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LEY 16602
SEGURIDAD SOCIAL
Jubilaciones y pensiones. Personas afectadas por ceguera permanente. Régimen
sanc. 30/10/1964; promul. 24/11/1964; publ. 03/12/1964
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Todo afiliado que aporte a una caja nacional de previsión, afectado por ceguera permanente, certificada por autoridad sanitaria oficial, tendrá derecho a jubilación ordinaria, con 45 años de edad y 20 años de servicios.
El afiliado, para ser acreedor a este beneficio, deberá acreditar documentadamente que, no menos de diez años anteriores al cese, prestó servicios encontrándose ciego.
Art. 2.– Comuníquese, etc.
Perette – Maffei – Mor Roig – Oliver
Cita digital del documento: ID_INFOJU81771