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LEY 21352
CONVENIOS INTERNACIONALES
ALEMANIA
IMPUESTOS
Doble imposición internacional en materia de impuestos sobre renta y capital. Acuerdo con la República Federal de Alemania. Prórroga. Aprobación
sanc. 6/7/1976; promul. 6/7/1976; publ. 15/7/1976
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Apruébanse las medidas establecidas en el anexo de la presente ley.
Art. 2. Facúltase al Poder Ejecutivo para que, hasta tanto se resuelva en definitiva la gestión del convenio para evitar los efectos de la doble imposición con respecto a los impuestos que gravan la renta y el capital que se negocia con la República Federal de Alemania en sustitución del convenio que sobre igual materia rigiera entre ambos países hasta el 31 de diciembre de 1973, aplique durante el año 1975 las medidas establecidas en el anexo de la presente ley, a condición de reciprocidad.
Art. 3. Comuníquese, etc.
Videla Guzzetti Martínez de Hoz
Anexo
Las disposiciones del convenio del 13 de julio de 1966 entre la República Federal de Alemania y la República Argentina con respecto a los impuesto que gravan la renta y el capital, en adelante mencionados en el presente como el convenio se aplicarán a la renta y el capital gravados para el ejercicio impositivo anual que se inicie el 1 de enero de 1974 y a los impuestos retenidos en la fuente sobre los pagos efectuados con posterioridad al 31 de diciembre de 1973 y con anterioridad al 1 de enero de 1975, con sujeción a las siguientes disposiciones:
I. No se aplicarán las disposiciones del convenio referidas a dividendos y tenencia de acciones.
II. Los arts. 11 y 12 del convenio se aplicarán:
a) En el caso de intereses, con una tasa de veinticinco por ciento (25%), y
b) En el caso de regalías, con una tasa del treinta y tres por ciento (33%).
III. 1) Cuando la legislación interna de uno de los Estados contratantes establezca un tratamiento especial para los pagos que una empresa de ese Estado efectúe como intereses o regalías en los casos en que dicha empresa se encuentre en la situación de un órgano dependiente de una empresa del otro Estado contratante y por lo tanto el control directo o indirecto de esta empresa del mencionado otro Estado, tal como surge de las relaciones financieras económicas especiales existentes entre ambas, se aplicarán las disposiciones del art. 9 del convenio para la determinación de las utilidades de la primera de las empresas mencionadas, pero las tasas de impuesto a aplicar de ese modo no excederán:
a) En el caso de intereses, el treinta por ciento (30%), y
b) En el caso de regalías, el cuarenta y uno por ciento (41%) del impuesto bruto de los pagos en cuestión.
2) La disposición precedente asimismo se aplicará a los pagos efectuados como intereses o regalías si el contrato del cual derivan no es reconocido como tal a los fines impositivos por la respectiva legislación, por no ajustarse al uso de los términos normales entre partes independientes entre sí en el comercio internacional.
3) Queda entendido que la disposición prevista en el ap. 1), asimismo, se aplica a un establecimiento permanente en relación con la empresa a la cual pertenece.
Cita digital del documento: ID_INFOJU82593