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Decreto 677/90
Decreto 677/90
Bs.As. 11/4/90
Visto el Decreto Nº62/90 y
Considerando:
Que por el mencionado decreto se aprobó el pliego de bases y condiciones para la privatización del servicio público de telecomunicaciones.
Que se hace necesario introducir modificaciones al referido pliego, así como también otorgar un plazo a fin que los interesados efectúen las consultas que estiman necesarias.
Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 86, inciso 1) de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º – Apruébanse las modificaciones al pliego de bases y condiciones para la privatización del servicio público de telecomunicaciones creado por Decreto Nº 62/90 que como Anexo I forma parte del presente decreto.
Art.2º – Fíjase un plazo de TRES (3) días contados a partir de la publicación del presente para efectuar consultas sobre las modificaciones que se aprueban por el presente decreto.
Art.3º – Fíjase como última fecha para la precalificación el 27 de abril de 1990.
Art.4º -Establécese como fecha de notificación de la precalificación el 2 de mayo de 1990.
Art.5º -Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – MENEM. – José R. Dromi.
CUADRO MODIFICADO
PENETRACION DE LA RED.
METAS OBLIGATORIAS
1) LINEAS MANDATORIAS
NORTE
AÑOS
LINEAS A INSTALAR POR AÑO
1991
1992
1993
SUBTOT
1994
1995
1996
SUBTOT
TOTAL
AMBA/NORTE
22878
31992
44130
99000
39618
24924
22458
87000
186000
BUENOS AIRES
(5,8%) DE LINEAS EN EL AÑO 1989
1537
2150
3043
6730
2742
1675
1353
5770
12500
CATAMARCA
909
1310
2021
4240
1897
1149
914
3960
8200
CORDOBA
14182
19832
29396
63410
24559
15450
11881
51890
115300
CORRIENTES
1783
2494
3823
8100
2938
1943
1519
6400
14500
CHACO
3173
4438
6719
14330
5315
3457
2698
11470
25800
ENTRE RIOS
3874
5418
8238
17530
6509
4221
3240
13970
31500
FORMOSA
529
790
1151
2470
886
526
418
1830
4300
JUJUY
1045
1462
2073
4580
1810
1139
971
3920
8500
LA RIOJA
381
533
836
1750
660
415
275
1350
3100
MISIONES
1488
2081
2921
6490
2577
1621
1412
5610
12100
SALTA
6076
8497
12647
27220
10522
6620
5038
22180
49400
SANTA FE
12534
17527
26479
56540
21105
13655
10600
45360
101900
SANTIAGO DEL ESTERO
1021
1428
2081
4530
1768
1112
890
3770
8300
TUCUMAN
3456
4833
7411
15700
5785
3765
2850
12400
28100
TOTAL
74886
104785
152969
332620
128691
81672
66517
276880
609500
PENETRACION DE LA RED
METAS OBLIGATORIAS
1) LINEAS MANDATORIAS (CONTINUACION)
SUR
AÑOS
LINEAS A INSTALAR POR AÑOS
1991
1992
1993
SUBTOT
1994
1995
1996
SUBTOT
TOTAL
AMBA/SUR
38873
54359
79268
172500
70110
44107
35283
149500
322000
BUENOS AIRES (94,2%)
22817
31907
46276
101000
41151
25889
20960
88000
189000
CHUBUT
1198
1715
2387
5300
2491
1623
1336
5450
10750
LA PAMPA
831
1161
1698
3690
1498
942
750
3190
6880
MENDOZA
3537
4946
7847
16330
6030
3863
3077
12970
29300
NEUQUEN
1606
2245
3299
7150
2896
1822
1432
6150
13300
RIO NEGRO
3247
4541
6702
14490
5857
3685
2868
12410
26900
SAN JUAN
1509
2110
3041
6660
2722
1712
1406
5840
12500
SAN LUIS
905
1266
1789
3960
1633
1027
880
3540
7500
SANTA CRUZ
395
552
803
1750
712
448
360
1520
3270
TIERRA DEL FUEGO
268
375
557
1200
483
304
233
1020
2220
TOTAL
75186
105177
153667
334030
135583
85422
68585
289590
623620
2) LINEAS A ALCANZAR PARA EXTENSION DEL PERIODO
SUR
AÑOS
LINEAS A INSTALAR POR AÑOS
1991
1992
1993
SUBTOT
1994
1995
1996
SUBTOT
TOTAL
AMBA/SUR
50538
70671
103401
224250
91137
57335
45878
194350
418600
BUENOS AIRES (94,2%)
29664
41481
60155
131300
53493
33653
27254
114400
245700
CHUBUT
1688
2160
3042
6890
3244
2115
1731
7090
13980
LA PAMPA
1079
1509
2212
4800
1946
1225
969
4140
8940
MENDOZA
4599
6431
10200
21230
7793
5017
4050
16860
38090
NEUQUEN
2087
2929
4294
9300
3764
2368
1858
7990
17290
RIO NEGRO
4222
5904
8714
18840
7614
4790
3726
16130
34970
SAN JUAN
1962
2743
3955
8660
3538
2226
1826
7590
16250
SAN LUIS
1177
1646
2327
5150
2123
1335
1142
4600
9750
SANTA CRUZ
513
718
1049
2280
925
582
463
1970
4250
TIERRA DEL FUEGO
349
488
723
1560
629
396
305
1330
2890
TOTAL
97878
136670
199712
434260
176206
111042
89202
376450
810710
2) LINEAS A ALCANZAR PARA EXTENSION DEL PERIODO (CONTINUACION)
NORTE
AÑOS
LINEAS A INSTALAR POR AÑO
1991
1992
1993
SUBTOT
1994
1995
1996
SUBTOT
TOTAL
AMBA/NORTE
29741
41590
57369
128700
51503
32401
29196
113100
241800
BUENOS AIRES (5,8 %) DE LINEAS EN EL AÑO 1989
1999
2795
3956
8750
3461
2178
1861
7500
16250
CATAMARCA
1211
1734
2565
5510
2371
1528
1251
5150
10660
CORDOBA
18436
25781
38213
82430
31926
20085
15449
67460
149890
CORRIENTES
2319
3242
4969
10530
4015
2526
1779
8320
18850
CHACO
4125
5769
8736
18630
7144
4494
3272
14910
33540
ENTRE RIOS
5037
7043
10710
22790
8722
5487
3951
18160
40950
FORMOSA
688
961
1561
3210
1191
749
440
2380
5590
JUJUY
1359
1901
2690
5950
2354
1481
1265
5100
11050
LA RIOJA
496
693
1081
2270
858
540
362
1760
4030
MISIONES
1935
2706
3799
8440
3350
2108
1832
7290
15730
SALTA
7899
11046
16445
35390
13679
8605
6546
28830
64220
SANTA FE
16294
22785
34421
73500
28216
17751
13003
58970
132470
SANTIAGO DEL ESTERO
1327
1856
2707
5890
2298
1446
1156
4900
10790
TUCUMAN
4493
6283
9634
20410
7631
4845
3644
16120
36530
TOTAL
97359
136185
198856
432400
168719
106224
85007
359950
792350
SERVICIO QUE SE PONE COMO META
NOMBRE DE LA META
REAL
1989
METAS
1990
1991
1992
1993
1994
1995
1996
2000
LAR-GO PLA-ZO
EFICIENCIA DE LLAMADAS
1. LOCALES INTRARREGIONALES
%DE COMPLE-TADAS
– NORTE
48,75%
49% ·
53%
·
63%
·
70%
·
74%
·
78%
·
85%·
94%
·
98%
·
-SUR
48,98%
2. INTERURBANAS INTRARREGIONALES
%DE COMPLE-TADAS
– NORTE
23,00%
23,5%
·
33%
·
45%
·
60%
·
64%
·
72%
·
80%
·
90%
·
96%
·
– SUR
34,45%
35,0%
·
40%
·
50%
·
3. CUMPLIMIENTO DE LLAMADAS LOCALES INTRARREGIONALES
% DE LLAMA-
DAS NO COM-
PLETADAS
– NORTE
51,25%
51%
49%
47%
43%
41%
38%
35%
25%
15%
– SUR
51,02%
4. LLAMADAS INTRARREGIONALES INTERURBANAS
% DE LLAMA-
DAS NO COM-
PLETADAS
– NORTE
77,00%
77,00%
70%
64%
59%
58%
57%
55%
45%
30%
– SUR
65,55%
65,55%
64%
62%
-INTERNACIONALES
% DE COMPLE
TADAS
– ENTRADA
<40%
<40
41%
42%
45%
47%
50%
55%
55%
55%
– SALIDA
<40%
<40
41%
42%
45%
47%
50%
55%
55%
55%
SERVICIO DE
OPERADORA
6. INFORMACION
% DE CON-
TESTADO EN
10 SEG.
–
>40%
50%
57%
67%
69%
72%
75%
80%
85%
7. REPARACION
% DE CON-
TESTADO EN
20 SEG.
–
>40%
50%
57%
67%
69%
72%
75%
80%
85%
8. LLAMADAS INTER-
URBANAS ASISTIDAS
POR OPERADOR
% DE CON-
TESTADO EN
10 SEG.
–
>40%
50%
57%
67%
69%
72%
75%
80%
85%
9. LLAMADAS INTER-
NACIONALES ASISTI-
DAS POR OPERADOR
% DE CON-
TESTADO EN
10 SEG.
–
>40%
50%
57%
67%
69%
72%
75%
80%
85%
INCIDENCIA DE FALLAS
10. PLANTA EXTERNA
INFORMADA
X C/100 LINE-
AS DE ACCE-SO
– NORTE
41,95%
41,95%
41,95%
41,95%
41%
39%
35%
30%
20%
10%
– SUR
54,02%
52,00%
48,00%
44,00%
1- PLANTA INTERNA
INFORMADA
X C/100 LINE-
AS DE ACCE-
SO
– NORTE
5,49%
5,49%
5,30%
5,20%
5,0%
4,5%
4,0%
3,0%
2,5%
2,0%
– SUR
6,06%
6,00%
5,60%
5,30%
12. DEMORAS EN RE-
PARAR FALLAS EN LA RED TELEFONICA
LOCAL
DEMORAS EN DIAS DE
REPARA-
CION
– NORTE
14,5
14,5
12
9
7
6
5
3
3
3
– SUR
8
8
8
7 1/2
13. INSTALACIONES
DE ABONADOS LOCA
LES
PROMEDIO
PARA INSTA-
LAR
< 4 AÑOS
< 4 AÑOS
36 ME-
SES
24 ME-
SES
12ME-
SES
8 ME
SES
6 ME
SES
4 ME
SES
(1)
2 ME
SES
(2)
< 2 ME
SES
LOS DATOS REALES DE 1989 SE MIDIERON INCLUYENDO LAS ESTACIONES TERMINALES DE ABONADOS Y SON INCLUIDOS REFERENCIALMENTE.
· MEDIDAS EXCLUYENDO LAS ESTACIONES DE ABONADOS (SOLAMENTE INCLUYE LAS LLAMADAS PERDIDAS POR CONGESTION Y FALLAS DE EQUIPOS DE CENTRAL)
- EN NINGUN CASO MAYOR DE 180 DIAS.
(2) EN NINGUN CASO MAYOR DE 90 DIAS.
METAS OBLIGATORIAS
4) TELEFONOS PUBLICOS Y/O SEMIPUBLICOS A INSTALAR
SUR
AÑOS
TELEFONOS PUBLICOS Y/O SEMIPUBLICOS A INSTALAR AL AÑO
1991
1992
1993
SUBTOT.
1994
1995
1996
SUBTOT.
TOTAL
AMBA/SUR
618
978
1578
3174
1534
1410
1052
3726
6900
BUENOS AIRES
274
446
740
1460
740
570
544
1854
3314
CHUBUT
14
24
38
76
44
36
34
114
190
LA PAMPA
14
24
34
72
32
24
22
78
150
MENDOZA
84
118
188
390
156
108
92
356
746
NEUQUEN
44
62
92
198
86
54
42
182
380
RIO NEGRO
72
100
148
320
140
104
86
330
650
SAN JUAN
46
64
92
202
66
48
42
156
358
SAN LUIS
14
22
36
72
36
26
26
88
160
SANTA CRUZ
6
8
14
28
14
10
10
34
62
TIERRA DEL FUEGO
4
6
8
18
8
6
6
20
38
TOTAL
1190
1852
2968
6010
2856
2016
1956
6938
12948
METAS OBLIGATORIAS
4) TELEFONOS PUBLICOS Y/O SEMIPUBLICOS A INSTALAR
NORTE
AÑOS
TELEFONOS PUBLICOS Y/O SEMIPUBLICOS A INSTALAR AL AÑO
1991
1992
1993
SUBTOT.
1994
1995
1996
SUBTOT.
TOTAL
AMBA/NORTE
366
576
882
1824
872
648
674
2194
4018
BUENOS AIRES
24
38
60
122
60
44
40
144
266
CATAMARCA
12
20
36
68
38
28
26
92
160
CORDOBA
226
356
588
1170
540
402
356
1298
2468
CORRIENTES
24
40
68
132
58
46
42
146
278
CHACO
58
80
134
272
116
90
80
286
558
ENTRE RIOS
50
98
164
312
142
110
98
350
662
FORMOSA
10
16
24
50
20
14
12
46
96
JUJUY
16
26
42
84
40
30
30
100
184
LA RIOJA
6
10
16
32
14
10
8
32
64
MISIONES
24
38
58
120
56
42
42
140
260
SALTA
72
118
202
392
190
146
130
466
858
SANTA FE
200
316
530
1046
464
356
318
1138
2184
SGO.DEL ESTERO
20
28
42
90
38
28
26
92
182
TUCUMAN
62
96
148
306
128
98
86
312
618
TOTAL
1170
1856
2994
6020
2776
2092
1968
6836
12856
5) TELEFONOS PUBLICOS Y/O SEMIPUBLICOS AUTOMATICOS A INSTALAR PARA EXTENSION
DEL PERIODO
SUR
AÑOS
TELEFONOS PUBLICOS Y/O SEMIPUBLICOS A INSTALAR AL AÑO
1991
1992
1993
SUBTOT.
1994
1995
1996
SUBTOT.
TOTAL
AMBA/SUR
804
1262
2048
4114
1994
1482
1368
4844
8958
BUENOS AIRES
356
580
962
1898
962
740
708
2410
4308
CHUBUT
20
30
48
98
58
46
46
150
248
LA PAMPA
20
30
44
94
42
32
30
104
198
MENDOZA
110
154
244
508
202
130
122
464
972
NEUQUEN
58
82
120
260
112
72
56
240
500
RIO NEGRO
92
130
192
414
182
134
112
428
842
SAN JUAN
44
60
88
192
84
62
54
200
392
SAN LUIS
18
30
46
94
46
34
34
114
208
SANTA CRUZ
8
12
18
38
18
12
12
42
80
TIERRA DEL FUEGO
4
6
12
22
12
8
8
28
50
TOTAL
1534
2376
3822
7732
3712
2762
2550
9024
16756
5) TELEFONOS PUBLICOS Y/O SEMIPUBLICOS AUTOMATICOS A INSTALAR PARA EXTENSION
DEL PERIODO
NORTE
AÑOS
TELEFONOS PUBLICOS Y/O SEMIPUBLICOS
1991
1992
1993
SUBTOT.
1994
1995
1996
SUBTOT.
TOTAL
AMBA/NORTE
476
748
1148
2372
1134
842
876
2852
5224
BUENOS AIRES
32
50
80
162
76
56
56
188
350
CATAMARCA
16
28
46
90
48
36
36
120
210
CORDOBA
294
464
764
1522
702
522
464
1688
3210
CORRIENTES
32
52
90
174
80
60
50
190
364
CHACO
74
104
174
352
158
116
98
372
724
ENTRE RIOS
80
126
214
420
192
142
118
452
872
FORMOSA
14
20
32
65
26
20
14
60
126
JUJUY
22
34
54
110
52
38
38
128
238
LA RIOJA
8
12
22
42
18
14
10
42
84
MISIONES
30
48
76
154
74
54
54
182
336
SALTA
94
154
264
512
246
190
170
606
1118
SANTA FE
260
410
1358
620
462
390
1472
2830
SANTIAGO DEL ESTERO
26
38
54
118
50
38
34
122
240
TUCUMAN
80
126
188
394
168
126
110
404
798
TOTAL
1538
2414
3894
7846
3644
2716
2518
8878
16274
METAS NO OBLIGATORIAS
SERVICIO QUE SE PONE COMO META
NOMBRE DE LA META
REAL
1989
METAS
1990
1991
1992
1993
1994
1995
1996
2000
LARGO PLAZO
1. FALLAS EN T.P.A.
a) NUMERO DE FALLAS ANUALES POR CADA 100 LINEAS T.P.A.
– NORTE
180
180
140
110
90
87
86
85
75
65
– SUR
180
b) PROMEDIO DE DIAS PARA REPARAR T.P.A.
5
5
4 1/2
4
3
3
2 1/2
2
1 1/2
1
ANEXO XII. 1
Determinación del retorno sobre activos fijos sujetos a explotación
Período de Transición
1.Método General
Cálculo Semestral:
Utilidad neta computable por servicios básicos telefónicos en exclusividad
__________________________________________________________= Tasa de Retorno
Semisuma de activos fijos netos sujetos a explotación
- Aclaraciones al numerador:
1.1. Utilidad neta computable por servicios básicos telefónicos en exclusividad: es igual a utilidad final antes de impuesto a las ganancias más resultado financiero generado por el pasivo menos resultado financiero generado por el activo (excepto el resultado financiero generado por cuentas a cobrar por servicios telefónicos) más honorarios por gerenciamiento («management») menos resultados extraordinarios menos resultado neto total de los servicios en competencia más devolución de utilidad excedente.
1.1.1. Utilidad final antes de impuesto a las ganancias: es la que resulta de los estados contables de la Sociedad Licenciataria preparados de acuerdo con normas contables profesionales, con más los ajustes que -en su caso- corresponda realizar para adecuar los criterios de amortización a los siguientes:
- Las amortizaciones de los Activos Fijos sujetos a Explotación, excepto terrenos, deben ser calculadas aplicando las siguientes alicuotas anuales sobre los valores de origen :
1) Existentes al inicio: 6,66 % anual
2) Incorporaciones:
Edificios 2,00 % anual
Equipos de Centrales y transmisión 6,66 % anual
Plantel Exterior 4,00 % anual
Rodados 20,00 % anual
Muebles y útiles 10,00 % anual
- Los gastos e inversiones de reorganización y modernización – que no correspondan imputar como Activos Fijos Sujetos a Explotación – deberán ser amortizados en un período razonable en relación a los efectos que ellos tengan, pero en ningún caso podrán ser amortizados en un período menor a cinco años.
- Cabe aclarar que de acuerdo con la cláusula 12.3.6. , los Activos Fijos Sujetos a Explotación no podrán ser revaluados técnicamente a los efectos del cálculo de la tasa de retorno.
1.1.2. Resultado financiero generado por el pasivo: incluye intereses explícitos e implícitos, ajustes o actualizaciones monetarias, diferencias de cambio y resultado por exposición a la inflación; representa el resultado financiero neto de inflación, o sea en términos reales, y debe considerarse con signo positivo si es pérdida y con signo negativo si es ganancia.
1.1.3. Resultado financiero generado por el activo (excepto resultado financiero generado por cuentas a cobrar por servicios telefónicos): incluye intereses explícitos e implícitos, ajustes o actualizaciones monetarias, diferencias de cambio y resultado por exposición a la inflación, excepto los originados por las cuentas a cobrar por servicios telefónicos; representa el resultado financiero neto de inflación, o sea en términos reales; y debe considerarse con signo positivo si es ganancia y con signo negativo si son pérdida.
1.1.4. Honorarios por gerenciamiento («management»): incluye los pagados por la Sociedad Licenciataria en virtud del Contrato de Gerenciamiento («management») a que se refiere el punto 3.1.3. del Pliego. No comprende retribuciones pagadas a personal cedido o previsto por el Operador principal.
1.1.5. Resultados Extraordinarios: son aquellos resultados devengados en el período no vinculados con los servicios en competencia, de naturaleza infrecuente en el pasado y con respecto a los cuales existen expectativas razonables de no repetición en el futuro; deben considerarse con signo positivo si son ganancia y con signo negativo si son pérdida.
1.1.6. Resultado neto total de los servicios en competencia: comprende la totalidad de los resultados derivados de la prestación de estos servicios; debe considerarse consigno positivo si es ganancia y con signo negativo si es pérdida.
1.1.7. Devolución de utilidad excedente: es la así definida en el punto 12.3.2 del presente Pliego.
- Aclaraciones al Denominador
- La tasa anual de retorno semestral a utilizar será la equivalente a la tasa del dieciseis por ciento (16%) anual, o sea siete con setenta mil trescientos veintinueve diez milésimos por ciento (7,70329%).
2.1. Semisuma de activos fijos netos sujetos a Explotación: (Activos Fijos Netos Sujetos a Explotación al inicio del período más Activos Fijos Netos Sujetos a Explotación al final del período).
Nota: las inversiones en curso de realización, destinadas a la explotación telefónica, solo se computarán desde la fecha de su puesta en servicio.
2.2. De acuerdo con lo citado en el punto 12.3.7. del Pliego, el denominador no contiene los Activos Fijos Sujetos a Explotación correspondientes a los Servicios en Competencia.
2.3. Las amortizaciones correspondientes serán calculadas de acuerdo a los criterios expuestos en el punto 1.1.1. del presente anexo.
2.4. El denominador incluye a los Activos Fijos Sujetos a Explotación correspondientes al servicio Internacional, y serán asignados a cada Sociedad Licenciataria en la proporción que corresponda según la participación (directa o indirecta), en el capital de la S.P.S.I.
2.5. Cabe aclarar que de acuerdo con la cláusula 12.3.6., los Activos Fijos Sujetos a Explotación no podrán ser revaluados técnicamente a los efectos del cálculo de la tasa de retorno.
4. Todos los términos que intervienen en la fórmula deben estar expresados en moneda del mismo poder adquisitivo
ANEXO UNICO AL DECRETO Nº677/90
MODIFICACIONES AL PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARA EL CONCURSO PUBLICO INTERNACIONAL PARA LA PRIVATIZACION DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES APROBADO POR DECRETO Nº62/90 DEL 5 DE ENERO DE 1990
CAPITULO I
CLAUSULA MODIFICADA
1.2. Se aplican al presente concurso las siguientes normas:
a) La Ley nº23696
b) La Ley Nº 19.798 de Telecomunicaciones y sus reglamentaciones, en la medida en que tales disposiciones no hayan sido excluidas por aplicación de la Ley Nº 23.696,
c) El Decreto Nº l l05/89.
d) Decreto Nº 731/89 y el Decreto Nº 59/90 que lo modifica
e) Los Decretos Nº 60/90 y 61/90 que crean las Sociedades que serán titulares de las licencias respectivas y aprueban sus Estatutos.
f) El Decreto Nº 62/90 que aprueba el presente pliego.
g) El presente Pliego de Bases y Condiciones.
h) El convenio entre el Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación y la Empresa Compañía Argentina de Teléfonos (anexo 1. 1)
J) La Ley Nº 23.660.
k) El Decreto Nº 420/90.
l) El Decreto Nº 575/90, el Decreto Nº 636/90 y el Decreto 677/90 que aprueban las modificaciones al presente pliego.
La numeración antedicha no implica orden de prelación.
CAPITULO II
CLAUSULA MODIFICADA
2.2. Los interesados podrán consultar y adquirir el Pliego de Bases y Condiciones en el MOSP, Av. 9 de Julio 1925. Capital Federal, de lunes a viernes en el horario de 12,30 a 19,00 horas a partir del 8 de enero y hasta el 18 de abril de 1990.
La adquisición del Pliego de Bases y Condiciones será requisito para participar en el Concurso, y su valor se fija en la suma de Australes equivalentes a veinte mil (20.000) dólares estadounidenses de acuerdo con el tipo de cambio vendedor cotizado por el Banco de la Nación Argentina al cierre del día hábil inmediato anterior al de la adquisición.
CLAUSULA MODIFICADA
2.3. A continuación se enumeran las demás fechas significativas de este Concurso:
22/01/90: Apertura del período de consultas.
19/03/90: Ultima fecha para realizar consultas sobre el Pliego.
19/04/90: Fecha tope para la presentación de los participantes para su Precalificación, y apertura de las presentaciones a las 18.00 horas
27/04/90: Notificación del resultado de la Precalificación.
02/05/90: Apertura del período de acceso a la información (Capítulo IV).
08/06/90: Cierre del período de acceso a la información.
11/06/90: Fecha tope para la presentación de ofertas de los Precalificados y apertura de ofertas a las 18.00 horas.
14/06/90: Notificación de la Preadjudicación.
22/06/90: Fecha tope para la presentación de impugnaciones a la Preadjudicación.
28/06/90: Fecha tope para la Adjudicación por Decreto del Poder Ejecutivo y Resolución de impugnaciones a la Preadjudicación.
06/08/90: Fecha tope para la firma del Contrato de Transferencia.
08/10/90: Fecha tope para la Toma de Posesión
CAPITULO III
CLAUSULA MODIFICADA
3. 1.2. La presentación deberá indicar, en su caso, la participación que corresponderá a cada uno de los Integrantes del Consorcio. En el Consorcio y en la Sociedad Inversora, el Operador Principal deberá tener una participación de por lo menos el diez por ciento (10%).
Asimismo, la presentación deberá indicar qué integrantes conforman el Núcleo Principal titular de una participación del treinta por ciento (30%) del Consorcio, y cuál es la participación de cada Integrante en el Núcleo Principal. Este Núcleo Principal deberá estar integrado por el Operador Principal, con una participación mínima de un tercio (l/3) de dicho Núcleo Principal, y en su caso por hasta otros dos (2) Integrantes hasta completar el treinta por ciento (30%) antedicho. Los miembros del Núcleo Principal podrán tener participaciones adicionales en el Consorcio pero ellas no estarán sujetas a las restricciones que rigen respecto del Núcleo Principal.
El 0perador Principal deberá tener un patrimonio neto mínimo de un mil quinientos millones de dó1ares estadounidenses (u$s 1.500.000.000). Los demás miembros del Núcleo Principal deberán tener, cada uno, al momento de la Precalificación, un patrimonio neto mínimo de un mil millones de dólares estadounidenses (u$s 1.000.000.000) para empresas extranjeras, y de trescientos millones de dólares estadounidenses (u$s 300.000.000) para las nacionales. Para empresas que tengan diez por ciento (10%) o más del Consorcio pero que no formen parte del Núcleo Principal, el patrimonio neto requerido será como mínimo de doscientos millones de dólares estadounidenses (u$s 200.000.000) para empresas locales y de quinientos millones de dólares estadounidenses (u$s 500.000.000) para las extranjeras. El patrimonio neto combinado mínimo del Consorcio será de cuatro mil millones de dólares estadounidenses (u$s 4.000.000.000). En el caso de tenencias accionarias recíprocas, los valores a presentar y computar provendrán de información consolidada.
Los valores de la grilla patrimonial financiera del anexo III. quedan sustituidos por los valores consignados en este apartado.
CLAUSULA MODIFICADA
3.1.3. Cualquiera sea la participación del Operador Principal en el Consorcio, éste deberá otorgarle el manejo gerencial de la Sociedad Licenciataria con plenos poderes operativos. El Contrato de Gerenciamiento («management») respectivo deberá ser otorgado simultáneamente con la firma del Contrato de Transferencia y tener una duración no inferior al Período de Exclusividad y su eventual prórroga y estará sujeto a la previa aprobación de la Autoridad Regulatoria en lo que concierne a las cláusulas que establecen dicha duración y confieren el manejo gerencial al Operador, a cuyo efecto estas cláusulas deberán ser presentadas a la Autoridad Regulatoria antes del 10 de Julio de 1990.
I
CLAUSULA MODIFICADA
3.1.5. En caso de presentarse en un Consorcio varios Operadores, se podrán presentar como máximo dos (2) que revistan en forma conjunta el carácter de Operador Principal En ese caso ambos, en forma principal, solidaria e ilimitada, suscribirán el Contrato de Gerenciamiento referido en el punto 3.1.3. En ese mismo caso, el nombre de ambos Operadores deberá tomarse a efectos del punto 3.1.4.
Los Operadores que no constituyan el Operador Principal no suscribirán el contrato mencionado en el 3.1.3. ni deberán dar su nombre a los efectos del punto 3.1.4. En todos los casos será el Operador Principal el que a todos los efectos previstos en el Pliego revestirá el carácter de Operador, sin perjuicio de que delegue parte de la gestión a los restantes Operadores que integren el Consorcio, previa autorización de la Autoridad Regulatoria.
CLAUSULA MODIFICADA
3.1.6. El Operador, los miembros del Grupo Principal y todos los demás Integrantes cuya participación inicial alcance o supere individualmente un diez por ciento (10%), deberá asumir la responsabilidad principal, solidaria e ilimitada por las obligaciones emergentes de su participación en el Concurso, y en su caso, del pago integro del precio de venta de las acciones.
CLAUSULA MODIFICADA
3.1.7.1. No podrá variar la composición del Núcleo Principal ni las participaciones de sus miembros dentro de él.
CLAUSULA MODIFICADA
3.1.7.2. Los cambios de composición deberán ser notificados al MOSP hasta diez días hábiles anteriores a la fecha tope para la presentación de las ofertas, acompañando la documentación que exigen los puntos 3.6 y 3.8 que corresponda a los nuevos Integrantes. La Comisión Precalificadora podrá objetar la modificación atendiendo las características de los nuevos Integrantes. La decisión, que deberá ser notificada dentro de lo (5) días hábiles de notificada la modificación, será definitiva e irrecurrible, pero no impedirá la participación ulterior del Consorcio en su composición original.
CLAUSULA MODIFICADA
3.1.7.3. La reducción porcentual de participación de los Integrantes iniciales no afectará la subsistencia de la responsabilidad prevista en 3.1.6. para aquellos comprendidos en ese punto.
CLAUSULA MODIFICADA
3.1.7.4. Podrán ingresar nuevos Integrantes o egresar uno o varios de los Integrantes iniciales –excluido el Operador Principal y los Integrantes del Núcleo Principal- siempre y cuando se cumplan las condiciones y requisitos del punto 3.1.2.
CLAUSULA NUEVA
3.1.7.5. Si se hubiera precalificado un solo Operador con carácter de Operador Principal, se permitirá el ingreso de otro Operador con el alcance previsto en la primera parte del punto 3.1.5. siempre que la participación del Operador Principal inicial no descienda por debajo del diez por ciento (10%) y la del otro Operador no sea, a su vez, inferior al 10 por ciento (10%). Ambos porcentajes se calculan sobre el total del Consorcio. Este punto prevalece sobre el punto 3.1.7.1. El Operador que ingresa deberá acompañar, además de la documentación exigida por el punto 3.1.7.2. la que exige el punto 3.7. No podrá ingresar más de un Operador que ya se hubiese precalificado por separado, sea individualmente o como Integrante de un Consorcio.
CLAUSULA NUEVA
3.1.8. Los Operadores que de acuerdo a lo establecido en el punto 3.1.1. se presenten en la Precalificación en forma individual con un patrimonio menor a cuatro mil millones de dólares estadounidenses (u$s 4.000.000.000), y sean precalificados, posteriormente a la precalificación y hasta diez días hábiles anteriores a la presentación de las ofertas:
a) Podrán conformar un Consorcio mediante la participación de nuevos Integrantes, para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el punto 3.1.2. y con los términos y condiciones del punto 3.1.7.2. En este supuesto la participación del Operador inicialmente Precalificado no podrá descender por debajo del treinta por ciento (30%) del total del Consorcio y aquel deberá mantener su carácter de Operador Principal. Se exceptúa de este límite el caso previsto en el punto 3.1.7.5. en la medida en que el operador que ingresa tome parte de dicho treinta por ciento (30%).
b) Deberán acreditar un patrimonio neto mínimo de cuatro mil millones de dólares estadounidenses (u$s 4.000.000.000)
El incumplimiento de los requisitos previstos en los incisos a) o b) de este punto hará caducar la Precalificación.
CLAUSULA NUEVA
3.1.9. Sociedades Controlantes de Operadores.
3.1.9.1. En el caso de sociedades o entes que controlan directa o indirectamente Operadores (Sociedades Controlantes) podrán precalificarse la Sociedad Controlante o el Operador siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
3.1.9.1.1. La Sociedad Controlante deberá ser propietaria como mínimo de acciones que representen la mayoría del capital y los votos necesarios para prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias de una o varias empresas que sean operadoras de servicios de telecomunicaciones y que, en forma individual o conjuntamente, entre sí o con la Sociedad Controlante, reúnan las condiciones que el pliego exige para los Operadores («la o las Empresas Controladas»)
3.1.9.1.2. Deberán acreditarse los extremos exigidos por los puntos 3.6. y 3.8. respecto de la Sociedad Controlante.
3.1.9.1.3. Deberán acreditarse los extremos exigidos por el punto 3.7. respecto de la Sociedad Controlante o de la o las Empresas Controladas.
3.1.9.1.4. Deberá acreditarse el carácter de persona jurídica de derecho privado de la Sociedad Controlante, en el supuesto del punto 3.1.9.2., o de la o las Empresas Controladas en el supuesto del punto 3.1.9.3.
3.1.9.2. Si la precalificación fuera solicitada para la Sociedad Controlante:
3.1.9.2.1. La Sociedad Controlante será considerada Operador a todos los efectos del Concurso y tendrá las responsabilidades que el Pliego establece a ese respecto.
3.1.9.2.2. La propiedad de las acciones de la Sociedad Inversora correspondiente al Operador se registrarán a nombre de su Sociedad Controlante.
3.1.9.2.3. La Sociedad Controlante deberá adjuntar una declaración en el sentido de que asegura la cooperación empresaria y técnica de su o sus Empresas Controladas en la operación de la Sociedad Licenciataria y se hace plenamente responsable de obtener tal cooperación.
3.1.9.2.4. El Contrato de Gerenciamiento referido en el punto 3.1.3. podrá ser suscripto por la Sociedad Controlante o por una de sus Empresas Controladas.
3.1.9.3. Si la precalificación fuera solicitada para la o las Empresas Controladas:
3.1.9.3.1. La o las Empresas Controladas serán consideradas Operador a todos los efectos del Concurso y tendrán las responsabilidades que el Pliego establece a ese respecto. Si las Empresas Controladas fueran más de dos (2) deberán indicar cual o cuales de ellas asumirán el carácter de Operador Principal en los términos y sujeto a las reglas del punto 3.1.5.
3.1.9.3.2. La Sociedad Controlante deberá garantizar solidariamente el pleno cumplimiento por la o las Empresas Controladas de las obligaciones y responsabilidades que al efecto establecen el Pliego y el Contrato de Transferencia hasta la Toma de Posesión inclusive.
3.1.9.3.3. La propiedad de las acciones de la Sociedad Inversora correspondiente al Operador se registrarán a nombre de la o las Empresas Controladas.
3.1.9.3.4. El Contrato de Gerenciamiento referido en el punto 3.1.3. deberá ser suscripto por la o las Empresas Controladas que actúen como Operador Principal.
CLAUSULA NUEVA
3.1.10. Tanto en el supuesto del punto 3.1.9.2. como en el del punto 3.1.9.3. la pérdida del control accionario, tal como se lo define en el punto 3.1.9.1.1., de la Sociedad Controlante sobre la o las Empresas Controladas que fueran presentadas en la Precalificación será considerada causal de caducidad de la licencia. La Sociedad Licenciataria deberá informar, dentro de los treinta (30) días corridos de conocido, cualquier cambio en la tenencia accionaria. Además la Sociedad Licenciataria deberá acompañar con sus balances anuales la certificación del mantenimiento de dicho control accionario emitido por los auditores de la Sociedad Controlante, u otro medio fehaciente a juicio de la Autoridad Regulatoria.
CLAUSULA NUEVA
3.1.11. Participación de Sociedades Controladas del Operador
Podrá precalificarse con carácter de Operador Principal una Sociedad Controlada («La Subsidiaria de Operador») de un Operador (» El Operador Controlante») siempre que se cumplan las condiciones siguientes.
3.1.11.1. Deberán acompañarse a los efectos de demostrar el cumplimiento del punto 3.6., los datos del Operador Controlante y de la Subsidiaria de Operador y a los efectos de demostrar el cumplimiento de los puntos 3.7. y 3.8., los datos del Operador Controlante.
3.1.11.2. Todas las acciones representativas del capital y de los votos de la Subsidiaria de Operador (menos la cantidad mínima de acciones que por razones jurídicas deban pertenecer a terceros para permitir la existencia de la Sociedad), deben pertenecer al Operador Controlante.
3.1.11.3. Se deberá cumplir con las reglas que sobre el nombre de la Sociedad Licenciataria establece el punto 3.1.4. con respecto al Operador Controlante.
3.1.11.4. El Operador Controlante deberá garantizar solidariamente el pleno cumplimiento por la Subsidiaria de Operador de las obligaciones y responsabilidades que al efecto establece el Pliego y el Contrato de Transferencia hasta la Toma de Posesión inclusive.
3.1.11.5. El Contrato de Gerenciamiento a que se refiere el punto 3.1.3. deberá ser suscripto:
a) Por el Operador Controlante; o
b) Por la Subsidiaria de Operador siempre que en este último caso el Operador Controlante firme también el Contrato en carácter de garante solidario de las obligaciones de aquélla.
CLAUSULA NUEVA
3.1.12. En caso de que intervenga una Subsidiaria de Operador, el hecho de que la tenencia accionaria del Operador Controlante en la Subsidiaria del Operador descienda del nivel requerido por el punto 3.1.11.2. será considerado por la Autoridad Regulatoria como causal de caducidad de la licencia. La Sociedad Licenciataria deberá informar dentro de los treinta (30) días corridos de conocido cualquier cambio en la citada tenencia accionaria. Además la Sociedad Licenciataria deberá acompañar con sus balances anuales la certificación de los auditores del Operador Controlante acerca del mantenimiento de dicho nivel de participación, u otro medio fahaciente a juicio de la Autoridad Regulatoria.
CLAUSULA MODIFICADA
3.3. Las presentaciones de los participantes a los efectos de la Precalificación serán recibidas en el MOSP, Av. 9 de Julio 1925, Capital Federal, de lunes a viernes, en el horario de 12,30 a 19,00 horas hasta el día 19 de abril de 1990 a las 18,00 horas. Dichas presentaciones deberán contener como mínimo la información requerida en el punto 3.4.
CLAUSULA MODIFICADA
3.7. El Operador, para participar en el Concurso, debe reunir atributos de experiencia e idoneidad en la explotación de servicios similares a los que prestará la Sociedad Licenciataria, los que deberá acreditar acompañando a los documentos para la Precalificación, la siguiente documentación:
- Documentación autenticada emanada de la autoridad competente bajo cuyo control desarrolla sus actividades, que acredite el número de líneas en funcionamiento denunciadas por el Operador en la actualidad o fecha anterior más próximo
- Declaración jurada del Operador acerca del tipo de servicio que presta, número de líneas que atiende, niveles de calidad de servicio durante los últimos cinco (5) años, y demás aspectos que figuran en la matriz de evaluación adjunta como anexo III.1. Dicha declaración jurada deberá ser acompañada por una constancia notVerdana u otra evidencia fahaciente de haberse entregado copia de tal declaración a autoridad competente en materia de telecomunicaciones del país donde opera.
- Informe expedido por el Registro Público de Comercio, autoridad de control en materia societaria o estudio de abogados que certifique el carácter de persona jurídica de derecho privado del Operador.
CLAUSULA MODIFICADA
3.8.3. En el caso que el último balance auditado fuera anterior al 31/12/89, deberá presentarse dictamen de los auditores de cada Integrante indicando que desde la fecha del último balance auditado hasta el 28/02/90 la situación patrimonial y solvencia del Integrante no han sufrido una variación sustancial negativa.
CLAUSULA MODIFICADA
3.10 La Comisión Precalificadora será presidida por el Ministro de Obras y Servicios Públicos, e integrada por el Subsecretario de Comunicaciones y el Interventor de ENTel. La decisión, que se limitará a admitir o rechazar la Precalificación de los Participantes, podrá ser impugnada ante el Poder Ejecutivo Nacional dentro de los tres (3) días hábiles y será resuelta dentro de los tres (3) días hábiles subsiguientes.
CLAUSULA MODIFICADA
3.11. El MOSP notificará el resultado de la Precalificación a todos los Participantes el 24 de abril de 1990.
CAPITULO IV
CLAUSULA MODIFICADA
4.1. La Intervención de ENTel o el funcionario en quien ella delegue coordinará con las unidades orgánicas que correspondan el acceso a la información, visitas, reuniones y entrevistas necesarias, a los efectos de la preparación de ofertas del Concurso. Con tal fin cada Precalificado designará ante la Intervención de ENTel un representante el 4 de mayo de 1990.
CLAUSULA MODIFICADA
4.2. Los Precalificados tendrán a su disposición a partir del 4 de mayo de 1990 y hasta el 8 de junio de 1990:
4.2.1. Documentación que reúna información disponible sobre la situación financiera, operativa, legal, contable, laboral y comercial de las distintas unidades.
4.2.2. Acceso a los distintos niveles superiores de la Subsecretaria de Comunicaciones y de ENTel, a los efectos de formular las consultas que estimen pertinentes.
4.2.3. Reuniones y consultas con los asesores, consultores y órganos de control de ENTel.
4.2.4. Visitas a las diversas instalaciones de ENTel.
CAPITULO V
CLAUSULA MODIFICADA
5.2.3. La Oferta del precio Adicional, a cambio de las acciones que se adquieren, en los términos mencionados en el punto 5.3.
CLAUSULA MODIFICADA
5.2.4. La Oferta del Precio Adicional, a cambio de las acciones que se adquieren, en los términos mencionados en el punto 5.4.
CLAUSULA NUEVA
5.2.6. Las declaraciones exigidas por los puntos 3.1.4., 3.1.6. y 3.1.9.2.3., y las garantías exigidas por los puntos 3.1.9.3.2. y 3.1.11.4.
CLAUSULA MODIFICADA
5.3. Precio en Efectivo
Para cada uno de los dos paquetes accionarios se determinará un Precio en Efectivo a ser ofrecido por los Proponentes. Estos precios en efectivo deberán ser abonados a la Toma de Posesión a ENTel en dólares de libre disponibilidad en la plaza y banco que ENTel oportunamente indique. Los precios en efectivo fueron aprobados por el PEN y comunicados a los adquirentes del Pliego.
5.4 Precio Adicional
Los proponentes deben ofertar el monto que ofrecen pagar a la Toma de Posesión, por encima del Precio en Efectivo, mediante la entrega para su cancelación, de títulos de deuda externa argentina soberana verificada por el Banco Central de la República Argentina, según detalle que se suministrará durante el período de acceso a la información. Dicho monto estará expresado en el valor nominal de los títulos con más el interés corrido hasta la fecha de Preadjudicación, el que quedará a favor de ENTel. Asimismo, los intereses posteriores quedarán a favor de ENTel. Al firmarse el Contrato de Transferencia se informará al Adjudicatario el procedimiento de verificación y entrega de los títulos de la deuda externa.
CLAUSULA MODIFICADA
5.7. Evaluación
Las ofertas serán evaluadas por una Comisión de Preadjudicaciones, presidida por el Ministro de Obras y Servicios Públicos e integrada por el Subsecretario de Comunicaciones y el Interventor de ENTel, teniendo únicamente en cuenta el Precio adicional cotizado por encima del Precio en Efectivo.
CLAUSULA MODIFICADA
5.8.2.4. Si respecto de una Sociedad Licenciataria no hubiese ofertas, se llamará al Proponente ubicado en segundo orden respecto de la otra Sociedad Licenciataria invitándolo a ofertar un precio compuesto por el Precio en Efectivo correspondiente a la Sociedad Licenciataria por el cual no hubo ofertas más un Precio Adicional que guarde con el Precio Adicional que haya ofrecido el Proponente ubicado en primer orden la misma relación que existe entre los Precios en Efectivo correspondientes a ambas Sociedades Licenciatarias. En caso de no obtenerse oferta, se repetirá el procedimiento, sucesivamente con el tercero y demás Proponentes para la otra Sociedad Licenciataria en su orden de mérito, y en último término, con el Proponente ubicado en Primer orden.
NUEVA CLAUSULA
5.8.2.6. En caso de empate podrá llamarse a mejora de ofertas en el plazo y siguiendo el procedimiento que determine el MOSP.
CLAUSULA MODIFICADA
5.11.2. A partir de la constitución de la Sociedad Inversora hasta la Toma de Posesión podrán incorporarse nuevos accionistas a la misma hasta un setenta por ciento (70%) de su capital siempre que sean entidades financieras firmantes del Contrato de Refinanciación Garantizada, aunque hayan participado en otros Proponentes, y no se modifique la composición ni participación del Núcleo Principal. Esta incorporación no afectará la subsistencia de la responsabilidad solidaria de los Integrantes del Adjudicatario incluidos en el punto 3.1.6. por el pago del precio previsto en el Contrato de Transferencia.
CLAUSULA MODIFICADA
5.11.2. A partir de la fecha de Toma de Posesión todo acto que reduzca la tenencia de los accionistas existentes a dicha fecha, en conjunto, a menos del cincuenta y uno por ciento (51%) del capital total de la Sociedad Inversora, con derecho a voto, deberá ser previamente aprobado por la Autoridad Regulatoria. Esta restricción deberá constar en el estatuto de la Sociedad Inversora cuyas acciones serán escriturales. En ningún caso los miembros del Núcleo Principal podrán reducir su participación en el mismo sin la autorización de la Autoridad Regulatoria.
CAPITULO VI
CLAUSULA MODIFICADA
6.1 Garantía de la oferta
Para afianzar el mantenimiento de la oferta, cada Proponente deberá presentar una garantía equivalente al uno por ciento (1%) del Precio en Efectivo respectivo, en dólares estadounidenses de libre disponibilidad.
Las ofertas de todos los Proponentes deberán ser mantenidas hasta la fecha de firma del Contrato de Transferencia. El desestimiento de la oferta antes de este plazo, o la negativa a firmar el mismo, ocasionará la pérdida de la garantía. Sin embargo, si la Adjudicación no se realizara dentro de los noventa (90) días corridos contados a partir de la fecha de apertura de las ofertas, cualquier Proponente mediante preaviso fehaciente de quince (15) días hábiles, podrá retirar su oferta sin penalidades, con devolución de la garantía respectiva.
CAPITULO VII
CLAUSULA MODIFICADA
7.1. Las dos sociedades anónimas creadas por el Decreto Nº 60/90 tendrán a su cargo la prestación de los servicios establecidos en el punto 13.3.a
7.1.5. Las tenencias de la Sociedad Inversora en la Sociedad Licenciataria no podrán bajar, a cualquier título del cincuenta y uno (51%) del capital accionario de ésta sin autorización previa de la Autoridad Regulatoria.
CLAUSULA MODIFICADA
7.3. En función de los valores atribuidos, según valuación del BANADE, a cada Sociedad Licenciataria, se establecerá un monto de deuda a cargo de cada una de ellas y a favor de ENTel. Dicha deuda estará inicialmente denominada en dólares estadounidenses y su monto se informará conjuntamente con el precio en Efectivo indicado en la cláusula 5.3.
CLAUSULA MODIFICADA
7.5.10. Los contratos mencionados en los puntos 7.5.1. y 7.5.4. no comprometerán a las Sociedades Licenciatarias por un plazo superior a los dieciocho (18) meses contados desde la Toma de Posesión ni por un monto superior al que se informará en el período de acceso a la información por cada Sociedad Licenciataria. Los pagos que deban efectuarse de acuerdo con dichos contratos no se acumularán dentro de los meses próximos siguientes a la Toma de Posesión. También en el período de acceso a la información se informará sobre, y se dará acceso, a los contratos firmados hasta la fecha que antecede en veintiocho (28) días corridos al cierre del período de acceso a la información, fecha a partir de la cual ENTel no suscribirá ningún contrato más de los indicados en 7.5.1. y 7.5.4. hasta la Toma de Posesión.
CLAUSULA MODIFICADA
7.8.4. El resultado neto operativo de la actividad de la S.S.P.I. (por tráfico entrante más saliente) será distribuido entre las Sociedades Licenciatarias proporcionalmente el tráfico originado en cada tipo de servicio por cada una de ellas.
CLAUSULA NUEVA
7.8.8. Si alguna de las Sociedades Licenciatarias así lo propusiera, la Autoridad Regulatoria podrá aprobar la propuesta de disolución de la S.P.S.I. a efectos de que cada Sociedad Licenciataria se haga cargo –cada una en su región- en la forma y modalidades que apruebe la Autoridad Regulatoria de los servicios enumerados en el punto 9.2 En ese caso, ambas Sociedades Licenciatarias deberán disponer lo necesario para canalizar el tráfico entrante a todo el territorio nacional, corresponda al abonado de destino de su Región o no, así como garantizar cada una que realizarán las inversiones necesarias para cumplir con las metas de penetración y eficiencia de servicio previstas en el capítulo 10 y anexo X.1, dando cumplimiento en todos los casos al punto 7.8.5.
CLAUSULA MODIFICADA
7.9.2. Los servicios nacionales de télex y los servicios nacionales que se presten a través de la red ARPAC serán considerados cada uno como una unidad operativa única y los medios, sistemas y equipamientos que se utilizan en su prestación pertenecerán a la S.S.E.C.
ENTel prevé tener independizadas las redes de datos nacional e internacional para la fecha de Toma de Posesión.
En el supuesto de que a esa fecha dichas redes no estuvieran debidamente independizadas, la S.P.S.I. deberá implementar un centro internacional de conmutación de datos. Hasta tanto ello no ocurra la S.P.S.I. deberá dar acceso con iguales características técnicas a la que utilicen la S.S.E.C., a los demás prestadores de servicios en régimen de competencia, que lo requieran. Toda salida internacional deberá efectuarse a través de la S.P.S.I.
CAPITULO VIII
CLAUSULA MODIFICADA
8.4.1. Las Sociedades Licenciatarias y la S.P.S.I. estarán obligadas a conectar a sus redes todos aquellos equipos instalados en la estación del usuario, siempre que los materiales de uso específico en Telecomunicaciones y los equipos que se empleen hayan sido homologados por la Autoridad Regulatoria.
CLAUSULA MODIFICADA
8.4.3. Los materiales de uso específico en Telecomunicaciones y los equipos que se suministren deberán estar homologados por la Autoridad Regulatoria.
CLAUSULA MODIFICADA
8.5. Los servicios públicos de telecomunicaciones no incluidos en la definición de «Servicio Básico Telefónico» ni comprendidos en el punto 9.2. serán prestados en régimen de competencia a partir de la fecha de «Toma de posesión»
CLAUSULA MODIFICADA
8.6.2. Las Sociedades Licenciatarias no estarán habilitadas para participar en el primer concurso para la primer banda en un área predeterminada, pertenezca ésta a su propia Región o la Región de la otra Sociedad Licenciataria.
CLAUSULA MODIFICADA
8.6.3. Si en el concurso a que se refiere el punto 8.6.2. no se efectuase adjudicación alguna, ambas Sociedades Licenciatarias podrán participar en el segundo concurso que se llame para la primera banda en esa misma área.
CLAUSULA MODIFICADA
8.6.4. Si en el segundo concurso a que se refiere el punto 8.6.3.:
- La Sociedad Licenciataria no resultara adjudicataria, ésta tendrá derecho dentro del segundo año, contado desde la fecha de otorgamiento de la primera licencia o desde la Toma de Posesión, lo que ocurra más tarde, a que se le adjudique la segunda banda en esa área, en las mismas condiciones que rigieron para la primera banda en esa misma área.
- La Sociedad Licenciataria resultará adjudicataria, esta no tendrá derecho para solicitar el llamado, ni para participar en el concurso que se realice para la segunda banda en esa área.
CLAUSULA MODIFICADA
8.6.6. Si en el primer concurso que se realizara para el supuesto previsto en el punto 8.6.5., no se efectuara adjudicación alguna, las Sociedades Licenciatarias podrán optar por alguna de las siguientes modalidades con los efectos allí previstos:
- Formar una sociedad independiente, propiedad de ambas Sociedades Licenciatarias, para participar en el segundo concurso que se llame para la primera banda en esa área compartida.
Si en ese segundo concurso:
- La sociedad independiente, propiedad de ambas Sociedades Licenciatarias, no resultara adjudicataria , tal sociedad independiente tendrá derecho, dentro del segundo año, contado desde la fecha de otorgamiento de la primera licencia o desde la Toma de Posesión, lo que ocurra más tarde, a que se adjudique la segunda banda en esa área en las mismas condiciones que rigieron para la primera banda de esa área compartida.
2) La sociedad independiente, propiedad de ambas Sociedades Licenciatarias, resultará adjudicataria, las Sociedades Licenciatarias no tendrán derecho, bajo ninguna modalidad para solicitar el llamado ni para participar en el concurso que se realizara para la segunda banda en esa área compartida.
b) Formar cada una de las Sociedades Licenciatarias una Sociedad Independiente para participar en el segundo concurso que se llame para la primera banda en esa área compartida.
Si en ese segundo concurso:
1) Ninguna de las sociedades independientes resultara adjudicataria, cualquiera de estas sociedades independientes, tendrá derecho dentro de los dos (2) años de la fecha de otorgamiento de la primer licencia o desde la Toma de Posesión, lo que ocurra más tarde, a que se adjudique la segunda banda a través de un concurso en el que solo participarán las dos sociedades independientes de las Sociedades Licenciatarias.
2) Si una de las sociedades independientes de las Sociedades Licenciatarias resultara adjudicataria, la otra tendrá derecho a que se le adjudique, dentro de los dos (2) años, contados desde la fecha de otorgamiento de la primer licencia o desde la Toma de Posesión, lo que ocurra más tarde la segunda banda en esa área en las mismas condiciones que rigieron para la primer banda.
CLAUSULA MODIFICADA
8.6.7. Ninguna Sociedad Licenciataria o empresa podrá ser titular, ni controlar, ni participar, directa o indirectamente, en más de una licencia en una misma área de servicio de S.R.M.C.
CLAUSULA MODIFICADA
8.6.8. En AMBA ya existe una empresa para el S.R.M.C. (Concurso Nº 1 SC/88).
En el caso que esa empresa integre una de las Sociedades Licenciatarias tendrá derecho a partir del 1º de noviembre de 1991 y hasta el 1º de noviembre de 1992, a que se le adjudique la segunda licencia para el área de AMBA en iguales condiciones a las que rigieron en el primer concurso realizado en AMBA. La limpieza de la banda «A» atribuida al S.R.M.C. en aquellas frecuencias utilizadas por equipamiento de ENTel será responsabilidad y estará a cargo de las Sociedades Licenciatarias.
CLAUSULA MODIFICADA
8.7. Enlaces Punto a Punto arrendados para servicios de Telefonía.
8.7.1. Después de la Toma de Posesión, la Autoridad Regulatoria podrá autorizar a interesados que así lo soliciten la instalación de enlaces punto a punto para el servicio de telefonía, en el ámbito nacional, siempre y cuando las Sociedades Licenciatarias no los puedan proveer en los siguientes plazos, contados desde la solicitud de tal enlace:
- Para las áreas múltiples: sesenta (60) días.
- Para las áreas fuera de la zona de tarifas básicas: ciento ochenta (180) días.
Las Sociedades Licenciatarias deberán informar a los interesados en el término de diez (10) días hábiles si pueden o no proveer los enlaces solicitados dentro de los plazos precedentemente establecidos. Vencido el plazo, o si la respuesta fuese negativa, el interesado podrá solicitar la autorización correspondiente a la Autoridad Regulatoria.
Las autorizaciones se otorgarán en las mismas condiciones técnicas que las requeridas a las Sociedades Licenciatarias. Asimismo la Autoridad Regulatoria podrá otorgar tales autorizaciones a los solicitantes cuando las facilidades ofrecidas por las Sociedades Licenciatarias no reunieran las condiciones técnicas y de servicio necesarias para satisfacer el establecimiento del enlace solicitado. Antes de la Toma de Posesión y para las presentaciones que se efectúen a partir de la fecha del presente Decreto, se aplicará el mismo criterio del párrafo precedente de este punto, previa intervención de ENTel. Las presentaciones en trámite antes de la fecha del presente Decreto deberán ser diligenciadas con la previa intervención de ENTel.
8.7.2. Durante el Período de Exclusividad, y en su caso, de Prórroga, las Sociedades Licenciatarias y los titulares de los enlaces autorizados convendrán los términos y condiciones de la conexión de tales enlaces a las redes de las Sociedades Licenciatarias. En caso de falta de acuerdo intervendrá la Autoridad Regulatoria.
8.7.3. Los autorizados para instalar los enlaces punto a punto para el servicio de telefonía solo podrán utilizar tales enlaces para su uso privado. En ningún caso podrán revender el uso de los enlaces, ni prestar a través de dichos enlaces otros servicios.
CLAUSULA MODIFICADA
8.8. Servicio de Transmisión de Datos, vía satélite, de carácter nacional.
8.8.1. En el caso que el titular de un permiso para la prestación de servicios de transmisión de datos, vía satélite, no prestara el servicio en el término de un año a partir de la Toma de Posesión, la Autoridad Regulatoria dispondrá la caducidad de dichos servicios.
A la fecha de la aprobación del Pliego existen cinco permisos que autorizan la prestación de servicios (punto-punto y punto-multipunto) en todo el territorio nacional. Dichos permisos estarán a disposición de los Precalificados durante el período de acceso a la información.
Los servicios autorizados son de carácter nacional y la transmisión de voz solo será accesoria del transporte de datos, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos Nº 580/89 y 885/89 y la Resolución Nº 659 SC/89.
8.8.2. De conformidad con lo dispuesto en el punto 13.9 se podrán otorgar licencias para la prestación de servicios de transmisión de datos vía satélite, de carácter nacional, a partir de la fecha de Toma de Posesión.
CLAUSULA MODIFICADA
8.9. Enlaces punto a punto internacionales de transmisión de datos y de otros servicios de valor agregado, vía satélite.
El arrendamiento de enlaces punto a punto internacionales de transmisión de datos y de otros servicios de valor agregado (teleconferencias, etc.), vía satélite, que a la fecha de Toma de Posesión hayan arrendado enlaces punto a punto internacionales, podrán continuar utilizándolos en las condiciones en que lo hagan a dicha fecha. Durante el período de Exclusividad, y en su caso de Prórroga, tales enlaces no se podrán conectar a las redes, medios o sistemas de los servicios previstos en el punto 8.8., ni de la S.S.E.C., ni a ninguna otra red, medio o sistema que preste servicios de competencia.
El titular del enlace solo podrá usar este medio para su uso privado y en ningún caso podrá revender el uso de las facilidades, ni prestar a través de dichos enlaces, otros servicios.
Con posterioridad a la fecha de Toma de Posesión se podrán ampliar o modificar tales enlaces con la previa conformidad de la S.P.S.I. En caso de desacuerdo intervendrá la Autoridad Regulatoria.
CLAUSULA NUEVA
8.11. Solo se podrán prestar los servicios expresamente comprendidos en la licencia, autorización o permiso y utilizar los enlaces para los fines y en las condiciones previstas.
La transgresión a lo dispuesto precedentemente, implicará:
- La caducidad de la licencia, autorización o permiso para prestar el servicio o para utilizar los enlaces.
- La caducidad de la habilitación de las instalaciones, medios o sistemas, y
- La caducidad de la licencia, autorización o permiso para el uso o utilización del espectro radioelectrico o de los medios afectados al servicio. Los equipos, medios o sistemas involucrados en la caducidad, deberán ser desmantelados. En caso contrario quedarán sujetos a secuestro y comiso
Decreto nº 677/90 – Anexo – Parte II
CAPITULO IX
CLAUSULA MODIFICADA
9.9. Una vez vencido el período de Exclusividad y en su caso la Prórroga, si para esa fecha no se hubiese ejercido la opción otorgada por el punto 7.8.8., las Sociedades Licenciatarias podrán con respecto a los bienes y servicios internacionales, proponer conjuntamente a la Autoridad Regulatoria su prestación en una forma distinta a la prevista en este pliego, ya sea;
9.9.1. La división de bienes y servicios en forma tal que cada Sociedad Licenciataria lo realice por sí misma, bajo la misma condición de continuidad y siempre que las metas obligatorias pertinentes sean cumplidas.
9.9.2. Enajenando todos los bienes y servicios a uno o varios terceros bajo la misma condición de continuidad y siempre que las metas obligatorias sean cumplidas.
9.9.3. Cualquier combinación de las alternativas anteriores.
La Autoridad Regulatoria, según el esquema que se proponga, deberá evaluar las condiciones de competencia existentes y, de ser necesario, establecerá las reglas de asignación de utilidades especificadas que deberán representar un retorno razonable e incentivar a los Prestadores. La Autoridad Regulatoria deberá evaluar también la calidad del eventual Operador sucesor.
CAPITULO X
CLAUSULA MODIFICADA
10.1.1. A los efectos de dar cumplimiento a las normas y recomendaciones inherentes a la prestación de los servicios, su calidad y el cumplimiento de las reglas del buen arte, cada Sociedad Licenciataria en su Región y la S.P.S.I. deberán satisfacer lo indicado en este Capítulo, como así también las disposiciones nacionales y los tratados, acuerdos y convenios internacionales en los cuales el país sea parte.
CLAUSULA MODIFICADA
10.1.2. Las Sociedades Licenciatarias y la S.P.S.I. están obligadas a asegurar la continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de las prestaciones de los servicios públicos a su cargo.
CLAUSULA MODIFICADA
10.1.8.1. Las metas obligatorias son:
- Penetración de la red: el número de líneas conmutadas en operación a proveer en cada provincia (y en la zona respectiva de AMBA)
- Líneas de abonado.
b) Líneas de TPA; A los efectos del cumplimiento de esta meta no se computará la instalación de los Servicios Públicos y Semipúblicos previstos en el punto 10.1.4.
- Eficiencia en llamadas:
- Eficiencia en completar las llamadas locales dentro de la Región.
- Eficiencia en completar las llamadas interurbanas dentro de la región.
- Eficiencia en completar las llamadas internacionales.
- Eficiencia en completar llamadas regionales locales.
- Eficiencia en completar llamadas interregionales interurbanas.
- Eficiencia de servicios de operador.
- Servicio de información: porcentaje de llamadas contestadas dentro de los veinte (20) segundos.
- Servicios de reparación: porcentaje de llamadas contestadas dentro de los diez (10) segundos.
- Servicios de llamadas interurbanas asistidas por operador: porcentaje de llamadas contestadas dentro de los diez (10) segundos.
- Servicios de llamadas internacionales asistidas por operador: porcentaje de llamadas contestadas dentro de los diez (10) segundos.
- Incidencia de fallas en la red telefónica local:
- Fallas en la planta externa por cada 100 líneas de acceso principales.
- Fallas en la planta interna por cada 100 líneas de acceso principales.
- Demoras en reparar fallas en la red telefónica local.
- Promedio de tiempo de espera para la instalación.
CLAUSULA MODIFICADA
10.1.8.2. Las metas no obligatorias son:
- Incidencia de fallas de teléfonos públicos automáticos (TPA):
- Número de fallas reparadas en estaciones de TPA por cada cien (100) estaciones
. b) Demoras en reparar estaciones de TPA: números de días promedio de servicio interrumpido por falla reparada.
El cumplimiento de las metas no obligatorias será valorado por la Autoridad Regulatoria al tiempo de aplicar las sanciones previstas en el Capítulo XIII. El incumplimiento de dichas metas no guardará relación con el régimen de penalidades, no obstante lo cual será tenido en cuenta por la Autoridad Regulatoria como antecedente general de desempeño.
CLAUSULA MODIFICADA
10.1.8.3.1. Durante el período de Exclusividad y en su caso durante la Prórroga de dicho período, cada Sociedad Licenciataria y/o la S.P.S.I. podrán proponer la modificación de las metas de servicio, solicitando la previa autorización a la Autoridad Regulatoria. Si tales modificaciones fueran autorizadas y recibieran la calificación de «mejoramiento de metas», tal hecho será valorado por la Autoridad Regulatoria al tiempo de aplicar las penalidades previstas en el Capítulo XIII.
La Autoridad Regulatoria, por decisión fundada, podrá solicitar, en atención a la calidad y eficiencia de servicios, la modificación de las metas de servicio con la calificación «mejoramiento de metas». Tal modificación requerirá para su aplicación la conformidad de las Sociedades Licenciatarias. Si éstas no prestaran su conformidad, la razonabilidad de tal hecho será valorada por la Autoridad Regulatoria al tiempo de aplicar penalidades previstas en el Capítulo XIII.
CLAUSULA MODIFICADA
10.1.8.4. Cada Sociedad Licenciataria y la S.P.S.I. estarán obligadas a verificar el cumplimiento de las metas de servicio y a informar al respecto a la Autoridad Regulatoria anualmente. Esta, a su vez, tendrá atribuciones para realizar sus propias verificaciones y para revisar los procedimientos y las constancias que sustenten dichos informes y a exigir las modificaciones necesarias de procedimiento para mejorar la exactitud de la información.
CLAUSULA MODIFICADA
10.2.2. La Autoridad Regulatoria podrá requerir información acerca de los criterios y métodos aplicados para asignar costos entre servicios comunes. Además podrá establecer normas al respecto de los principios conforme a los cuales se realizará dicha asignación, y sistemas uniformes de contabilidad para el registro de la información destinada a los estados contables y a los informes de rentabilidad de los servicios.
Asimismo la Autoridad Regulatoria podrá requerir la revisión de los criterios y métodos contables aplicados, cuando a su juicio la desagregación de la información suministrada dificulte el ejercicio de las facultades de verificación y control. Los criterios contables a utilizar por las Sociedades Licenciatarias, la S.P.S.I. y la S.S.E.C. se ajustarán a la normativa vigente y a las reglamentaciones del Consejo Profesional pertinente.
CLAUSULA MODIFICADA
10.3. Planes Técnicos Fundamentales. Normas Técnicas.
Las Sociedades Licenciatarias, la S.P.S.I. y la S.S.E.C. estarán obligadas a respetar los Planes Técnicos Fundamentales y las normas técnicas aplicables y las establecidas por la Autoridad Regulatoria en cuanto se refieren a contabilidad operativa, calidad mínima de servicio e interconexión de redes. En la medida que estas normas no se estuviesen cumpliendo a la fecha de la Toma de Posesión, la Autoridad Regulatoria otorgará un plazo razonable para cumplirlas.
CLAUSULA MODIFICADA
10.4.2. Las Sociedades Licenciatarias deberán interconectar sus redes a fin de proveer llamadas dentro del AMBA. Las Sociedades Licenciatarias estarán en libertad de convenir un plan para el desarrollo de la red local de AMBA que involucre la conexión directa de conmutadores locales pertenecientes a las dos Sociedades Licenciatarias. El convenio no podrá afectar bajo ningún aspecto las disposiciones de este Capítulo y del Capítulo XII del Pliego. A tales efectos deberán informar lo convenido a la Autoridad Regulatoria. Sin embargo, si cualquiera de las Sociedades Licenciatarias lo requiriera, la Autoridad Regulatoria determinara un plan bajo el cual las redes de las Sociedades Licenciatarias se interconecten solo a través de conmutadores Tandem. La Autoridad Regulatoria también determinará un período razonable para la implementación de este plan, tomando en cuenta tanto la necesidad de asegurar que los costos de reconfiguración de la red no sean excesivos, como la continuidad y calidad del servicio.
CLAUSULA MODIFICADA
10.4.7. Igualdad de acceso para prestadores de servicios en régimen de competencia.
Las Sociedades Licenciatarias tendrán la obligación de proporcionar, en forma no discriminatoria y en la medida de su disponibilidad, el acceso a la red pública a los prestadores del servicio en régimen de competencia. En el supuesto de no disponer de acceso a algún prestador, serán de aplicación los plazos y los efectos previstos en el punto 8.7.1. Lo s precios de interconexión provista por la Sociedad Licenciataria deberán reflejar los precios normales no discriminatorios por la utilización de instalaciones y servicios en su red.
Las Sociedades Licenciatarias y los prestadores de servicios en régimen de competencia podrán convenir los términos y condiciones de interconexión, que no podrán afectar bajo ningún aspecto las cláusulas contenidas en este Capítulo y en el Capítulo XII del Pliego. A sus efectos deberán informar lo convenido a la Autoridad Regulatoria. Si las partes no lograran aún acuerdo, la Autoridad Regulatoria tendrá la potestad de determinar tales términos y condiciones. Los cargos de interconexión determinados por la Autoridad Regulatoria serán calculados para cubrir los costos de provisión del servicio, incluyendo un retorno razonable sobre los activos fijos sujetos a explotación empleados.
CLAUSULA NUEVA
10.4.8. Elementos de la interconexión
10.4.8.1. Los activos fijos sujetos a explotación indicados en los puntos 10.4.3., 10.4.4., 10.4.6, 10.4.7. y 10.4.8.5. son los empleados en la interconexión.
10.4.8.2. Además de lo establecido en los puntos anteriores, los servicios de interconexión deberán ser no discriminatorios.
10.4.8.3. Para cada una de las siguientes clases de interconexión de redes y servicios, se publicarán los precios, términos y condiciones de servicio:
1) Servicios en régimen de exclusividad o sin competencia efectiva prestados por Licenciatarios que utilicen instalaciones que pertenecen a más de un Licenciatario;
2) Servicios en régimen de exclusividad o sin competencia efectiva que utilicen facilidades de la red;
3) Servicios en régimen de exclusividad o sin competencia efectiva que utilicen tanto facilidades de red privada como públicas.
10.4.8.4. En el caso que dos o más Licenciatarios no llegasen a un acuerdo sobre los términos y condiciones de interconexión y sin perjuicio de lo establecido en los puntos 10.4.2., 10.4.3., 10.4.4., 10.4.5., 10.4.6. y 10.4.7., se aplicarán las siguientes disposiciones:
1) Cada Licenciatario presentará a la Autoridad Regulatoria, una declaración separada detallando los términos, precios y condiciones para la interconexión y uso de las respectivas facilidades.
2) Cualquiera de los Licenciatarios podrá someter la discrepancia a la decisión de la Autoridad Regulatoria, de acuerdo con el procedimiento previsto en el inciso siguiente.
10.4.8.5. Todo prestador de servicios en régimen de competencia que considere que las Sociedades Licenciatarias y la S.P.S.I. no están admitiendo la interconexión de acuerdo con los términos de su licencia o con el precio respectivo, o que dicho precio no contiene términos y condiciones razonables y equitativos, podrá solicitar la intervención de la Autoridad Regulatoria. Dicha intervención podrá también tener lugar de oficio. En caso de tal intervención la Autoridad Regulatoria arribará a una determinación preliminar dentro de los diez (10) días hábiles administrativos y ordenará la aplicación de los términos, precios o condiciones equitativos de acuerdo con la información que en ese momento posea la Autoridad Regulatoria. Dicha determinación dispondrá que la parte beneficiada por tal orden deberá garantizar, en las condiciones que establezca la Autoridad Regulatoria, la devolución de las sumas en cuestión, debidamente actualizadas y con los intereses de ley, a la contraparte, si la decisión final de la Autoridad Regulatoria diera la razón a esta última. La Autoridad Regulatoria iniciará entonces una investigación de la cuestión y resolverá en definitiva dentro de un plazo razonable. La decisión final establecerá los términos, precios o condiciones de la interconexión sobre la que recala la discrepancia, basándose en los costos razonables (incluyendo una tasa de retorno razonable sobre los activos fijos sujetos a explotación empleados) provocados por la interconexión de los servicios prestados que resulten de tal interconexión.
10.4.8.6. En adicción a lo dispuesto en el precedente punto todo prestador de servicios en régimen de competencia puede impugnar cualquier término, precio o condición de un convenio de interconexión para un servicio prestado en régimen de competencia, que sea discriminatorio o anticompetitivo o que de otra manera favorezca a una empresa subsidiaria de las Sociedades Licenciatarias, la S.P.S.I. y/o la S.S.E.C.
CLAUSULA MODIFICADA
10.6. Prohibición de subsidios cruzados
Queda prohibido a las Sociedades Licenciatarias utilizar los ingresos provenientes del Servicio Básico Telefónico de carácter nacional para subsidiar los servicios de la S.P.S.I. y/o de los servicios en régimen de competencia. Queda prohibido a la S.P.S.I. utilizar los ingresos provenientes de los servicios que preste para subsidiar los servicios en régimen de competencia.
CAPITULO XI
CLAUSULA MODIFICADA
11.2. Las Sociedades Licenciatarias, la S.P.S.I., la S.S.E.C. y los Operadores Independientes abonarán una tasa en concepto de control, fiscalización y verificación equivalente al medio por ciento (0,50%) de los ingresos totales devengados netos de los impuestos y tasas que graven la prestación de los servicios, excepto la tasa a que se refiere este punto.
La Autoridad Regulatoria determinará el tiempo, forma y procedimientos relativos al cobro de la mencionada tasa, como asimismo establecerá la aplicación de dicha tasa a otros prestadores de servicios de telecomunicaciones, según lo que disponga por acto administrativo expreso.
CAPITULO XII
CLAUSULA MODIFICADA
12.3.2. Las Sociedades Licenciatarias también gozarán del derecho de ajustar el nivel real de las tarifas a los seis (6), doce (12), dieciocho (18) y veinticuatro (24) meses de la Toma de Posesión a los efectos de alcanzar una tasa de retorno del 16% anual sobre los Activos Fijos Sujetos a Explotación. Para proceder al ajuste del nivel real de tarifas a los seis (6), doce (12), dieciocho (18) y veinticuatro (24) meses, las Sociedades Licenciatarias deberán presentar a la Autoridad Regulatoria la información que se establece en el punto 10.2.3. Los Activos Fijos Sujetos a Explotación resultan del inventario que transferirá ENTel a las Sociedades Licenciatarias, valuadas conforme el Decreto Nº 575/90, con mas las inversiones que realicen en cada período las Sociedades Licenciatarias para cumplir con las metas de servicio que se fijan en el presente Pliego, menos las amortizaciones que este pliego especifica según el tipo de activo. Si debido a dichos ajustes las Sociedades Licenciatarias obtienen una utilidad que supere dicha tasa de retorno, la utilidad excedente con relación a este nivel deberá ser devuelta mediante una reducción en el nivel real de tarifas aplicable mes a mes durante un año.
En el anexo XII se indica la fórmula de cálculo para la tasa de retorno y definición de utilidad, inversión y demás conceptos que hacen a dicho cálculo.
CLAUSULA MODIFICADA
12.3.5. Los importes de Activos Fijos Sujetos a Explotación que ENTel transferirá a cada Sociedad Licenciataria, a la S.P.S.I. y a la S.S.E.C. y que hayan sido valuados en el Decreto Nº 575/90 se informarán antes del 30 de abril de 1990.
CLAUSULA NUEVA
12.3.7. Las tarifas y los Activos Sujetos a Explotación de los servicios en competencia no se hallan incluidos en las disposiciones del punto 12.3., decidiendo sobre ellas libremente la S.S.E.C.
CLAUSULA NUEVA
12.4.3. a) Para la medición de la reducción de tarifas prevista en el punto 12.4.1., no se permitirá compensación alguna entre el Tráfico internacional y el Tráfico Local, debiendo lograrse la reducción mencionada en forma aislada en cada uno de los dos tráficos.
b) La Autoridad Regulatoria podrá considerar la aprobación de un programa de reducción de tarifas que se aparte de lo establecido en el inciso precedente, siempre y cuando se respete el porcentaje y demás condiciones establecidas en el punto 12.4.1.
CLAUSULA MODIFICADA
12.5. Tarifas durante el Período de Prórroga de Exclusividad.
12.5.1. Durante el Período de Prórroga de la Exclusividad las Sociedades Licenciatarias deberán reducir el nivel general de sus tarifas, netas de derechos de conexión, en términos reales, en un cuatro por ciento (4%) anual respecto al año anterior, tomando como referencia la evolución mensual del Indice de Precios al Consumidor. Las Tarifas Residenciales solo podrán variar en la medida necesaria para eliminar la diferencia de dispersión de tarifas existentes entre el comienzo del Período de Prórroga de la Exclusividad y el que se fijará como meta y que será informado antes del 28 de febrero de 1990.
12.5.2. Para la medición de la reducción de la tarifa prevista en este punto no se permitirá compensación alguna entre el Tráfico Internacional y el Tráfico Local, debiendo lograrse la reducción mencionada en forma aislada en cada uno de los dos tráficos. La Autoridad Regulatoria podrá considerar la aprobación de un programa de reducción de tarifas que se aparte de lo establecido en el primer párrafo de este punto 12.5.2., siempre y cuando se respete el porcentaje y demás condiciones establecidas en el punto 12.5.1.
CLAUSULA MODIFICADA
12.6. Tarifas luego del Período de Exclusividad
Las Sociedades Licenciatarias gozarán del derecho de renegociar los acuerdos relativos a la regulación de tarifas con la Autoridad Regulatoria. Esta solo controlará el ajuste real de las tarifas y las metas de desempeño correspondientes a aquellos servicios y aquellas zonas del país en que a su juicio aún no exista competencia efectiva. En el caso de que las Sociedades Licenciatarias no lleguen a un acuerdo con la Autoridad Regulatoria respecto a la regulación de tarifas, estas serán determinadas por la Autoridad Regulatoria con la aprobación del MOSP.
CLAUSULA MODIFICADA
12.7. Derecho de conexión
Las Sociedades Licenciatarias solo podrán percibir un derecho de conexión máximo de hasta cincuenta por ciento (50%) del costo directo de la línea para el Servicio Familiar y de hasta cien por ciento (100%) para el resto. Durante el Período de Transición las Sociedades Licenciatarias podrán percibir este importe en calidad de cargo definitivo o entregando a cambio un instrumento de deuda expresado en dólares estadounidenses, con un plazo de vencimiento de cinco (5) años a partir de su emisión y con un interés del siete por ciento (7%) anual, salvo que la Autoridad Regulatoria resolviera variar esta tasa de interés según las condiciones del mercado. Respecto de la opción anterior, no se permitirá ningún tratamiento discriminatorio que afecte, al mismo tiempo, a usuarios de la misma Sociedad Licenciataria.
A partir del tercer año de la toma de posesión las Sociedades Licenciatarias solo podrán percibir derecho de conexión, entregando a cambio el instrumento de deuda descripto.
Cuando el importe de derecho de conexión sea percibido en calidad de cargo definitivo, deberá ser compatibilizado como un ingreso de la actividad telefónica básica, computable a efectos del cálculo de la tasa de retorno a la que se refiere el punto 12.3.2. Cuando el derecho de conexión sea percibido entregando a cambio un instrumento de deuda, deberá ser contabilizado como un pasivo y, en consecuencia, su ingreso no será computable a efectos del cálculo de la tasa de retorno.
Finalizado el Período de Exclusividad, el importe a percibir en concepto de derecho de conexión no podrá superar el monto usual a nivel internacional para redes maduras. En el supuesto que la o las Sociedades Licenciatarias apliquen este criterio antes de finalizar el período de exclusividad y prórroga de exclusividad, lo percibido por dicho concepto se contabilizará como recupero de costos y no existirá obligación de entregar el instrumento de deuda.
A los efectos del presente punto, se define como costo directo de la línea, a la sumatoria de los costos involucrados en la conexión de un nuevo abonado a la red, que incluye:
- Costo proporcional de terrenos y edificios.
b) Costo del plantel urbano del abonado (no incluye costos de instalación interna del edificio, ni vivienda residencial, ni costo de estación terminal del abonado).
c) Costo de la línea de conmutación de la central urbana.
d) Costo proporcional del acceso a la red de larga distancia (incluye los reajustes necesarios en otras centrales).
- Costo proporcional del acceso a la red internacional (incluye los reajustes necesarios en otras centrales)
f) Costo proporcional del acceso de la red de enlaces entre centrales urbanas (incluye los reajustes necesarios en otras centrales).
g) Costo proporcional de los centros de alimentación de energía y auxiliares.
CLAUSULA NUEVA
12.14. Las Sociedades Licenciatarias, la S.P.S.I. y la S.S.E.C., deberán:
a) Publicar en el Boletín Oficial y por lo menos un diario de gran circulación Nacional dentro de los treinta (30) días corridos de la fecha de Toma de Posesión, la estructura general de sus tarifas con los valores expresados en una unidad no monetaria, y el valor monetario de dicha unidad.
b) En lo sucesivo, publicar por los mismos medios que los aludidos en el inciso precedente, el cambio de valor de la unidad utilizada y, en su caso, las modificaciones de la estructura, antes de su aplicación.
- Enviar, simultáneamente con cada publicación, copia firmada de ellas a la Autoridad Regulatoria.
- Tener un ejemplar actualizado de las tarifas a disposición de los usuarios.
- Incluir en las guías de abonados una síntesis de la tarifa en los aspectos que sean de mayor interés para los usuarios.
- Proporcionar a la Autoridad Regulatoria toda la información contable y de costo que la licencia exija y aquella otra que la Autoridad Regulatoria razonablemente lo requiera.
- Habilitar un servicio telefónico a través del cual los usuarios puedan acceder a información sobre las tarifas.
CLAUSULA NUEVA
12.15. Las tarifas entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación sin necesidad de aprobación previa. Al respecto la Autoridad Regulatoria:
a) Verificará el cumplimiento de lo establecido en este Capítulo, requiriendo la información respectiva.
b) Durante el período de Transición impugnará, a los efectos del cálculo de la tasa de retorno, las inversiones que sean indubitablemente innecesarias y los gastos injustificados, corriendo a cargo de la Sociedad Licenciataria y/o la S.P.S.I., en tal caso, la carga de la prueba de la procedencia de la inversión o gasto impugnado.
c) En caso de incumplimiento prima facie de las disposiciones aplicables, la Autoridad Regulatoria, por decisión tomada dentro de los treinta (30) días de publicada la tarifa, requerirá a la Sociedad Licenciataria y/o la S.P.S.I. la reserva del exceso resultante de tal incumplimiento en una cuenta especial a los efectos de su eventual reintegro a los usuarios, u ordenará la suspensión inmediata de los efectos de la tarifa en lo que haga a dicho exceso.
d) Cuando la Autoridad Regulatoria haya adoptado la decisión antedicha en el plazo previsto en el precedente inciso, o considere después de vencido ese plazo que existe una posible violación del régimen tarifario aplicable llevará a cabo las investigaciones del caso respetando el derecho de defensa de las Sociedades Licenciatarias y/o la S.P.S.I., determinará si existió incumplimiento y en tal caso obligará a la Sociedad Licenciataria y/o a la S.P.S.I., a cesar en la misma. Podrá ordenarse el reintegro a los usuarios del exceso percibido en el supuesto previsto en el precedente inciso c), o cuando la decisión final de la Autoridad Regulatoria recaiga dentro de los ciento veinte (120) días corridos a partir de la entrega de los estados contables del período en el cual ocurrió la violación.
CLAUSULA NUEVA
12.16. Las Sociedades Licenciatarias y la S.P.S.I., estarán obligadas a respetar lo establecido en el Capítulo X para determinar los precios de interconexión.
CLAUSULA NUEVA
12.17. Los Operadores Independientes deberán facturar el tráfico urbano, interurbano y el internacional con tarifas no superiores a las que apliquen las Sociedades Licenciatarias. En cuanto al prorrateo del resultado del tráfico entrante y saliente se aplicarán las disposiciones del Capítulo X.
CAPITULO XIII
CLAUSULA MODIFICADA
13.3. Licencias con Régimen de Exclusividad
A cada una de las Sociedades Licenciatarias y a la S.P.S.I. se le otorgaran licencias con régimen de exclusividad para:
a) A cada Sociedad Licenciataria en su Región: para la provisión de enlaces fijos de telecomunicaciones que forman parte de la red telefónica pública o que estén conectados a dicha red y la provisión por esos medios del servicio de telefonía urbana e interurbana de voz viva.
- A la S.P.S.I.: lo establecido en el punto 9.2. del Pliego.
CLAUSULA MODIFICADA
13.4. Período de Exclusividad
Las licencias con Régimen de Exclusividad serán otorgadas por un plazo de cinco (5) años contados a partir de los dos (2) años de la fecha de Toma de Posesión. El Período inicial de dos (2) años se prevé para que las Sociedades Licenciatarias y la S.P.S.I. se reorganicen y coordinen entre sí la prestación de los servicios. El Período de Exclusividad comienza en la fecha de la Toma de Posesión y finaliza a los siete (7) años de dicha Toma de Posesión.
CLAUSULA MODIFICADA
13.5. Prórroga del Período de Exclusividad
Las Sociedades Licenciatarias y la S.P.S.I. tendrán derecho a que la Autoridad Regulatoria les conceda una prórroga del Período de Exclusividad por un término adicional de tres (3) años. A tal fin las Sociedades Licenciatarias y la S.P.S.I. deberán notificar fehacientemente a la Autoridad Regulatoria con una antelación no menor a treinta (30) días hábiles administrativos a la finalización del Período de Exclusividad, su intención de acceder a la prórroga del Período de Exclusividad. La Autoridad Regulatoria dentro del término de treinta (30) días hábiles administrativos contados desde la recepción de la citada comunicación fehaciente, concederá la prórroga del período de Exclusividad, siempre que cada Sociedad Licenciataria y la S.P.S.I. hubiesen cumplido cada una de ellas individualmente, con lo establecido en los Capítulos X y XII en el Período de Exclusividad, y se comprometan a cumplir con las disposiciones adicionales contenidas en esos Capítulos con relación al Período de Prórroga de la Exclusividad.
CLAUSULA MODIFICADA
13.10.2. Las sanciones previstas en los incisos 1,2 y 3 del punto 13.10.1. serán aplicadas por la Autoridad Regulatoria y la establecida en el inciso 4) del punto 13.10.1 por el Poder Ejecutivo Nacional. La Autoridad Regulatoria o el Poder Ejecutivo Nacional, en su caso, podrán disponer la publicación de la sanción cuando exista reincidencia en la misma infracción o cuando la repercusión social de ésta haga conveniente el conocimiento de la sanción.
CLAUSULA MODIFICADA
13.10.3. Aplicación de sanciones
13.10.3.1. Normas generales
a) La aplicación de sanciones será independiente de la obligación de las Sociedades Licenciatarias, la S.P.S.I. y/o la S.S.E.C., de reintegrar o compensar las tarifas indebidamente percibidas de los usuarios, con actualización o intereses, o de indemnizar los perjuicios ocasionados al Estado, a los usuarios a los terceros por la infracción
b) Las infracciones tendrán carácter formal y se configurarán con prescindencia del dolo o culpa de las Sociedades Licenciatarias, la S.P.S.I. y/o la S.S.E.C. y de las
personas por quienes aquellas deben responder.
c) El acto sancionatorio firme en sede administrativa constituirá antecedente válido a los fines de la reiteración de la infracción.
d) La aplicación de sanciones no impedirá a la Autoridad Regulatoria promover las acciones judiciales que persigan el cumplimiento de las obligaciones emergentes del Pliego o de la licencia, con más los accesorios que correspondan en derecho.
e) La sanción de multa será aplicada en moneda de curso legal equivalente a determinada cantidad de pulsos telefónicos, tomándose el valor unitario vigente al cumplimiento de la sanción. Toda multa debe ser pagada dentro de los treinta (30) días corridos de haber quedado firme, bajo apercibimiento de ejecución.
13.10.3.2. Las sanciones se graduarán en atención a:
- La gravedad y reiteración de la infracción.
- Los hechos previstos en el punto 10.1.8.3. del Pliego.
- El grado de cumplimiento de las metas obligatorias y no obligatorias.
- Las dificultades o perjuicios que la infracción ocasionase al servicio prestado, a los usuarios y a terceros.
- El grado de afectación al interés público.
13.10.3.3. No serán pasibles de sanción, sin perjuicio, en el supuesto del inciso b), de la obligación de cesar en la conducta infractora y, en su caso, reparar sus consecuencias:
a) Los incumplimientos derivados de fuerza mayor u otras causas no imputables a las Sociedades Licenciatarias, la S.P.S.I., y/o la S.S.E.C., en tanto se encuentren debidamente acreditadas.
b) Cuando las Sociedades Licenciatarias, la S.S.P.I. y/o la S.S.E.C. corrijan o cesen el incumplimiento ante la intimación que bajo apercibimiento de sanción le curse la Autoridad Regulatoria. No regirá lo precedentemente expuesto cuando el incumplimiento produzca perjuicios serios e irreparables o gran repercusión social o haya motivado una intimación anterior.
CLAUSULA MODIFICADA
13.10.4. Apercibimiento o multa
13.10.4.1 Se sancionará con apercibimiento o multa de hasta tres millones (3.000.000) de pulsos telefónicos toda infracción de las Sociedades Licenciatarias, la S.S.P.I. y/o la S.S.E.C., a las obligaciones impuestas en el Pliego, en las licencias o en la normativa aplicable, que no tengan un tratamiento sancionatorio específico.
Dicho monto podrá elevarse hasta doce millones quinientos mil (12.500.000) pulsos telefónicos, cuando se hubiese persistido en el incumplimiento pese a la intimación que cursara la Autoridad Regulatoria o se trate de incumplimientos de grave repercusión social.
Dentro del máximo establecido la Autoridad Regulatoria podrá aplicar multas por cada día en que persista el incumplimiento de la obligación.
13.10.4.2. Durante el período de Transición, para graduar la sanción al incumplimiento de las obligaciones establecidas en el punto 10.1.8.1. se deberá evaluar la situación existente a la Toma de Posesión.
CLAUSULA MODIFICADA
13.10.5. Caducidad del Régimen de Exclusividad
Serán sancionadas con caducidad total o parcial del Régimen de Exclusividad los incumplimientos de cada Sociedad Licenciataria y/o la S.S.P.I., en caso de reiteración de sanciones de multas o por incumplimiento de las metas de servicio obligatorias.
13.10.5.1. Caducidad parcial
a) La caducidad del Régimen de Exclusividad respecto de una provincia determinada podrá ser declarada ante el incumplimiento de las metas de servicio obligatorias referidas a la penetración de la red (punto 10.1.8.1.) para la provincia en cuestión en dos (2) años sucesivos y que no pueda justificarse en función de factores fuera de control de la Sociedad Licenciataria.
b) La caducidad del Régimen de Exclusividad podrá declararse respecto de un determinado servicio cuando la infracción que justifica tal caducidad se refiera fundamentalmente a dicho servicio.
13.10.5.2. Caducidad total
Son causales para declarar la caducidad total del Régimen de Exclusividad:
a) La reiteración de la misma infracción y sancionada por tres (3) veces con el máximo de la multa dentro de un mismo año, contado cada año a partir de la fecha de Toma de Posesión.
b) Una conducta que implique el sistemático incumplimiento de la normativa aplicable en materia de telecomunicaciones, las decisiones de la Autoridad Regulatoria o las condiciones de la licencia respectiva.
c) La caducidad del Régimen de Exclusividad declarada de acuerdo con el inciso a) del punto 13.10.5.1. en más de seis (6) provincias.
CLAUSULA MODIFICADA
13.10.6. Son causales de la caducidad de la licencia de cada Sociedad Licenciataria, de la S.P.S.I. y/o la S.S.E.C.:
a) El incumplimiento grave de las obligaciones a cargo de cada Sociedad Licenciataria y/o la S.P.S.I. y/o la S.S.E.C. ocurrido luego de aplicarse la sanción de caducidad total del Régimen de Exclusividad por las razones expresadas en los incisos a) o b) del punto 13.10.5.2.
b) La reiteración de la misma infracción ya sancionada por cuatro (4) veces con el máximo de la multa dentro del mismo año, ocurrida luego de declarada la caducidad total del Régimen de Exclusividad por la razón expresada en el inciso c) del punto 13.10.5.2.
c) La interrupción total o parcial reiterada del servicio luego de declarada la caducidad total del Régimen de Exclusividad por la razón expresada en el inciso a) del punto 13.10.5.2.
d) La modificación del objeto social de la Sociedad Licenciataria, la S.P.S.I. y/o S.S.E.C. y/o cambio de domicilio de ellas fuera de la República Argentina.
e) La venta, cesión o transferencia, bajo cualquier título, a terceros de las acciones de la Sociedad Licenciataria en la S.P.S.I. y/o en la S.S.E.C., sin autorización previa de la Autoridad Regulatoria cuando la autorización sea requerida por el Pliego o por las normas aplicables.
f) La venta, cesión o transferencia bajo cualquier título o la constitución de gravámenes, de o sobre los bienes afectados al servicio que reduzcan los servicios prestados, sin la previa autorización de la Autoridad Regulatoria.
g) La cesión o transferencia, bajo cualquier título, de la licencia a terceros sin autorización previa de la Autoridad Regulatoria.
- La reducción de la Sociedad Inversora en la respectiva Sociedad Licenciataria a menos del cincuenta y uno por ciento (51%) del capital accionario, sin la autorización de la Autoridad Regulatoria.
i) La reducción de la participación de accionistas existentes en la Sociedad Inversora a la fecha de Toma de Posesión, a menos del cincuenta y uno por ciento (51%) del capital accionario, sin la autorización de la Autoridad Regulatoria.
- La quiebra de la Sociedad Licenciataria, la S.P.S.I. y/o la S.S.E.C.
k) La disolución o liquidación de la Sociedad Licenciataria, la S.P.S.I. y/o la S.S.E.C.
l) La rescisión del Contrato de Gerenciamiento a que se refiere el punto 3.1.3. con anterioridad a su plazo de vigencia, siempre que no se haya obtenido la aprobación de la Autoridad Regulatoria para la suscripción de un nuevo contrato con el mismo u otro operador aprobado por la Autoridad Regulatoria.
m) La pérdida del control de la Sociedad Controlante sobre la o las Empresas Controladas en los términos del punto 3.1.10., sin la autorización de la Autoridad Regulatoria.
n) El descenso en la tenencia accionaria del Operador Controlante en los términos del punto 3.1.12 sin la autorización de la Autoridad Regulatoria.
ñ) La división de los bienes y servicios de la S.P.S.I. sin la autorización de la Autoridad Regulatoria.
o) La cesión total o parcial del Contrato de Gerenciamiento a que se refiere el punto 3.1.3., o la delegación total o parcial de las funciones que el mismo otorga al Operador, sin la autorización de la Autoridad Regulatoria.
CLAUSULA MODIFICADA
13.10.7. La caducidad de la licencia se regirá por las reglas siguientes:
13.10.7.1 La declaración de caducidad basada en las causales previstas en los puntos 13.10.6. incisos a), b) y c) deberá ser precedida por una intimación a remediar la falta bajo apercibimiento de caducidad otorgando al efecto un plazo no inferior a los ciento ochenta (180) días a fin de obtener:
a) La transferencia aprobada por la Autoridad Regulatoria, a un Operador o a una sociedad en la cual tal Operador posea no menos del treinta por ciento (30%) del capital y de los votos, de todas las acciones y derechos sobre aportes de capital en la Licenciataria respectiva que sean de propiedad de la antedicha controlante: y
b) La suscripción de un Contrato de Gerenciamiento, cuyo texto sea aprobado por la Autoridad Regulatoria, entre el Operador mencionado en el inciso a) precedente y la respectiva Licenciataria.
13.10.7.3. Si tanto la transferencia como la suscripción del contrato que se mencionan en el punto 13.10.7.2. no tuviesen lugar dentro del plazo allí mencionado, o si no se efectuara la solicitud prevista en el punto 13.10.7.2 en el plazo allí establecido al respecto o si no se corrigiera el incumplimiento dentro del término de ciento ochenta (180) días también allí previsto, será aplicable de pleno derecho el punto 13.10.7.6.
13.10.7.4. La declaración de caducidad basada en las causales previstas en los puntos 13.10.6. incisos d), e), f), g), h), i), l), m), n), ñ) y o) será precedida por una intimación a corregir la situación de incumplimiento en un plazo de treinta (30) días. De no corregirse tal incumplimiento en dicho plazo será de aplicación de pleno derecho el punto 13.10.7.6.
13.10.7.5 La declaración de caducidad basada en las causales previstas en los puntos 13.10.6. j) y k) hará aplicable de pleno derecho el punto 13.10.7.6.
13.10.7.6. Una vez notificada la sanción de caducidad, cuando sea de aplicación, la Sociedad Controlante de la Licenciataria sancionada deberá transferir la totalidad de sus acciones y derechos sobre aportes de capital en dicha Licenciataria a la Autoridad Regulatoria, en fideicomiso, a fin de que ésta las remate sin base y en las condiciones que la Autoridad Regulatoria fije, las que podrán incluir una etapa de precalificación de oferentes, la suscripción de un Contrato de Gerenciamiento por un Operador aprobado por aquella y demás recaudos que a criterio de la Autoridad Regulatoria aseguren la adecuada prestación del servicio y, en su caso, el levantamiento de la situación jurídica mencionada en los puntos 13.10.6. j) o k). El producido del remate, menos los gastos incurridos, impuestos devengados y el monto a que se refiere el punto 13.10.7.9., corresponderá a la referida controlante. Operado el traspaso de las acciones y derechos sobre aportes al adquirente en el remate, y suscripto el Contrato de Gerenciamiento entre el nuevo Operador y la titular de la licencia caduca, se otorgará una nueva licencia a ésta última en los términos que determine la Autoridad Regulatoria.
13.10.7.7. La Autoridad Regulatoria podrá optar por no aplicar el punto 13.10.7.6. si considerase que dada la existencia de competencia efectiva, o por otras razones, no fuese necesario o conveniente otorgar una nueva licencia a la titular de la licencia caduca.
13.10.7.8. A partir de la notificación de la declaración de caducidad de la licencia, aunque no estuviese firme dicho acto, la Autoridad Regulatoria podrá designar al o los operadores interinos que continuarán con la prestación del servicio con los bienes afectados al mismo hasta que finalice el procedimiento previsto en el punto 13.10.7.6., o en su caso, hasta que se deje sin efecto la declaración de caducidad en sede judicial. Los honorarios de los operadores interinos y los gastos resultantes estarán a cargo de la Sociedad Controlante de la Licenciataria, la cual no tendrá derecho a indemnización por el uso de sus bienes ni por el lucro cesante, salvo lo, que en definitiva resolviese el tribunal previsto en el punto 18.1 en el caso que dejara sin efecto la declaración de caducidad.
13.10.7.9. Si la caducidad de la licencia no se debiera a incumplimientos de la Licenciataria derivados de la incorrecta gestión del operador en funciones a la fecha de su declaración, la Autoridad Regulatoria podrá mantenerlo interinamente en funciones bajo las nuevas condiciones que se convengan en esa oportunidad y que deberán ser aprobadas por la Autoridad Regulatoria. En tal supuesto, toda suma que debiera pagar la Licenciataria sancionada al operador en funciones a la fecha de la declaración de caducidad a raíz de la terminación de su contrato de gerenciamiento en los términos preexistentes, estará a cargo de la Sociedad Controlante de esa Licenciataria y, en su caso, podrá ser deducido del precio de venta de las acciones y derechos sobre aporte de capital por la Autoridad Regulatoria como reembolso debido a dicha Licenciataria.
13.10.7.10. En caso de caducidad de la licencia con cambio de operador deberá modificarse el nombre de la respectiva Licenciataria en la medida en que se incluya la parte distintiva de la denominación de aquel, a fin de reemplazarla por la correspondiente al nuevo operador definitivo.
13.10.7.11. En los supuestos previstos en el inciso a) del punto 13.10.7.2. y en el punto 13.10.7.6. la Autoridad Regulatoria otorgara su aprobación a todo operador que reúna los requisitos requeridos en los puntos 3.6, 3.7 y 3.8 o los que la Autoridad Regulatoria establezca en función de las condiciones existentes en la oportunidad.
13.10.7.12. Declarada la caducidad de una licencia no podrá otorgarse otra, por el plazo de cinco (5) años contados desde tal declaración, a toda sociedad en la que participe la anterior Sociedad Controlante de la Licenciataria sancionada y/o según el caso, el operador cuya gestión hubiese motivado la sanción. En el caso previsto en el punto 13.10.7.7., esta prohibición regirá respecto de la titular de la licencia caduca y de las sociedades en las que ésta participe.
13.10.7.13. En el caso de interrupción continuada del servicio otra situación que ocasiones, o pueda ocasionar rápidamente, la interrupción o el grave y súbito desmejoramiento del servicio, la Autoridad Regulatoria, con anterioridad a la declaración de caducidad, podrá designar a un operador interino para que preste el servicio con los bienes afectados al mismo hasta tanto se resuelva la coyuntura o se decida el destino definitivo de la licencia. En este supuesto se aplicará lo dispuesto en el punto 13.10.7.8.
CAPITULO XV
CLAUSULA MODIFICADA
15.4. Los planes de integración deberán ser aprobados y posteriormente controlados por la Autoridad Regulatoria. Será obligatoria la aprobación del plan de integración previo a la firma de contratos con los proveedores, y la Autoridad Regulatoria verificará el cumplimiento de los mismos durante el Período de Exclusividad de las Prestaciones del servicio.
Las Sociedades Licenciatarias podrán incluir en los contratos con los proveedores locales, como causal de rescisión de tales contratos, el incumplimiento de las pautas de integración, notificado por la Autoridad Regulatoria.
El incumplimiento de las pautas de integración por parte de las Sociedades Licenciatarias dará lugar a la aplicación del régimen de penalidades establecido en el punto 13.10.
CAPITULO XIX
ACLARACION
Donde se lee: «17.1. En el Pliego, los siguientes…», debe leerse «En el Pliego, los siguientes…»
DEFINICIONES MODIFICADAS
«PERIODO DE EXCLUSIVIDAD» Plazo en el cual cada Sociedad Licenciataria y la S.S.P.I. tienen exclusividad en la prestación del Servicio Básico. En este plazo, en principio, va desde la Toma de Posesión hasta siete (7) años después de dicha Toma de Posesión o, en caso de prórroga según se prevé en el Capítulo VIII, hasta finalizar los TRES (3) años posteriores.
«PRECIO EN EFECTIVO» Es el precio en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica al que hace referencia la cláusula V.5.3. del Pliego.
«SERVICIO BASICO TELEFONICO» ES EL DEFINIDO EN EL PUNTO 8.1.
«TELECOMUNICACIONES». Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
«TARIFA FAMILIAR» Tarifa que se cobra a los usuarios por el servicio de telefonía urbana, interurbana e internacional, instalados en el domicilio de su residencia y donde no ejercen actividades propias de otras categorías de tarifas. Es sinónimo de Tarifa Residencial.
CAPACIDAD ECONOMICA
Estados Contables Pro-Forma Expresados en Moneda Homogénea
ACLARACION
En todo lugar de este anexo (anexo y cuadros) donde se lee «30 de septiembre de 1989» o «30/9/89», debe leerse «30 de septiembre de 1989 o más reciente»
Cita digital del documento: ID_INFOJU90560