Legislación nacional

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LEY 19655

OBRAS SOCIALES

DOCENTES

Obra Social para la Actividad Docente. Creación. Normas

sanc. 23/5/1972; promul. 23/5/1972; publ. 31/5/1972

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Créase la Obra Social para la Actividad Docente, que funcionará como organismo autárquico en jurisdicción del Ministerio de Bienestar Social, de acuerdo con las disposiciones de la presente y el régimen de la ley 18610 (t.o. 1971).

Art. 2.– La obra social tiene por objeto acordar a sus afiliados y a su grupo familiar primario servicios médicos, odontológicos y farmacéuticos, debiendo ampliar su campo asistencial a otras prestaciones en la medida de sus posibilidades económicas, conforme con lo previsto en la ley 14473 .

Art. 3.– Se consideran afiliados a la obra social el personal docente, administrativo, técnico profesional, obrero, de maestranza y servicios de los organismos que integran la estructura del Ministerio de Cultura y Educación. Quedan también obligatoriamente incorporados como beneficiarios el personal de los establecimientos privados adscriptos a la enseñanza oficial y el personal de la obra social. Los jubilados y pensionados se regirán por el sistema instituido por la ley 19032 .

Art. 4.– La obra social podrá formalizar convenios con otros organismos educativos nacionales, provinciales y municipales para la afiliación de todo su personal vinculado con la cultura y educación, así como de los institutos privados por ellos reconocidos y controlados.

Art. 5.– La obra social será dirigida y administrada por un presidente, un consejo de administración, por consejos locales y delegados, conforme a las funciones, deberes y obligaciones que se establezcan en la presente ley.

Art. 6.– El consejo de administración estará integrado por nueve miembros y un síndico, que durarán cuatro años en sus funciones. El Poder Ejecutivo designará dos vocales, uno en representación del Ministerio de Bienestar Social y uno en representación del Ministerio de Cultura y Educación. Dos vocales serán designados respectivamente por las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, representativas del personal no docente del Ministerio de Cultura y Educación y de los docentes privados, y los cinco vocales restantes serán elegidos por los docentes estatales y representarán: Dos (2) a los docentes primarios, uno (1) a los docentes de enseñanza técnica y dos (2) a los docentes de enseñanza media y superior. El síndico será designado por el Instituto Nacional de Obras Sociales.

Art. 7.– La presidencia será ejercida anualmente y en forma rotativa por los representantes electos de la enseñanza primaria, técnica, media y superior, debiendo el consejo de administración, en su primera sesión, establecer el orden en que los mismos se desempeñarán en sus funciones.

Art. 8.– Los consejos locales tendrán asiento en la Capital Federal y en la capital de cada una de las provincias y estarán constituidos por tres miembros, en representación de los niveles de educación primaria, técnico, medio y superior estatales. Durarán cuatro años en sus funciones y serán elegidos por los afiliados docentes en situación activa de cada una de dichas ramas de la enseñanza.

Art. 9.– Son atribuciones y funciones del consejo de administración:

a) Dictar su propio reglamento;

b) Reunirse en sesión ordinaria, con la periodicidad que determine el reglamento y en forma extraordinaria cuando lo soliciten cinco de sus miembros o lo convoque el presidente; siendo su quórum la mitad más uno de sus miembros;

c) Adoptar sus disposiciones por simple mayoría de votos, salvo los casos expresamente establecidos en la presente ley;

d) Crear las comisiones que considere necesario para el estudio y dictamen de los asuntos de su competencia;

e) Controlar el estricto cumplimiento de las normas legales y reglamentarias;

f) Corregir a sus miembros con el voto de dos tercios de sus integrantes, debiendo en el caso de los representantes del Estado, elevar los antecedentes al respectivo ministerio para su consideración;

g) Conceder licencia a sus integrantes;

h) Dictar los reglamentos para los diversos servicios;

i) Controlar el funcionamiento de los servicios de la institución y de los consejos locales;

j) Autorizar al presidente para actuar en juicio, conferir y revocar poderes;

k) Administrar los bienes y el presupuesto de la institución, conforme a las normas vigentes y dictar las reglamentaciones que correspondan para posibilitar un ágil desenvolvimiento de la misma;

l) Elevar al Ministerio de Bienestar Social el presupuesto de gastos y cálculo de recursos, memoria anual y plan de acción y desarrollo de la institución;

ll) Nombrar, promover, remover y sancionar al personal, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes para el personal civil de la Administración Pública;

m) Expedirse sobre la aceptación o rechazo de donaciones, herencias con beneficio de inventario, legados, subvenciones y subsidios;

n) Autorizar la celebración de contratos, y el establecimiento de derechos reales.

Art. 10.– Son funciones y obligaciones del presidente:

a) Presidir las reuniones del consejo de administración, teniendo doble voto en caso de empate;

b) Proponer al consejo de administración proyectos de disposiciones y reglamentaciones necesarias para el debido cumplimiento de los fines de la institución;

c) Elevar al consejo de administración los asuntos que sean de su competencia y girarlos a las comisiones internas cuando así se disponga;

d) Convocar al consejo de administración a sesión extraordinaria cuando fuere necesario o lo requieran cinco de sus miembros;

e) Adoptar las medidas de urgencia, en aquellos asuntos que siendo de competencia del consejo de administración, no admitan dilación, sometiendo su actuación a consideración del mismo en la sesión inmediata;

f) Firmar juntamente con el secretario de actas las resoluciones y actas del consejo de administración;

g) Informar al consejo de administración y a las comisiones internas en todos los asuntos de su competencia;

h) Disponer el régimen de los servicios, conforme a las reglamentaciones que los rijan;

i) Ejercer la superintendencia de sus dependencias;

j) Organizar el registro general de afiliados;

k) Acordar o denegar, en este último caso por resolución fundada, los beneficios establecidos, de conformidad con las normas y disposiciones reglamentarias vigentes para cada servicio;

l) Asignar funciones al personal, conforme a las necesidades del servicio;

ll) Otorgar licencias al personal;

m) Autorizar con su firma las operaciones de ingresos y egresos de fondos y valores, de acuerdo a la legislación vigente y reglamentaciones que se dicten;

n) Representar al organismo.

Art. 11.– Son deberes y funciones del síndico:

a) Fiscalizar y vigilar todas las operaciones contables, financieras y patrimoniales de la obra social;

b) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias;

c) Informar periódicamente al Instituto Nacional de Obras Sociales sobre la situación económico-financiera de la obra social;

d) Aconsejar sobre los presupuestos, memoria, balance y cuentas de gastos e inversiones de la obra social;

e) Presentar periódicamente al Instituto Nacional de Obras Sociales un informe sobre la labor de la sindicatura;

f) Asistir con voz pero sin voto a las sesiones del Consejo de Administración de la Obra Social, en cuyas actas deberá constar la opinión que emita.

En caso de disconformidad con alguna decisión del consejo de administración, informará de inmediato al Instituto Nacional de Obras Sociales;

g) Solicitar al presidente de la obra social la convocatoria del consejo de administración, cuando a su juicio la urgencia de los asuntos a considerar lo requieran.

Art. 12.– Son funciones, deberes y obligaciones de los consejos locales:

a) Reunirse por lo menos una vez por semana;

b) Llevar un libro de actas;

c) Organizar conforme las necesidades del servicio las delegaciones en las ciudades y localidades de su jurisdicción inspeccionándolas periódicamente;

d) Expedir directamente o por intermedio de las delegaciones las órdenes para la prestación de los servicios médico-asistenciales, para médicos y auxiliares de la medicina;

e) Tramitar las solicitudes de reintegro;

f) Tramitar las solicitudes de subsidios;

g) Elevar a consideración del consejo de administración, emitiendo opinión, los proyectos de convenios de las asociaciones que agrupan a los profesionales en el arte de curar y servicios auxiliares de la medicina de conformidad con las leyes y disposiciones vigentes;

h) Elevar al consejo de administración la nómina de los afiliados y de sus familiares a cargo;

i) Elevar a consideración del consejo de administración, emitiendo opinión, los proyectos de convenios de las asociaciones que agrupan a los servicios de farmacia;

j) Elevar las propuestas de convenios con médicos, odontólogos, sanatorios, clínicas, maternidades, farmacias, servicios de radiología, de fisioterapia y paramédicos en general, cuando en razón de la organización asistencial de la provincia o zona, no puedan formalizarse convenios colectivos.

k) Rendir cuentas conforme a la Ley de Contabilidad , de las recaudaciones y partidas asignadas por el organismo central para gastos de funcionamiento;

l) Controlar las prestaciones médico-asistenciales, inspeccionar los servicios contratados y verificar las facturas que se remitirán para su pago al organismo central, con las deducciones u observaciones que procedan conforme los convenios y disposiciones legales y reglamentarias vigentes;

ll) Proponer al organismo central la adopción de las medidas que tiendan al mejor cumplimiento de los fines específicos de la obra social;

m) Proponer el plan de necesidades y presupuesto anual para su funcionamiento;

n) Llevar los registros reglamentarios sobre movimiento patrimonial y económico;

ñ) Cumplir y hacer cumplir las leyes y disposiciones reglamentarias vigentes para las obras sociales;

o) Actuar como organismos de enlace y coordinador entre los afiliados, autoridades de los establecimientos de enseñanza y servicios contratados;

p) Aplicar medidas disciplinarias al personal a sus órdenes, de las que no requieran las sustanciación de sumario previo.

Art. 13.– Anualmente y en sesión especial, por el voto secreto y obligatorio de sus tres miembros, los consejos locales elegirán un presidente, secretario y tesorero.

Art. 14.– Los consejos adoptarán sus resoluciones por simple mayoría de votos y su quórum lo constituye dos de sus miembros.

En caso de empate el presidente tiene doble voto.

Art. 15.– El presidente tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a) Presidir y dirigir las reuniones del consejo;

b) Firmar juntamente con el secretario toda la documentación que haga a la labor administrativa del organismo;

c) Firmar juntamente con el tesorero toda documentación que haga a la labor contable y movimiento financiero y patrimonial del consejo;

d) Citar a reunión ordinaria por lo menos una vez por semana y a extraordinaria cuando necesidades del servicio así lo requieran;

e) Representar al consejo en el ámbito de su jurisdicción;

f) Firmar las actas de las reuniones del consejo;

g) Adoptar todas las medidas de urgencia y actuar en todos aquellos asuntos que siendo de competencia del consejo no admitan dilación, sometiéndolos a su consideración en la primera reunión ordinaria o extraordinaria.

Art. 16.– Son deberes y atribuciones del secretario:

a) Firmar juntamente con el presidente toda la documentación que haga a la labor administrativa del organismo;

b) Llevar y firmar el libro de actas;

c) Preparar la correspondencia que debe ser sometida a la firma del presidente;

d) Preparar el orden del día de las reuniones;

e) Refrendar las resoluciones del presidente y del consejo;

f) Colaborar con el presidente en el cumplimiento de las funciones administrativas, asignadas al cuerpo.

Art. 17.– El tesorero tiene los siguientes deberes y atribuciones:

a) Firmar juntamente con el presidente toda documentación que haga al movimiento patrimonial y contable del consejo;

b) Tener bajo su custodia y responsabilidad los bienes, muebles, útiles y valores del organismo;

c) Cumplir y hacer cumplir la Ley de Contabilidad y normas vigentes para las rendiciones de cuentas, depósitos de valores y todo lo relacionado con el orden contable;

d) Asesorar al consejo en la redacción y confección del presupuesto anual;

e) Informar detalladamente sobre el movimiento y operaciones de ingreso y egreso de fondos y valores.

Art. 18.– Son funciones, deberes y obligaciones de los delegados:

a) Expedir las órdenes para la prestación de los servicios médico-asistenciales, paramédicos y auxiliares de la medicina;

b) Tramitar las solicitudes de reintegros y subsidios;

c) Tramitar las solicitudes de afiliación;

d) Proponer al consejo local las medidas que estime tiendan al mejor cumplimiento de sus funciones y fines específicos de la institución;

e) Asesorar a los afiliados sobre el procedimiento y disposiciones en vigor para el uso de los servicios y percepción de los beneficios reglamentarios;

f) Proponer el plan de necesidades al consejo local y llevar los registros sobre movimiento patrimonial y económico.

Art. 19.– La obra social tendrá los siguientes recursos:

a) El aporte y la contribución establecida en el art. 5. incs. a) y b) de la ley 18610 (t.o. 1971);

b) La retribución por los servicios que preste con cargo o porcentaje;

c) El beneficio obtenido por contratos, venta de mercaderías, bienes o productos;

d) Las rentas o intereses que produzcan sus bienes;

e) Los aportes y contribuciones que resulten de los contratos que celebre para la prestación de servicios a terceros;

f) El importe de donaciones, legados y de todo otro ingreso lícito.

Art. 20.– Los recursos no invertidos en un ejercicio se transferirán al siguiente.

Art. 21.– Los miembros del consejo de administración en representación de los docentes estatales, de enseñanza primaria, de enseñanza técnica, de enseñanza media y superior, así como los integrantes de los consejos locales, serán elegidos por el voto directo de los docentes estatales de las respectivas jurisdicciones electorales. La Ciudad de Buenos Aires y cada provincia constituyen sendas secciones electorales.

La provincia de Santa Cruz y el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur integran una sección electoral. El consejo de administración queda facultado para reglamentar este artículo.

Art. 22.– Los miembros integrantes del consejo de administración y de los consejos locales, en tanto desempeñen dichas funciones, tendrán licencia con goce de sueldo en todos los cargos de que sean titulares en la Administración Pública nacional.

Los docentes figurarán en situación activa y en función docente a todos los efectos de la aplicación del Estatuto respectivo y, los comprendidos en el Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional tendrán el goce efectivo de todos los beneficios.

Art. 23.– Los miembros integrantes de los cuerpos mencionados en el artículo anterior, percibirán una retribución, que fijará el Poder Ejecutivo, a cargo de la obra social, en concepto de gastos de representación.

Art. 24.– El miembro del consejo de administración o local que tenga una representación electiva y que sin causa justificada faltare a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas en un mismo ejercicio, o no cumpliere con sus deberes y obligaciones, podrá ser separado del cargo por resolución expresa del consejo respectivo, reemplazándolo el suplente que le siga en orden. Si el miembro fuere de los designados por el Poder Ejecutivo, el consejo solicitará por vía del Ministerio de Bienestar Social su remoción y sustitución.

Art. 25.– Los miembros de los consejos relevados de sus funciones cumplirán en éstos el horario que fije el consejo de administración.

Art. 26.– No podrán ser miembros de los consejos ni delegados:

a) Los concursados civilmente y los declarados en quiebra;

b) Los procesados o condenados en causa criminal;

c) Los que hubieren sido declarados cesantes o exonerados en la Administración Pública nacional, provincial o municipal, y los inhabilitados para el ejercicio de los derechos civiles.

Art. 27.– Los miembros de los consejos son responsables personal y solidariamente de las decisiones adoptadas, salvo constancia en acta y fundada de su disidencia.

Art. 28.– A los fines de la integración del consejo de administración, la representación de los docentes estatales se hará a propuesta de sus entidades representativas, quienes elevarán al Ministerio de Bienestar Social dentro de los treinta (30) días, una terna de candidatos para su designación.

Cumplido dicho plazo, el consejo de administración quedará integrado, por esta única vez, con los representantes designados. La presidencia será ejercida por uno de los dos representantes del Estado, de acuerdo a la elección que hará el consejo de administración. El mandato de estos representantes cesará una vez electos los representantes del consejo de administración.

Art. 29.– La Obra Social para la Actividad Docente continúa la gestión de la Dirección General de Obra Social del Ministerio de Cultura y Educación y se le transfieren a la misma los bienes, personal y créditos de ésta, haciéndose cargo de sus obligaciones.

El Poder Ejecutivo dentro de los sesenta (60) días de la sanción de la presente dictará los actos que corresponda para concretar las transferencias que se disponen. Hasta tanto ello ocurra el personal que prestare servicios en la institución continuará percibiendo sus haberes en el lugar de origen.

Art. 30.– Los aportes y contribuciones establecidos en el art. 5 de la ley 18610 (t.o. 1971) correspondientes al personal comprendido en esta ley, adeudados a la fecha, serán depositados por los responsables a la orden de la Obra Social para la Actividad Docente.

Art. 31.– Comuníquese, etc.

Lanusse – Manrique – Malek

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82238