Legislación nacional

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DECRETO 2927/1972

PAN

Fábricas de pan. Régimen. Modificaciones

del 16/5/1972; publ. 22/5/1972

Visto el decreto 1497/1968 , reglamentario de las leyes 17428 y 17429 sobre mecanización de la industria del plan, y

Considerando:

Que la existencia de cámaras de fermentación reguladas, tal como se expresa en el art. 1 inc. b) de la ley 17429, es un requisito indispensable para que el respectivo establecimiento pueda exceptuarse del régimen de la ley 11338 .

Que es conveniente deslindar las atribuciones de los organismos administrativos intervinientes, procurando la descentralización de la aplicación, sin perjuicio de las atribuciones asignadas por las leyes citadas a la autoridad nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Sustitúyese el inc. b) del art. 1 del decreto 1497/1968 por el siguiente texto:

b) Cámaras de fermentación cerradas y aisladas para la entrada, traslación y salida automática de la masa formada al horno de cocción, con controles automáticos de temperatura y humedad.

Art. 2 Sustitúyese el art. 2 del decreto 1497/1968 por el siguiente texto:

Art. 2.– Las fábricas en funcionamiento al 8 de septiembre de 1967 que no contaren con el tipo de horno previsto en el artículo anterior pero que reunieren las exigencias fijadas en los ptos. a), b), d) y e) del mismo y solicitaran acogerse al régimen laboral que autoriza la ley 17429 deberán llenar aquel requisito cuando rehicieren o ampliaren el horno existente y a más tardar, en el plazo que fijará el Ministerio de Trabajo, el que no podrá ser menor de dieciocho (18) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, contados desde la pertinente autorización acordada por ese Ministerio.

A los efectos de cumplimentar la exigencia establecida en el inc. b) del art. 1 del presente, los establecimientos que a la fecha de la sanción de su reforma gozarán de la excepción acordada por el art. 3 de la ley 17429, deberán reactualizar la autorización dentro del plazo de treinta (30) días contados desde aquella fecha. El Ministerio de Trabajo acordará un plazo de hasta noventa (90) días a contar desde el vencimiento del término anterior, para la instalación de la cámara de fermentación.

Las fábricas que no dieran cumplimiento a las normas de este artículo y a las que en su consecuencia dictare el Ministerio de Trabajo quedarán automáticamente excluidas de dicho régimen laboral, al que sólo podrán reincorporarse una vez que llenaren los requisitos previstos en el art. 1 de este decreto.

Art. 3 Sustitúyese el art. 9 del decreto 1497/1968 por el siguiente texto:

Art. 9.– Los Ministerios de Industria y Minería y de Trabajo y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, coordinarán directamente entre sí las medidas y demás arbitrios que concurran al mejor cumplimiento de las leyes 17428 y 17429 y de este decreto.

El Ministerio de Trabajo ejercerá las facultades conferidas por el art. 3 de la ley 17429 en todo el territorio de la Nación. Por delegación que efectuare dicho Ministerio, los organismos provinciales pertinentes podrán realizar la constatación de la existencia de las condiciones previstas en los arts. 1 de la ley citada y del presente decreto respecto de cada uno de los establecimientos ubicados en jurisdicción local, de conformidad con los reglamentos que dictare aquel Ministerio atendiendo al aludido art. 3 . Dicha constatación se efectuará con citación de las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial y de las organizaciones de empleadores más representativas en el orden nacional, la que se realizará con la antelación necesaria que asegura la posibilidad de la presencia de las mismas en el momento de la inspección. En esta oportunidad, las entidades citadas podrán alegar sobre los hechos que se verificaren y sus derechos.

Art. 4 Comuníquese, etc.

Lanusse – San Sebastián – Mor Roig – Parellada

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87958