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DECRETO 268/2001
CARNES
Empresa comercial adjudicataria de cuota del cupo tarifario de cortes enfriados vacunos de alta calidad. Declaración de quiebra. Consecuencias
del 2/3/2001; publ. 8/3/2001
VISTO el expte. 800007208/2000 del registro de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía, la ley 21740, las resoluciones 198 de fecha 28 de junio de 1999 y 707 de fecha 18 de octubre de 2000, ambas del registro de la citada Secretaría, a través de las cuales se establecieron los parámetros para la distribución del cupo tarifario de cortes enfriados vacunos de alta calidad asignado a nuestro país por la Unión Europea, entre las empresas habilitadas y el Reglamento de la Comisión de las Comunidades Europeas (CE) 936 de fecha 27 de mayo de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que las normas citadas en el Visto referidas a la distribución del cupo tarifario de exportación cortes enfriados vacunos de primera calidad que anualmente otorga la Unión Europea a nuestro país (Cuota Hilton) han sido desvirtuadas por la participación de empresas que, en el transcurso del período cubierto por cada adjudicación, resultan declaradas en quiebra.
Que en reiteradas oportunidades empresas que se encuentran en esa situación han incurrido, en virtud del estado falencial en incumplimiento total o parcial de los requisitos establecidos por el reglamento que rige esa especial exportación, no obstante lo cual han resultado amparadas por el dictado de medidas judiciales limitativas de las atribuciones de la autoridad de aplicación, y del adecuado ejercicio de las funciones de esa autoridad, con daño para los legítimos intereses de los participantes de la industria exportadora y, en especial, con riesgo para la imagen exterior de las exportaciones cárnicas de la República Argentina y, consecuentemente para el normal desarrollo de una importante actividad económica.
Que debido a la crítica situación en que se encuentra el mercado de exportación de productos cárnicos la modificación de ese estado de cosas ha sido reiteradamente solicitada por la industria frigorífica, a través de las asociaciones y cámaras que la nuclean.
Que atender a esa solicitud no significa conferir beneficio sectorial alguno, puesto que constituye la estricta aplicación de lo dispuesto por el art. 13 , inc. i) de la ley 21740, en orden a establecer las normas de comercialización de ganado, de carne y subproductos ganaderos, que en régimen de libre concurrencia, armonicen los intereses de los productores, industrializadores, comerciantes y consumidores.
Que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación al fijar los parámetros generales que regulan la exportación a la Unión Europea de estos cupos, no genera por sí el derecho a exportar bajo ese especial régimen, sino solamente el de concurrir al procedimiento de adjudicación.
Que para resultar adjudicatario resulta necesario el dictado de un acto expreso de alcance particular atributivo del derecho a exportar, seguido por la posterior certificación de la autoridad de aplicación que dé cuenta del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios.
Que, como queda dicho, las cuotas distribuidas de acuerdo al régimen no se incorporan sin más al activo de las empresas frigoríficas beneficiadas por el sólo hecho de la adjudicación, sino solamente por la expedición de los certificados de autenticidad que emite la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación para cada embarque, pues la exportación está condicionada a la efectiva certificación de cumplimiento de las condiciones y requisitos impuestos en la normativa vigente.
Que, habida cuenta de la precariedad del derecho a que se accede por la distribución de los cupos, debe quedar facultada la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, ante el incumplimiento de la normativa vigente, a retomar la disponibilidad de sus atribuciones para adjudicar.
Que, en este entendimiento, es necesario establecer con claridad las normas aplicables, de modo que limite en forma inmediata los eventuales perjuicios para el comercio exterior que podrían derivar del incumplimiento de las exportaciones que forman parte del régimen especial concedido por la Unión Europea en tiempo oportuno.
Que por otra parte, corresponde dejar sentado que procede declarar la caducidad automática de la distribución efectuada a favor de una firma que resulta declarada en quiebra, en atención a que ese estado pone de manifiesto que no se encuentra en condiciones de contribuir al correcto funcionamiento de la competencia, además de no satisfacer los requisitos de solvencia y confiabilidad establecidos en las normas aplicables.
Que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación deberá adoptar las medidas de distribución consecuentes a la caducidad a que alude el precedente considerando.
Que las facultades de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación no pueden ser alteradas por resoluciones adoptadas en los procesos falenciales, por cuanto la revisión de decisiones administrativas de ese tipo no resultan competencia de los magistrados que entienden en dichos procesos.
Que al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el carácter universal del juicio de quiebra y la consiguiente atribución de competencia para conocer en todos los reclamos de los acreedores del fallido a un juez único no comportan mengua ni menoscabo de los poderes y funciones atribuidos a las autoridades administrativas por las leyes que la instruyen y les confieren sus competencias respectivas, en la especie, del poder de policía del comercio de carnes y demás funciones de fomento y estímulo atribuidas a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación por las leyes referidas. Que en consecuencia la habilitación para exportar la cuota de carne en cuestión sólo pudo entrar y permanecer en el activo de la quiebra en la medida en que se observaran las disposiciones legales y reglamentarias cuya aplicación competía a dicho organismo, sin perjuicio de que los interesados lo demandasen ante el juez competente en caso de que la negara o limitara ilegítima o irrazonablemente… (Carcarañá S.A. s/quiebra s/incidente de apelación Estado nacional – Ministerio de Economía y Obras y Servicios públicos Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca 24 de febrero de 1998).
Que dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Industrias Frigoríficas Nelson S.A. s/quiebra s/incidente de apelación del art. 250 CPCC, recientemente fallado (caso 002206 del 4 de mayo de 2000), expresando que El carácter universal del juicio de quiebra, que justifica que sean decididos conjuntamente por un juez único todos los reclamos que los acreedores del fallido tuvieran contra éste no puede ser usado para extender la competencia del magistrado a los reclamos que el fallido o la masa de acreedores pudieran tener contra las autoridades administrativas, motivados en el ejercicio ilegítimo de las atribuciones que las leyes les han conferido.
Que si bien la facultad para fijar las políticas comerciales, según lo dispuesto por el art. 37 del decreto 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por ley 24307 , permite a la autoridad de aplicación modificar la normativa por ella dictada por razones de oportunidad, mérito y conveniencia; existen razones de interés público que hacen conveniente la avocación de la delegación regulatoria oportunamente conferida, mediante el dictado del presente decreto.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que el Poder Ejecutivo nacional es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el art. 99 , inc. 1) de la Constitución Nacional y en virtud de lo dispuesto por el art. 3 de la ley 19549.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- La declaración de quiebra de una empresa comercial adjudicataria de una cuota del cupo tarifario de cortes enfriados vacunos de alta calidad que anualmente otorga la Unión Europea a nuestro país, importará la caducidad de esa adjudicación y la pérdida de todas las atribuciones resultantes de ella, sin necesidad de acto expreso de la autoridad de aplicación y sin derecho a indemnización alguna.
Art. 2.- La autoridad de aplicación distribuirá la cuota vacante, resultante de lo dispuesto en el artículo primero, entre las empresas que cumplan con todos los requisitos reglamentarios, con arreglo al régimen vigente.
Art. 3.- Las disposiciones del presente decreto regirán a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4.- Comuníquese, etc.
DE LA RÚA COLOMBO MACHINEA.
NORMA CITADA: L 21740: ALJA -A-13.
Cita digital del documento: ID_INFOJU87747