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DECRETO 278/1988
SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PÚBLICAS
Servicio de sindicatura. Retribuciones previstas o acordadas. Percepción. Derecho
del 01/03/1988; publ. 07/03/1988
Visto la ley 22790 y lo dispuesto en su consecuencia por el decreto 1610/1983 y sus modificatorias, y
Considerando:
Que el art. 1 de aquella ley faculta al Poder Ejecutivo nacional a fijar las remuneraciones de los presidentes, directores y síndicos que actúen en representación del Estado, en las empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades de economía mixta, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y toda otra empresa o sociedad en que el Estado sea el único titular de su capital, esté o no representado por acciones.
Que en ejercicio de esa facultad, el Poder Ejecutivo nacional emitió el precitado decreto 1610/1983 de fecha 28 de junio de 1983, modificado luego por otros actos de igual jerarquía, mediante los cuales se fueron fijando sucesivamente las retribuciones aludidas, inclusive, naturalmente, las de los síndicos que actúan en representación del capital estatal.
Que, con relación a las remuneraciones de estos últimos, es evidente que cuando esas funciones son desempeñadas por agentes de la Sindicatura General de Empresas Públicas (arts. 8 , 10 . 11 y concordantes de la ley 21801, modificada por la ley 22639 ), no les corresponde percibir las retribuciones fijadas o que se fijaren para los síndicos, toda vez que por tal desempeño ya perciben de la mencionada sindicatura la totalidad de los haberes, sin quita alguna, que ésta tiene fijados para sus agentes que cumplan tales funciones ante las empresas que fiscaliza.
Que, por otra parte, es también evidente que en tales casos es dicho organismo fiscalizador quien, por intermedio de su estructura de recursos humanos, presta realmente los servicios de sindicatura comprendidos en el art. 1 de la ley 22790 y sus decretos reglamentarios, de donde resulta claro que, en tales supuestos, corresponde a dicho ente de contralor el derecho a percibir las retribuciones en cuestión, en concordancia con lo preceptuado por el art. 2 , segunda parte, de la ley 21801, modificada por la ley 22639 , sin perjuicio, obviamente, de las contribuciones anuales establecidas por el decreto 1223/1979 .
Que así lo reconoce la generalidad de la doctrina nacional que ha analizado el carácter jurídico y la situación de los Síndicos integrantes de las referidas comisiones fiscalizadoras, instituidas por la ley 21801 , modificada por la ley 22639 .
Que al respecto cabe recordar la opinión, entre otros, de Eduardo M. Polemann quien, en El síndico en las empresas públicas (La Ley tomo -D pág. 1091/1096), sostiene que Los síndicos de la Sindicatura General de Empresas Públicas acreditadas ante las empresas fiscalizados, no se identifican con los síndicos de la sindicatura privada de la ley 19550 y se les puede denominar síndicos públicos, para evitar confusiones, agregando que éstos no ejercen las atribuciones en forma autónoma como el síndico privado, ya que se desempeña en relación jerárquica con la Sindicatura General de Empresas Públicas y es ella quien titulariza la sindicatura en última instancia; concluyendo en que el síndico público no tiene relación alguna con la empresa donde se encuentra destacado, pertenece funcional y jerárquicamente a la Sindicatura General de Empresas Públicas y está sujeto a las obligaciones y deberes que le impone su calidad de agente público perteneciente a un organismo que ejerce el control de la empresa en forma externa.
Que, con el propósito de ordenar y simplificar las disposiciones legales implicadas en el tema bajo examen, el Poder Ejecutivo nacional encuentra oportuno no sólo aclarar debidamente el derecho de la Sindicatura General de Empresas Públicas a percibir las retribuciones fijadas, o que se fijaren, para los síndicos en el supuesto considerado, sino, al propio tiempo, autorizarla para incluir sus respectivos importes dentro de las aludidas contribuciones anuales contempladas por el decreto 1223/1979 .
Que como similares consideraciones caben respecto de otros servicios que también presta, o pudiere prestar la Sindicatura General de Empresas Públicas, procede, asimismo, comprenderlos en el presente decreto.
Que así lo aconseja en su dictamen legal el servicio jurídico permanente de la Sindicatura General de Empresas Públicas.
Que las atribuciones para el dictado de la presente medida emanan del art. 86 , incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Aclárase que cuando la Sindicatura General de Empresas Públicas hubiese prestado, preste o prestare, por intermedio de sus agentes, servicios de sindicatura o de cualquier otro carácter que se relacionen directa o indirectamente con el objeto de su creación, le corresponderá percibir las retribuciones que por tales servicios estuvieren previstas o acordadas, sin otro derecho para dichos agentes que el relativo al cobro de los sueldos que determinaren las pertinentes disposiciones escalafonarias o regímenes salariales que fueren de aplicación en el ámbito de ese organismo.
Art. 2.– Autorízase a la Sindicatura General de Empresas Públicas para incluir cuando lo considere conveniente los importes de tales retribuciones dentro de las contribuciones que corresponda percibir en función de lo preceptuado por el decreto 1223/1979 .
Art. 3.– Comuníquese, etc.
Alfonsín – Sourrouille
Cita digital del documento: ID_INFOJU87853