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DECRETO 221/1987

SERVICIO PENITENCIARIO

Servicio de Seguridad Adicional Interna. Organización. Autorización

del 19/2/1987; publ. 30/7/1987

Visto los requerimientos efectuados por la Secretaría de Desarrollo Humano y Familia y distintos gobiernos provinciales, con el objeto de cubrir la seguridad de establecimientos dedicados a la custodia y guarda de menores, y de mayores detenidos por causas judiciales, en el ámbito nacional y provincial, y

Considerando:

Que el Servicio Penitenciario Federal tiene a su cargo los institutos y servicios destinados a la custodia y guarda de los procesados y a la ejecución de las sanciones penales privativas y restrictivas de libertad en el territorio de la Capital Federal y de las provincias, dentro de la jurisdicción del gobierno de la Nación, de conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias.

Que el personal de la mencionada repartición se encuentra altamente capacitado para cumplir con la misión requerida.

Que se ha dado intervención a la Dirección de Auditoría General de la mencionada repartición, la cual no tiene objeciones que formular, como así también al servicio permanente de asesoramiento jurídico de la Secretaría de Justicia, dependiente del Ministerio de Educación y Justicia.

Que cubrir la seguridad de establecimientos dedicados a la custodia y guarda de internos, se encuentra dentro de las facultades otorgadas por la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal (20416 ).

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Autorízase al Servicio Penitenciario Federal para organizar el “Servicio de seguridad adicional” dentro de la institución, para atender en el ámbito interno de los establecimientos, los requerimientos expresos que efectúen tanto los organismos nacionales como los Gobiernos provinciales, para la custodia y guarda de menores y mayores con causas judiciales.

Art. 2.– La Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal asignará en cada caso, el personal idóneo de acuerdo a las características de las distintas instituciones en que deba prestarse el señalado servicio.

Art. 3.– El personal afectado percibirá una retribución perfectamente diferenciada de la que perciba en actividad, la que se determinará en los convenios que la institución celebre con los organismos mencionados en el art. 1 , con cargo a los aportes que los requirentes efectúen.

Art. 4.– Los pagos que realicen los beneficiarios de este servicio, serán ingresados en la cuenta especial 818 Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal – Convenios con gobiernos provinciales, como recursos de la misma, además de los ya establecidos en el decreto 1930/1986 .

Art. 5.– Comuníquese, etc.

Alfonsín – Tróccoli – Rajneri – Storani – Sourrouille – Brodersohn

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87251