Jornalizados:

C

 

102

 

 

B

 

108

 

 

A

 

114

 

 

A1

 

121

 

 

A2

 

127

 

 

A3

 

138

 

 

Administrati.:

C

18.956

 

 

 

B

20.484

 

 

 

A

21.678

 

 

 

A1

22.697

 

 

 

A2

24.660

 

 

 

A3

26.823

 

 

 

Otros:

Chofer

22.334

 

 

 

Portero

20.217

 

 

 

Técnicos:

T1

20.235

 

 

 

T2

21.544

 

 

 

T3

23.459

 

 

 

T4

25.413

 

 

 

Cadetes:

-16 años % horas

16.600

 

 

 

-17 años% horas

17.795

 

 

 

-18 años % horas

18.595

 

 

 

Convenio 9 – Año 1975

Jornalizados:

7

 

139

 

 

6

 

134

 

 

5

 

126

 

 

4

 

120

 

 

3

 

113

 

 

2

 

107

 

 

1

 

101

 

 

Mensualizados:

4

24.078

 

 

 

3

22.649

 

 

 

2

21.664

 

 

 

1

20.486

 

 

 

Convenio 10 – Año 1975

Jornalizados:

1

 

106

 

 

2

 

112

 

 

3

 

119

 

 

4

 

126

 

 

5

 

133

 

 

6

 

141

 

 

7

 

147

 

 

Mensualizados:

1

21.061

 

 

 

2

22.090

 

 

 

3

24.474

 

 

 

4

27.647

 

 

 

5

30.818

 

 

 

6

33.994

 

 

 

7

37.964

 

 

 

Convenio 11 – Año 1975

Jornalizados:

1

 

106

 

 

2

 

112

 

 

3

 

119

 

 

4

 

126

 

 

5

 

133

 

 

6

 

141

 

 

7

 

147

 

 

8

 

153

 

 

Administ.:

Principiante

17.571

 

 

 

O

18.772

 

 

 

C

19.825

 

 

 

B

20.976

 

 

 

A

22.191

 

 

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87942