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LEY 340

CÓDIGO CIVIL

Texto

Continuación

sanc. 25/09/1869; promul. 29/09/1869

LIBRO CUARTO:

DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES. DISPOSICIONES COMUNES

Título Preliminar:

De la transmisión de los derechos en general

Art. 3262.– Las personas a las cuales se transmitan los derechos de otras personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre, se llaman sucesores. Ellas tienen ese carácter, o por la ley, o por voluntad del individuo en cuyos derechos suceden.

Art. 3263.– El sucesor universal, es aquel a quien pasa todo, o una parte alícuota del patrimonio de otra persona.

Sucesor singular, es aquel al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona.

Art. 3264.– (*VS) Los sucesores universales son al mismo tiempo sucesores particulares relativamente a los objetos particulares que dependen de la universalidad en la cual ellos suceden.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3264. ZACHARIAE, § 344.

Art. 3265.– Todos los derechos que una persona transmite por contrato a otra persona, sólo pasan al adquirente de esos derechos por la tradición, con excepción de lo que se dispone respecto a las sucesiones.

Art. 3266.– (*VS) Las obligaciones que comprenden al que ha transmitido una cosa, respecto a la misma cosa, pasan al sucesor universal y al sucesor particular; pero el sucesor particular no está obligado con su persona o bienes, por las obligaciones de su autor, por las cuales lo representa, sino con la cosa transmitida.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3266. ZACHARIAE, lugar citado, pone el ejemplo, en el caso que se haya vendido una cosa ajena.

Art. 3267.– (*VS) El sucesor particular puede prevalerse de los contratos hechos con su autor.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3267. L. 7, § 8 y L. 17, § 5, Dig. “De pact.”. DURANTON, t. 17, núm. 147.

Art. 3268.– (*VS) El sucesor particular no puede pretender aquellos derechos de su autor que, aun cuando se refieran al objeto transmitido, no se fundan en obligaciones que pasen del autor al sucesor, a menos que en virtud de la ley o de un contrato, esos derechos deban ser considerados como un accesorio del objeto adquirido.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3268. Así, el comprador de un terreno no tiene acción contra el empresario, para hacerle cumplir la obligación de una construcción en el terreno que el empresario hubiese contratado con el vendedor. ZACHARIAE, § 348.

Art. 3269.– (*VS) Cuando una persona ha contratado en diversas épocas con varias personas la obligación de transmitirles sus derechos sobre una misma cosa, la persona que primero ha sido puesta en posesión de la cosa, es preferida en la ejecución del contrato a las otras, aunque su título sea más reciente, con tal que haya tenido buena fe, cuando la cosa le fue entregada.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3269. L. 51, tít. 5, part. 5.

Art. 3270.– (*VS) Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3270. El Derecho romano y el Derecho de las Partidas no daban al principio que establece el artículo, un sentido tan general, pues que la venta de una heredad hacía cesar el arrendamiento consentido por el vendedor.

Art. 3271.– (*VS) La disposición del artículo anterior no se aplica al poseedor de cosas muebles.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3271. El poseedor de cosas muebles es legalmente reputado propietario y no puede sufrir una evicción por la razón de que su autor no era el propietario.

Art. 3272.– (*VS) Igualmente, las obligaciones que incumben al propietario de una cosa mueble, no pueden ser opuestas a los que de él la tengan en su poder.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3272. Véase ZACHARIAE, § 346.

Art. 3273.– (*VS) Se puede adquirir por prescripción la propiedad de un inmueble, aunque el carácter de la posesión de aquel de quien se tiene, no le permitiese adquirirla de esa manera.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3273. Véase ZACHARIAE, § 346.

Art. 3274.– (*VS) Las hipotecas que el propietario de un inmueble ha consentido, no producen su efecto contra el tercer poseedor, sino a condición de haber sido registradas en tiempo oportuno.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3274. Por el art. 3135 , hemos establecido que la hipoteca, aunque no se registre, obliga como tal al que la constituyó, aunque no obligue a terceros.

Art. 3275.– (*VS) El acto jurídico por el cual una persona transmite a otra el derecho de servirse de una cosa después de haber transmitido este derecho a un tercero, es de ningún valor.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3275. Así, el arrendamiento anterior, es preferido al arrendamiento posterior.

Art. 3276.– (*VS) Las disposiciones tomadas por el propietario de la cosa relativamente a los derechos comprendidos en la propiedad, son obligatorias para el sucesor.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3276. El que compra una casa no puede expulsar al inquilino, mientras el arrendamiento no concluya.

Art. 3277.– La violencia, el error, el dolo y las irregularidades de que adolezca el título del que transmite un derecho, pueden igualmente ser invocados contra el sucesor.

Art. 3278.– (*VS) Un derecho revocable desde que se constituyó, permanece revocable en poder del sucesor.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3278. Véase la nota del art. 2663 .

SECCIÓN PRIMERA:

DE LA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDÍAN

Título I:

De las sucesiones

Art. 3279.– (*VS) La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este Código.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3279. CHABOT, sobre el art. 718, núm. 1. L. 62, tít. 17, lib. 50, Dig. Proemio, y L. 8, tít. 33, part. 7. Cód. francés, art. 718; napolitano, 638; austríaco, 536; de Luisiana, 867. Herencia y sucesión son sinónimos en el derecho. La L. 1, tít. 3, part. 6, da una sucinta definición del derecho de sucesión.
Decimos en el artículo que “componen la herencia” y no que pertenecen al difunto, como regularmente se define la herencia, porque entre estos últimos hay algunos derechos que salen de su patrimonio por efecto mismo de la muerte, como el usufructo, la renta vitalicia, etcétera.

Art. 3280.– (*VS) La sucesión se llama legítima, cuando sólo es deferida por la ley, y testamentaria cuando lo es por voluntad del hombre manifestada en testamento válido. Puede también deferirse la herencia de una misma persona, por voluntad del hombre en una parte, y en otra por disposición de la ley.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3280. Proemio y L. 3, tít. 13, part. 6. No hay pues sucesión universal por contratos. Es permitido a los cónyuges en las convenciones nupciales hacerse algunas ventajas, pero nunca contratar su sucesión. La segunda parte del artículo es contraria a la máxima romana que no se puede morir parte testado y parte intestado, adoptada por la L. 14, tít. 3, part. 6.

Art. 3281.– (*VS) La sucesión a título universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3281. SAVIGNY, Derecho romano, t. 8, § 375. Si la sucesión a título universal abraza los derechos particulares contenidos en el conjunto de los bienes, no es sino como integrante del conjunto que forma el objeto propio de la sucesión. La sucesión universal puede también no abrazar la totalidad, sino una porción determinada de los bienes, porque esta porción tiene por base necesaria el conjunto total, como la fracción a la unidad.

Art. 3282.– (*VS) La sucesión o el derecho hereditario, se abre tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescriptos por la ley.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3282. La muerte, la apertura y la transmisión de la herencia, se causan en el mismo instante. No hay entre ellas el menor intervalo de tiempo; son indivisibles. CHABOT, sobre el art. 725, núm. 2. Cód. francés, art. 718; holandés, 877; napolitano, 638. El Derecho romano dice lo contrario: Nondum adita hoereditas personae vicem sustinet, non hoeredis futuri, sed defuncti. Inst., lib. 2, tít. 14, § 2.

Art. 3283.– (*VS) El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3283. SAVIGNY, Derecho romano, t. 8, §§ 375 y 376. El patrimonio considerado como unidad es un objeto ideal, de un contenido indeterminado. Puede componerse de propiedades, de derecho a cosas particulares, a créditos y deudas que tienen una existencia invisible. El patrimonio no está fijo en un lugar y no se le podría asignar el locus rei sitae. Considerar como tal el lugar en que está situada la mayor parte de los bienes, sería una idea arbitraria, pues que ella no tiene nada de preciso, y también porque la parte menor de los bienes, merece tanta consideración como la parte mayor. Si abandonamos el domicilio, no nos queda sino colocar el derecho a la sucesión donde se encuentre cada uno de los bienes que lo componen. Pero cuando esos bienes están diseminados en lugares diferentes, tendríamos que admitir muchas sucesiones independientes las unas de las otras. Puede llamarse una excepción a este principio general, lo que está dispuesto respecto a la transmisión de los bienes raíces que forman una parte del territorio del Estado, y cuyo título debe siempre ser transferido en conformidad a las leyes de la República, art. 10 de este Código.
Respecto a las sucesiones ab intestato hay una consideración especial. Reposan sobre la voluntad presunta del difunto, no porque esa voluntad pueda considerarse como un hecho cierto respecto a una persona determinada, sino porque cada ley positiva, cada código, adopta la presunción general que le parece más apropiada a la naturaleza de las relaciones de familia. Se concibe fácilmente que esa presunción varíe según las diversas legislaciones, pero no que en un caso dado, se presuma que el difunto ha podido tener voluntad diferente para las diversas partes de sus bienes, y que haya querido otro heredero para su casa, que para sus dominios rurales, o para su dinero, cuando no ha hecho una declaración expresa por testamento.
Cuando dicen los códigos que la sucesión se abre en el domicilio del difunto, importa decir, que la jurisdicción sobre la sucesión está en el último domicilio del difunto, y que la rigen las leyes locales de ese domicilio.

Art. 3284.– (*VS) La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto. Ante los jueces de ese lugar deben entablarse:

1 Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos;

2 Las demandas relativas a las garantías de los lotes entre los copartícipes, y las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición;

3 Las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados;

4 Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3284. Cód. francés, art. 822. SAVIGNY, lugar citado. DEMANTE, t. 3, núm. 154 bis. CHABOT, Success. al art. 822. VAZEILLE, Success., sobre el art. 822, núm. 3. Núms. 1 y 2. ZACHARIAE, § 351. DEMOLOMBE, t. 15, núm. 629. AUBRY y RAU, §§ 590 y 624. En los títs. 14 y 15, part. 6, se habla del juez ante quien se pida la partición, pero sin expresar cuál ha de ser.
Núm. 4. Decimos las “acciones personales”, porque las acciones reales deben dirigirse ante el juez del lugar donde están situados los bienes. Así, la demanda de reivindicación, la acción hipotecaria respecto de un inmueble dependiente de la sucesión, deben ser entabladas ante el juez del lugar en que se halla el inmueble. ZACHARIAE, § citado, nota 8. DURANTON, t. 7, núm. 138. CHABOT, sobre el art. 822, núm. 4. Decimos también “antes de la división de la herencia”, pues si los herederos, procediendo a la división de la herencia, han dejado indivisos algunos inmuebles, la acción ulterior para la división o licitación de estos inmuebles, no será ya de la competencia de los jueces del lugar en que la sucesión se abrió. Ya no es el caso de la división de la herencia, sino de la división de una cosa común. VAZEILLE, Success., núm. 7. DURANTON, t. 7, núm. 137. TOULLIER, t. 4, núm. 413.

Art. 3285.– (*VS) Si el difunto no hubiere dejado más que un solo heredero, las acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio de este heredero, después que hubiere aceptado la herencia.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3285. CHABOT, sobre el art. 822, núm. 6. AUBRY y RAU, § 590. ZACHARIAE, § 351. VAZEILLE, sobre el art. 822. núm. 8.

Art. 3286.– (*VS) La capacidad para suceder es regida por la ley del domicilio de la persona al tiempo de la muerte del autor de la sucesión.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3286. SAVIGNY, Derecho romano, t. 8, §§ 377 y 393. art. 7 de este Código.

Art. 3287.– La capacidad para adquirir una sucesión debe tenerse al momento en que la sucesión se defiere.

Art. 3288.– Toda persona visible o jurídica, a menos de una disposición contraria de la ley, goza de la capacidad de suceder o recibir una sucesión.

Art. 3289.– No hay otras incapacidades para suceder o para recibir las sucesiones, que las designadas en este título y en el “De las sucesiones testamentarias”.

De la incapacidad para suceder

Art. 3290.– (*VS) El hijo concebido es capaz de suceder. El que no está concebido al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, no puede sucederle. El que estando concebido naciere muerto, tampoco puede sucederle.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3290. El hijo en el seno de la madre, tiene sólo una vida común con ella; el nacimiento puede únicamente darle una vida individual. El Derecho, sin embargo, lo considera como hábil para suceder. Esta excepción es debida a las leyes romanas que consideraban al foetus como ya nacido cuando se trataba de su interés. Qui in utero est, proinde ac si rebus humanis esset. (L. 7, Dig. “De Stat. hom.”). Véanse los arts. 63 a 69 de este Código, y el art. 70 ídem. Cód. francés, art. 906. Así, por ejemplo, un hijo renuncia a la sucesión de su padre muerto, o es excluido de ella como indigno; la sucesión, a falta de otros hijos, pasará a los abuelos o a los parientes colaterales. Si nace después un hijo al que renunció la sucesión o fue excluido de ella, este hijo no podrá reclamar del abuelo la sucesión que había recaído en el que no estaba concebido al tiempo de la renuncia de su padre, con preferencia a sus ascendientes.
Así también, un testador no podría instituir por heredero a una persona que no estuviere concebida al tiempo de su muerte, ni aun subordinando formalmente la institución a la condición suspensiva “si naciere”. La sucesión correspondería a los sucesores ab intestato, porque el derecho no defiere jamás la sucesión sino pura y simplemente, de una manera irrevocable.
El principio de que la sucesión no se defiere a quien no está concebido, tiene consecuencias que no pueden disputarse. Los hijos legitimados, dice DURANTON, no tienen ningún derecho a las sucesiones de los parientes muertos antes del matrimonio que ha producido su legitimidad, aunque fuesen concebidos al tiempo de la muerte de sus parientes, porque no siendo legítima esa concepción anterior al matrimonio, es como si no hubiese existido para el efecto de atribuir al hijo el derecho de sucesión a los bienes de los parientes; pues que la legitimación no puede procurar a un hijo el beneficio de la legitimidad, sino desde la celebración del matrimonio sin efecto retroactivo. Estando ya la sucesión deferida a favor de esos parientes antes de esa época, la legitimación posterior del hijo no podría quitarle un derecho adquirido. Las sucesiones son siempre irrevocables, t. 6, núms. 67 y sigs. AUBRY y RAU, § 592. Véase DEMOLOMBE, t. 13, núms. 174 y sigs. y t. 18, núms. 580 y 581.
¿A quién corresponde la prueba de que el hijo ha nacido vivo? La incapacidad que deroga al derecho común no se presume. La presunción de derecho es por el contrario, que todo hijo nace vivo, y por consiguiente al que alega que el hijo ha nacido muerto le corresponde probarlo.

Art. 3291.– (*VS) Son incapaces de suceder como indignos, los condenados en juicio por delito o tentativa de homicidio contra la persona de cuya sucesión se trate, o de su cónyuge, o contra sus descendientes, o como cómplice del autor directo del hecho. Esta causa de indignidad no puede ser cubierta, ni por gracia acordada al criminal, ni por la prescripción de la pena.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3291. L. 13, tít. 7, Part 6. L. 4, tít. 9, lib. 3, Fuero Real. L. 7, tít. 20, lib. 48, Dig. Cód. francés, art. 727; de Luisiana, 960; holandés, 885; napolitano, 648. Es preciso, pues, que preceda una condenación. Si el acusado muere antes de la condenación, no puede ser excluido de la sucesión como indigno de suceder. MALPEL, núm. 39. No se declara indigno todo autor del homicidio sino sólo el que ha sido jurídicamente condenado como tal. Así, el autor de un homicidio involuntario no es reputado indigno.
La gracia remite la pena, mas no hace que la condenación no haya tenido lugar. Ella, por lo tanto, no tiene ninguna influencia sobre la indignidad que es el resultado necesario de la condenación. La gracia no es una reprobación de la sentencia de los jueces que la han pronunciado, y no debe producir ningún efecto sobre las condenaciones civiles de otros derechos adquiridos por los interesados.
Cuando un individuo ha sido condenado por haber dado o intentado dar muerte a otro, la prescripción de la pena que se le ha impuesto debe hacerlo considerar como si ya la hubiese sufrido, prescribens solventi similis. El culpable se encuentra, pues, libre respecto de la sociedad; pero esto no basta para extinguir la acción juzgada de indignidad. No estando esta acción limitada por ninguna disposición excepcional, debe ser regida por el derecho común. Véase MALPEL, Sucesiones, núms. 43 y 44.
Cuando ha habido una condenación a una pena menor que la ordinaria, algunos escritores enseñan que el llamado a la sucesión no podrá ser excluido de la herencia. CHABOT, sobre el art. 727, núm. 7. DURANTON, t. 6, núm. 93. MARCADE, sobre el art. 727. Pero a juicio de otros basta que haya habido una condenación por el homicidio, para que el autor de la muerte sea excluido de la sucesión, aunque por circunstancias atenuantes se le imponga menor pena que la ordinaria. VAZEILLE, sobre el art. 727. MALPEL, Sucess., núm. 42. ZACHARIAE, § 355, nota 1. MERLIN, Indign., núm. 2. FAVARD, Rep. verb. Indig.. Esta opinión es la que seguimos en el artículo. La ley citada de Partida dice: Si el testador fuese muerto por obra por consejo, o «por culpa» del heredero. La L. 3, tít. 9, lib. 34, Dig. dice también: Qui manifestissime comprobatus est id egisse ut per negligentiam et culpam suam mullier, a qua hoeres instituebat moreretur. Véase DEMOLOMBE, t. 13, núms. 220 y 221. En cuanto a la última parte del artículo. ZACHARIAE,§ 355. CHABOT, sobre el art. 727, núm. 9. VAZEILLE, ídem, núm. 9. DURANTON, t. 6, núm. 109. En contra MALPEL, Sucesiones, núm. 62.
Los romanos hacían una gran diferencia entre el indigno y el incapaz. El indigno era capaz para recibir la sucesión; pero no podía retenerla porque el fisco se la quitaba. El incapaz no podía recibir la herencia; de donde resultaba que la disposición a favor del indigno, valía en sí misma y él era privado de la propiedad de la herencia, y en ella era sustituido el fisco.

Art. 3292.– (*VS) Es también indigno de suceder, el heredero mayor de edad que es sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesión y que no la denuncia a los jueces en el término de un mes, cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio. Si los homicidas fuesen ascendientes o descendientes, marido o mujer, o hermanos del heredero, cesará en éste la obligación de denunciar.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3292. L. 11, tít. 20, lib. 10, Nov. Rec. L. 13, tít. 7, part. 6. LL. 17 y 21, tít. 9, lib. 34, Dig. Cód. francés, arts. 727 y 728. Los códigos citados en el artículo anterior. Sobre la materia, MALPEL, desde el núm. 49. DURANTON, t. 6, núm. 110. TOULLIER, t. 4, núm. 111. MARCADE, sobre el art. 728. ZACHARIAE, § 355, nota 11. CHABOT, sobre el art. 727, núms. 17 y sigs. Basta con denunciar la muerte. El heredero no está obligado a denunciar al homicida por el compromiso que esto puede traerle. DEMOLOMBE, t. 13, núm. 245.

Art. 3293.– (*VS) Lo es también el que voluntariamente acusó o denunció al difunto, de un delito que habría podido hacerlo condenar a prisión, o trabajos públicos por cinco años o más.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3293. El Código de Nápoles, art. 648, habla sólo de acusación capital. El francés, art. 727; el holandés, 885; el de Vaud, 514, y el de Luisiana, 960, hablan de acusación capital y calumniosa. Las Leyes de Partida no reconocen esta causa de indignidad. Véase GOYENA, art. 617, núm. 3. MALPEL, núm. 46.

Art. 3294.– (*VS) Es igualmente indigno el condenado en juicio por adulterio con la mujer del difunto.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3294. L. 13, tít. 7, part. 6. Cód. de Austria, art. 540.

Art. 3295.– (*VS) Lo es también el pariente del difunto que, hallándose éste demente y abandonado, no cuidó de recogerlo, o hacerlo recoger en establecimiento público.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3295. Las Leyes de Partida hablan sólo de los hijos y descendientes y aplican la herencia al extraño que recogió y cuidó al demente; pero en esto mismo se ve el espíritu de ellas, pues no dan la herencia a los parientes.

Art. 3296.– (*VS) Es incapaz de suceder el que estorbó por fuerza o por fraude, que el difunto hiciera testamento, o revocara el ya hecho, o que sustrajo éste, o que forzó al difunto a que testara.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3296. L. 26, tít. 1, part. 6. L. 3, tít. 9, lib. 3, Fuero Real. Cód. de Nápoles, art. 648; holandés, 885; austríaco, 542; de Baviera, 20, cap. 1, lib. 3. En cuanto a la ocultación del testamento: L. 17, tít. 7, part. 6. Cód. de Austria, art. citado. De Vaud, 514. L. 25, tít. 37, lib. 6, Cód. romano. Sobre la fuerza o violencia hecha para testar: L. 26, tít. 1, part. 6. L. 3. tít. 9, lib. 3, Fuero Real. L.L. 1 y 3, tít. 34, lib. 6, Cód. romano, y los códigos citados.

Art. 3296 bis.– (Texto incorporado por ley 23264 ). Es indigno de suceder al hijo, el padre o la madre que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la menor edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a su condición y fortuna.

Art. 3297.– (*VS) Las causas de indignidad mencionadas en los artículos precedentes, no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3297. Véase MALPEL, desde al núm. 62.

Art. 3298.– La indignidad se purga con tres años de posesión de la herencia o legado.

Art. 3299.– Los deudores de la sucesión no podrán oponer al demandante la excepción de incapacidad o de indignidad.

Art. 3300.– (*VS) A los herederos se transmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad por todo el tiempo que falte para completar los tres años.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3300. Sobre los cuatro artículos anteriores, Cód. de Chile, arts. 973, 975, 977 y 978.

Art. 3301.– (*VS) (Texto según ley 17711 ). Los hijos del indigno vienen a la sucesión por derecho de representación, pero el indigno no puede en ningún caso reclamar sobre los bienes de la sucesión el usufructo y administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.

Art. 3301.- (Texto originario). Los hijos del indigno vienen a la sucesión por derecho propio y sin el auxilio de la representación, no son excluidos por las faltas de su padre; mas este no puede en ningún caso reclamar sobre los bienes de esta sucesión, el usufructo que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3301. Cód. francés, art. 730. Es muy importante en la materia lo que sobre este punto ha escrito DURANTON, en el t. 6, desde el núm. 129. Véase también. MARCADE, sobre al art. 730. TOULLIER, t. 4. núm. 112. VAZEILLE, sobre el art. 730.

Art. 3302.– (*VS) Para calificar la incapacidad o indignidad, se atenderá solamente al tiempo de la muerte de aquel a quien se trate de heredar.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3302. GOYENA, art. 620. AUBRY y RAU, § 591. la L. 22, tít. 3, part. 6, siguiendo la regla Catoniana de las leyes romanas, exigió en la sucesión testamentaria la capacidad de suceder en tres tiempos, al hacerse el testamento, a la institución, y a la muerte del testador, cuando el heredero instituido no fuese heredero necesario (hijos y esclavos) ; pero respecto a los herederos necesarios o “suyos”, estableció que les bastaría la capacidad al tiempo de la muerte del testador, aunque no la tuvieran al tiempo de hacerse el testamento. El Cód. sardo, art. 706, decía: “La incapacidad de los no concebidos se considerará al tiempo de la muerte del testador”, El de Luisiana, art. 944, dice: “Para la capacidad o incapacidad de los herederos «ab intestato» se ha de entender al tiempo de abrirse la sucesión”. El austríaco es más general, abraza las sucesiones ab intestato y las testamentarias, pues, dice, simplemente para “suceder” o “heredar”. El Cód. francés guarda silencio sobre la materia.

Art. 3303.– (*VS) El que ha sido declarado indigno de suceder no es excluido sino de la herencia de la persona hacia la cual se ha hecho culpable de la falta por la que se ha pronunciado su indignidad.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3303. L. 7, tít. 9, lib. 34, Dig. ZACHARIAE, § 353. MARCADE, sobre el art. 730. AUBRY y RAU, § 591. MERLIN, Reper. verb. Indignité, § 2. DURANTON, t. 6, núm. 114. Así, el indigno de heredar a Pedro no lo es de heredar al heredero de Pedro. Así también, si Juan por causa de indignidad ha sido excluido de la sucesión de Antonio, y esta sucesión por cualquier causa pasa a Pablo, Juan podrá, en calidad de heredero de éste, recoger los bienes que originariamente hacían parte de la herencia de que había sido excluido. VAZEILLE, art. 730, núm. 5.

Art. 3304.– (*VS) Las exclusiones por causa de incapacidad o indignidad, no pueden ser demandadas sino por los parientes a quienes corresponda suceder a falta del excluido de la herencia o en concurrencia con él.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3304. Cód. de Luisiana, art. 968. CHABOT, sobre el art. 727, núm. 21.

Art. 3305.– (*VS) El indigno que ha entrado en posesión de los bienes, está obligado a restituir a las personas a las cuales pasa la herencia por causa de su indignidad, todos los objetos hereditarios de que hubiere tomado posesión con los accesorios y aumentos que hayan recibido, y los productos o rentas que hubiere obtenido de los bienes de la herencia desde la apertura de la sucesión.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3305. Cód. francés, art. 729; napolitano, 652; holandés, 886; de Luisiana, 963. El derecho siempre considera al indigno como un extraño a la familia que se ha apoderado de la sucesión, como poseedor de mala fe aun antes de la demanda que contra él se funda. Una ley del Cód. romano dice: Neque enim bonae fidei possessores ante controvertiam illatam videntur fuisse qui debitum officium pietatis scientes omisserunt. L. 1, tít. 35, lib. 6. Véanse las L.L. 26 y 27, tít. 1, y la L. 17, tít. 7, part. 6. DURANTON, t. 6, núms. 121 y 123. AUBRY y RAU, § 594. TOULLIER, t. 4, núm. 114, DEMOLOMBE, t. 13, núm. 302. CHABOT, sobre el art. 729. ZACHARIAE, § 356, nota 3. MALPEL, Sucesiones, desde el núm. 54.

Art. 3306.– (*VS) Está obligado igualmente a satisfacer intereses de todas las sumas de dinero que hubiere recibido, pertenecientes a la herencia, aunque no haya percibido de ellas intereses algunos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3306. AUBRY y RAU, § 594. ZACHARIAE, § 536 y nota 3. VAZEILLE, sobre el art. 729, núm. 1. TOULLIER, t. 4, núm. 114, y MALPEL, núm. 56, deciden que debe los intereses, sólo desde el día de la demanda, de las sumas encontradas en la sucesión o cobradas a los deudores.

Art. 3307.– (*VS) La acción reivindicatoria de los bienes de la sucesión, puede intentarse contra los herederos del indigno.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3307. En contra de esta resolución están los principales jurisconsultos franceses, TOULLIER, MARCADE, DUVERGIER, DURANTON, etc.; pero también contra la opinión de ellos se juzgó por la Corte de Justicia de Burdeos una causa sobre reivindicación de los bienes de una sucesión del poder de los herederos del indigno, y los fundamentos de la sentencia demuestran el error de los autores citados. “La exclusión del indigno, decía la sentencia, no es una pena propiamente dicha, sino un efecto de la ley civil que separa al indigno del número de los herederos. La indignidad es un efecto inmediato de la ley. El indigno no ha sido jamás heredero: si ha poseído los bienes y los ha transmitido a sus herederos, su posesión es injusta, ab initio, y pasa a sus herederos con los mismos vicios que tenía; por consiguiente, si el heredero muere antes de hacer la restitución, esta restitución es debida por su heredero”.
MARCADE, que ha tratado extensamente este punto, rehúsa la acción contra los herederos del indigno por la analogía de lo que el derecho general dispone sobre la revocación de las donaciones por causa de ingratitud. Las donaciones son obra del hombre; las sucesiones son obra de la ley y de la naturaleza. Se presume legalmente que el demandante que ha entregado una cosa antes del acto injurioso, y después que ha tenido conocimiento de la injuria no ha intentado la acción de revocación, la ha perdonado, y ha querido mantener lo que antes había hecho. Mas el perdón de un padre respecto de un hijo indigno de suceder, por ejemplo, no puede tener un efecto igual ni obrar en ningún caso sobre bienes que aún no estaban en poder de ese hijo. El derecho de oponer la indignidad en tal caso no pertenecía al padre o al difunto, el cual no tenía que intentar acción alguna. Ese derecho corresponde exclusivamente a los herederos que vienen a suceder con el indigno o que fuesen llamados en su lugar. Es un derecho que se tiene desde que se abre la sucesión. ¿Por qué lo habrían de perder por la muerte del indigno? El perdón del padre no tendría sino un efecto moral, pero no efectos civiles, a no ser que el mismo padre en su testamento lo llamase expresamente a la sucesión. La posesión de los bienes es una posesión de mala fe, reconocido como tal en el derecho, porque el indigno sabe que la ley lo excluye de la herencia. ¿Cómo, pues, sus herederos harían suyo lo que no era de su instituyente?
No decimos por esto que después que se abre la sucesión de aquel de quien el indigno es heredero, no haya necesidad de una demanda para probar la indignidad, sino que si el hecho es desconocido a la apertura de la sucesión, y más tarde se descubre la posesión que de la herencia hubiere tomado el indigno, no le da ningún derecho; que está excluido de ella por efecto inmediato de la ley; que la ley lo despoja ipso facto de la capacidad ordinaria de suceder, y que desde entonces no puede legalmente transmitir los derechos hereditarios a la sucesión de que es excluido. Por esto juzgamos que la acción de la declaración de la indignidad que tienda a la restitución de una sucesión o de sus bienes, pasa como todas los reivindicaciones de propiedad, contra los herederos de aquel que se ha apoderado de derechos o de la cosa que se reivindica. Véase Revista crítica de legislación, t. 7, pág. 10. DEMOLOMBE sostiene extensamente la resolución del artículo, t. 13, desde el núm. 279.

Art. 3308.– (*VS) Los créditos que tenía contra la herencia o de los que era deudor el heredero excluido por causa de indignidad como también sus derechos contra la sucesión por gastos necesarios o útiles, renacen con las garantías que los aseguraban como si no hubieren sido extinguidos por confusión.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3308. VAZEILLE, art. 729, núm. 27. MALPEL, núm. 58. DURANTON, núms. 124 y 125. AUBRY y RAU, § 594. DEMOLOMBE, t. 13, núm. 302 bis. Por el Derecho romano los créditos que contra la herencia tenía el excluido de la sucesión no renacían. Confusas actiones restitui no oportet; pero así se disponía porque la herencia del indigno pasaba al fisco y se quería favorecer a éste de todos modos.

Art. 3309.– (*VS) Las ventas que el excluido por indigno de la sucesión hubiere hecho, las hipotecas y servidumbres que hubiere constituido en el tiempo intermedio, como también las donaciones, son válidas y sólo hay acción contra él por los daños y perjuicios.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3309. DEMOLOMBE, t. 13, núm. 310. DURANTON, t. 6, núm. 126. TOULLIER, t. 4, núm. 115. MERLIN, Repert. verb. Indignité, § 15. AUBRY y RAU, § 594. CHABOT, sobre el art. 727, núm. 22. El indigno era dueño efectivo de los bienes hereditarios, aunque el derecho le suponga poseedor de mala fe, al sólo efecto de castigar su culpa o delito. Su dominio sólo se revoca desde la sentencia que lo excluye de la sucesión ex nunc. Las donaciones hechas por él no son revocables porque tanto el heredero que entra en lugar del excluido como el donatario, tratan de obtener una ganancia, y en tal caso es mejor la condición del que posee. DURANTON, en el núm. 127. VAZEILLE, lugar citado, núm. 3, y MALPEL, núm. 60, tratan extensamente este punto.

Art. 3310.– (*VS) Las enajenaciones a título oneroso o gratuito, las hipotecas y las servidumbres que el indigno hubiese constituido, pueden ser revocadas, cuando han sido el efecto de un concierto fraudulento entre él y los terceros con quienes hubiese contratado.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3310. AUBRY y RAU, § 594, y los autores citadas en la nota anterior. Véase sin embargo ZACHARIAE, § 356, nota 6.

Título II:

De la aceptación y repudiación de la herencia

Art. 3311.– (*VS) Las herencias futuras no pueden aceptarse ni repudiarse. La aceptación y la renuncia no pueden hacerse sino después de la apertura de la sucesión.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3311. L. 14, tít. 6, part. 6. L. 19, tít. 2, lib. 29, Dig. AUBRY y RAU, § 610. ZACHARIAE, § 377, nota 1.
Es una consecuencia del artículo, que deben ser prohibidos los contratos sobre sucesiones futuras, no sólo a los herederos y a los terceros, sino también a aquel de cuya sucesión se trate, en el sentido de que la facultad de disponer de sus bienes por acto de última voluntad, no puede ser objeto de un contrato. Así, el acto por el cual una persona vende a otra los valores que ella tuviese el día de su fallecimiento, es nulo. Así, también sería nula la estipulación sobre una sucesión abierta y una sucesión futura, cuando hubiese en ella indivisibilidad, como por ejemplo, ambas por un solo precio. Véase DURANTON, t. 9, núm. 713. ZACHARIAE, nota 3, al § 377.
No basta que la sucesión sea abierta para que sea aceptada o repudiada eficazmente; es preciso que el que es llamado a ella, conozca la apertura y su derecho al momento en que él hace la opción. Así, un acto que podría ser un hecho de adición de la herencia, si el heredero estaba instruido de la apertura de la sucesión, no sería considerado sino como una gestión oficiosa, si se prueba que el autor de ese hecho ignoraba la muerte que había producido la herencia. CHABOT, art. 774, núms. 1 y sigs. MALPEL, Traité de sucess., núm. 186.

Art. 3312.– (*VS) El heredero presuntivo que hubiere aceptado o repudiado la sucesión de una persona viva, podrá sin embargo aceptarla o renunciarla después de la muerte de esa persona.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3312. TOULLIER, t. 4, núm, 315. DURANTON, t. 6, núms. 364, 473 y 474.

Art. 3313.– (*VS) El derecho de elegir entre la aceptación y renuncia de la herencia se pierde por el transcurso de veinte años, desde que la sucesión se abrió.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3313. Véase sobre la materia la extensa discusión entre varios jurisconsultos, expuesta por MARCADE sobre el art. 789, y por AUBRY y RAU, en la nota 6 al § 610. Por el hecho de la muerte del autor de la sucesión, el heredero entra en posesión de todos los derechos de aquél y tiene la elección de hacer esta posesión irrevocable por una aceptación, o despojarse de su derecho, por una renuncia. Después de veinte años de silencio no tiene esta elección: queda en el statu quo, es decir heredero sin que en adelante le sea posible renunciar. Lo contrario sucede en el caso en que el heredero que se ha abstenido, se encuentre en presencia de otros herederos que han aceptado la sucesión. El silencio del heredero que se ha abstenido equivale a una renuncia por su parte y pierde la facultad de aceptar. ZACHARIAE, nota 4 al fin, al § 377.

Art. 3314.– (*VS) Los terceros interesados pueden exigir que el heredero acepte o repudie la herencia en un término que no pase de treinta días, sin perjuicio de lo que se dispone sobre el beneficio de inventario.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3314. El Cód. de Baviera, y el art. 1006 sardo, deja al arbitrio del juez, señalar el término para aceptar o renunciar la herencia.

Art. 3315.– (*VS) La falta de renuncia de la sucesión no puede oponerse al pariente que probase que por ignorar, o bien la muerte del difunto o la renuncia del pariente a quien correspondía la sucesión, ha dejado correr el término de los veinte años designados.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3315. AUBRY y RAU, § 610.

Art. 3316.– (*VS) Toda persona que goza del derecho de aceptar o repudiar una herencia, transmite a sus sucesores el derecho de opción que le correspondía. Si son varios los coherederos pueden aceptarla los unos, y repudiarla los otros; pero los que la acepten deben hacerlo por el todo de la sucesión.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3316. Cód. francés, art. 781; holandés, 1097; napolitano, 698; de Luisiana, 1001. Pero el art. 782 del Cód. francés dispone que si la discordia entre los herederos fuese sobre aceptar la herencia con beneficio de inventario o sin él, quedará aceptada por todos con beneficio de inventario. Lo siguen en esta parte el Cód. de Holanda, art, 1096, y GOYENA, 836. Nosotros nos abstendremos de dar tal resolución y estamos a lo que dispone el Cód. de Luisiana, art. 1002, que es el mismo que el nuestro. La aceptación que se hiciera con beneficio de inventario, obliga a colacionar lo que el heredero hubiese ya recibido por una donación entre vivos, y puede no querer aceptar la herencia y contentarse con lo que tiene recibido. No hay razón alguna para privarle de repudiar la herencia. Véase MARCADE, sobre el art. 782. En cuanto a la disposición del artículo, que la aceptación debe ser por el todo de la herencia, el Cód. francés, art. 786, dice solamente “la parte del que repudia acrece a sus coherederos”. Lo siguen el de Luisiana, art. 1015; napolitano, 703. Pero el de Luisiana, arts. 1017 y 1018, adopta la disposición del Derecho romano, que el que ha aceptado su parte de herencia no puede renunciar la que le viene por el derecho de acrecer.

Art. 3317.– (*VS) La aceptación o la renuncia, sea pura y simple, sea bajo beneficio de inventario, no puede hacerse a término, ni bajo condición, ni sólo por una parte de la herencia. La aceptación o la renuncia hecha a término y sólo por una parte de la herencia equivale a una aceptación íntegra. La aceptación hecha bajo condición se tiene por no hecha.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3317. L. 15, tít. 6, part. 6. Cód. de Luisiana, arts. 980 y 1009. DURANTON, t. 6, núms. 368 y 374. AUBRY y RAU, § 611. CHABOT, sobre el art. 774, ZACHARIAE, § 378.

Art. 3318.– (*VS) Respecto a los coherederos, la renuncia de la sucesión puede ser condicional o bajo reservas.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3318. TOULLIER, t. 4, núm. 351. AUBRY y RAU, § 613. Si por ejemplo, el heredero llamado por el testamento hubiese subordinado su renuncia a la validez y eficacia de una disposición a título gratuito, hecha a su favor por el testador, la nulidad o ineficacia de esa disposición lo autorizaría a volver sobre su renuncia. La renuncia, considerada en cuanto a su efecto entre los coherederos, entra bajo la aplicación de las reglas ordinarias, pues ella no constituye sino el abandono voluntario de un derecho. Es sólo respecto a los acreedores hereditarios que no puede el heredero desnaturalizar o modificar la renuncia que hiciere. Puede suceder que por una convención entre los herederos, el efecto de la aceptación sea limitado a una parte de la sucesión, lo que equivale a una cesión parcial de los derechos sucesorios a beneficio de sus coherederos; mas esta convención que no puede oponerse a los terceros y que sólo mira el emolumento de la cualidad de heredero, el cual es divisible, deja intacta la cualidad misma de heredero que permanece indivisible a pesar de todas las convenciones en contrario. Véase ZACHARIAE, § 378, nota 7.

Art. 3319.– (*VS) La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Es expresa la que se hace en instrumento público o privado, o cuando se toma título de heredero en un acto, sea público o privado, judicial o extrajudicial, manifestando una intención cierta de ser heredero. Es tácita cuando el heredero ejecuta un acto jurídico que no podía ejecutar legalmente sino como propietario de la herencia.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3319. LL. 11 y 18, tít. 6, part. 6. Inst. lib. 2, tít. 19, § 7. L. 20, tít. 2, lib. 29, Dig. Cód. francés, arts. 778 y 779; napolitano, 695 y 696; holandés, 1095; de Luisiana, 982. Sobre la materia, DURANTON, t. 6, núms. 372 y sigs. TOULLIER, t. 4, núm. 325. AUBRY y RAU, § 611.
Para que haya aceptación, no basta, dice CHABOT, que el heredero presuntivo emplee en un acto expresiones que anuncien su intención de aceptar. Es preciso que haya tomado expresamente el título y la calidad de heredero. TOULLIER, aun extiende los términos de la proposición. Dice que el título de heredero no imprime necesariamente el carácter de tal y que no constituye la aceptación sino cuando ha sido tomado con la intención de aceptar la sucesión. Lo mismo MALPEL, Traité des Successions, número 191.
Tal proposición es verdadera, observa VAZEILLE, sobre el art. 778, pero no lo es sin dificultad. En un acto directo, celebrado con un coheredero o con un acreedor de la sucesión, la calidad de heredero sin explicación que la modifique no puede demostrar otra cosa que una aceptación. Pero en un acto celebrado con una persona extraña a la sucesión, esa calidad no puede en rigor constituir la aceptación. Dando bajo el nombre de heredero poder a una persona para hacer proceder al inventario, el heredero presuntivo no se constituye verdaderamente heredero, porque la operación que él demanda es un derecho que la ley da al heredero presuntivo, precisamente para que pueda decidir con conocimiento de causa, si debe aceptar o repudiar la sucesión. El nombre de heredero en el lenguaje común designa tanto al heredero presuntivo como al heredero que recibe la herencia.

Art. 3320.– (*VS) Si el heredero presuntivo ha ejecutado un acto que creía o podía creer que tenía el derecho de ejecutar en otra calidad que en la de heredero, no debe juzgarse que ha aceptado tácitamente la herencia, aunque realmente no haya tenido el derecho de efectuar el acto, sino en calidad de heredero.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3320. CHABOT, sobre el art. 778, núm. 9. VAZEILLE, sobre el art. 778, núms. 5 y 6. La L. 87, tít. 2, lib. 29, Dig. decidía expresamente que si el hijo estaba en posesión de un bien que él creía depender de la sucesión de su madre, pero que dependía de la sucesión de su padre, no se juzgaba que había aceptado esta última sucesión. Es preciso pues que el heredero haya tenido personalmente una cualidad que le hubiese dado el derecho de disponer de la cosa. Véase MALPEL, desde el núm. 190.

Art. 3321.– (*VS) El heredero presuntivo practica actos de heredero que importan la aceptación de la herencia, cuando dispone a título oneroso o lucrativo de un bien mueble o inmueble de la herencia, o cuando constituye una hipoteca, una servidumbre, u otro derecho real sobre los inmuebles de la sucesión.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3221. Inst., § 7, tít. 19, lib. 2. CHABOT, sobre el art. 778, núm. 11. VAZEILLE, art. 778, núms. 9 y sigs.

Art. 3322.– (*VS) La cesión que uno de los herederos hace de los derechos sucesorios, sea a un extraño, sea a sus coherederos, importa la aceptación de la herencia. Importa también aceptación de la herencia, la renuncia, aunque sea gratuita, o por un precio a beneficio de los coherederos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3322. Cód. francés, art. 780; napolitano, 697. DURANTON, t. 6, núm. 403. MARCADE, sobre el art. 780. AUBRY y RAU, § 611. ZACHARIAE, § 378. Por Derecho romano, el que recibe precio del sustituto, o del heredero legítimo por renunciar a la sucesión, no se entiende que la acepta. L. 29, tít. 2, lib. 29, Dig.

Art. 3323.– (*VS) El heredero presuntivo hace acto de propietario de la sucesión, y la acepta tácitamente, cuando pone demanda contra sus coherederos por licitación o partición de la sucesión a la que es llamado, o cuando demanda a los detentadores de un bien dependiente de la sucesión, para que sea restituido a ella, o cuando ejerce un derecho cualquiera que pertenece a la sucesión.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3323. L. 20, tít. 2, lib. 29, Dig. CHABOT, sobre el art. 778, núm. 11. Véase L.L. 11 y 12, tít. 6, part. 6.

Art. 3324.– (*VS) Cuando el heredero presuntivo transa o somete a juicio de árbitros un pleito que interesa a la sucesión, ejerce acto de heredero, y el acto importa la aceptación de la herencia.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3324. CHABOT, lugar citado, núm. 13.

Art. 3325.– (*VS) Importa también aceptación tácita de la herencia, prestarse el heredero a una demanda judicial relativa a la sucesión, formada contra él como heredero.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3325. CHABOT, lugar citado, núm. 13.

Art. 3326.– (*VS) El heredero presuntivo que exige o que recibe lo que se debe a la sucesión, ejerce acto de heredero. Lo mismo si con dinero de la sucesión paga una deuda, legado o carga de la herencia.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3326. L. 20, § 4, tít. 2, lib. 29. CHABOT, núm. 18, pero no cuando paga con dinero suyo: entonces sólo hoy una subrogación.

Art. 3327.– (*VS) El heredero presuntivo ejerce acto de adición de herencia, entrando en posesión de los bienes de la sucesión: cuando los arrienda, o percibe sus rentas; cuando hace operaciones que no son necesarias o urgentes; cuando corta los bosques de los terrenos; cuando cambia la superficie del suelo de las heredades, o las formas de los edificios, y en general cuando administra como propietario de los bienes.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3327. CHABOT, lugar citado, núm. 14, sobre todos los actos que importan la adición de herencia. Véase VAZEILLE, sobre el art. 778, desde el número 5.

Art. 3328.– (*VS) Los actos que tienden sólo a la conservación, inspección o administración provisoria de los bienes hereditarios, no importan una aceptación tácita, si no se ha tomado el título o calidad de heredero.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3328. Cód. francés, art. 779. AUBRY y RAU, § 611. Así, el heredero presuntivo no hace acto de heredero haciendo enterrar al difunto, o pagando con su dinero los gastos funerarios. Pueden verse otros ejemplos en la L. 11, tít. 6, part. 6, y en VAZEILLE, sobre el art. 779.

Art. 3329.– (*VS) En todos los casos de aceptación tácita, la sucesión se considera aceptada pura y simplemente.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3329. ZACHARIAE, § 378, nota 17. MERLIN, Qq. verb. Héritier. DURANTON, t. 7, núm. 54.

Art. 3330.– (*VS) La aceptación, sea expresa o tácita, puede hacerse por medio de un mandatario constituido por escrito o verbalmente.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3330. AUBRY y RAU, § 611. ZACHARIAE, § 378. Una cosa es tomar verbalmente el título de heredero, y otra dar un mandato verbal para tomar esta calidad. Un mandato tal indica una voluntad positiva y de otra importancia que las palabras que hubiese empleado sin reflexión. Así, aun cuando no se admita la aceptación meramente verbal, no puede rechazarse un mandato verbal de aceptar la sucesión.

Art. 3331.– (*VS) El que aún no hubiere aceptado o repudiado la herencia, y hubiese ocultado o sustraído algunas cosas hereditarias teniendo otros coherederos, será considerado como que ha aceptado la herencia.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3331. Cód. francés, art. 792; napolitano, 709; holandés, 1110; de Luisiana, 1022. Las L.L. 9 y 12, tít. 6, part. 6, copiando a las leyes romanas, disponen lo contrario de nuestro artículo, cuando el heredero es extraño; pero cuando es heredero legítimo están conformes con la resolución que damos. Véase DEMOLOMBE, t. 14, núm. 469. MARCADE, sobre el art. 792.

Art. 3332.– (*VS) El que, a instancia del que tenga algún interés en la sucesión, como legatario o acreedor, haya sido declarado heredero, será tenido como tal para los demás acreedores o legatarios sin necesidad de nuevo juicio.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3332. Véase GOYENA art. 833.

Art. 3333.– Pueden aceptar o repudiar la sucesión todos los que tienen la libre administración de sus bienes. La herencia que corresponda a personas incapaces de obligarse o de renunciar a su derecho, no puede ser aceptada o repudiada, sino bajo las condiciones y en las formas prescriptas por la ley para suplir su incapacidad.

Art. 3334.– (*VS) La mujer casada no puede aceptar ni repudiar la herencia sino con licencia del marido, y en su defecto, con la del juez. En todo caso no puede aceptar sin beneficio de inventario.(*)

(*) Véanse las leyes 11357 y 17711 .
(*VS) Vélez Sarsfield: 3334. Véase L. 10, tít. 20, lib. 10, Nov. Rec. Véase VAZEILLE, sobre el art. 776.

Art. 3335.– La nulidad de la aceptación, sea pura y simple, sea bajo beneficio de inventario, no puede ser demandada, y no debe pronunciarse sino cuando ha tenido lugar sin la observancia de las formas, o sin el cumplimiento de las condiciones prescriptas para suplir la incapacidad del heredero a cuyo nombre es aceptada la herencia.

Art. 3336.– (*VS) Puede demandarse la nulidad de la aceptación, cuando ella haya sido a consecuencia del dolo de uno de los coherederos, o de un acreedor de la herencia, o de un tercero.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3336. Disponemos que “cuando es por dolo de un tercero” como esta dispuesto en los arts. 1176 , 1182 , 1183 y 1184, respecto a los contratos. En las sucesiones hay razones especiales para resolver así. MARCADE las expone en el comentario del art. 783. Sin embargo, AUBRY y RAU y otros jurisconsultos enseñan, que cuando la aceptación se ha hecho por el dolo de un tercero que no está interesado en la herencia, no se puede demandar la nulidad de la aceptación, sino que sólo hay derecho para repetir del tercero los daños y perjuicios que la aceptación causare.

Art. 3337.– (*VS) Puede también demandarse la nulidad de la aceptación, cuando ha sido el resultado de miedo o de violencia ejercida sobre el aceptante.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3337. L. 85, tít. 2, lib. 29, Dig. DURANTON, t. 6, núms. 452. TOULLIER, t. 4, núm. 335. MARCADE, sobre el art. 783, núm. 5.

Art. 3338.– (*VS) Puede igualmente demandarse la nulidad de la aceptación, cuando la herencia se encuentra disminuida en más de la mitad por las disposiciones de un testamento desconocido al tiempo de la aceptación.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3338. AUBRY y RAU § 611.

Art. 3339.– La nulidad de la aceptación en los casos expresados puede pedirla tanto el aceptante como sus acreedores a su nombre.

Art. 3340.– (*VS) Los acreedores del heredero podrán, en el caso que éste hubiese aceptado una sucesión evidentemente mala por una connivencia fraudulenta con los acreedores hereditarios, demandar en su propio nombre por una acción revocatoria la retractación de la aceptación.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3340. Véase AUBRY y RAU, § 611 y la larga nota núm. 55. DURANTON, t. 7. núms. 502 y 503, y GRENIER, De las Hipotecas, t. 2, núm. 425, admiten la acción revocatoria intentada por los acreedores del heredero, para no concurrir con los acreedores hereditarios, habiendo sólo mala fe por parte del heredero, aun cuando no haya complicidad de los acreedores del difunto. DURANTON, aun admite la acción revocatoria de los acreedores del heredero si éste ha aceptado la herencia por un sentimiento de respeto a la memoria del difunto.

Art. 3341.– (*VS) La aceptación pura y simple importa la renuncia irrevocable de la facultad de repudiar la herencia o de aceptarla con el beneficio de inventario, y su efecto remonta al día de la apertura de la sucesión.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3341. Porque si fuese de otra manera sería necesario que uno pudiera ser heredero por un tiempo y no serlo por otro; pero la calidad de heredero es indivisible. Desde la apertura de la sucesión se fijan irrevocablemente las calidades y los derechos de los herederos; porque el heredero es el representante del difunto. Se considera que continúa la persona del difunto. La disposición del artículo, produce muchos efectos como consecuencias necesarias de remontar la aceptación, en cualquier tiempo que hubiese tenido lugar, al momento de la apertura de la sucesión:
1 El heredero aprovecha todos los beneficios venidos a la herencia desde que la sucesión se abrió, y soporta todas las pérdidas. Le pertenecen todos los frutos y rentas de los bienes heredados, como si hubiese aceptado la herencia en el momento que se abrió la sucesión. Toma la sucesión entera, tal como estaba el día que se abrió, con sus cargas y beneficios.
2 Aprovecha las renuncias que hubiesen hecho sus coherederos en el intervalo de tiempo que corre desde el día de la apertura de la sucesión hasta su aceptación.
3 Aprovecha también las prescripciones que han corrido a beneficio de la sucesión en el intervalo de la apertura y aceptación, y está obligado a soportar las prescripciones que en el mismo intervalo han corrido o se han cumplido contra la sucesión.
4 Aunque no sea llamado a la sucesión sino en lugar de un heredero más próximo que ha renunciado, el efecto de su aceptación remonta siempre a la época de la apertura de la sucesión. Es considerado como si hubiese sido hecho heredero desde esa época; pues que, el heredero más próximo que ha renunciado, se juzga que nunca ha sido heredero, y por consiguiente la sucesión le pertenece, a contar desde la apertura de ella y no sólo desde su aceptación. Véase CHABOT, sobre el art. 777. L. 20, § 3, lib. 5, Dig. VAZEILLE, art. 777. MALPEL, núm. 202.

Art. 3342.– (*VS) La aceptación de la herencia causa definitivamente la confusión de la herencia con el patrimonio del heredero; y trae la extinción de sus deudas o créditos a favor o en contra del difunto, y la extinción también de los derechos reales con que estaban gravados sus bienes a favor del difunto, o que le competían sobre sus bienes.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3342. La confusión del patrimonio del heredero con el patrimonio del difunto no existe necesariamente respecto a los acreedores de la sucesión. Estos tienen la facultad de demandar la separación de los dos patrimonios contra los acreedores del heredero, como más adelante se verá.

Art. 3343.– (*VS) El heredero que ha aceptado la herencia queda obligado, tanto respecto a sus coherederos como respecto a los acreedores y legatarios, al pago de las deudas y cargas de la herencia, no sólo con los bienes hereditarios sino también con los suyos propios.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3343. L. 10, tít. 6, part. 6.

Art. 3344.– Aceptada la herencia, queda fija la propiedad de ella en la persona del aceptante, desde el día de la apertura de la sucesión.

Art. 3345.– (*VS) La renuncia de una herencia no se presume. Para que sea eficaz respecto a los acreedores y legatarios, debe ser expresa y hecha en escritura pública en el domicilio del renunciante o del difunto, cuando la renuncia importa mil pesos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3345. Cód. francés, art. 784; holandés, 1103; de Luisiana, 1010; napolitano, 701. ZACHARIAE, § 380. MERLIN Répert. verb. Héritier, sec. 2, § 1, núm. 3. Por la L. 95, tít. 2, lib. 29, Dig. y por la L. 18, tít. 6, part. 6, la repudiación de la herencia podía ser expresa o tácita como la aceptación. Renunciar, dice la ley de Partida, puede el heredero, la heredad en dos maneras, por la palabra o por fecho. Sin embargo, por la L. 101, tít. 18, part. 3, parece que la renuncia debía hacerse por instrumento público. La publicidad interesa a todos: a los acreedores y a los herederos que son llamados en lugar del renunciante. La renuncia a una sucesión no puede considerarse como un simple acto de administración: es la abdicación de un derecho, una clase de enajenación; y por esto son necesarias las formalidades, cuyo cumplimiento se requiere para dar a los incapaces la capacidad para renunciar sucesiones que le sean deferidas.
La regla que damos, según la cual la renuncia debe ser expresa y sometida a cierta forma, es sólo respecto a los acreedores a los cuales no se puede oponer sino una renuncia expresa y formal y no respecto a los coherederos entre sí. Así, si un heredero demandado por su coheredero y condenado por el juez a colacionar lo que el autor de la sucesión le hubiere dado, no cumple con la sentencia, será considerado como renunciante. TOULLIER, t. 4, núm. 339. ZACHARIAE, § 380, nota 13.

Art. 3346.– (*VS) La renuncia hecha en instrumento privado es eficaz y tiene efecto entre los coherederos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3346. TOULLIER, t. 4, núm. 338. AUBRY y RAU, § 613.

Art. 3347.– (*VS) La renuncia hecha en instrumento público es irrevocable. La que se hace en instrumento privado no puede serle opuesta al renunciante por los coherederos, sino cuando hubiese sido aceptada por éstos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3347. AUBRY y RAU, § 613, sobre las formas de la renuncia a una sucesión. MALPEL, núm. 329.

Art. 3348.– (*VS) Mientras que la herencia no hubiere sido aceptada por los otros herederos o por los llamados a la sucesión, el renunciante puede aceptarla sin perjuicio de los derechos que terceros pudiesen haber adquirido sobre los bienes de la sucesión, sea por prescripción, sea por actos válidos, celebrados con el curador de la herencia vacante; pero no podrá aceptarla cuando la herencia ha sido ya aceptada por los coherederos, o por los llamados a la sucesión, sea la aceptación de éstos pura y simple, o sea con beneficio de inventario, haya o no sido posterior o anterior a la renuncia.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3348. Véase Cód. francés, art. 790. MARCADE, sobre dicho artículo. CHABOT, sobre el art. 790, núm. 3. ZACHARIAE, § 380, nota 21. AUBRY y RAU, § 613. DURANTON, t. 6, núm. 507. El artículo supone una sucesión repudiada por un heredero, que no ha sido aceptada por otro, y declara que el primero podrá volver a aceptarla. Este es un favor, porque el derecho supone que el heredero que renuncia, nunca ha sido heredero, y por consiguiente, los que son llamados después de él o al mismo tiempo que él, son reputados haber sido siempre los únicos herederos. Estos, por efecto de la renuncia del primero, son los herederos aun antes de toda aceptación por su parte. En principio, pues, no se debería permitir a aquel que ha renunciado la sucesión reasumir un derecho de que los otros estaban investidos; mas la ley no debe detenerse ante esta idea, y preocupándose poco de un derecho que los nuevos herederos no han consolidado por una aceptación que no han manifestado intención de ejercer, debe permitir al primero destruir esa derecho por una aceptación subsiguiente.
Pero si en el momento que el heredero ha renunciado, un coheredero hubiese ya aceptado la herencia, como toda aceptación es por el todo de la sucesión forzosamente, el renunciante no puede volver a aceptar la parte de herencia que había renunciado.

Art. 3349.– (*VS) Entre los que tengan derecho a la sucesión, la renuncia no está sometida a ninguna forma especial. Puede ser hecha y aceptada en toda especie de documento público o privado.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3349. TOULLIER, t. 4, núm. 338. FAVARD, Répert. verb. Renontiation, § 1, núm. 3. BELOST-JOLIMONT, sobre CHABOT, Observ. 1, sobre el art. 784. AUBRY y RAU, § 613.

Art. 3350.– (*VS) El renunciante está autorizado a demandar en el término de cinco años la anulación de su renuncia en los casos siguientes:

1 Cuando ella ha sido hecha sin las formalidades prescriptas para suplir la incapacidad del renunciante a cuyo nombre ha tenido lugar;

2 Cuando ha sido efecto de dolo o de violencia ejercida sobre el renunciante;

3 Cuando por error, la renuncia se ha hecho de otra herencia que aquella a la cual el heredero entendía renunciar.

Ningún otro error puede alegarse.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3350. AUBRY y RAU, § 613 y nota, 26. TOULLIER t. 4, núm. 331. CHABOT, art. 784, núm. 6. DURANTON, t. 6, núm. 503. MALPEL, núm. 338.

Art. 3351.– (*VS) Los acreedores del renunciante de una fecha anterior a la renuncia, y toda persona interesada, pueden demandar la revocación de la renuncia que se ha hecho en perjuicio de ellos, a fin de hacerse autorizar para ejercer los derechos sucesorios del renunciante hasta la concurrencia de lo que les es debido.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3351. Cód. francés, art. 788, y MARCADE, sobre él. DURANTON, t. 6, números 504, 518 y 614. AUBRY y RAU, § 613. ZACHARIAE, § 300. CHABOT, sobre el art. 788, núm. 5. MALPEL, desde el núm. 334. Este es un corolario del principio sentado en otra parte de este Código, que los acreedores pueden ejercer los derechos y acciones del deudor, y para esto no es necesario que la renuncia haya sido hecha con intención fraudulenta de parte del llamado a la sucesión, porque no se trata de un acto a título oneroso, pues que la renuncia supone una abdicación gratuita de la herencia; basta que los acreedores sufran un perjuicio. Así, es indispensable que el crédito del demandante sea de una fecha anterior a la renuncia, y que los bienes del deudor sean insuficientes para satisfacer la deuda. Los coherederos del renunciante pueden sin duda oponerse a la acción de los acreedores satisfaciendo los créditos del heredero.
Cuando los acreedores han aceptado en lugar del heredero, la renuncia se anula sólo a beneficio de ellos; respecto al heredero, subsiste siempre, porque respecto de él es irrevocable. Así, cuando los créditos no absorben la porción de los bienes que habría tenido en la sucesión líquida el heredero renunciante, lo que queda no pertenece ni al heredero, que por la renuncia ha perdido todos sus derechos, ni a los acreedores que no pueden ejercer derechos más allá de lo que les es debido. Los otros herederos aprovechan sólo el excedente.
Aunque los acreedores hayan aceptado la sucesión en lugar del heredero, no están obligados personalmente por las deudas y cargas de la sucesión, porque no pueden tomar toda la parte que el heredero había podido tomar. (La materia del artículo y la del siguiente están tratados extensamente por VAZEILLE en el comentario al art. 788).

Art. 3352.– (*VS) Los acreedores autorizados a ejercer los derechos sucesorios de su deudor, no son herederos del difunto y no pueden ser demandados por los acreedores de la herencia. Todo lo que quede de la porción del renunciante, o de la herencia misma, después del pago a los acreedores del heredero, corresponde a sus coherederos, o a los herederos de grado subsiguiente. Ni unos ni otros pueden reclamar del renunciante el reembolso de las sumas o valores pagados a sus acreedores.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3352. MARCADE, sobre el art. 788. CHABOT, sobre el art. 788, núms. 6 y 7. ZACHARIAE, § 379. VAZEILLE, sobre el art. 788. En contra, en cuanto a la última parte del artículo, AUBRY y RAU, § 613 y los autores que citan. Así, dice MARCADE, si el renunciante adquiriese después nuevos bienes, un hermano por ejemplo no podría decirle: vuestra renuncia sólo ha sido declarada nula respecto a vuestros acreedores: ella queda válida en cuanto a mí: estáis pues obligado a mantenerme en la posición que vuestra renuncia me había dado y debéis pagarme lo que vuestros acreedores me han quitado de la sucesión. Esta pretensión sería desechada. En los límites de lo que los acreedores tenían derecho, se ha reconocido que la renuncia era ilegal, y se ha declarado como si no hubiera existido. En esos límites, pues nadie puede invocar los efectos de la renuncia, sólo en ellos y no en otros ha habido aceptación, y en esos límites también los bienes vendidos para pagar a los acreedores han pertenecido al hermano renunciante.

Art. 3353.– (*VS) Se juzga al renunciante como no habiendo sido nunca heredero; y la sucesión se defiere como si el renunciante no hubiese existido.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3353. Véanse los arts. 785 y 786 del Cód. francés, y a MARCADE, sobre ellos. AUBRY y RAU, § 613. CHABOT, sobre el art. 785. MALPEL, núm. 337. La renuncia como la aceptación remonta a la apertura de la sucesión. Considerado el renunciante como si siempre hubiese sido extraño a la sucesión, no debe soportar ninguna carga ni obtener ningún beneficio. Véase VAZEILLE sobre el artículo 785.

Art. 3354.– (*VS) (Derogado por ley 17711 ).

Art. 3354.- (Texto originario). Los que tengan una parte legítima en la sucesión pueden repudiar la herencia sin perjuicio de tomar la legítima que les corresponda.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3354. Véase L. 19, tít. 6, part. 6, y a GOYENA art. 840.

Art. 3355.– (*VS) El heredero que renuncia a la sucesión puede retener la donación entre vivos que el testador le hubiere hecho, y reclamar el legado que le hubiere dejado, si no excediere la porción disponible que la ley asigne al testador.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3355. Cód. francés, art. 845. No basta que el objeto legado, o donación no sea mayor en su valor que la cantidad disponible. Supongamos, dice MARCADE, un padre que tenga cinco hijos y cien mil francos de fortuna: su cantidad disponible es de un cuarto, o de 25000 francos. Es claro que si había ya dispuesto de estos 25000 francos cuando hizo donación a uno de sus hijos, éste nada podría conservar, renunciando a la sucesión, porque la cantidad disponible estaba agotada ya por una liberalidad anterior.

Art. 3356.– (*VS) El heredero que renuncia a la sucesión no puede exonerarse de restituir las sumas que debe a la herencia. El pago de ellas puede serle reclamado, no sólo por los otros coherederos, sino aun por los acreedores, herederos y legatarios.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3356. AUBRY y RAU, § 627.

Título III:

De la aceptación de la herencia con beneficio de inventario

Art. 3357.– (*VS) Hasta pasados nueve días desde la muerte de aquel de cuya sucesión se trate, no puede intentarse acción alguna contra el heredero para que acepte o repudie la herencia. Los jueces, a instancia de los interesados, pueden entretanto dictar las medidas necesarias para la seguridad de los bienes.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3357. L. 15, tít. 13, part. 1, y L. 2, tít, 4, lib. 2, Dig.

Art. 3358.– Todo sucesor universal, sea legítimo o testamentario, puede aceptar la herencia con beneficio de inventario, contra todos los acreedores hereditarios y legatarios, y contra aquellas personas a cuyo favor se impongan cargas a la sucesión.

Art. 3359.– (*VS) El sucesor universal no puede aceptar la herencia con beneficio de inventario, cuando ha hecho acto de heredero puro y simple.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3359. CHABOT, sobre al art. 800. Habiendo consumado la opción que le estuvo deferida de aceptar pura y simplemente, o con beneficio de inventario, no puede volver contra la especie de aceptación por la cual se ha determinado. Si ha vendido bienes de la sucesión sin las formalidades indispensables, queda privado del beneficio de inventario. VAZEILLE, art. 801.

Art. 3360.– (*VS) Cuando son varios los herederos, el beneficio de inventario se concede separada o individualmente a cada uno de ellos. Uno puede aceptar la sucesión con el beneficio de inventario, mientras que otro la acepte pura y simplemente.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3360. DURANTON, t. 7, núms. 7 y 8. DEMOLOMBE, t. 15, núm. 123. ZACHARIAE, § 379. VAZEILLE, sobre el art. 793, núm. 3.

Art. 3361.– (*VS) La aceptación de la sucesión hecha por uno de los herederos con beneficio de inventario, no modifica los efectos de la aceptación pura y simple, hecha por otros, y recíprocamente. Los derechos y las obligaciones de cada uno de los herederos son siempre los mismos, tanto respecto de ellos como respecto de los acreedores y legatarios.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3361. DEMOLOMBE, t. 15, núms. 123, 169, 358 y sigs. El que usa del beneficio de inventario no deja de ser heredero: al contrario, el hecho supone esta calidad; por consiguiente a este heredero se le cuenta como a los otros, entre los sucesores para la división de las deudas y cargas de la sucesión. El que ha aceptado la herencia pura y simplemente, está obligado a los acreedores y legatarios por el todo de su parte hereditaria. Si tuviera un tercio de la herencia, estará obligado a un tercio de las deudas, mientras que el que acepta bajo beneficio de inventario, sólo está obligado por su parte hereditaria hasta el valor de los bienes que hubiere recibido.

Art. 3362.– (*VS) El testador no puede ordenar al heredero, sea legítimo o extraño, que acepte la sucesión sin beneficio de inventario.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3362. VAZEILLE art. 793. ZACHARIAE, § 379. DEMOLOMBE, t. 15, desde el núm. 126, trata largamente esta materia, demostrando la doctrina del artículo. Muchos jurisconsultos opinan que el testador pueda imponer al heredero que no sea necesario, la condición que ha de aceptar la herencia sin beneficio de inventario. En tal condición puede haber un dolo por parte del testador, que conoce ciertamente los bienes que deja y las deudas que la gravan. La aceptación del heredero bajo esa condición sería cuando menos un acto aleatorio.

Art. 3363.– (*VS) (Texto según ley 17711 ). Toda aceptación de herencia se presume efectuada bajo beneficio de inventario, cualquiera sea el tiempo en que se haga.

La realización de actos prohibidos en este Código al heredero beneficiario importará la pérdida del beneficio.

Art. 3363.- (Texto originario). La aceptación bajo beneficio de inventario no se presume: debe ser expresa. El heredero que quiera aceptar la herencia bajo beneficio de inventario, debe declararlo así, ante el juez o quien corresponde conocer de la sucesión, en el término de diez días. Cualquier otra declaración no tendrá efecto alguno aunque sea un acto auténtico.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3363. DEMOLOMBE, t. 15, núm. 132. ZACHARIAE § 379.

Art. 3364.– (*VS) (Derogado por ley 17711 ).

Art. 3364.- (Texto originario). Aunque la sucesión corresponda a un menor de edad o a un incapaz, el tutor o curador debe hacer la declaración ordenada en el artículo anterior, y si no la hiciere, debe satisfacer a los acreedores de la sucesión los daños y perjuicios que su omisión les causare.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3364. Por las leyes de este Código, los menores y los incapaces no pueden aceptar una sucesión sino con el beneficio de inventario, y desde entonces parece inútil la disposición del artículo. Pero la falta de esa declaración dejaría incierto si la sucesión ha sido o no aceptada por el menor o el incapaz. Véase DEMOLOMBE, t. 15, núm. 133.

Art. 3365.– (*VS) El heredero, por su aceptación bajo beneficio de inventario, no pierde el derecho de propiedad de la herencia. Conserva todos los derechos del heredero: está sometido a todas las obligaciones que le impone la calidad de heredero, y transmite a sus sucesores universales la herencia que ha recibido, con los derechos y obligaciones de su aceptación, bajo beneficio de inventario.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3365. AUBRY y RAU, § 618. DEMOLOMBE, t. 15, núm. 154. POTHIER, Sucess, cap. 3, Sec. 3, art. 2, § 1.

Art. 3366.– (*VS) (Texto según ley 17711 ). El heredero perderá el beneficio si no hiciese el inventario dentro del plazo de tres meses contados desde que hubiese sido judicialmente intimado por parte interesada.

Luego de hecho el inventario, el heredero gozará de un plazo de treinta días para renunciar a la herencia, vencido el cual se lo considerará aceptante beneficiario.

Art. 3366.- (Texto originario). El heredero tiene, para hacer el inventario, tres meses contados desde la apertura de la sucesión, o desde que supo que la sucesión se le defería, y treinta días para deliberar sobre la aceptación o repudiación de la herencia. Este último término corre desde la expiración de los tres meses para hacer el inventario; y si el inventario ha sido terminado antes de los tres meses, desde que estuviese concluido.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3366. L. 5, tít. 6, part. 6 Cód. francés, art. 795; napolitano, 712.

Art. 3367.– (*VS) (Derogado por ley 17711 ).

Art. 3367.- (Texto originario). Durante estos plazos no pueden los acreedores y legatarios demandar el pago de sus créditos y legados; pero el heredero puede cobrar los créditos hereditarios. Las acciones de dominio contra la sucesión pueden entablarse durante los plazos designados en el artículo anterior.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3367. L. 7, tít 6, part. 6. GOYENA, art. 853.

Art. 3368.– (*VS) Si por la situación de los bienes o por otras causas no ha podido concluirse un inventario, los jueces pueden conceder las prórrogas que sean indispensables con los mismos efectos que los tiempos designados por la ley.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3368. Cód. francés, art. 798. L. 5, tít. 6, part. 6. AUBRY y RAU, § 614. VAZEILLE, art. 795.

Art. 3369.– (*VS) Durante los plazos para hacer el inventario y deliberar, el heredero no puede vender ni los bienes raíces, ni los muebles sin autorización del juez, a no ser que él y la mayor parte de los legatarios acordasen otra cosa.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3369. L. 3, tít. 6, part. 6. Véase GOYENA, art. 852.

Art. 3370.– (*VS) El inventario debe ser hecho ante un escribano y dos testigos con citación de los legatarios y acreedores que se hubiesen presentado.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3370. L. 100, tít. 18, part. 3.

Capítulo I:

De los derechos y deberes del heredero beneficiario

Art. 3371.– (*VS) El heredero que acepta la herencia con beneficio de inventario, está obligado por las deudas y cargas de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha recibido de la herencia. Su patrimonio no se confunde con el del difunto, y puede reclamar como cualquier otro acreedor los créditos que tuviese contra la sucesión.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3371. L. 7, tít. 6, part. 6. L. 22, tít. 30, lib. 6, Cód. romano. Cód. francés, art. 802; holandés, 1078; de Luisiana, 1047; de Nápoles, 719. DURANTON, t. 7, núm. 2. ZACHARIAE, § 379.

Art. 3372.– (*VS) No está obligado con los bienes que el autor de la sucesión le hubiere dado en vida, aunque debiese colacionarlos entre sus coherederos, ni con los bienes que el difunto haya dado en vida a sus coherederos y que él tenga derecho a hacer colacionar.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3372. DEMOLOMBE, t. 15, núm. 163. POTHIER, Success., cap. 3, sec. 3, art. 11, § 6. CHABOT, art. 802, núm. 2.

Art. 3373.– (*VS) La aceptación de la herencia con beneficio de inventario impide la extinción por confusión de los derechos del heredero contra la sucesión; y recíprocamente de los derechos de la sucesión contra el heredero. Este conserva, como un tercero, todos sus derechos personales o reales contra la sucesión, y la sucesión conserva contra él todos sus derechos personales y reales.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3373. L. 8, tít. 6, part. 6. L. 22, tít. 30, lib. 6, Cód. romano. La regla es que el heredero en su calidad de acreedor tiene los mismos derechos que los acreedores hereditarios, y a la par de ellos serán pagados sus créditos. Véase DEMOLOMBE, núm. 182.

Art. 3374.– (*VS) El heredero es subrogado en los derechos del acreedor o legatario a quien hubiese pagado con su propio dinero.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3374. Cód. francés, art. 1251. DEMOLOMBE. núm. 188.

Art. 3375.– (*VS) Puede reivindicar de un tercer adquirente las cosas suyas que el difunto hubiere enajenado.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3375. TROPLONG, Vente, t. 1, núm. 447. DUVERGIER, Vente, t. 1, núm. 350. TOULLIER, t. 4, núm. 357. DURANTON, t. 7, núm. 52. DEMOLOMBE, t. 15, núm. 194.

Art. 3376.– (*VS) Los terceros deudores personales del heredero beneficiario, no pueden oponerle en compensación los créditos que tuvieren contra la sucesión.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3376. MERLIN, Repert. verb. Compensation, § 3, núm. 6. DEMOLOMBE, t. 15, núm. 195.

Art. 3377.– (*VS) Las acciones que el heredero beneficiario quiera intentar contra la sucesión, serán dirigidas contra todos los herederos si los hubiere. Si hubiesen de ser intentadas por todos los coherederos, el juez nombrará un curador a la sucesión; pero no habrá lugar al nombramiento de curador en el caso que la sucesión aceptada sea la de un fallido.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3377. Sobre los artículos anteriores, CHABOT, sobre el art. 802. VAZEILLE, sobre el mismo artículo. DURANTON, t. 7, núm. 53. TOULLIER, t. 4, núm. 356.

Art. 3378.– (*VS) Las acciones de la sucesión contra el heredero beneficiario, pueden ser intentadas por los otros coherederos. Si no los hubiere, el pago de las deudas del heredero se hará en las cuentas que él presente de su administración.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3378. DEMANTE, t. 3, núm. 125 bis. DEMOLOMBE, t. 15, núm. 200.

Art. 3379.– (*VS) El heredero beneficiario puede descargarse del pago de las deudas y legados, abandonando todos los bienes de la sucesión a los acreedores y legatarios. Este abandono no importa una renuncia de la sucesión; aquél queda sometido a colacionar en la cuenta de partición con los coherederos, el valor de los bienes que en vida le hubiese donado el difunto; y puede exigirlos de éstos en todos los casos en que está ordenada la colación de bienes.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3379. BELOST-JOLIMONT, sobre CHABOT, Observ. 3 al art. 802, núm. 1. DURANTON, t. 7, núms. 42 y sigs. DEMANTE, t. 3, núm. 124 bis. TOULLIER, t. 4, núm. 358, nota a) de DUVERGIER, DEMOLOMBE, t. 15, núm. 208. La resolución del artículo ha producido una gran controversia entre los jurisconsultos, sosteniendo muchos de ellos que el abandono de los bienes de la sucesión a los acreedores y legatarios, importaba una renuncia de la herencia, y que por lo tanto el heredero beneficiario no estaba ni respecto a sus coherederos en la obligación de colacionar los bienes que el difunto le hubiese dado en vida, siendo él un heredero legítimo. DEMOLOMBE, desde el núm. 206, y AUBRY y RAU, lugar citado, en la nota 56, exponen los fundamentos de esa opinión. Para nosotros, con los autores citados, el abandono de que se trata no es otra cosa que una cesión de bienes, que no quita al heredero, ni su calidad de tal ni la propiedad de los bienes, y que sólo tiene el efecto de dar la posesión de ellos a los acreedores y legatarios, a fin de que éstos acuerden los medios de administrarlos y de obtener su pago, devolviéndole los que sobrasen.

Art. 3380.– (*VS) Abandonados los bienes de la sucesión por el heredero beneficiario, no pueden ser vendidos sino en la forma prescripta para el mismo heredero.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3380. DEMOLOMBE, t. 15, núm. 222. DUVERGIER, t. 4, núm. 358.

Art. 3381.– Pagados los acreedores y legatarios, deben devolver los bienes restantes al heredero beneficiario.

Capítulo II:

De la administración de los bienes de la herencia

Art. 3382.– (*VS) El heredero beneficiario, que no hace abandono de los bienes, debe administrar la sucesión y dar cuenta de su administración a los acreedores y legatarios.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3382. Cód. francés, art. 803. DEMOLOMBE, t. 15, desde el núm. 225. Del carácter y del fin de esta administración depende la resolución de cuestiones importantes. Unos dicen que el heredero beneficiario está encargado de administrar y liquidar la sucesión para todos los interesados, como los síndicos lo están de liquidar la masa fallida; y que por lo tanto, los acreedores no pueden, como sucede en los concursos, demandar ni hacer ejecuciones en los bienes hereditarios.
Pero otros opinan, y con ellos estamos, que si la ley declara que el heredero administre la sucesión, es principalmente en su interés mismo, a fin de asegurarle la conservación del beneficio de inventario, y con las restricciones necesarias para garantir los derechos de los acreedores y legatarios. Mas esas restricciones, como el beneficio mismo de inventario, sólo son el interés directo del heredero. La venta de los bienes no es para él obligatoria sino facultativa, y puesto que es libre para obrar, no es el representante de los acreedores. Podemos concluir, por lo tanto, que el heredero beneficiario, cumpliendo las condiciones de su beneficio, no es como los síndicos, el mandatario de los acreedores, y que éstos y los legatarios conservan el ejercicio de sus derechos individuales para ejecutar los bienes hereditarios. Véase AUBRY y RAU, § 618, letra C, y notas 50 y 51. DURANTON, t. 3, núm. 158 bis. DUVERGIER t. 2, núm. 359, nota A.

Art. 3383.– (*VS) Su gestión se extiende a todos los negocios de la herencia tanto activa como pasivamente. Debe intentar y seguir todas las acciones de la sucesión, y continuar las que estaban suspendidas, interrumpir el curso de las prescripciones, y tomar todas las medidas necesarias para prevenir la insolvencia de los deudores. Debe contestar las demandas que se formen contra la sucesión.

Tiene derecho de recibir todas las sumas que se deban a la sucesión, y puede pagar las deudas y cargas de la sucesión que sean legítimas.

Tiene derecho de hacer en los bienes de la sucesión todas las reparaciones urgentes, o que sean necesarias para la conservación de los objetos de la herencia.

Es sólo el representante de la sucesión.

No puede someter en árbitros o transar los asuntos en que la sucesión tenga interés.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3383. CHABOT, sobre el art. 803. VAZEILLE, sobre el mismo artículo.

Art. 3384.– (*VS) Es responsable de toda falta grave en su administración; y aun cuando los créditos absorban toda la herencia, no puede pedir comisión alguna por su administración, aunque la sucesión sea abandonada a los acreedores y legatarios.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3384. DEMOLOMBE, t. 15, núms. 236 sigs. AUBRY y RAU, § 618. En cuanto a la segunda parte, no ha querido correr ningún riesgo, y no debe obtener ningún provecho; voluntariamente se ha encargado de la administración, además, tenía un interés en ello, pues después del pago de las deudas debía aprovechar lo que quedase en la herencia. CHABOT, sobre el art. 803, núm. 4.

Art. 3385.– (*VS) Si su administración fuere culpable, o por otra causa personal al heredero, perjudicare los intereses hereditarios, los acreedores y legatarios pueden exigirle fianza por el importe de los perjuicios que ella les cause; y si el heredero no la diere, los muebles serán vendidos, y su precio depositado, como también la porción del precio de los inmuebles que no se emplease en pagar los créditos hipotecarios.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3385. Cód. francés, art. 807. DEMOLOMBE, lugar citado.

Art. 3386.– Los gastos a que dé lugar el inventario, la administración de los bienes hereditarios, o la seguridad de ellos, ordenados por el juez a la rendición de cuentas por parte del heredero, son a cargo de la herencia; y si el heredero los hubiese pagado con su dinero, será reembolsado con privilegio sobre todos los bienes de la sucesión.

Art. 3387.– (*VS) El heredero beneficiario no está autorizado a comprender en los gastos las sumas que le eran debidas por el difunto, ni las deudas de la sucesión que él hubiese pagado con su dinero. Si los bienes de la sucesión no bastan para pagar las deudas, el heredero está sometido a soportar una perdida proporcional, y no puede tomar de la sucesión las sumas que le son debidas como acreedor del difunto, o como subrogado en los derechos de otros acreedores.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3387. CHABOT, sobre el art. 803, núm. 5.

Art. 3388.– (*VS) El heredero beneficiario tiene la libre administración de los bienes de la sucesión, y puede emplear sus rentas y productos como lo crea más conveniente.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3388. DEMOLOMBE, t. 15, núm 258.

Art. 3389.– (*VS) No puede aceptar o repudiar una herencia, deferida al autor de la sucesión, sin licencia del juez, y si el juez la diese, deberá hacerlo con beneficio de inventario.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3389. DEMANTE, t. 3, núm. 126 bis. DEMOLOMBE, núm. 264.

Art. 3390.– (*VS) No puede constituir hipotecas y otros derechos reales sobre los bienes hereditarios, ni hacer transacciones sobre ellos, ni someter en árbitros los negocios de la testamentaría, sin ser autorizado para estos actos por el juez de la sucesión.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3390. DURANTON, t. 7, núm. 55. CHABOT, sobre el art. 803, núm. 2. MERLIN, Bénéfit. d»invent., § 6. DEMOLOMBE, t. 15, núm. 264.

Art. 3391.– (*VS) El heredero beneficiario no está obligado a vender los bienes muebles ni los inmuebles de la sucesión, y puede satisfacer los créditos de cualquiera otra manera que le convenga.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3391. DEMOLOMBE, núm. 271. VAZEILLE, sobre el art. 805, núm. 6.

Art. 3392.– (*VS) No puede ofrecer a los acreedores y legatarios el valor de la tasación de los muebles o inmuebles; ni los acreedores y legatarios tienen derecho a tomarlos por su tasación.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3392. DEMANTE, t. 3, núm. 128. DEMOLOMBE, núm. 273.

Art. 3393.– (*VS) Puede enajenar los muebles que no puedan conservarse y los que el difunto tenía para vender; pero no podrá hacerlo con los de otra clase sin licencia judicial. La venta de los inmuebles sólo podrá verificarse en remate público.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3393. Sobre la materia extensamente. DEMOLOMBE, desde el núm. 271. AUBRY y RAU, § 618, letra C, nota 21. VAZEILLE, sobre el art. 806.

Art. 3394.– (*VS) El comprador de bienes inmuebles gravados con hipotecas, que entregue todo el precio al heredero beneficiario con perjuicio de los acreedores, no libra el inmueble hipotecado que reconocía el gravamen.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3394. CHABOT, sobre el art. 806, núm. 3. AUBRY y RAU, § 618, letra D. DEMOLOMBE, t. 15, núm. 286.

Art. 3395.– (*VS) Los actos de enajenación y de disposición de los bienes, que hiciere el heredero beneficiario, como dueño de ellos, son válidos y firmes.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3395. DEMANTE, t. 3, núm. 126 bis. MERLIN, Répert verb. Bénéfit. d»invent., núm. 26. DURANTON, t. 7, núms. 28 y 55. AUBRY y RAU, § 618. DEMOLOMBE, t. 15, núm. 259. El heredero beneficiario es propietario de los bienes, y por otra parte puede librarse de las restricciones que el beneficio de inventario impone a su derecho de propiedad, renunciándolo de hecho, como sucedería enajenando los bienes sin licencia judicial. Los terceros con quienes hubiese tratado, como propietario, tendrían un derecho adquirido a la validez del acto contra los acreedores y legatarios de la sucesión.

Capítulo III:

Del pago de los acreedores y legatarios

Art. 3396.– Si hubiere acreedores privilegiados o hipotecarios, el precio de la venta de los inmuebles será distribuido según el orden de los privilegios o hipotecas dispuesto en este Código

Art. 3397.– (*VS) Si los acreedores, sean hipotecarios o quirografarios, hicieren oposición al pago de algún crédito hipotecario, el heredero hará el pago en conformidad a la resolución de los jueces.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3397. Cód. francés, art. 808. DEMOLOMBE, t. 15, núm. 293. CHABOT, sobre dicho artículo.

Art. 3398.– (*VS) Si no hay acreedores oponentes, el heredero debe pagar a los acreedores y legatarios a medida que se presenten. Los acreedores que se presenten cuando ya no hay bienes de la sucesión, sólo tienen recurso durante tres años contra los legatarios por lo que éstos hubiesen recibido. El heredero puede pagarse a sí mismo.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3398. Cód. francés, art. 808, inc. 2 y 809. DEMOLOMBE, t. 15, núm. 293, 302 y 317. DEMANTE, t. 3, núm. 129. DUVERGIER, t. 2, núm. 380, nota A. La ley romana dice:...et eis satisfaciant qui primi veniunt creditores. L. 22, Cód. “De jure deliberandi”. AUBRY y RAU, § 618, letra E. DURANTON, t. 7, núm. 35. No está obligado a buscar a los acreedores, bajo pretexto de que existen otros acreedores que aún no se hubiesen presentado para rehusar el pago a los que fuesen diligentes. Si el heredero beneficiario que es al mismo tiempo acreedor de la sucesión, hiciera valer su crédito en el orden de la distribución, puede a su turno pagarse a sí mismo y los acreedores que no se han presentado sólo tienen derecho a lo que sobre. Véase VAZEILLE, sobre el art. 808, núms. 6 y 7.

Art. 3399.– (*VS) Las oposiciones deben ser hechas por cada uno de los acreedores individualmente por su cuenta particular. La oposición formada por uno de ellos no aprovecha al que no la hubiese hecho.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3399. AUBRY y RAU, lugar citado. DEMOLOMBE, t. 15, núm. 296.

Art. 3400.– (*VS) Los legatarios no pueden pretender ser pagados sino después que los acreedores hubiesen sido enteramente satisfechos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3400. AUBRY y RAU, § 618, letra C.

Art. 3401.– (*VS) Tampoco pueden ellos formar oposición al pago de los créditos; pero pueden hacerla respecto al pago de los legados, para que la suma que exista se distribuya entre los mismos legatarios por contribución necesaria.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3401. DEMANTE, t. 3, núm. 132. DEMOLOMBE, t. 15, núm. 297.

Art. 3402.– (*VS) Si el heredero beneficiario hubiese hecho pagos a pesar de una o varias oposiciones, es responsable personalmente del perjuicio que causare al acreedor o legatario.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3402. DEMANTE, t. 3, núm. 133 bis. DEMOLOMBE, t. 15, núm. 301. POTHIER, Success., cap. 3, sec. 3, art. 11, § 6. La reparación que en el caso del artículo debe el heredero a los acreedores y legatarios, no consiste, como lo juzga CHABOT, art. 803, núm. 2, en la pérdida del beneficio de inventario. El acto es meramente de administración irregular y no de disposición de los bienes, así es que los oponentes tienen recurso contra los que, con perjuicio de ellos, hubiesen sido pagados, recurso que supone que el heredero beneficiario no ha ejecutado un acto válido, y que por consiguiente no viene a ser heredero puro y simple, pues que si lo fuese, el pago debía conservarse, y no habría acción para anularlo. El perjuicio que el heredero debe satisfacer consiste únicamente en la privación que resulte para el oponente del dividendo que le habría procurado una distribución regularmente hecha. Véase AUBRY y RAU, § 618, letra E.

Art. 3403.– (*VS) Los acreedores, en el caso del artículo anterior, pueden dirigirse contra el heredero por la reparación del perjuicio que hubiesen recibido, sin necesidad de probar la insolvencia de los acreedores pagados, o contra los acreedores pagados sin necesidad de probar la insolvencia del heredero.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3403. AUBRY y RAU, § 618, letra E. DEMOLOMBE, t. 15, núm. 306.

Capítulo IV:

De la cesación del beneficio de inventario

Art. 3404.– (*VS) El beneficio de inventario cesa por la renuncia expresa de él, que haga el heredero en documento público o privado.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3404. Muchos escritores enseñan que la renuncia puede ser tácita, es decir, por los hechos que pueden hacerla suponer. No aceptamos esta doctrina por las cuestiones que nacerían sobre los hechos suficientes a demostrar la voluntad de renunciar.

Art. 3405.– (*VS) Cesa también el beneficio de inventario por la ocultación que hiciere el heredero de algunos valores de la sucesión, y por la omisión fraudulenta en el inventario de algunas cosas de la herencia.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3405. CHABOT, sobre el art. 801. ZACHARIAE, § 379.

Art. 3406.– (*VS) El heredero pierde el beneficio de inventario, si hubiere vendido los bienes inmuebles de la sucesión, sin conformarse a las disposiciones prescriptas. En cuanto a los muebles queda a la prudencia de los jueces, resolver si la enajenación de ellos ha sido o no un acto de buena administración.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3406. DEMANTE, t. 3, núm. 128 bis. DEMOLOMBE, t. 15, núms. 374 y sigs. AUBRY y RAU, § 612, núm. 5.

Art. 3407.– (*VS) (Derogado por ley 17711 ).

Art. 3407.- (Texto originario). La enajenación que haga el heredero a título gratuito de los bienes de la sucesión, la dación en pago de un bien hereditario, y la constitución de servidumbres sobre los inmuebles de la sucesión, causan la pérdida del beneficio de inventario; pero no la hipoteca que sobre ellos constituyese.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3407. DEMOLOMBE, núms. 381 y 382. DUVERGIER, t. 2, núm. 360, nota A. AUBRY y RAU, § 612, núm. 5, y nota 36.

Art. 3408.– (*VS) Desde que cese el beneficio de inventario, el heredero será considerado como heredero puro y simple desde la apertura de la sucesión.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3408. DEMANTE, t. 3, núm. 125 bis. DEMOLOMBE, t. 15, núm. 395.

Art. 3409.– (*VS) Los acreedores del difunto, en el caso del artículo anterior, vienen a ser acreedores personales del heredero, y éstos pueden hacer embargar y vender los bienes de la sucesión, sin que los acreedores del difunto puedan reclamar sobre ellos ninguna preferencia.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3409. DEMOLOMBE, t. 15, núm. 396.

Título IV:

De los derechos y obligaciones del heredero

Capítulo I:

Derechos del heredero

Art. 3410.– (*VS) (Texto según ley 17711 ). Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendiente y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia.

Art. 3410.- (Texto originario). Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes y descendientes, el heredero entra en la posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3410. L. 43, tít. 32, lib. 2, Recop. de Indias. La importante y difícil materia de la posesión hereditaria está diversamente legislada en los códigos que conocemos, y a nuestro juicio, de una manera muy incompleta. Por las leyes romanas los herederos no sucedían inmediatamente en la posesión que había tenido el difunto: Cum haeredis, dicen, instituti sumus adita haereditate, omniam quidem jura ad nos transeunt; possessio tamen nisi naturaliter comprehensa, ad nos non pertinet. L. 23, Dig., “De adq. vel. amitt. possess.”, Inst., “De haered. qualit. et diff.”, § 6.
La Constitución de Justiniano, que vino a ser la L. 3, tít. 33, lib. 6, Código, para conceder el derecho de ser puesto en la posesión de los bienes que hayan quedado por la muerte de alguno, supone la institución de un heredero, y que la prueba esté dada, es decir, presentado el testamento sin tener vicio alguno.
Por el Cód. francés, arts. 724 y 1004, los herederos legítimos desde la muerte del actor de la sucesión entran en posesión de todos los bienes, derechos y acciones del difunto. Esos herederos legítimos son todos los parientes hasta el décimo grado. Los herederos extraños instituidos en el testamento, que ese código llama legatarios universales, deben ser puestos en posesión de los bienes por el juez de la sucesión. Pero el art. 1006 declara que, cuando a la muerte del testador no hay heredero legítimo, el legatario universal, heredero instituido en el testamento, tiene por derecho la posesión hereditaria de los bienes de la sucesión, sin tener necesidad de demandarla a los jueces.
El Cód. francés espiritualizando el principio de la transmisión hereditaria, lo ponía en armonía con el principio general que iba a inaugurar sobre la transmisión de los bienes, decidiendo que la propiedad sería transmitida por el solo efecto de la obligación, independiente de toda tradición (arts. 711 y 1138). Aun después, cuando por la nueva ley de 23 de marzo de 1855 se exigió la transcripción del título en los registros creados a ese objeto para adquirir la propiedad, nada sin embargo se exigió para la posesión hereditaria, y siguió ésta legislada por los arts. 724 y 1004.
Este sistema crea tantos propietarios y poseedores de las cosas sin un acto de posesión, que puede dar ocasión a mil fraudes, y causar usurpación en los bienes hereditarios desde que tantos pueden ser herederos legítimos.
La legislación española no ha tenido sistema alguno en cuanto a la posesión hereditaria. Las Leyes de Partida siguieron en un todo a las leyes romanas. No hubo posesión hereditaria, transmitida sólo por el derecho cuando la sucesión era entre herederos legítimos. La L. 2, tít. 14, part. 6, habla como la ley romana, en el caso de presentarse el heredero delante del juez, mostrándole un testamento sin vicio alguno en que se encuentra establecido por sucesor del difunto; y sólo bajo una prueba tan solemne, manda que se le dé la posesión de los bienes del testador. Esta posesión es, pues, judicial: el heredero no puede tomarla por sí.
La ley anterior había dicho que la posesión se da también a los parientes; pero es entendido que éstos deben pedirla y obtenerla de los jueces.
Entretanto, la L. 2, tít. 7, lib. 3. Fuero Real, da la posesión hereditaria a todos los herederos legítimos sin necesidad de que la pidan a los jueces. E quando el padre, o la madre murieren, e los fijos fincaren, entren los fijos en los bienes del muerto o otros herederos derechos, si fijos no hubieren. Esta es completamente la “saisine” hereditaria del Cód. francés.
Vino después la ley recopilada, y mandó que los sucesores legítimos fuesen puestos por los jueces en posesión de los bienes del difunto. Si alguno finare y dexare hijos legítimos o nietos, o dende ayuso, o otros parientes propinquos que hayan derechos de heredar sus bienes por testamento o abintestato… Que las Justicias do esto acaesciere, que luego de informados de la verdad pongan en la posesión pacífica de los dichos bienes, después de la muerte del difunto, a los dichos sus herederos, procediendo en todo sumariamente sin figura de juicio. L. 3, tít. 34, lib. 11, Nov. Rec.
Esta ley supone en vigencia la ordenanza de vacantes y mostrencos que es la L. 6, tít. 22, lib. 10, Nov. Rec., que ordena, que cuando un individuo muera sin hacer testamento, en la jurisdicción donde los bienes estén situados, el juez debe ocuparlos y citar por edictos a los que se creyeren con título a la sucesión del difunto; y sólo debe entregarlo, cuando se probare plenamente que hay sucesores legítimos por las leyes del país donde existan los bienes.
Al derecho establecido por las leyes citadas, hizo una excepción, la L. 45, de TORO, ordenando que la posesión civil y natural de los bienes de mayorazgo se transfiera, muerto su tenedor, al siguiente en el grado que deba suceder.
Podemos decir que toda la legislación citada fue revocada por leyes especiales para América. Las leyes del tít. 32, lib. 2, Rec. de Indias, ordenan que cuando una persona muera sin testamento, los jueces se apoderen de sus bienes y los den a quienes correspondan por las leyes. Pero luego la L. 43 de dicho título, ordena que los jueces se abstengan de hacerlo cuando “el difunto dejare en la provincia donde falleciere, notoriamente hijos o descendientes legítimos, o ascendientes por falta de ellos, tan conocidos que no se dude del parentesco por descendencia o ascendencia”.
Pero esta importante disposición, la posesión hereditaria corresponde por derecho en las sucesiones entre ascendientes y descendientes, al heredero legítimo sin necesidad que el juez mande darla, pero no corresponde a los demás parientes o sucesores legítimos que quedan sujetos a las disposiciones de las leyes recopiladas.
La L. 45 del mismo título se ponía en el caso que la sucesión hubiese tenido lugar en España, y que los bienes se hallasen en América, y ordenaba lo siguiente: “las personas que pidieron bienes de difuntos en las Indias han de parecer personalmente en las Audiencias, u otros por ellos, en virtud de sus poderes legítimos y bien examinados y han de ser herederos, y de otra forma no serán oídos ni admitidos”.
La L. 44 del mismo título recomienda a los jueces, el cuidado que deben tener en el examen de los títulos hereditarios de los que pidan herencias que existan en otro lugar que aquel en que hubiese fallecido el autor de la sucesión.
Este derecho de Indias es el que seguimos en este título, limitando la posesión hereditaria por derecho sólo a las sucesiones entre ascendientes y descendientes, siguiendo en los demás casos de sucesiones intestadas la L. 6, tít. 22, lib. 10, Nov. Rec. que hemos citado, y en las sucesiones por testamento lo que dispone la ley de Partida también citada. Creemos tener tanta más razón para no dar la posesión hereditaria en las sucesiones intestadas a todos los herederos legítimos, como lo hace la ley francesa, cuando que, por este Código, creamos otros herederos legítimos a más de lo que reconocían las leyes españolas, tales como los hijos y padres naturales, marido y mujer, en los casos que se designen.

Art. 3411.– (*VS) (Derogado por ley 17711 ).

Art. 3411.- (Texto originario). Si el autor de la sucesión hubiere fallecido, y sus herederos legítimos descendientes o ascendientes, estuviesen fuera de la República, o fuera de la provincia donde se hallen los bienes, para tomar ellos la posesión de la herencia, deben pedirla al juez del territorio, acreditando la muerte del autor de la sucesión y su título a la herencia.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3411. L. 45, tít. 32, lib. 2, Rec. de Indias.

Art. 3412.– (*VS) (Texto según ley 23264 ). Los otros parientes llamados por la ley a la sucesión no pueden tomar la posesión de la herencia, sin pedirla a los jueces y justificar su título a la sucesión.

Art. 3412.- (Texto originario). Los otros parientes llamados por la ley a la sucesión, los cónyuges, los hijos y padres naturales, no pueden tomar la posesión de la herencia, sin pedirla a los jueces y justificar su título a la sucesión.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3412. L. 6, tít. 22, lib. 10. Nov. Rec., y L. 3, tít. 34, lib. 11, íd.

Art. 3413.– (*VS) Los que fuesen instituidos en un testamento sin vicio alguno, deben igualmente pedir a los jueces la posesión hereditaria, exhibiendo el testamento en que fuesen instituidos. Toda contradicción a su derecho debe ser juzgada sumariamente.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3413. L. 2, tít. 14, part. 6. L. 3, tít. 34, lib. 11. Nov. Rec. L. 3, tít. 33, lib. 6, Cód. romano.

Art. 3414.– Mientras no esté dada la posesión judicial de la herencia, los herederos que deben pedirla no pueden ejercer ninguna de las acciones que dependen de la sucesión, ni demandar a los deudores, ni a los detentadores de los bienes hereditarios. No pueden ser demandados por los acreedores hereditarios u otros interesados en la sucesión.

Art. 3415.– (*VS) Dada la posesión judicial de la herencia, tiene los mismos efectos que la posesión hereditaria de los descendientes o ascendientes, y se juzga que los herederos han sucedido inmediatamente al difunto, sin ningún intervalo de tiempo y con efecto retroactivo al día de la muerte del autor de la sucesión.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3415. La ley romana dice: Ac si continuo sub-tempore mortis hoeredes extitissent. (L. 193, Dig. “De regul. jur.”). L. 54, Dig. “De adquir. vel. omitt. hoered.”. Véase DEMOLOMBE, t. 13, núm. 133.

Art. 3416.– (*VS) Cuando muchas personas son llamadas simultáneamente a la sucesión, cada una tiene los derechos del autor de una manera indivisible, en cuanto a la propiedad y en cuanto a la posesión.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3416. AUBRY y RAU, § 609, núm. 2, y nota 13. L. 3 al fin, tít. 14, part. 6.

Art. 3417.– (*VS) El heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión. Los frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmiten también al heredero los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3417. L. 11, tít. 14, part. 3, y leyes del tít. 3, part. 6. DEMOLOMBE, t. 13, núms. 131 y 133. CHABOT, sobre el art. 724. ZACHARIAE, § 382. TROPLONG, Testament núm. 1775.

Art. 3418.– (*VS) El heredero sucede no sólo en la propiedad sino también en la posesión del difunto. La posesión que éste tenía se le transfiere con todas sus ventajas y sus vicios. El heredero puede ejercer las acciones posesorias del difunto, aun antes de haber tomado de hecho posesión de los objetos hereditarios, sin estar obligado a dar otras pruebas que las que se podrían exigir al difunto.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3418. AUBRY y RAU, § 609. DEMOLOMBE, t. 13, núms. 131 y 133. PROUDHON, Usufruit, núms. 259 y sigs. El Derecho romano disponía todo lo contrario, como se ve por la ley copiada en la nota al art. 3410. SAVIGNY deduce de ésta y de otras leyes, que los actos puramente jurídicos, que no comprenden al mismo tiempo una aprehensión de las cosas, no dan la posesión. Tal es, dice, la adquisición de la herencia; todos los derechos en general que constituyen el patrimonio y que no son puramente personales, pasan inmediatamente al heredero por efecto de la adición de la herencia: mas otra cosa es la posesión, porque esta adición no encierra ninguna aprehensión de las cosas individuales (De la posesión, § 28). Como jefe de la escuela histórica, critica a los códigos modernos por haber establecido lo contrario.

Art. 3419.– (*VS) El heredero que sobrevive un solo instante al difunto, transmite la herencia a sus propios herederos, que gozan como él la facultad de aceptarla o renunciarla.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3419. CHABOT, sobre el art. 724, núm. 11. DEMOLOMBE, tít. 13, núm. 131. AUBRY y RAU, § 609. El artículo destruye la regla del Derecho romano: hoereditas non addita, non transmititur.

Art. 3420.– (*VS) El heredero, aunque fuera incapaz, o ignorase que la herencia se le ha deferido, es sin embargo propietario de ella, desde la muerte del autor de la sucesión.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3420. Las citas del artículo anterior respecto a la adquisición de la herencia. La ley romana la daba ipso jure a los herederos necesarios: los herederos voluntarios no la adquirirían sino por una aceptación expresa (additio) o tácita (pro haerede gestio). Inst. lib. 2, tít. 19.

Art. 3421.– (*VS) El heredero puede hacer valer los derechos que le competen por una acción de petición de herencia, a fin de que se le entreguen todos los objetos que la componen, o por medio de una acción posesoria para ser mantenido o reintegrado en la posesión de la herencia, o por medio de acciones posesorias o petitorias que corresponderían a su autor si estuviese vivo.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3421. Aunque el heredero no haya tomado ningún objeto de la sucesión, tiene acción posesoria para hacerse mantener o reintegrar en la posesión de la herencia, mirada como una universalidad jurídica, porque se juzga que ha continuado la posesión del difunto, como ha quedado establecido.

Art. 3422.– (*VS) El heredero tiene acción para que se le restituyan las cosas hereditarias, poseídas por otros como sucesores universales del difunto, o de los que tengan de ellas la posesión con los aumentos que haya tenido la herencia; y también para que se le entreguen aquellas cosas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, etcétera, y que no hubiese devuelto legítimamente a sus dueños.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3422. Cód. de Chile, art. 1264. ZACHARIAE, § 383. MERLIN, Rép. verb. Heredité et verb. Success., sec. 1, § 6.

Art. 3423.– (*VS) La acción de petición de herencia se da contra un pariente del grado más remoto que ha entrado en posesión de ella por ausencia o inacción de los pariente más próximos; o bien, contra un pariente del mismo grado, que rehúsa reconocerle la calidad de heredero o que pretende ser también llamado a la sucesión en concurrencia con él.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3423. Cuando el título de heredero que se atribuye el demandante, es reconocido por el demandado, la acción es meramente de división y no de petición de herencia. Mas en la hipótesis contraria hay una contestación prejudicial a la acción de división, y esta contestación supone que ha tenido origen en una verdadera acción de petición de herencia. DURANTON, t. 7, núms. 92 hasta 95. POTHIER, Propriété, núm. 375. AUBRY y RAU, § 616 y nota 5. L. 13, §§ 4 y 8, tít. 3, lib. 5. Dig.Hay una inmensa diferencia entre el adquirente de derechos sucesorios y el adquirente de objetos hereditarios singularmente considerados. El primero está sometido a la acción de petición de herencia y el segundo a la acción de reivindicación como tenedor a título singular de los objetos hereditarios. L. 7, tít. 31, lib. 3, Cód. romano. MERLIN, Rép. Verb Heredite, núm. 7. BELOST-JOLIMONT, sobre CHABOT, Observ. 4, sobre el art. 756. POTHIER, Propriété, núms. 370 y 374.

Art. 3424.– (*VS) En caso de inacción del heredero legítimo o testamentario, la acción corresponde a los parientes que se encuentran en grado sucesible, y el que la intente no puede ser repulsado por el tenedor de la herencia, porque existan otros parientes más próximos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3424. AUBRY y RAU, § 616.

Art. 3425.– (*VS) El tenedor de la herencia debe entregarla al heredero con todos los objetos hereditarios que estén en su poder, y con las accesiones y mejoras que ellos hubiesen recibido, aunque sean por el hecho del poseedor.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3425. POTHIER, Propriété, núm. 398 a 405. ZACHARIAE, § 383. L.L. 19 y 20 Dig. “De haeredit. petione”.

Art. 3426.– (*VS) El tenedor de buena fe de la herencia no debe ninguna indemnización por la pérdida, o por el deterioro que hubiese causado a las cosas hereditarias, a menos que se hubiese aprovechado del deterioro; y en tal caso por sólo el provecho que hubiese obtenido. El tenedor de mala fe está obligado a reparar todo daño que se hubiere causado por su hecho. Está también obligado a responder de la pérdida o deterioro de los objetos hereditarios ocurrido por caso fortuito, a no ser que la pérdida o deterioro hubiese igualmente tenido lugar si esos objetos se hubieran encontrado en poder del heredero.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3426. Del tenedor de buena fe de la herencia, dice la ley romana, “quia quasi rem suam neglexit nulli querelae sujectus est”, L. 31, tít. 3, lib. 5, Dig. Lo mismo la L. 4, tít. 14, part. 6. Pero el que toma una sucesión a la cual sabe que no tiene ningún derecho, se encuentra por su solo hecho, sometido a la obligación de restituirla inmediatamente al legítimo heredero, y debe, por su mala fe, ser considerado como constituido en mora desde el primer momento de la ocupación de las cosas hereditarias. ZACHARIAE, § 383. TOULLIER, t. 3, núm. 303.

Art. 3427.– (*VS) En cuanto a los frutos de la herencia y a las mejoras hechas en las cosas hereditarias, se observará lo dispuesto respecto a los poseedores de buena o mala fe.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3427. ZACHARIAE, § 383. Véase la L. 4, tít. 14, part, 6, que trae disposiciones especiales respecto de los frutos de la herencia según el tenedor sea de buena o mala fe.

Art. 3428.– (*VS) El poseedor de la herencia es de buena fe cuando por error de hecho o de derecho se cree legítimo propietario de la sucesión cuya posesión tiene. Los parientes más lejanos que toman posesión de la herencia por la inacción de un pariente más próximo, no son de mala fe, por tener conocimiento de que la sucesión está deferida a éste último. Pero son de mala fe, cuando conociendo la existencia del pariente más próximo, saben que no se ha presentado a recoger la sucesión porque ignoraba que le fuese deferida.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3428. En cuanto a la primera parte, véanse L.L. 9, 14, y 18, tít. 29, part, 3. Y en cuanto a la segunda, L.L. 20, §§ 12 y 13, y 25, § 5, tít. 3, lib, 5, Dig. POTHIER, Propriété, núms. 395 a 397. AUBRY y RAU, § 616, letra F.

Capítulo II:

De las obligaciones del heredero

Art. 3429.– (*VS) El heredero está obligado a respetar los actos de administración que ha celebrado el poseedor de la herencia a favor de terceros, sea el poseedor de buena o mala fe.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3429. AUBRY y RAU, § 616, núm. 5. PROUDHON, Usufruit núm. 1319.

Art. 3430.– (*VS) (Texto según ley 17711 ). Los actos de disposición de bienes inmuebles a título oneroso efectuados por el poseedor de la herencia, tenga o no buena fe, son igualmente válidos respecto al heredero, cuando el poseedor ha obtenido a su favor declaratoria de herederos o la aprobación judicial de un testamento y siempre que el tercero con quien hubiese contratado fuere de buena fe. Si el poseedor de la herencia hubiese sido de buena fe, debe sólo restituir el precio percibido. Si fuese de mala fe, debe indemnizar a los herederos de todo perjuicio que el acto haya causado.

Será considerado tercero de buena fe quien ignorase la existencia de sucesores de mejor derecho o que los derechos del heredero aparente estaban judicialmente controvertidos.

Art. 3430.- (Texto originario). Los actos de enajenación de bienes inmuebles a título oneroso que hubiese hecho el poseedor de la herencia, tenga o no buena fe, son igualmente válidos respecto al heredero, cuando el poseedor es pariente del difunto en grado sucesible, y ha tomado la herencia en esta calidad por ausencia o inacción de los parientes más próximos, y cuando la posesión pública y pacífica de la herencia ha debido hacerlo considerar como heredero, siempre que el tercero con quien hubiese contratado hubiera tenido buena fe. Si el poseedor de la herencia hubiese sido de buena fe debe sólo restituir el precio que se le hubiere pagado. Si fuese de mala fe debe indemnizar a los herederos de todo perjuicio que la enajenación haya causado.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3430. Algunos escritores sostienen la nulidad de la enajenación hecha por el tenedor de la herencia; sin embargo, autores muy respetables están por la validez de ella cuando hay buena fe por parte del comprador de las cosas hereditarias. CHABOT, sobre el art, 766, núms. 13 a 15. BELOST-JOLIMONT, sobre CHABOT, Observ. 4 al art. 756. DUVERGIER, De la vente, t. 1, núm. 225. DEMOLOMBE, t. 14, núms. 242 a 250. AUBRY y RAU, nota 31, al § 616, satisfacen plenamente a todas las objeciones que se hacen contra la doctrina que forma el artículo. Cuando se dice que son de ningún valor las enajenaciones hechas por el heredero aparente, no importa más que establecer lo que puede dudarse, que por hallarse alguien en posesión de una herencia, no está autorizado para disponer de los bienes inmuebles que hay en ella; pero otra cosa es restringiendo el caso a la hipótesis indicada en el artículo.
La resolución del artículo, podemos decir, está expresamente sancionada por la L. 5, tít. 14, part. 6, pues sea el tenedor de los bienes hereditarios de buena o mala fe, dicha ley sostiene la enajenación y sólo a él impone la responsabilidad de indemnizar a los herederos. Por otra parte, el silencio de los herederos que hubiesen tenido conocimiento de la enajenación, supone el asentimiento de ellos, como antes de ahora lo hemos hecho notar (art. 919 y nota de este Código).

Art. 3431.– (*VS) El heredero debe cumplir las obligaciones que gravan la persona y el patrimonio del difunto, y las que nacen de la transmisión misma de ese patrimonio, o que el difunto ha impuesto al heredero en esta calidad.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3431. L. 10, tít. 6, part. 6 y todos los códigos modernos. Sobre la materia, CHABOT, art. 873, núm. 23. TOULLIER, t. 5, núm. 556 y t. 6, núm. 397. TROPLONG, Donation núm. 1843. ZACHARIAE § 384.

Art. 3432.– (*VS) Los acreedores de la herencia gozan contra el heredero, de los mismos medios de ejecución que contra el difunto mismo, y los actos ejecutorios contra el difunto lo son igualmente contra el heredero.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3432. Cód. francés, art. 877. ZACHARIAE, § 384.

Título V:

De la separación de los patrimonios del difunto y del heredero

Art. 3433.– (*VS) Todo acreedor de la sucesión, sea privilegiado o hipotecario, a término, o bajo condición, o por renta vitalicia, sea su título bajo firma privada, o conste de instrumento público, puede demandar contra todo acreedor del heredero, por privilegiado que sea su crédito, la formación de inventario, y la separación de los bienes de la herencia de los del heredero, con el fin de hacerse pagar con los bienes de la sucesión con preferencia a los acreedores del heredero. El inventario debe ser hecho a costa del acreedor que lo pidiere.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3433. Cód. francés, arts. 878 y 2111; holandés, 1153; de Luisiana, 1397 y sigs. DEMOLOMBE, t. 17, núms. 106 y sigs. ZACHARIAE, § 385. CHABOT, sobre el art. 878. MALPEL, Sucesiones, núm. 217. VAZEILLE, sobre el art. 878. En las leyes españolas no hay disposición alguna sobra la materia. La ley romana dice: “quoties haeredis bona solvenda non sunt, non solum creditores testatoris sed etiam eos quibus legatum fuerit, impetare bonorum separationem aequum est”. L. 6, tít. 6, lib. 42, Dig. Sobre las razones y conveniencias de la separación de los patrimonios, CHABOT, en el lugar citado; BELOST-JOLIMONT, sobre CHABOT, Observ. 1 a dichos artículos.
DOMAT, fundado en la L. 1, § 8, tít. 6, lib. 42, Dig., dice de una manera general, que si los bienes de una sucesión pasan del heredero a su heredero, y de éste a los que sucedan, de modo que la primera sucesión y las siguientes se encuentren confundidas entre las manos de los herederos a quienes ellas pasan, los acreedores de cada sucesión seguirán los bienes de un heredero al otro y podrán demandar la separación. Véase VAZEILLE, sobre el art. 878, núm. 4.
La palabra “demandar” no significa precisamente pedir al juez, sino también “reclamar, invocar, oponer”. Basta, pues, que el privilegio, que el derecho de preferencia resultante de la separación de los patrimonios sea reclamado, invocado u opuesto delante del juez que conozca del pago de los créditos, es decir, que puede oponerse como excepción, o en una demanda incidente.
Se comprende en la resolución del artículo, a los acreedores hipotecarios y privilegiados, entre otras causas, para que puedan evitar ciertos privilegios superiores al crédito de ellos.
Decimos que la demanda de separación de bienes debe intentarse contra los acreedores del heredero y no contra el heredero, porque la separación de patrimonios es una causa de preferencia entre los acreedores de un mismo deudor y precisamente cuando se trata entre los acreedores de causa de preferencia, el deudor común no podría representar a los unos contra los otros. Pero el heredero puede y debe intervenir en el juicio respecto a la verdad y extensión de los créditos.
Suponemos en todo esto que haya acreedores del heredero; pero si no los hubiere, la separación de patrimonio puede pedirse contra el mismo heredero. DEMOLOMBE, t. 17, desde el núm. 136.

Art. 3434.– (*VS) Los acreedores de la sucesión pueden demandar la separación de los patrimonios, aunque sus créditos no sean actualmente exigibles, o aunque sean eventuales o sometidos a condiciones inciertas; pero los acreedores personales de los herederos pueden ser pagados de los bienes hereditarios, dando fianza de volver lo recibido, si la condición se cumple a favor del acreedor de la sucesión.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3434. L. 4, tít. 6, lib. 42, Dig. y CHABOT, sobre el art. 878, núm. 4. BELOST-JOLIMONT, sobre CHABOT, Observ. 4, sobre dicho artículo. VAZEILLE, art. 878, núm. 1.

Art. 3435.– (*VS) El acreedor que sólo es heredero del difunto, en una parte de la herencia, puede demandar la separación de los patrimonios.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3435. CHABOT, sobre el art. 878, núm. 5. DURANTON, t. 7, núm. 472. VAZEILLE, sobre el art. 878, núm. 2. El heredero que es al mismo tiempo acreedor del difunto, tiene para el pago de su crédito, deduciendo su porción viril, los mismos derechos que tiene cualquier otro acreedor.

Art. 3436.– (*VS) Los legatarios tienen también el derecho de demandar la separación de los patrimonios para ser pagados del patrimonio del difunto, antes que los acreedores personales de los herederos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3436. L. 4, tít. 6, lib. 42, Dig. CHABOT, sobre el art. 878, núm. 8. VAZEILLE, art. 878, núm. 1.

Art. 3437.– (*VS) Los acreedores del heredero no pueden pedir la separación de los patrimonios contra los acreedores de la sucesión.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3437. Cód. francés, art. 881; holandés, 1157; napolitano, 801. L. 1, tít. 6, lib. 42, Dig. AUBRY y RAU, § 619, núm. 1. ¿Con qué objeto lo harían? La separación de los patrimonios no tiene por fin afectar especialmente a cada uno de los dos patrimonios, a cada una de las dos clases de acreedores; el patrimonio del difunto a los acreedores del difunto, el patrimonio del heredero a los acreedores del heredero. Esta reciprocidad sería contra el derecho, pues que el heredero, aceptando la herencia simplemente, es deudor personal de los acreedores del difunto. Más adelante establecemos que si los acreedores del difunto no alcanzaran a ser pagos con los bienes hereditarios, pueden concurrir sobre los bienes del heredero con los acreedores personales de éste. Por consiguiente, no tendría objeto alguno la pretensión de los acreedores del heredero a pedir la separación de los patrimonios. Si el derecho permite que la pidan los acreedores del difunto, es porque ellos deben ser pagados con los bienes de la sucesión con preferencia a los acreedores del heredero. Véase CHABOT, sobre el art. 881, y VAZEILLE, sobre el mismo artículo.

Art. 3438.– (*VS) La separación de patrimonios puede ser demandada colectivamente contra todos los acreedores del heredero, o individualmente contra alguno o algunos de ellos, o colectivamente contra toda la herencia, o respecto de cada uno de los bienes de que ella se compone.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3438. DURANTON, t. 7, núm. 467. ZACHARIAE, § 385. DEMANTE, t. 3, núm. 219 bis. DEMOLOMBE, t. 17, núms. 124, 134 y 135. AUBRY y RAU, § 619, núm. 2. Esta concesión de parte de los acreedores del difunto hacia algunos acreedores del heredero, lejos de ser perjudicial a los otros, no puede al contrario sino aprovecharles, disminuyendo las sumas de los créditos que debían ser pagados con los bienes del heredero.

Art. 3439.– (*VS) La separación de patrimonios, se aplica a los frutos naturales y civiles que los bienes hereditarios hubiesen producido después de la muerte del autor de su sucesión, con tal que su origen e identidad se encuentren debidamente comprobados.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3439. DEMOLOMBE, t. 17, núm. 132. AUBRY y RAU, § 619. GRENIER, Des Hipothèques, enseña que los acreedores del difunto no deben aprovecharse de los frutos naturales y civiles producidos por los bienes de la sucesión, antes de la demanda de separación. Se funda en un doble motivo: 1, en que los frutos, desde el instante en que han sido percibidos por el heredero, se han confundido con sus bienes personales; 2, en que ellos jamás han pertenecido al difunto, pues que han sido percibidos después de abierta la sucesión. Si la primera consideración fuese justa, se aplicaría también a los frutos percibidos por el heredero después de la demanda de separación de bienes. El hecho de la percepción de los frutos no trae precisamente la confusión de esos frutos con los bienes personales del heredero. Esa confusión será posible sin duda, y aun muy frecuente, pero entonces no hay sino una cuestión de hecho, y la regla por consiguiente debe ser, al contrario, que los acreedores del difunto pueden demandar la separación de los patrimonios, respecto a los frutos percibidos por el heredero, siempre que el origen e identidad puedan ser bien comprobados.
En cuanto al segundo argumento, puede contestarse que la separación de los patrimonios tiene por fin y resultado bajo ciertas relaciones, resolver ficticiamente la transmisión de la herencia, y por consiguiente la propiedad del heredero sobre los bienes del difunto, y se retrotrae al día de la apertura de la sucesión, como si el heredero no hubiese tenido nunca esos bienes, y no ha podido por lo tanto adquirir los frutos de ellos. Este es el caso, al contrario, de aplicar la máxima del Derecho romano: fructus augent hoereditatem.NOTAV0003440.

Art. 3440.– (*VS) Si el heredero hubiese enajenado los inmuebles o muebles de la sucesión, antes de la demanda de separación de patrimonios, el derecho de demandarlos no puede ser ejercido respecto a los bienes enajenados, cuyo precio ha sido pagado. Pero la separación de patrimonios puede aplicarse al precio de los bienes vendidos por el heredero, cuando aún es debido por el comprador; y a los bienes adquiridos en reemplazo de la sucesión, cuando constase el origen y la identidad.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3440. ZACHARIAE, § 385, y nota 16 CHABOT, sobre el art. 880, núms. 6 y 7. TOULLIER, t.4, núm. 541. DEMANTE, t. 7, núm. 490. DEMOLOMBE, t. 17, núm. 134. Cuando el precio no está cobrado, no hay confusión con los bienes del heredero.
Por el principio que ha creado a los acreedores de la sucesión el derecho a pedir la separación de los patrimonios, la separación se extiende a los fundos cambiados por el heredero con otros fundos recibidos por él, a la acción para rescatar el inmueble vendido por el difunto con el pacto de retroventa, y también al que el heredero hubiese vendido baja esa condición. VAZEILLE, Sucesiones, núm. 5. TOULLIER, t. 4, núm. 542

Art. 3441.– (*VS) La separación de los patrimonios no puede aplicarse sino a los bienes que han pertenecido al difunto, y no a los bienes que hubiese dado en vida al heredero, aunque éste debiese colacionarlos en la partición con sus coherederos; ni a los bienes que proviniesen de una acción para reducir una donación entre vivos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3441. DEMANTE, t. 3, núm. 219 bis. CHABOT, sobre el art. 878, núm. 11. MARCADE, sobre el mismo artículo. DURANTON, t. 7, núm. 493. DEMOLOMBE, t. 17, núm. 134. MERLIN, Rép. verb. Separat. des patrim., § 4, núm. 2. POTHIER, enseñando lo mismo dice: “Las cosas dadas entre vivos por el difunto al heredero, aunque estén sujetas a ser colacionadas, no están comprendidas entre los bienes cuya separación tienen derecho a demandar los acreedores, porque tales cosas no son reputadas bienes de la sucesión, sino por una ficción respecto a los coherederos del donatario que debe colacionarlas. Los acreedores de la sucesión no pueden prevalerse de esta ficción que no es hecha para ellos”. Success., cap. 5, art. 4. CHABOT, núm. 11. Extensamente sobre la materia, VAZEILLE, art. 878, núm. 6.

Art. 3442.– (*VS) La separación de patrimonios no se aplica a los muebles de la herencia que han sido confundidos con los muebles del heredero, sin que sea posible reconocer y distinguir los unos de los otros.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3442. L. 1, § 12, tít. 6, lib. 42, Dig. TOULLIER, t. 4, núm. 559. AUBRY y RAU, § 619, núm. 3.

Art. 3443.– (*VS) La separación de patrimonios puede demandarse, mientras los bienes estén en poder del heredero, o del heredero de éste. Los acreedores y legatarios pueden pedir todas las medidas conservatorias de sus derechos, antes de demandar la separación de los patrimonios.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3443. ZACHARIAE, § 385, y nota 15. DEMOLOMBE, t. 17, núm. 141.

Art. 3444.– (*VS) La separación de los patrimonios puede ser demandada en todos los casos que convenga al derecho de los acreedores. Estos pueden demandar la separación del patrimonio del deudor, del patrimonio del fiador, cuando el deudor ha heredado al fiador; y si el fiador ha heredado al deudor, los acreedores pueden demandar la separación del patrimonio del deudor del patrimonio del fiador.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3444. Cód. francés, art. 878. L. 3, tít. 6, lib. 42, Dig. DURANTON, t. 7, núm. 474. CHABOT, art. 878, núm. 6. DEMOLOMBE, núms. 149 y 150. Se dirá que la obligación del fiador o del deudor se ha extinguido por confusión. La respuesta sería que precisamente la separación de los patrimonios es el remedio a ese mal, y que ella tiene por objeto impedirlo.

Art. 3445.– (*VS) La separación de los patrimonios crea a favor de los acreedores del difunto, un derecho de preferencia en los bienes hereditarios, sobre todo acreedor del heredero de cualquier clase que sea.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3445. DEMOLOMBE, t. 17, núm, 208. L. 1, § 16, tít. 6, lib. 42, Dig.

Art. 3446.– (*VS) Los acreedores y legatarios que hubiesen demandado la separación de los patrimonios, conservan el derecho de entrar en concurso sobre los bienes personales del heredero con los acreedores particulares de éste, y aun con preferencia a ellos, en el caso en que la calidad de sus créditos los hiciere preferibles. Y los acreedores del heredero conservan sus derechos sobre lo que reste de los bienes de la sucesión, después de pagados los créditos del difunto.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3446. Sobre la disposición del artículo ha habido una cuestión que ha dividido a los jurisconsultos romanos y a los jurisconsultos modernos en tres opiniones diversas. La primera enseña que los acreedores del difunto no tienen acción contra los bienes del heredero, en razón de haber dejado de tener al heredero por deudor. Tal era la opinión de ULPIANO y PAULO, recesserunt á persona haeredis. L. 1, § 17, y L. 5, Dig., “De separat.”.
Por la segunda, los acreedores del difunto después de haber demandado la separación de los patrimonios, pueden, en caso de insuficiencia de los bienes de la sucesión, hacerse pagar con los bienes personales del heredero; pero bajo la condición de que los acreedores personales del heredero fuesen primero pagados sobre estos bienes. Esta es la opinión de PAPINIANO. Si proprii creditores haeredis fuerint dimissi.. L. 3, Dig., “eod.”, y la siguen POTHIER, Success., cap. 5, art. 4. DOMAT, Loi civile, lib. 3, tít. 2, sec. 1, núm. 9. MARCADE, sobre el art. 880, núm. 6. MALEVILLE, sobre el art. 878.
La tercera opinión es la que hemos aceptado, y es la que forma el artículo. El heredero por su aceptación pura y simple, viene a ser deudor personal de los acreedores del difunto, como lo es de sus acreedores personales. Por lo tanto, unos y otros acreedores del difunto, legatarios o acreedores particulares del heredero, pueden venir a concurso sobre los bienes del heredero obligado a unos y a otros. Se invoca la equidad, la reciprocidad; mas la reciprocidad, ¿qué otra cosa sería sino la pérdida para los acreedores del difunto del derecho que les da la aceptación pura y simple de la sucesión hecha por el heredero, y un privilegio a los acreedores particulares de éste sobre sus bienes? DEMOLOMBE, t. 17, desde el núm. 220, sostiene perfectamente la resolución que damos, y responde a todas las objeciones. Conforme con el artículo, ZACHARIAE, § 385, núm. 29. AUBRY y RAU, § 619, letra C. CHABOT, sobre el art. 878, núm. 13. TOULLIER, t. 4, núm. 548. MERLIN Répert. verb. Separat, § 5, núm. 6. DURANTON, t. 7, núms. 500 y 501. MALPEL, Success., núms. 2 y 18. VAZEILLE, art. 878, núm. 7.

Art. 3447.– (*VS) El derecho de los acreedores de la sucesión a demandar la separación de los patrimonios, no puede ser ejercido cuando ellos han aceptado al heredero por deudor, abandonando los títulos conferidos por el difunto.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3447. Nuestro artículo es igual al art. 879 del Cód. francés, pero le hemos agregado la condición, “abandonando los títulos conferidos por el difunto”. Hay inconsecuencia en el artículo del Cód. francés, pues que por una parte hace al heredero deudor, y por la otra hace resultar la novación de la aceptación del heredero por deudor. Esa aceptación no es ni la sustitución de una deuda nueva a una deuda antigua, ni sustitución del acreedor, ni cambio de deudor, pues que el heredero es el representante del difunto, y por este título el derecho lo juzga deudor. La novación que impide la separación de los patrimonios, no puede resultar sino del abandono de los títulos conferidos por el difunto, es decir, abandonando el acreedor sus antiguos derechos para obtener del heredero una nueva obligación. Este era el caso de la novación por la L. 1, Dig., “De separat.”. Véase VAZEILLE, art. 879, núm. 1. MALPEL, Success., núm. 217. TOULLIER, t. 7, núm. 283.

Art. 3448.– (*VS) No porque el acreedor reciba del heredero los intereses vencidos de su crédito, se juzga que por esto ha aceptado al heredero por deudor.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3448. L. 7, tít. 6, lib. 42, Dig. CHABOT, sobre el art. 879, núm. 4.

Título VI:

De la división de la herencia

Capítulo I:

Del estado de indivisión (*)

(*) Véase la ley 14394 .

Art. 3449.– (*VS) Si hay varios herederos de una sucesión, la posesión de la herencia por alguno de ellos, aprovecha a los otros.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3449. DEMOLOMBE, t. 15, núm. 483.

Art. 3450.– (*VS) Cada heredero, en el estado de indivisión, puede reivindicar contra terceros detentadores los inmuebles de la herencia, y ejercer hasta la concurrencia de su parte, todas las acciones que tengan por fin conservar sus derechos en los bienes hereditarios, sujeto todo al resultado de la partición.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3450. ZACHARIAE, § 387, AUBRY y RAU, § 620. DEMOLOMBE, t. 15, núm. 481. PROUDHON, Usufructo, t. 2, pág. 678. No puede oponerse al derecho de reivindicar las cosas hereditarias por uno solo de los herederos, el que la acción de reivindicación tiende principalmente a la entrega de la cosa reivindicada, y que una parte ideal como la del heredero no puede ser entregada, pues aunque esa parte ideal fuese el objeto principal de la acción de reivindicación, basta para ser admitida la acción del heredero, que tenga por fin el que se le reconozca su derecho indiviso de copropiedad contra el tercer detentador.
Cuando decimos “sujeto todo al resultado de la partición”, es para limitar el efecto de la reivindicación a la parte que la división de la herencia adjudique al heredero. Si quedan tres sucesores, por ejemplo, el heredero tal vez creería que puede reivindicar la tercera parte de la finca, y ser tenido por comunero en la tercera parte del inmueble. Su derecho no se convierte en propiedad real y efectiva sino por la partición, la cual determina los bienes y la parte de ellos que corresponde a cada heredero. La partición debe ser precedida de una liquidación de lo que deban los mismos herederos, de lo que hubiesen ya recibido, etc. No hay parte alguna de la herencia de la cual el heredero pueda decir: ésta es mía. ¿Cómo se admitiría antes de la partición una acción individual de propiedad respecto de terceros?

Art. 3451.– (*VS) Ninguno de los herederos tienen el poder de administrar los intereses de la sucesión. La decisión y los actos del mayor número, no obligan a los otros coherederos que no han prestado su consentimiento. En tales casos, el juez debe decidir las diferencias entre los herederos sobre la administración de la sucesión.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3451. DEMOLOMBE, núm. 484. TROPLONG, Louage, núm. 100. En las sociedades la ley juzga que los socios se han dado recíprocamente el poder de administrar los intereses sociales; mas esto no puede aplicarse a los comuneros, porque la comunión en las cosas es una situación accidental y pasajera que la ley en manera alguna fomenta, cuando lo contrario sucede en la sociedad. Esta se forma siempre por un contrato, por la voluntad de los asociados, y la comunidad que existe entre los coherederos, procede de una causa extraña a la voluntad de los partícipes. Quoniam cum cohoerede non contrahimus, dice la ley romana, sed incidimus in eum, L. 25, § 16, tít. 2, lib. 10, Dig. “Famil. aercisc.”. Mientras que la comunidad en una sucesión es un estado puramente pasivo en que los copropietarios de la herencia no están unidos sino por la cosa misma y no por su voluntad, y que la comunidad deja a cada uno, con toda su independencia de acción, el derecho de no procurar sino sus intereses particulares.

Art. 3452.– (*VS) Los herederos, sus acreedores y todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes, pueden pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador, o convenciones en contrario.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3452. CHABOT, sobre el art. 815, núm. 4. BELOST-JOLIMON, Observ. 1. VAZEILLE, art. 815. L.L. 1 y 2, tít. 15, part. 6. Cód. francés, art. 815. Este último código permite convenir en suspender la partición por un tiempo que no pase de cinco años. Sobre el derecho de los acreedores de los herederos, véase ZACHARIAE, § 388, nota 2.
El artículo establece un principio de la razón natural cuya aplicación no es limitada en la división de las sucesiones. Es una regla general que se extiende a todas las cosas indivisas bajo las excepciones y modificaciones que la ley establece o permite, o que resultan necesariamente de la naturaleza y de las reglas particulares de ciertas posiciones como en las sociedades.
El artículo evidentemente no tiene aplicación en las cosas indivisibles como las servidumbres prediales; mas el principio puede aplicarse a las cosas que no pudiendo ser divididas, pueden sin embargo ser licitadas. Pablo, por ejemplo, tiene sobre el campo de su vecino un pasaje; a su muerte el fundo dominante se divide entre sus dos hijos, pero el pasaje es indivisible, y no puede ser licitado porque en su totalidad es el accesorio de cada porción del campo.
La división puede ser demandada durante el goce del usufructuario sin perjuicio de éste, aunque el usufructo sea sobre la totalidad de bienes indivisos. Cada coheredero puede tener interés en hacer determinar por una partición los bienes de los que él tenga la nuda propiedad, para velar por su conservación, o para disponer de ellos con certidumbre y de una manera fija. Véase CHABOT, en el lugar citado. DURANTON, t. 7, núm. 79. VAZEILLE, sobre el art. 815, núms. 1 y sigs.

Art. 3453.– (*VS) Aunque una parte de los bienes hereditarios no sea susceptible de división inmediata, se puede demandar la partición de aquellos que son actualmente partibles.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3453. DEMOLOMBE, núm. 194. AUBRY y RAU, § 622.

Art. 3454.– (*VS) Los tutores y curadores, interesados en la sucesión, los padres por sus hijos, el marido por la mujer y la mujer misma con autorización de su marido o del juez, pueden pedir y admitir la partición pedida por otros.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3454. DEMOLOMBE, t. 15, núm. 553. Véase Cód. francés, arts. 817, inc. 1 y 18.

Art. 3455.– (*VS) Si el tutor o curador lo es de varios incapaces que tienen intereses opuestos en la partición, se les debe dar a cada uno de ellos un tutor o curador que los represente en la partición.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3455. DEMOLOMBE, núm. 554.

Art. 3456.– (*VS) A los menores emancipados se les nombrará un curador, sea para formar la demanda de partición, sea para responder a la que se entable contra ellos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3456. DEMOLOMBE, t. 2, núm. 304. CHABOT, núm. 3.

Art. 3457.– (*VS) Si hay coherederos ausentes con presunción de fallecimiento, la acción de partición corresponde a los parientes, a quienes se ha dado la posesión de los bienes del ausente. Si la ausencia fuese sólo presunta, no habiendo el ausente constituido un representante, el juez nombrará la persona que deba representarlo, si no fuese posible citarlo.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3457. DEMOLOMBE, t. 15, núm. 564, trata de todos los casos en que haya un heredero ausente, y véase t. 7, núm. 3. DUVERGIER, t. 2, núm. 408, nota B. CHABOT, art. 817, núms. 4 a 8. DEMANTE, t. 3, núm. 145 bis.

Art. 3458.– (*VS) Los herederos bajo condición, no pueden pedir la partición de la herencia hasta que la condición se cumpla; pero pueden pedirla los otros coherederos, asegurando el derecho del heredero condicional. Hasta no saber si ha faltado o no la condición, la partición se entenderá provisional.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3458. Véase GOYENA, art. 896.

Art. 3459.– (*VS) Si antes de hacerse la partición, muere uno de los coherederos, dejando varios herederos, bastará que uno de éstos pida la partición: pero si todos ellos lo hicieren, o quisieren intervenir en la división de la herencia, deberán obrar bajo una sola representación.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3459. L. 48, tít. 2, lib. 10, Dig.

Art. 3460.– (*VS) (Texto según ley 17940 ). La acción de partición de herencia es imprescriptible, mientras que de hecho continúe la indivisión; pero es susceptible de prescripción, cuando la indivisión ha cesado de hecho, porque alguno de los herederos, obrando como único propietario, ha comenzado a poseerla de una manera exclusiva. En tal caso la prescripción tiene lugar a los veinte años de comenzada la posesión.

Art. 3460.- (Texto originario). La acción de partición de la herencia es imprescriptible, mientras que de hecho continúe la indivisión; pero es susceptible de prescripción, cuando la indivisión ha cesado de hecho, porque alguno de los herederos, obrando como único propietario, ha comenzado a poseerla de una manera exclusiva. En tal caso la prescripción tiene lugar a los treinta años de comenzada la posesión.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3460. AUBRY y RAU, § 662, Cód. de Luisiana, art. 1227. GOYENA, art. 915.

Art. 3461.– (*VS) (Texto según ley 17940 ). Cuando la posesión de que habla el artículo anterior, ha sido sólo de una parte alícuota de la herencia, o de objetos individuales, la acción de partición se prescribe por veinte años respecto a esa parte o a esos objetos, y continúa existiendo respecto a las partes u objetos que no han sido así poseídos.

Art. 3461.- (Texto originario). Cuando la posesión de que habla el artículo anterior, ha sido sólo de una parte alícuota de la herencia o de objeto individuales, la acción de partición se prescribe por treinta años respecto a esa parte o a esos objetos, y continúa existiendo respecto a las partes u objetos que no han sido así poseídos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3461. DURANTON, t. 7, núm. 91. AUBRY y RAU, lugar citado.

Capítulo II:

De las diversas maneras como puede hacerse la partición de la herencia

Art. 3462.– (*VS) (Texto según ley 17711 ). Si todos los herederos están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes.

Art. 3462.- (Texto originario). Si todos los herederos están presentes y son mayores de edad, la partición puede hacerse en la forma, y por el acto que los interesados o la mayoría de ellos, contados por personas, juzguen conveniente, siempre que el acuerdo no sea contrario a la esencia misma de la partición.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3462. L. 80, tít. 18, part. 3. L. 8, tít. 4. lib. 3, Fuero Real. Véase Cód. francés, art. 819. DEMOLOMBE, t. 15, núms. 612 y sigs. Supóngase el caso ya juzgado en los tribunales de Francia, que en el acto de una partición, convengan los herederos en que si apareciesen algunas minas en los terrenos que forman el lote de las partes, el uso de ellas sería común a todos los coherederos. La indivisión en tal caso, quedaría en pie y obligaría a una nueva división. Cláusulas semejantes a esas, respecto a pérdidas fortuitas que podrían sobrevenir a los lotes de los herederos, se tendrían por no escritas.
Fijamos la mayoría en el número de las personas, por los fundamentos que expone DEMOLOMBE en el núm. 650.

Art. 3463.– Si algunos herederos estuvieren ausentes, se les citará por el término que el juez señale, y si no compareciesen, se les nombrará un defensor que los represente.

Art. 3464.– (*VS) La partición se reputará meramente provisional, cuando los herederos sólo hubiesen hecho una división de goce o uso de las cosas hereditarias, dejando subsistir la indivisión en cuanto a la propiedad. Tal partición, bajo cualesquiera cláusulas que se haga, no obstará a la demanda de la partición definitiva que solicite alguno de los herederos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3464. CHABOT, sobre el art. 815, núm. 4. DURANTON, t. 7, núms. 76, 174 y 178. DEMANTE, t. 3, núm. 170 bis. DUVERGIER, t. 2, núm. 413, nota A.

Art. 3465.– (*VS) Las particiones deben ser judiciales:

1 Cuando haya menores, aunque estén emancipados, o incapaces, interesados, o ausentes cuya existencia sea incierta;

2 Cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a que se haga partición privada;

3 Cuando los herederos mayores y presentes no se acuerden en hacer la división privadamente.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3465. DEMOLOMBE, t. 15, núm. 593. ZACHARIAE, § 390.

Art. 3466.– La tasación de los bienes hereditarios en las particiones judiciales, se hará por peritos nombrados por las partes. El juez puede ordenar una retasa particular o general, cuando alguno de los herederos demuestre que la tasación no es conforme al valor que tienen los bienes.

Art. 3467.– (Derogado por ley 17711 ).

Art. 3467.- (Texto originario). Cada uno de los herederos tiene el derecho de licitar algunos de los bienes hereditarios, ofreciendo tomarlos por mayor valor que el de la tasación; y en tal caso se le adjudicarán por el valor que resultare en la licitación. De este derecho no puede usarse, cuando los herederos, teniendo conocimiento de la tasación, nada le han opuesto y la partición se ha hecho por el valor regulado de los bienes.

Art. 3468.– (*VS) La partición de la herencia se hará por peritos nombrados por las partes.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3468. Cód. francés, art. 824.

Art. 3469.– El partidor debe formar la masa de los bienes hereditarios, reuniendo las cosas existentes, los créditos, tanto de extraños como de los mismos herederos, a favor de la sucesión, y lo que cada uno de éstos deba colacionar a la herencia.

Art. 3470.– (*VS) En el caso de división de una misma sucesión entre herederos extranjeros y argentinos, o extranjeros domiciliados en el Estado, estos últimos tomarán de los bienes situados en la República, una porción igual al valor de los bienes situados en país extranjero de que ellos fuesen excluidos por cualquier título que sea, en virtud de leyes o costumbres locales.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3470. L. de Francia de 14 de julio de 1819. Sobre las razones y conceptos del artículo, véase AUBRY y RAU, § 592.

Art. 3471.– Las deudas a favor de la sucesión, pueden adjudicarse a cada uno de los herederos, entregándoles los títulos de los créditos.

Art. 3472.– (*VS) Los títulos de adquisición serán entregados al coheredero adjudicatario de los objetos a que se refieran. Cuando en un mismo título estén comprendidos objetos adjudicados a varios herederos, o uno sólo dividido entre varios herederos, el título hereditario quedará en poder del que tenga mayor interés en el objeto a que el título se refiere; pero se darán a los otros, copias fehacientes a costa de los bienes de la herencia.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3472. L. 7, tít. 15, part. 6. – L. 4, § 4, lib. 10, Dig. Cód. francés, art. 842.

Art. 3473.– (*VS) Los títulos o cosas comunes a toda la herencia, deben quedar depositados en poder del heredero o herederos que los interesados elijan. Si no convienen entre ellos, el juez designará al heredero o herederos que deban guardarlos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3473. Llamamos título o cosas comunes a la herencia, los títulos honoríficos del difunto, su correspondencia, los manuscritos que deje, retratos de familia, etc., etc. Sobre la materia, DEMOLOMBE, t. 15, desde el número 695.

Art. 3474.– (*VS) En la partición, sea judicial o extrajudicial, deben separarse los bienes suficientes para el pago de las deudas y cargas de la sucesión.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3474. Entendemos por cargas de la sucesión, las obligaciones que han nacido después de la muerte del autor de la herencia quae ab haerede seperunt, según la expresión de la ley romana (L. 40, Dig. “De obligat. et act.”), tales como los gastos funerarios y los relativos a la conservación, liquidación y división de los derechos respectivos, inventarios, tasación, etc., etc. Por esto llamaremos acreedor de la sucesión, tanto a los que lo sean por deudas propiamente dichas, como a los que resulten por cargas a la herencia.

Art. 3475.– (*VS) Los acreedores de la herencia, reconocidos como tales, pueden exigir que no se entreguen a los herederos sus porciones hereditarias, ni a los legatarios sus legados, hasta no quedar ellos pagados de sus créditos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3475. Véase GOYENA, art. 913 y la L. 8, tít. 33, part. 7. Como las deudas se dividen entre los herederos, si uno de ellos ofrece al acreedor su parte en la deuda reclamada, el embargo cesará en los bienes que se le hubiesen adjudicado. Para la venta de los bienes, a fin de pagar a los acreedores, el mayor número no se determina por las personas llamadas a la sucesión que sólo vengan a ella por derecho de representación. Los votos se cuentan por estirpes y no por cada individuo. En caso de igualdad de votos, queda decidida la venta, pues depende de los que no la quieren impedir por su cuenta, pagando su parte en las deudas. Véase VAZEILLE, sobre el art. 826.

Art. 3475 bis.– (Texto incorporado por ley 17711 ). Existiendo posibilidad de dividir y adjudicar los bienes en especie, no se podrá exigir por los coherederos la venta de ellos.

La división de bienes no podrá hacerse cuando convierta en antieconómico el aprovechamiento de las partes, según lo dispuesto en el art. 2326 .

Capítulo III:

De la colación

Art. 3476.– Toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso que concurre a la sucesión legítima del donante, sólo importa una anticipación de su porción hereditaria.

Art. 3477.– (*VS) Los ascendientes y descendientes, sean unos y otros legítimos o naturales, que hubiesen aceptado la herencia con beneficio de inventario o sin él, deben reunir a la masa hereditaria los valores dados en vida por el difunto.

Dichos valores deben computarse al tiempo de la apertura de la sucesión, sea que existan o no en poder del heredero. (Párrafo incorporado por ley 17711 ).

Tratándose de créditos o sumas de dinero, los jueces pueden determinar un equitativo reajuste según las circunstancias del caso.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3477. Véanse L.L. 3 y sigs., tít. 15, part. 6, y L. 5, tít. 3, lib. 10, Nov. Rec. Estas leyes hablan sólo de los descendientes, lo mismo el Derecho romano en el tít. 6, lib. 37, Dig. Cód. de Prusia y el de Luisiana. Por el contrario, la obligación de la colación, la extiende el Cód. francés, art. 843, a todas las líneas, y es seguido por los códigos de Nápoles, Holanda y Baviera. Nosotros comprendemos a los descendientes, porque en la línea recta todo debe ser recíproco, pero no comprendemos a los laterales.
Por el antiguo Derecho romano, sólo los herederos legítimos estaban obligados a la colación, L. 35, tít. 2, lib. 10; pero la Novela 18, cap. 6, sometió expresamente a la colación, tanto a los herederos legítimos, como a los herederos instituidos.
Por los arts. 829 y 843 del Cód. francés, se ordena la colación, tanto de las donaciones entre vivos, cuando de los legados y de las deudas de los herederos; lo que a juicio de CHABOT es enteramente inútil. (Sobre el art. 843, núm 10).
Por el artículo se resuelve que la colación no se hace sino a la sucesión del donante; y así, el nieto que hubiese recibido una donación del abuelo no estaría obligado a la colación en la sucesión de su padre, pues que su padre no era el donante. CHABOT, sobre el art. 850, núm. 1.
Designamos “los valores dados por el difunto”, y no las cosas mismas, como lo dispone el Código francés. La donación fue un contrato que transfirió la propiedad de las cosas al donatario, y éste ha podido disponer de ellas como dueño. Ese dominio no se revoca por la muerte del donante, y los frutos de las cosas donadas deben pertenecer al donatario aun después de abierta la sucesión. Lo mismo decimos cuando se ha dado dinero: el donatario no debe intereses a la sucesión desde que ella se abra, porque ese dinero es suyo, y sólo está obligado a tomarlo en cuenta de la herencia que le corresponda. El Código francés, por el contrario, dispone que la colación se ha de hacer de los bienes mismos donados, y de los frutos que hubieren producido desde al apertura de la sucesión. Si la donación consistía en dinero, hace también correr los intereses contra el donatario desde la muerte del donante. GOYENA, art. 887, combate muy bien estas disposiciones del Cód. francés, y MARCADE, sobre el art. 856.

Art. 3478.– (*VS) La colación es debida por el coheredero a su coheredero: no es debida ni a los legatarios, ni a los acreedores de la sucesión.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3478. L. 3, tít. 15, part. 6. Cód. francés, art. 857. CHABOT, sobre dicho artículo. La colación no se ordena sino para establecer la igualdad entre los herederos. No es debida sino por el que fuese heredero ab intestato, a los herederos ab intestato. No se puede exigir ni contra los herederos instituidos, ni contra los legatarios, ni contra los donatarios que no son herederos legítimos, ni tampoco les es debida. Suponed un padre que tiene tres hijos, y que lega a un extraño el quinto de sus bienes, habiendo hecho en vida una donación a uno de sus hijos. Este hijo colacionará lo que hubiese recibido; pero esta colación no aprovecha sino a sus hermanos. El legatario del quinto tendrá lo que éste importe sin agregarle la donación hecha al hijo en vida. Aunque el legado del quinto fuese hecho a uno de los herederos ab intestato, su legado no debe formar parte de los valores que son colacionados a la sucesión por sus coherederos donatarios, pues que sólo por su calidad de heredero puede tomar su porción viril en los valores colacionados; y tal heredero debe reducirse en su calidad de legatario a tomar el quinto de la sucesión, sin comprender los valores colacionados.

Art. 3479.– (*VS) Las otras liberalidades enumeradas en el art. 1791 , que el difunto hubiese hecho en vida a los que tengan una parte legítima en la sucesión, no están sujetas a ser colacionadas.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3479. Véase CHABOT, sobre el art. 843, núm. 22. Los escritores sobre el Cód. francés generalmente enseñan que se deben traer a colación todas las liberalidades que el difunto hubiese hecho en vida a sus sucesores legítimos. Dar esta extensión a la colación, es dejar incierto lo que ella debe comprender, y establecer un antecedente para cuestiones que el interés particular multiplicará a lo infinito. Nosotros en esta parte seguimos las disposiciones de las leyes que hasta ahora nos rigen, que sólo obligan a colacionar los bienes que han sido objeto de una verdadera donación entre vivos.

Art. 3480.– (*VS) No están sujetos a ser colacionados los gastos de alimentos, curación, por extraordinarios que sean, y educación; los que los padres hagan en dar estudios a sus hijos, o para prepararlos a ejercer una profesión o al ejercicio de algún arte, ni los regalos de costumbre, ni el pago de deudas de los ascendientes y descendientes, ni los objetos muebles que sean regalo de uso o de amistad.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3480. Cód. francés, art. 852. ZACHARIAE, § 398, nota 15, al fin. TOULLIER, t. 5, núm. 178. VAZEILLE, art. 843, núm. 20. En cuanto a los gastos de estudios, L. 5, tít. 15, part. 6; y en cuanto a las deudas, en contra el Cód. francés, art. 851.

Art. 3481.– (*VS) Los padres no están obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes, lo donado a un hijo por aquéllos; ni el esposo o la esposa, lo donado a su consorte por el suegro o suegra, aunque el donante disponga expresamente lo contrario.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3481. GOYENA, art. 883. Cód. francés, arts. 647, inc. 2, y 849, inc. 1; holandés, 1135; napolitano, 766 y 768. VAZEILLE, sobre los artículos citados del Cód. francés. CHABOT, núm. 37. TOULLIER, t. 4, núms. 459 y sigs. En cuanto a la segunda parte, véase L. 6, tít. 15, part. 6.

Art. 3482.– (*VS) Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos y primos, deben traer a colación todo lo que debía traer el padre si viviera, aunque no lo hubiesen heredado.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3482. Cód. francés, art. 848; napolitano, 767; de Luisiana, 1318. CHABOT explica extensamente el artículo del Cód. francés que aceptamos.

Art. 3483.– (*VS) Todo heredero legítimo puede demandar la colación, del heredero que debiese hacerla. Pueden también demandarla los acreedores hereditarios y legatarios, cuando el heredero, a quien la colación es debida, ha aceptado la sucesión pura y simplemente.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3483. AUBRY y RAU, § 630. ZACHARIAE, art. 397. TOULLIER, t. 4, núm. 466. CHABOT, sobre el art. 857. BELOST-JOLIMONT, sobre CHABOT, Observ. 3 sobre el art. 857. DURANTON, t. 7, núm. 267. MARCADE, sobre el art. 857.

Art. 3484.– (*VS) La dispensa de la colación sólo puede ser acordada por el testamento del donante, y en los límites de su porción disponible.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3484. CHABOT, sobre el art. 843, núm. 6. Cód. francés, art. 919. Véase VAZEILLE, sobre el art. 843, núm. 3.

Capítulo IV:

De la división de los créditos activos y pasivos

Art. 3485.– (*VS) Los créditos divisibles que hacen parte del activo hereditario, se dividen entre los herederos en proporción de la parte por la cual uno de ellos es llamado a la herencia.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3485. Véase TOULLIER, t. 7, núm. 752, en la nota, y t. 12, núm. 277. ZACHARIAE, § 403. AUBRY y RAU, § 635.

Art. 3486.– (*VS) Desde la muerte del autor de la sucesión, cada heredero está autorizado para exigir, hasta la concurrencia de su parte hereditaria, el pago de los créditos a favor de la sucesión.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3486. No es solamente como mandatarios respectivos los unos de los otros, sino en calidad de propietario, que los herederos pueden reclamar el pago de su parte hereditaria en los créditos pertenecientes a la herencia.

Art. 3487.– Todo heredero puede ceder su parte en cada uno de los créditos de la herencia.

Art. 3488.– El deudor de un crédito hereditario se libra en parte de su deuda personal, cuando paga a uno de los herederos la parte que éste tiene en ese crédito.

Art. 3489.– (*VS) Los acreedores personales de uno de los herederos pueden embargar su parte en cada uno de los créditos hereditarios, y pedir que los deudores de esos créditos sean obligados a pagarlos hasta la concurrencia de esa parte.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3489. Sobre los cinco artículos anteriores, DEMOLOMBE, t. 17, núm. 46, y véase ZACHARIAE, § § 403 y 404, y la nota 3.

Art. 3490.– (*VS) Si los acreedores no hubieren sido pagados, por cualquiera causa que sea, antes de la entrega a los herederos de sus partes hereditarias, las deudas del difunto se dividen y fraccionan en tantas deudas separadas cuantos herederos dejó, en la proporción de la parte de cada uno; háyase hecho la partición por cabeza o por estirpe, y sea el heredero beneficiario o sin beneficio de inventario.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3490. Cód. francés, art. 873 y 1220. AUBRY y RAU, § 636. CHABOT, sobre el artículo núm. 4. ZACHARIAE, § 405. El artículo citado del Cód. francés dice así: “Los herederos están obligados por las deudas y cargas de la sucesión personalmente por su parte y porción viril”. Pero la porción viril es una fracción cuyo denominador es igual al número de herederos, pues que ella se determina por cabeza, pro numero virorum y, por consiguiente las partes viriles son necesariamente iguales. Viriles, id est oequales portiones, dice la ley romana. MERLIN, Répert. verb. Portión virile.
La porción hereditaria es determinada por la cantidad que cada uno de los herederos recibe de la sucesión, y si la parte viril y la parte hereditaria se confunden, cuando todos los herederos son llamados a suceder por iguales porciones, ellas son, al contrario, muy diferentes, cuando son llamados por porciones desiguales. No es extraño, pues, que ese artículo haya dado tanto que escribir a los comentadores del Código francés.
Cuando la partición de una sucesión se hace por estirpe, todos los herederos en la misma estirpe no están obligados conjuntamente en las deudas y cargas en proporción de la parte que la estirpe entera tiene derecho a recibir; sino que cada uno de los herederos está obligado separadamente en la proporción de la parte, que es llamado a recibir, de la masa total de la herencia. Si, pues, una persona tiene por herederos dos hermanos, y cuatro sobrinos por representación de un tercer hermano, cada uno de los sobrinos no estará obligado sino por su cuarta parte en el tercio de la sucesión. La razón es, que los que suceden por representación no son herederos, sino por la porción que tienen en la parte de la herencia que correspondería a la persona que representan. CHABOT, lugar citado, POTHIER, Success., cap. 5, art. 3, § 2. ZACHARIAE, nota 3 al § 405.

Art. 3491.– Cada uno de los herederos puede librarse de toda obligación pagando su parte en la deuda.

Art. 3492.– (*VS) Si muchos sucesores universales son condenados conjuntamente en esta calidad, cada uno de ellos será solamente considerado como condenado en proporción de su parte hereditaria.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3492. ZACHARIAE, § 405.

Art. 3493.– (*VS) La interpelación hecha por los acreedores de la sucesión a uno de los herederos por el pago de la deuda, no interrumpe la prescripción respecto a los otros.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3493. DEMOLOMBE, t. 17, núm. 46.

Art. 3494.– (*VS) La deuda que uno de los herederos tuviere a favor de la sucesión, lo mismo que los créditos que tuviere contra ella, no se extinguen por confusión, sino hasta la concurrencia de su parte hereditaria.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3494. CHABOT, sobre el art. 873, núm. 20. DEMOLOMBE, t. 17, núm. 46. ZACHARIAE, § 405.

Art. 3495.– (*VS) La insolvencia de uno o de muchos de los herederos no grava a los otros, y los solventes no pueden ser perseguidos por la insolvencia de sus coherederos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3495. TOULLIER, t. 4, núm. 532 y t. 6, núm. 759. ZACHARIAE, § 405. POTHIER, Obligat., núms. 310 y 319. DURANTON, t. 7, núm. 444. CHABOT, sobre el art. 873, núm. 6. DEMOLOMBE, t. 17, núm. 22. LAFONTAINE ha escrito una interesante memoria en la Revista crítica de legislación y jurisprudencia, contra el principio de la división de las deudas entre los herederos y contra las consecuencia que de ello resultan. Sostiene que los acreedores hereditarios pueden perseguir a cada uno de los herederos por el todo sobre los bienes de la sucesión, sea antes, sea después de la partición, sin tener necesidad de demandar la separación de los patrimonios.
La Comisión que proyectó el Código Civil para España, resuelve y proyecta así: “Hecha la partición, los acreedores podrían exigir el pago de sus deudas por entero, de cualquiera de los coherederos que no hubiese admitido la herencia con beneficio de inventario, y hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con aquel beneficio; pero en un uno y otro caso, el demandado tendrá derecho de hacer citar y emplazar a los otros”.
El Cód. de Vaud, art. 787, acepta la doctrina de la solidaridad de los herederos respecto a las deudas de la sucesión. Dispone así: “Los coherederos están obligados solidariamente a las deudas y cargas de la herencia”.
GOYENA en la nota al art. 932, sostiene lo mismo, y principalmente contra el artículo nuestro, que salva al coheredero de los efectos de la insolvencia de uno de los herederos. Argumenta de esta manera: “El acreedor contrajo con el difunto, ¿por qué, pues, se le han de imponer las molestias y gastos consiguientes a tener que demandar uno tras otro a todos los coherederos, que tal vez sean de distintos fueros, y estén domiciliados en países muy lejanos; y si uno de ellos resultase insolvente, tendrá que repetir la misma serie de demandas, con la engorrosa subdivisión de la parte insolvente en la proporción hereditaria? ¿No es más sencillo y justo que estas molestias y gastos recaigan en los mismos coherederos beneficiados por la herencia, que intervinieron en su partición y quedaron obligados a garantirse recíprocamente? Al coheredero no se causa agravio, mientras no se le exija más de lo que percibió del difunto. Puede también suceder que, por la insolvencia de un coheredero, no cobrase al acreedor enteramente sus créditos, aunque con toda evidencia quedasen bienes hereditarios en poder del otro”.
Esta es también la opinión de VOET, y dice que se observa en su país, lib. 10, tít. 2, núm. 27.
POTHIER, en su tratado De las obligaciones, parte 2, cap. 4, art. 2, § 2, núm. 309, defiende la doctrina que forma nuestro artículo.
DEMOLOMBE, t. 17, núm. 20, defiende también la doctrina del artículo. ¿De dónde, dice, se deriva contra los herederos la obligación de pagar las deudas del difunto? Unicamente de la causa de ser herederos. Y ¿de dónde se deriva esta causa misma? De recibir ellos la universalidad de los derechos activos y pasivos del difunto. El que no recibe, pues, sino una porción de la universalidad hereditaria, no es un heredero más que por esta porción.

Art. 3496.– (*VS) Si uno de los herederos muere, la porción de la deuda que le era personal en la división de la herencia, se divide y se fracciona como todas las otras deudas personales entre sus herederos, en la porción que cada uno de ellos está llamado a la sucesión de este último.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3496. CHABOT, sobre el art. 873, núm. 24. DEMOLOMBE, t. 17, núm. 47.

Art. 3497.– (*VS) Si uno de los herederos ha sido cargado con el deber de pagar la deuda por el título constitutivo de ella, o por un título posterior, el acreedor autorizado a exigirle el pago, conserva su acción contra los otros herederos para ser pagado según sus porciones hereditarias.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3497. AUBRY y RAU, § 636. ZACHARIAE, § 406.

Art. 3498.– (*VS) Cada heredero está obligado respecto de los acreedores de la herencia, por la deuda con que ella está gravada, en proporción de su parte hereditaria, aunque por la partición no hubiese en realidad recibido sino una fracción inferior a esta parte, salvo sus derechos contra sus coherederos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3498. CHABOT, sobre el art. 873, núm. 4. AUBRY y RAU, § citado. ZACHARIAE, § 406. L. 1, tít. 2, lib. 4, Cód. romano.

Art. 3499.– (*VS) Los legatarios de una parte determinada de la sucesión están obligados al pago de las deudas en proporción a lo que recibieren. Los acreedores pueden también exigirles lo que les corresponde en el crédito, o dirigirse sólo contra los herederos. Estos tendrán recurso contra los legatarios por la parte en razón de la cual están obligados a contribuir al pago de las deudas.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3499. DURANTON, t. 6, núm. 291, y t. 7, núm. 435, y véase la nota 5, al § 636 de AUBRY y RAU.

Art. 3500.– (*VS) Los herederos, para sustraerse a las consecuencias de la insolvencia de los legatarios, pueden exigir de ellos el pago inmediato de la parte con que deban contribuir a satisfacer las deudas de la sucesión.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3500. AUBRY y RAU, lugar citado, y nota 5 al fin.

Art. 3501.– (*VS) Los legatarios de objetos particulares o de sumas determinadas de dinero, sólo son responsables de las deudas de la herencia, cuando los bienes de ésta no alcanzasen; y lo serán entonces por todo el valor que recibieren, contribuyendo entre ellos en proporción de cada legado.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3501. POTHIER, Success., cap. 5, art. 2, § 3. DEMOLOMBE, t. 17, núm. 27.

Art. 3502.– (*VS) El coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3502. Cód. de Luisiana, art. 1378; de Vaud, 790.

Capítulo V:

De los efectos de la partición

Art. 3503.– (*VS) Se juzga que cada heredero ha sucedido sólo e inmediatamente en los objetos hereditarios que le han correspondido en la partición, y que no ha tenido nunca ningún derecho en los que han correspondido a sus coherederos; como también que el derecho a los bienes que le han correspondido por la partición, lo tiene exclusiva e inmediatamente del difunto y no de sus coherederos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3503. Cód. francés, art. 883. AUBRY y RAU, § 625. ZACHARIAE, § 932. Pandectes françaises, t. 3, pág. 394. VAZEILLE, sobre el art. 883. Por las leyes romanas, la partición era asimilada a la venta. Nosotros sentamos el principio contrario, que resuelve mil dificultades.

Art. 3504.– (*VS) Si uno de los herederos ha constituido antes de la partición un derecho de hipoteca sobre un inmueble de la sucesión, y ese inmueble es dado por la división de la herencia a otro de los coherederos, el derecho de hipoteca se extingue.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3504. ZACHARIAE, § 392, y la larga nota 5. GRENIER, t. 2, núm. 546. MARCADE, sobre el art. 883. POTHIER, Success., cap. 4, art. 5. VAZEILLE, sobre el art. 883. En contra: L. 6, § 8, Dig. “Commun Divid.” La partición tiene un derecho retroactivo a la apertura de la sucesión; y se juzga por esto, que cada heredero no ha tenido nunca la propiedad de los otros bienes de la sucesión. La hipoteca, pues, de que trata el artículo, ha sido constituida por el que no tenía ningún derecho en el inmueble.

Art. 3505.– (*VS) Los coherederos son garantes, los unos hacia los otros, de toda evicción de los objetos que les han correspondido por la partición, y de toda turbación de derecho en el goce pacífico de los objetos mismos, o de las servidumbres activas, cuando la causa de la evicción o turbación es de una época anterior a la partición.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3505. L. 9, tít. 15, part. 6. Cód. francés, art. 884; holandés, 1129; napolitano, 804; de Vaud, 796. L. 14, tít. 36, lib. 3, Cód. romano. CHABOT, sobre el artículo del Cód. francés.

Art. 3506.– (*VS) La garantía de los coherederos es por el valor que tenía la cosa al tiempo de la evicción. Si a los coherederos no les conviniese satisfacer este valor, pueden exigir que se hagan de nuevo las particiones por el valor actual de los bienes, aunque algunos de ellos estuviesen ya enajenados.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3506. La materia de este artículo presenta la más serias dificultades y ha dividido la opinión de los jurisconsultos.
Unos enseñan que, para determinar la pérdida que la evicción ha causado al coheredero, es necesario considerar el valor que tenía al tiempo de la partición, el objeto que la evicción le quita, sin tener en cuenta el valor diferente, superior o inferior, que ese objeto podría tener a la época de la evicción.
Otros creen que es necesario hacer una distinción. Si el valor relativo de los diferentes lotes no ha variado después de la partición, se debe calcular la pérdida que la evicción ha causado según el valor de la cosa a la época de la partición. Si al contrario, el valor respectivo de los lotes ha variado, la garantía debe ser por el valor actual de la cosa; y para saber si, en efecto, el valor respectivo de los diferentes lotes ha cambiado, se les debe reunir ficticiamente en una sola masa y proceder a una nueva estimación, a fin de atribuir al vencido, en la suma de esta estimación, una parte proporcional a su parte hereditaria.
La tercera opinión, que es la que aceptamos, enseña que la indemnización debe ser calculada según el valor que tenía la cosa de que el coheredero es vencido, no a la época de la partición, sino a la época de la evicción. TOULLIER, t. 4, núm. 564. CHABOT, art. 884, núm. 10. BELOST-JOLIMONT, sobre CHABOT, Observ. 1. DURANTON, t. 7, núm. 546. AUBRY y RAU, § 625 y nota 38. DEMOLOMBE, t. 17, núm. 363. ZACHARIAE, § 392 y la nota 13. Si la indemnización tiene por objeto la pérdida que la evicción ha causado el coheredero, esta pérdida es la del valor actual de la cosa, aunque ese valor hubiese aumentado respecto al que se le dio al tiempo de la partición. Si ha disminuido, el coheredero no tiene de qué quejarse, pues se le indemniza la pérdida real que ha sufrido. Se supone también que si la cosa vencida ha subido de valor, habrán subido también las cosas adjudicadas en los otros lotes.
Contra esta última observación hay una objeción verdaderamente muy grave. Es posible, y sucede todos los días, que el valor de una cosa sube, y que el de otras queda estacionado o baja. Por ejemplo: a un heredero se le ha dado en su parte una finca, y a los otros ganados. Las fincas pueden haber subido, y bajado el valor de los ganados, o conservar sólo el precio de la adjudicación. Si los coherederos hubiesen de indemnizar el valor actual de la finca, podrían perder toda o mucha parte de su porción hereditaria, y ganar el coheredero vencido, a costa de sus coherederos. Este, en verdad, es un caso excepcional; pero a fin de evitar la desastrosa consecuencia de la acción de garantía, era necesario ponerle un límite, y es el que determinamos en el artículo: un nuevo cálculo de las partes hereditarias según los valores actuales de las cosas adjudicadas. La materia del artículo ha sido extensamente discutida por DEMOLOMBE, en el lugar citado de su obra, y por VAZEILLE, Success., sobre el art. 885 desde el núm. 3.

Art. 3507.– Es aplicable a la garantía de los coherederos por la evicción, lo dispuesto en los arts. 2140 a 2144 , salvo las disposiciones especiales de este capítulo.

Art. 3508.– (*VS) La obligación recíproca de los coherederos por la evicción, es en proporción de su haber hereditario, comprendida la parte del que ha sufrido evicción; pero si alguno de ellos resultare insolvente, la pérdida será igualmente repartida entre el garantizado y los otros coherederos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3508. GOYENA, art. 920. Cód. francés, 885; holandés, 1130; de Luisiana, 1426; napolitano, 805. MARCADE, sobre el art. 876.

Art. 3509.– (*VS) Los coherederos están igualmente obligados a garantizarse, no sólo la existencia, en el día de la partición, de los créditos hereditarios que les han correspondido, sino también la solvencia, a esa época de los deudores de esos créditos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3509. CHABOT, sobre el art. 884, núm. 6. DURANTON, t. 7, núm. 543. AUBRY y RAU, § 625. El Cód. de Vaud, art. 798, dispone así: “Los herederos están obligados recíprocamente a la garantía de la solvencia de los deudores de la herencia”. Por el Derecho romano el vendedor de un crédito no es responsable de la solvencia del deudor, ni aun al tiempo de la venta, a menos de intervenir dolo o pacto especial. Pero hemos dicho que aun cuando haya analogía en la venta con la partición, sus consecuencias no son siempre las mismas.

Art. 3510.– (*VS) Los herederos se deben garantía de los defectos ocultos de los objetos que les han correspondido, siempre que por ellos disminuyan éstos una cuarta parte del precio de la tasación.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3510. DEMOLOMBE, t. 17, núm. 343. DEMANTE, t. 3, núm. 226 y bis.

Art. 3511.– (*VS) La obligación de la garantía cesa sólo cuando ha sido expresamente renunciada en el acto de la partición, y respecto a un caso determinado de evicción. Una cláusula general por la cual los herederos se librasen recíprocamente de toda obligación de garantía, es de ningún valor.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3511. DEMOLOMBE, t. 17, núms. 347 y sigs. Esta es otra diferencia de la venta.

Art. 3512.– (*VS) Aunque el heredero hubiese conocido al tiempo de la partición el peligro de la evicción del objeto recibido por él, tiene derecho a exigir la garantía de sus coherederos, si la evicción sucediese.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3512. DEMOLOMBE, t. 17, núm. 348. CHABOT, sobre el art. 884, núm. 7.

Art. 3513.– La acción de garantía se prescribe por el término de diez años, contados desde el día en que la evicción ha tenido lugar.

Capítulo VI:

De la división hecha por el padre o madre y demás ascendientes, entre sus descendientes

Art. 3514.– (*VS) El padre y madre y los otros ascendientes, pueden hacer, por donación entre vivos o por testamento, la partición anticipada de sus propios bienes entre sus hijos y descendientes, y también, por actos especiales, de los bienes que los descendientes obtuviesen de otras sucesiones.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3514. L. 7, tít. 1, part. 6. L. 9, tít. 15, part. 6. Cód. francés, art. 1075; de Luisiana, 1225. L. 10, tít. 36, Cód. romano. Novela 107, caps. 1 y 3, y véase L. 10, tít. 21, lib. 10. Nov. Rec. La ley les confiere este poder a los ascendientes como medio de prevenir las diferencias a que podría dar lugar la partición, después de la muerte de ellos: “Ut fraterno certamine eos preservent”, dice la ley romana. Esa facultad evita también los gastos de división que podría necesitar la minoridad de uno de los hijos. Los padres sustituyen su voluntad ilustrada a la decisión de la suerte, puede decirse, para atribuir a cada uno de sus hijos el bien que conviene a su carácter, a su profesión, o a su posición pecuniaria.
Este poder exclusivamente limitado a los padres y demás ascendientes, no debe confundirse con la facultad de disponer, a título gratuito, que la ley acuerda bajo ciertos límites a todas las personas capaces. No se trata de crear por la voluntad del hombre un derecho de sucesión, sino de reglar el ejercicio del derecho de sucesión conferido por la ley. Esta prerrogativa de los padres es ciertamente independiente de la facultad de disponer, pues que ella se aplica aun a la porción de bienes no disponibles.
Sería inútil consagrar de nuevo el derecho que pertenece a todo propietario, de disponer de sus bienes y repartirlos entre sus legatarios; pero en el caso del artículo, los padres reglan la suerte de las legítimas de sus hijos que la ley sustrae a su acción. Cuando el que no tiene hijos reparte por testamento sus bienes, hace solamente legados, sin que a estos legados sean inherentes las consecuencias de una partición, si él expresamente no la ha impuesto. Estas consecuencias son: las garantías de los lotes, o las causas especiales de nulidad o de rescisión fundadas, ya en la omisión de alguno de los herederos, ya en la desigualdad de las partes atribuidas a cada heredero legítimo, si no hay mejora. Como la división que hacen los padres abraza también la legítima de los hijos, tiene todas las consecuencias de una partición de los bienes, y no las que resultarían de una mera división de la propiedad del testador entre sus legatarios, los cuales no estarían obligados a sanearse entre sus respectivos lotes.
Decimos en el artículo, que también los padres pueden hacer entre sus hijos los inventarios, tasaciones y partición de los bienes que sus descendientes obtuviesen de otras sucesiones. Para esto militan las mismas razones que para la disposición de la primera parte del artículo. La L. 10, tít. 21, lib. 10, Nov. Rec., ha dispuesto que los padres pueden autorizar a los tutores de sus hijos para hacer particiones extrajudiciales de los bienes que les dejaren; con mayor razón podrán ellos hacerlo de la herencia materna, por ejemplo, que les correspondiere enviudando el padre.

Art. 3515.– (*VS) Los ascendientes que nombren tutores a sus descendientes menores, pueden autorizarlos para que hagan los inventarios, tasaciones y particiones de sus bienes extrajudicialmente, presentándolas después a los jueces para su aprobación.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3515. L. 10, tít. 21, lib. 10, Nov. Rec.

Art. 3516.– (*VS) La partición por donación sólo podrá hacerse por entrega absoluta de los bienes que se dividen, transmitiéndose irrevocablemente la propiedad de ellos. Esta partición necesita ser aceptada por los herederos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3516. MARCADE, sobre el art. 1076.

Art. 3517.– (*VS) La partición por donación entre vivos no puede ser hecha bajo condiciones que dependan de la sola voluntad del disponente, ni con el cargo de pagar otras deudas que las que el ascendiente tenga al tiempo de hacerla, ni bajo la reserva de disponer más tarde de las cosas comprendidas en la partición.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3517. MARCADE, lugar citado. TOULLIER, t. 5, núm. 808. DURANTON, t. 9, núms. 626 y sigs. AUBRY y RAU, § 733.

Art. 3518.– (*VS) La partición por donación no puede tener por objeto sino los bienes presentes. Los que el ascendiente adquiera después, y los que no hubiesen entrado en la donación, se dividirán a su muerte, como está dispuesto para las particiones ordinarias.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3518. Cód. francés, art. 1076. TROPLONG, Testament, sobre dicho artículo.

Art. 3519.– (*VS) Cuando el ascendiente efectúa la partición por donación entre vivos, entregando a los descendientes todos los bienes presentes, los descendientes están obligados al pago de las deudas del ascendiente, cada uno por su parte y porción, sin perjuicio de los derechos de los acreedores para conservar su acción contra el ascendiente.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3519. El acto de la partición no puede ser mirado como una sucesión verdadera, pues que no hay herencia de persona viva. Los hijos o descendientes no continúan la persona que transmite los bienes, pues que esa persona existe. Sus deudas actuales no pueden ser debidas por los hijos, sino hasta la concurrencia del valor de los bienes.

Art. 3520.– (*VS) La responsabilidad de los descendientes por las deudas del ascendiente, no tiene lugar cuando los acreedores encuentran en poder del ascendiente, bienes suficientes para satisfacer sus créditos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3520. TROPLONG, Testament, núm. 2311.

Art. 3521.– (*VS) La partición por donación entre vivos puede ser revocada por acción de los acreedores del ascendiente, con las solas condiciones requeridas para revocar los actos por título gratuito.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3521. AUBRY y RAU, § 728.

Art. 3522.– (*VS) La partición por donación es irrevocable por el ascendiente; pero puede revocarse por inejecución de las cargas y condiciones impuestas, o por causa de ingratitud.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3522. AUBRY y RAU, § 728, págs. 216 y 217, 3 edic.

Art. 3523.– La partición por donación debe hacerse en las formas prescriptas para las demás donaciones de esa clase.

Art. 3524.– Sea la partición por donación entre vivos, o por testamento, el ascendiente puede dar a uno o a algunos de sus hijos, la parte de los bienes de que la ley le permite disponer; pero no se entenderá que les da por mejora la parte de que la ley le permite disponer con ese objeto, si en el testamento no hubiere cláusula expresa de mejora. El exceso sobre la parte disponible será de ningún valor. En la partición por donación, no puede haber cláusula de mejora.

Art. 3525.– La partición, sea por donación entre vivos, sea por testamento, sólo puede tener lugar entre los hijos y descendientes legítimos y naturales, observándose el derecho de representación.

Art. 3526.– La partición por el ascendiente entre sus descendientes, no puede tener lugar cuando existe o continúa de hecho la sociedad conyugal con el cónyuge vivo o sus herederos.

Art. 3527.– No habiendo manifiestamente gananciales en el matrimonio, la partición por testamento debe comprender no sólo a los hijos legítimos y naturales, y a sus descendientes si aquellos no existen, sino también al cónyuge sobreviviente.

Art. 3528.– (*VS) Si la partición no es hecha entre todos los hijos legítimos y naturales, que existan al tiempo de la muerte del ascendiente, y los descendientes de los que hubiesen fallecido y el cónyuge sobreviviente en el caso del artículo anterior, será de ningún efecto.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3528. Cód. francés, art. 1078, y véase MARCADE, sobre dicho artículo. TROPLONG, Testament, núm. 2324, y DURANTON, t. 9, núm. 635, enseñan que la omisión de un hijo natural en la partición, es una causa de nulidad que él debe respetar, y reclamar la parte de herencia que le corresponde. Toda la razón que dan es que el hijo natural es un mero acreedor de la sucesión y no un heredero. Cuando tratemos de la sucesiones intestadas, sostendremos que el hijo natural, salvo la cantidad que en la herencia le corresponde, es tan heredero de su padre como el hijo legítimo.

Art. 3529.– (*VS) El hijo nacido de otro matrimonio del ascendiente, posterior a la partición, y el hijo póstumo, anulan la partición. La exclusión de un hijo existente al tiempo de la partición, pero muerto sin sucesión antes de la apertura de la sucesión, no invalida el acto. La parte del muerto se divide entre los otros herederos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3529. AUBRY y RAU, § 732.

Art. 3530.– Para hacer la partición, sea por donación o por testamento, el ascendiente debe colacionar a la masa de sus bienes, las donaciones que hubiese hecho a sus descendientes, observándose respecto a la colación lo dispuesto en el Capítulo III de este título.

Art. 3531.– La partición hecha por testamento está subordinada a la muerte del ascendiente, el cual durante su vida puede revocarla. La enajenación que él hiciera en vida, de alguno de los objetos comprendidos en la partición, no la anula si quedan salvas las legítimas de los herederos a quienes esas cosas estaban adjudicadas.

Art. 3532.– (*VS) La partición por testamento hace cargar a los herederos con todas las obligaciones del testador.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3532. AUBRY y RAU, § 733.

Art. 3533.– (*VS) La partición por testamento tiene los mismos efectos que las particiones ordinarias. Los herederos están sometidos, los unos hacia los otros, a las garantías de las porciones recibidas por ellos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3533. AUBRY y RAU, § 733. TOULLIER, t. 5, núm. 807. DURANTON, t. 9, núm. 633.

Art. 3534.– (*VS) La extensión de esta garantía debe referirse a la época de la muerte del ascendiente. Si éste, después de la partición por testamento, hubiese enajenado objetos que hacían parte de la porción de uno de los descendientes, le es debida la garantía de los objetos enajenados.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3534. AUBRY y RAU, § 733. En vano se objetará, dicen estos jurisconsultos en la nota 11, que cuando la partición tiene lugar por testamento, está facultado para revocarla en todo o en parte, sea de una manera expresa, sea de una manera tácita; que la enajenación de ciertos objetos comprendidos en el lote de uno de los descendientes constituye una revocación tácita y no hay lugar a una garantía de la cosa enajenada. El vicio de esta doctrina consiste en el falso punto de vista, considerando la partición del ascendiente como un acto de liberalidad, cuando debe mirarse como un acto de igualdad, toda vez que se trate de apreciar la relaciones respectivas de los descendientes que son llamados a tomar parte de ella.

Art. 3535.– (*VS) Los hijos y descendientes entre los cuales se ha hecho una partición por donación entre vivos, y sus herederos o sucesores, están autorizados para ejercer, aun antes de la muerte del ascendiente, todos los derechos que el acto les confiera a los unos respecto de los otros, y pueden demandar la garantía de las cosas comprendidas en sus porciones desde la evicción de ellas.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3535. AUBRY y RAU, § 733 al fin.

Art. 3536.– La partición por donación o testamento, puede ser rescindida cuando no salva la legítima de alguno de los herederos. La acción de rescisión sólo puede intentarse después de la muerte del ascendiente.

Art. 3537.– (*VS) Los herederos pueden pedir la reducción de la porción asignada a uno de los partícipes, cuando resulte que éste hubiese recibido un excedente de la cantidad de que la ley permite disponer al testador. Esta acción sólo debe dirigirse contra el descendiente favorecido.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3537. AUBRY y RAU, § 734.

Art. 3538.– La confirmación expresa o tácita de la partición por el descendiente, al cual no se le hubiese llenado su legítima, no importa una renuncia de la acción que se le da por el artículo anterior.

Título VII:

De las sucesiones vacantes (*)

(*) Véanse las leyes 17603 y 17944 .

Art. 3539.– (*VS) Cuando, después de citados por edictos durante treinta días a los que se crean con derecho a la sucesión, o después de pasado el término para hacer inventario y deliberar, o cuando habiendo repudiado la herencia el heredero, ningún pretendiente se hubiese presentado, la sucesión se reputará vacante.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3539. Cód. francés, art. 811.

Art. 3540.– (*VS) Todos los que tengan reclamos que hacer contra la sucesión, pueden solicitar se nombre un curador de la herencia. El juez puede también nombrarlo de oficio a solicitud del fiscal.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3540. L. 12, tít. 2, part. 3. Cód. francés, art. 812.

Art. 3541.– (*VS) El curador debe hacer inventario de la herencia ante escribano público y dos testigos. Ejerce activa y pasivamente los derechos hereditarios, y sus facultades y deberes son los del heredero que ha aceptado la herencia con beneficio de inventario. Pero no puede recibir pago, ni el precio de las cosas que se vendiesen. Cualquier dinero correspondiente a la herencia debe ponerse en depósito a la orden del juez de la sucesión.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3541. Cód. francés, art. 814, y CHABOT, sobre dicho artículo. VAZEILLE, sobre el mismo artículo.

Art. 3542.– (*VS) Establecido el curador de la sucesión, los que después vengan a reclamarla, están obligados a tomar las cosas en el estado en que se encuentren por efecto de las operaciones regulares del curador.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3542. VAZEILLE, sobre el art. 812, núm. 4.

Art. 3543.– Los pagos que hicieren los deudores hereditarios al curador de la herencia, no los eximen de sus obligaciones, a no ser que la suma pagada por ellos se hubiese convertido en beneficio de la sucesión.

Art. 3544.– (*VS) Cuando no hubiere acreedores a la herencia, y se hubiesen vendido los bienes hereditarios, el juez de la sucesión, de oficio o a solicitud fiscal, debe declarar vacante la herencia y satisfechas todas las costas y el honorario del curador, pasar la suma de dinero depositada, al Gobierno nacional o al Gobierno provincial, según fueren las leyes que rigieren sobre las sucesiones correspondientes al fisco.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3544. Véase DEMOLOMBE, t. 13, núm. 166 ter.

Título VIII:

De las sucesiones intestadas

Art. 3545.– (Texto según ley 23264. ) Las sucesiones intestadas corresponden a los descendientes del difunto, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en este Código. No habiendo sucesores los bienes corresponden al Estado nacional o provincial.

Art. 3545.- (Texto según ley 17940 ). Las sucesiones intestadas corresponden a los descendientes legítimos y naturales del difunto, a sus ascendientes legítimos y naturales, al cónyuge sobreviviente, y a los parientes dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en este Código. No habiendo sucesores legítimos, los bienes corresponden al Estado general o provincial.

Art. 3545.- (Texto originario). Las sucesiones intestadas corresponden a los descendientes legítimos y naturales del difunto, a sus ascendientes legítimos y naturales, al cónyuge sobreviviente, y a los parientes dentro del sexto grado inclusive, y en el orden y según las reglas establecidas en este Código. No habiendo sucesores legítimos, los bienes corresponden al Estado general o provincial.

Art. 3546.– (*VS) El pariente más cercano en grado, excluye al más remoto, salvo el derecho de representación.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3546. L. 1, tít. 6, lib. 3, Fuero Real. L.L. 3 y 6, tít. 13, part. 6.

Art. 3547.– (*VS) En las sucesiones no se atiende al origen de los bienes que componen la herencia.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3547. Cód. de Baviera, lib. 3, cap. 12, núm. 5. Cód. francés, art. 732; napolitano, 655; holandés, 896; de Luisiana, 881.

Art. 3548.– Los llamados a la sucesión intestada no sólo suceden por derecho propio, sino también por derecho de representación.

Capítulo I:

Del derecho de representación

Art. 3549.– (*VS) La representación es el derecho por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en la familia del difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia a la cual el padre o la madre habrían sucedido.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3549. MOLINA, comentarios a la L. 8 de TORO. DEMOLOMBE, t. 13, núm. 389. CHABOT, sobre el art. 739, núms. 1 y sigs. Para que tenga lugar la representación, es preciso, pues, que los representantes sean hijos o descendientes del representado. La representación ha sido imaginada a fin de reparar en el interés de los hijos, el mal que les ha causado la muerte prematura de sus padres.

Art. 3550.– (*VS) El representante tiene su llamamiento a la sucesión, exclusivamente de la ley y no del representado.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3550. DEMOLOMBE, t. 13, núm. 394. CHABOT, sobre el art. 739, núm. 5. Si no se hubiese admitido el derecho de representación, no podría tener lugar por la simple voluntad del difunto a que se quisiera representar. Cuando un hombre muere antes de la apertura de la sucesión a la cual tendría derecho si hubiese sobrevivido, no puede transmitir este derecho a otras personas. No estándole deferida la sucesión, ni perteneciéndole, no puede en manera alguna disponer de ella. No puede tampoco dar a nadie el derecho de representarlo en esta sucesión, cuando ella se abra. Esto sería disponer de un derecho que nunca le habría pertenecido. Es, pues, sólo de la ley, y no del representado que se puede tener el derecho de representar.

Art. 3551.– (*VS) Para que la representación tenga lugar es preciso que el representante mismo sea hábil para suceder a aquel de cuya sucesión se trata.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3551. POTHIER, Success., cap. 2, secc. 1, art. 1, § 1. CHABOT, sobre el art. 739. DEMOLOMBE, t. 13, núm. 393. En su persona deben encontrarse las diferentes cualidades para suceder, por ejemplo, que no haya sido declarado indigno de suceder. Pero no es necesario que el representante sea admitido a suceder porque haya nacido antes de la muerte del representado, porque no es del representado de quien tiene su derecho, sino de la ley, y para usar de él no es preciso que sea heredero del representado, pues puede renunciar a su sucesión.
No hablamos del hijo “concebido”, porque esta expresión no puede aplicarse a la representación en primer grado.

Art. 3552.– (*VS) Se puede representar a aquel cuya sucesión se ha renunciado.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3552. Cód. francés, art. 744; holandés, 895; de Luisiana, 896. Véase VOET, lib. 38, tít. 17, núm. 4. El derecho de representación no es un derecho dependiente de la herencia del representado. El nieto que repudia la herencia de su padre por serle perjudicial, puede representarle para heredar al abuelo. Véase GOYENA, art. 757. DEMOLOMBE, t. 13, núm. 400, sostiene con buenas razones la resolución al artículo.

Art. 3553.– (*VS) No se puede representar a aquel de cuya sucesión había sido excluido como indigno o que ha sido desheredado.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3553. Enseñan lo contrario, DEMANTE, t. 3, núm. 51 bis. MARCADE, sobre el art. 730. DEMOLOMBE, t. 13, núm. 398; pero la única razón que dan es que esta causa de exclusión de la representación no está expresa en el Cód. francés. La doctrina que estos autores enseñan, a más de su inmoralidad, presenta un serio peligro, pues que autoriza la representación de la víctima por el homicida y puede inspirarle la idea del crimen por el llamamiento que el crimen mismo produciría en su favor. Por lo demás, hay casi identidad entre el indigno y el desheredado.

Art. 3554.– (*VS) No se puede representar sino a las personas muertas, con excepción del renunciante de la herencia, a quien, aun vivo, pueden representarlo sus hijos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3554. En cuanto a la primera parte, Cód. francés, art. 744. POTHIER, Success., cap. 2, secc. 1, art. 1, § 2. En cuanto a la excepción. DEMOLOMBE, t. 13, núm. 402. Teniendo la representación por efecto poner al representante en el lugar del representado, es claro que este lugar debe estar libre y vacante. Pero la persona viva ocupa ese mismo lugar e impide la representación. Esta doctrina es racional y conforme al principio de la representación, pero es demasiado absoluta. El derecho de representación es sin duda muy equitativo, y no parece justo restringirlo a sólo el caso de aquel a quien se quiere representar. Si el padre que está vivo no quiere prevalerse de su derecho, no debe ser un obstáculo para sus hijos. Por otra parte, la persona que ha renunciado a la sucesión no existe verdaderamente para ella, y su lugar se puede considerar como vacante desde que voluntariamente lo abandona.

Art. 3555.– (*VS) Pueden también los hijos del ausente con presunción de fallecimiento, representarlo, no probándose que existía al tiempo de abrirse la sucesión.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3555. DEMANTE, t. 3, núm. 50 bis. DEMOLOMBE, t. 13, núm. 405.

Art. 3556.– (*VS) No se puede representar sino a las personas que habrían sido llamadas a la sucesión del difunto.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3556. Novela 118, caps. 1 y 3. DEMOLOMBE, núm. 407. La representación, haciendo entrar al representante en los derechos del representado, presume virtualmente que no se puede representar sino a una persona que habría tenido derechos sucesorios si hubiese sobrevivido.

Art. 3557.– (*VS) La representación es admitida sin término en la línea recta descendente, sea que los hijos del difunto, aunque de diferentes matrimonios, concurran con los descendientes de un hijo premuerto, sea que todos los hijos del difunto, habiendo muerto antes que éste, se encuentren en grados desiguales o iguales.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3557. L. 3, tít. 6, lib. 3. Fuero Real. L. 3, tít. 13, part. 6. Novela 118, caps. 1 y 3. Cód. francés, art. 740, MOLINA, comentarios a la L. de TORO, núms. 5 y sigs. En línea recta, se sucede en virtud de la representación con los de grado más próximo, como cuando concurre el nieto con sus tíos a la herencia del abuelo; o con los de grado más remoto, como se verifica cuando los nietos, descendientes de un hijo, suceden con los biznietos descendientes de otro hijo del abuelo común, y también con los de un grado igual, cuando los nietos, hijos de diversos padres suceden entre sí, o concurren a la herencia del abuelo. En este último caso, los descendientes del difunto siendo iguales en grado, la representación no podría tener por fin hacer subir a los unos y a los otros a un grado más próximo. Su objeto en tal caso sólo es introducir la división de la herencia por estirpes, a fin de mantener la igualdad entre las diferentes ramas de la descendencia, y que los nietos no tengan entre todos los de una estirpe, mayor porción en la herencia que la que habría tenido su autor. Tantam ex haereditate portionem, dice la ley romana, quantam eorum parens futurus esset accipere si superstes fuisset. Novela 118, cap. 3, Inst., § 6. De haeredit, quae ab intest. defer.
En cuanto a la razón de la disposición, podemos decir que la afección del hombre se extiende a todos los descendientes: todos le son igualmente queridos, porque todos igualmente representan los hijos que ha perdido. Su ternura le sigue en los diversos grados y siempre los que sobreviven reemplazan en su corazón a los que han muerto: todos son sus hijos y su posteridad.

Art. 3558.– (*VS) En una misma sucesión, puede representarse a varias personas, subiendo todos los grados intermedios, siempre que hubiesen muerto todas las personas que separan al representante del difunto. Si uno de ellos vive, la representación no puede tener lugar.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3558. DEMANTE, t. 3, núm. 48. CHABOT, sobre el art. 739, núm. 4. DEMOLOMBE, t. 13, núm. 406. La representación debe ser inmediata y no tiene lugar per saltum, omisso medio, y debe remontar sucesivamente de grado en grado sin interrupción alguna de persona viva; pero no es necesario que el representante haya sido concebido viviendo los que él represente. Así, si se tratase de la representación en la sucesión del bisabuelo, no sería necesario que hubiese sido concebido viviendo su abuelo.

Art. 3559.– (*VS) La representación no tiene lugar en favor de los ascendientes. El más próximo excluye siempre al más remoto.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3559. L. 1, tít. 6, lib. 3, Fuero Real. L. 4, tít. 13, part. 6. Cód. francés, art. 741. Novela 118. La representación no tiene lugar en favor de los ascendientes, porque no está en el orden de la naturaleza que los ascendientes representen a los descendientes. El derecho de los descendientes a suceder, decía un orador francés, es tan natural como legítimo; mas el de los ascendientes, es contra la marcha ordinaria de los sucesos: se cree ver subir un río hasta su origen; el orden de la naturaleza está invertido: no debe, pues, haber representación para este caso extraordinario.

Art. 3560.– (*VS) En la línea colateral, la representación sólo tiene lugar a favor de los hijos y descendientes de los hermanos, bien sean de padre y madre o de un solo lado, para dividir la herencia del ascendiente con los demás coherederos de grado más próximo.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3560. L. 2, tít. 20, lib. 10, Nov. Rec. y su comentario por MOLINA a la L. 8 de TORO. L. 5, tít. 13, part. 6. Novela 118, cap. 3. Cód. de Baviera, cap. 12, lib. 3. Los Códs. francés, de Nápoles, de Vaud y de Luisiana extienden la representación en la línea transversal a los hijos de los hermanos y a sus “descendientes”. Tal sistema, llevando la representación a lo infinito en la línea colateral tiene grandes inconvenientes y peligros, porque dividiendo la sucesión en ramas múltiples, viene a ser una fuente de dificultades y pleitos.

Art. 3561.– (*VS) Quedando hijos o descendientes de dos o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación, ya estén solos y en igualdad de grados, o ya concurran con sus tíos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3561. Cód. francés, art. 743; de Luisiana, 895; holandés, 893; de Vaud, 528. Pero el Cód. de Nápoles, art. 664, dispone que los hijos de los hermanos, encontrándose en grados iguales, sucedan in capita sin representación de sus padres. Lo mismo disponen las leyes de España, L. 13, tít. 6, lib. 3. Fuero Real, y L. 5, tít. 13, part. 6. Habiendo nosotros dispuesto en este título que los hijos del difunto concurran con los descendientes de un hijo premuerto, sea que todos los hijos del difunto, habiendo muerto antes que éste, se encuentren en grados iguales o desiguales, debíamos disponer lo mismo en la línea transversal, como lo hacen los códigos citados en esta nota.

Capítulo II:

Efectos de la representación

Art. 3562.– (*VS) La representación hace entrar a los representantes en los derechos que el representado hubiese tenido en la sucesión si viviera, sea para concurrir con los otros parientes, sea para excluirlos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3562. CHABOT, sobre el art. 739, núm. 7.

Art. 3563.– (*VS) En todos los casos en que la representación es admitida, la división de la herencia se hace por estirpe. Si ésta ha producido muchas ramas, la subdivisión se hace también por estirpe en cada rama, y los miembros de la misma rama.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3563. Cód. francés, art. 743. DEMOLOMBE, núms. 434 y 435. Decimos “en todos los casos”, es decir, sea que los representantes se encuentren entre ellos en grados desiguales, o sea que se encuentren en grados iguales.

Art. 3564.– (*VS) Cuando los hijos vengan a la sucesión por representación, deben colacionar a la herencia lo que el difunto ha dado en vida a sus padres aunque éstos hubiesen repudiado la sucesión.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3564. Cód. francés, art. 848. DEMOLOMBE, t. 13, núm. 437. CHABOT, sobre el art. 739, núm. 7.

Título IX:

Del orden en las sucesiones intestadas

Capítulo I:

Sucesión de los descendientes legítimos

Art. 3565.– (*VS) (Texto según ley 23264 ). Los hijos del autor de la sucesión lo heredan por derecho propio y en partes iguales salvo los derechos que en este título se dan al viudo o viuda sobrevivientes.

Art. 3565.- (Texto originario). Los hijos legítimos del autor de la sucesión, sean de un solo o de varios matrimonios, lo heredan por derecho propio y en partes iguales, salvo los derechos que en este título se dan a los hijos naturales, y al viudo o viuda sobreviviente.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3565. L. 1, tít. 20, lib. 10, Nov. Rec. L. 3, tít. 13, part. 6. La ley romana decía: “La razón natural como una ley tácita afecta a los hijos la herencia de sus padres, y los llama a una sucesión que les es debida”. Ratio naturalis lex quoedam, tacita, liberis parentum hoereditatem addicit, velut ad debitam succesionem eos vocando. L. 7, tít. 20, lib. 48, Dig.

Art. 3566.– Los nietos y demás descendientes heredan a los ascendientes por derechos de representación, con arreglo a lo dispuesto en el título “De las sucesiones intestadas”, Capítulo I.

Capítulo II:

Sucesión de los ascendientes

Art. 3567.– (*VS) (Texto según ley 23264 ). A falta de hijos y descendientes heredan los ascendientes sin perjuicio de los derechos declarados en este título al cónyuge sobreviviente.

Art. 3567.- (Texto originario). A falta de hijos y descendientes legítimos, heredan los ascendientes, sin perjuicio de los derechos declarados en este título a los hijos y descendientes naturales y al cónyuge sobreviviente.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3567. L. 1, tít. 20, lib. 10, Nov. Rec. L. 1, tít. 6, lib. 3. Fuero Real. Por la Novela 118, cap. 2, y por la L. 4, tít. 13, part. 6, los hermanos del difunto lo heredan en unión con los ascendientes. Este derecho ha sido seguido por el Cód. francés, arts. 748 y sigs.; por el de Nápoles, 671; por el de Baviera, L. 3, cap. 12. Por el Cód. de Prusia, el padre o madre del difunto, a falta de descendientes, lo heredan con exclusión de los colaterales; pero los hermanos carnales y sus descendientes excluyen a los abuelos.

Art. 3568.– (*VS) Si existen el padre y la madre del difunto, lo heredarán por iguales partes. Existiendo sólo uno de ellos, lo hereda en el todo, salvo la modificación del artículo anterior.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3568. En contra, L. 4, tít. 13, part. 6, y Novela 118.

Art. 3569.– (*VS) A falta de padre y madre del difunto, lo heredarán los ascendientes más próximos en grado, por iguales partes, aunque sean de distintas líneas.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3569. Cód. de Nápoles, art. 669. La L. 4, tít. 13, part. 6, y la Novela 118, cap. 2, disponen que, faltando el padre y la madre y existiendo dos abuelos de una línea y uno solo de la otra, se divida la herencia en dos mitades, y cada línea lleve la suya. Estas leyes faltan a un principio en la sucesión. ¿No están los tres en igual grado? Habiendo igualdad en el grado debe suponerse que la haya en el amor del difunto a sus ascendientes.

Art. 3569 bis.– (Texto incorporado por ley 17711 . Véase el art. 333 del Código Civil, incorporado por ley 24779 ). El adoptante hereda al adoptado, salvo respecto de los bienes que éste hubiere recibido a título gratuito de la familia de sangre. Los descendientes legítimos del adoptado tienen derecho de representación en la sucesión del adoptante.

Capítulo III:

Sucesión de los cónyuges

Art. 3570.– (Texto según ley 23264 ). Si han quedado viudo o viuda e hijos, el cónyuge sobreviviente tendrá en la sucesión la misma parte que cada uno de los hijos.

Art. 3570.- (Texto originario). Si han quedado viudo o viuda e hijos legítimos, el cónyuge sobreviviente tendrá en la sucesión, la misma parte que cada uno de los hijos.

Art. 3571.– (Texto según ley 23264 ). Si han quedado ascendientes y cónyuge supérstite, heredará éste la mitad de los bienes propios del causante y también la mitad de la parte de gananciales que corresponda al fallecido. La otra mitad la recibirán los ascendientes.

Art. 3571.- (Texto según ley 17711 ). Si han quedado ascendientes y cónyuge supérstite, heredará éste la mitad de los bienes propios del causante y también la mitad de la parte de gananciales que corresponda al fallecido. La otra mitad la recibirán los ascendientes legítimos. Si sobrevivieren padres naturales les corresponderá la mitad de lo previsto para los ascendientes legítimos.

Art. 3571.- (Texto originario). Si han quedado ascendientes y viudo o viuda, estos últimos concurrirán con los ascendientes a dividir la sucesión por cabeza, salvo los derechos del hijo natural.

Art. 3572.– (*VS) (Texto según ley 23264 ). Si no han quedado descendientes ni ascendientes, los cónyuges se heredan recíprocamente, excluyendo a todos los parientes colaterales.

Art. 3572.- (Texto originario). Si no han quedado descendientes ni ascendientes, los cónyuges se heredan recíprocamente, excluyendo a todos los parientes colaterales, salvo los derechos de los hijos naturales.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3572. Sobre los tres artículos anteriores, la L. 7, tít. 13, part. 6, dispone así: La viuda pobre e indotada sucede al marido, maguer aya fijos, en la plena propiedad, fasta la quarta parte de los bienes, sin que ésta pueda exceder el valor de 100 libras de oro. La observancia de esta ley ha sido siempre muy dudosa.
La Novela 117, cap. 5, disponía que la viuda pobre e indotada, cuando le quedaban tres o menos hijos, tuviese el usufructo en la cuarta parte de los bienes del marido. Si los hijos fuesen cuatro o más, el usufructo se reducía a una parte igual a la de cada uno de sus hijos. Faltando hijos y descendientes, la viuda sucedía en la propiedad de la cuarta parte, aunque quedasen ascendientes y hermanos. El viudo pobre no gozaba de este beneficio; pero por la Constitución 22 del emperador León, el viudo o viuda con hijos, que no vuelve a casarse, hereda con los hijos al cónyuge difunto en una parte viril y en propiedad.
Por los códigos modernos, no habiendo parientes en grado sucesible, los cónyuges heredan recíprocamente. Pero cuando hay parientes, los Códigos de Francia y de Holanda no les declaran ningún derecho. El de Nápoles da al cónyuge pobre, una porción que no exceda la cuarta parte de las rentas de la herencia, cuando falten hijos o éstos sean menos de tres. Si los hay y son más de cuatro, la porción se reduce a una parte viril. Por el Código de Vaud, a falta de hijos, de padre y madre, o descendientes de éstos, hereda el cónyuge la mitad; pero si hay alguno de los mencionados, hereda la cuarta parte. El Código de Luisiana dispone así: “Si la mujer no ha aportado sino una corta dote, o el esposo que muere es rico y el sobreviviente necesitado, podrá tomar en la herencia un cuarto en propiedad y otro cuarto en usufructo, cuando no queden sino tres hijos. Quedando más de tres hijos, sólo tendrá derecho a una parte en usufructo igual a la de un hijo, y se le imputará en ella lo que haya sido legado por el difunto”.

Art. 3573.– (*VS) (Texto según ley 17711 ). La sucesión deferida al viudo o viuda en los tres artículos anteriores, no tendrá lugar cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes, salvo que el matrimonio se hubiere celebrado para regularizar una situación de hecho.

Art. 3573.- (Texto originario). La sucesión deferida al viudo o viuda en los tres artículos anteriores, no tendrá lugar cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3573. No hay razón alguna para dar a los cónyuges derechos sucesorios, cuando el matrimonio es in extremis. En alguna provincia de la República se ha dado derecho sucesorio a los cónyuges sobre los parientes colaterales, y se han visto matrimonios in extremis verdaderamente escandalosos con sólo el objeto de heredar inmediatamente al enfermo.

Art. 3573 bis.– (Texto incorporado por ley 20798 ). Si a la muerte del causante éste dejare un solo inmueble habitable como integrante del haber hereditario y que hubiera constituido el hogar conyugal, cuya estimación no sobrepasare el indicado como límite máximo a las viviendas para ser declaradas bien de familia, y concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita. Este derecho se perderá si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias.

Art. 3574.– (*VS) (Texto según ley 23515 ). Estando separados los cónyuges por sentencia de juez competente fundada en los casos del art. 202 , el que hubiere dado causa a la separación no tendrá ninguno de los derechos declarados en los artículos anteriores.

Si la separación se hubiese decretado en los casos del art. 203 , el cónyuge enfermo conservará su vocación hereditar

En los casos de los arts. 204 , primer párrafo, y 205 , ninguno de los cónyuges mantendrá derechos hereditarios en la sucesión del otro. En caso de decretarse separación por mediar separación de hecho anterior, el cónyuge que probó no haber dado causa a ella, conservará su vocación hereditaria en la sucesión del otro.

En todos los casos en que uno de los esposos conserva vocación hereditaria luego de la separación personal, la perderá si viviere en concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge.

Estando divorciados vincularmente por sentencia del juez competente o convertida en divorcio vincular la sentencia de separación personal, los cónyuges perderán los derechos declarados en los artículos anteriores.

Art. 3574.- (Texto originario del Código con el párrafo agregado por ley 17711 ). Estando divorciados por sentencia de juez competente, el que hubiese dado causa al divorcio no tendrá ninguno de los derechos declarados en los artículos anteriores.

Empero, el cónyuge inocente perderá el derecho hereditario si hubiere incurrido en adulterio o en actos de grave inconducta moral, con posterioridad a la sentencia de divorcio.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3574. CHABOT, sobre el art. 767, núm. 3, y DURANTON, t. 6, núm. 343, enseñan que existiendo el divorcio, ya no hay sucesión entre los cónyuges, ni por parte del que no ha dado causa al divorcio, y toda la razón que dan es que Lex non distinguit, es decir, la ley francesa, pero sin duda que ella debió distinguir.

Art. 3575.– (Texto según ley 23515 ). Cesa también la vocación hereditaria de los cónyuges entre sí en caso que viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse o estando provisionalmente separados por el juez competente.

Si la separación fuese imputable a la culpa de uno de los cónyuges, el inocente conservará la vocación hereditaria siempre que no incurriere en las causales de exclusión previstas en el art. 3574 .

Art. 3575.- (Texto originario con el párrafo agregado por ley 17711 ). Cesa también la sucesión de los cónyuges entre sí, si viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse, o estando provisoriamente separados por juez competente.

Si la separación sólo fuere imputable a culpa de uno de los cónyuges, el inocente conservará la vocación hereditaria, siempre que no incurriese en las causales de exclusión previstas en el artículo anterior.

Art. 3576.– (Texto según ley 23264 ). En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado a la sucesión en concurrencia con descendientes, no tendrá el cónyuge sobreviviente parte alguna en la división de bienes gananciales que correspondieran al cónyuge prefallecido.

Art. 3576.- (Texto según ley 17711 ). En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado a la sucesión en concurrencia con descendientes matrimoniales no tendrá el cónyuge sobreviviente parte alguna en la división de bienes gananciales que correspondiesen al cónyuge prefallecido.

Si concurrieren con hijos extramatrimoniales, el cónyuge recibirá, además de su parte en la división de los gananciales, la mitad que correspondía al fallecido y la otra mitad la recibirán los hijos extramatrimoniales.

Art. 3576.- (Texto originario). En todos los casos en que el viudo o la viuda es llamado a la sucesión en concurrencia con descendientes o ascendientes, no tendrá parte alguna en la división de los bienes que correspondiesen al cónyuge premuerto, a título de gananciales del matrimonio con el referido viudo o viuda.

Art. 3576 bis.– (Texto incorporado por ley 23515 ). La viuda que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos, o que si los tuvo no sobrevivieren en el momento en que se abrió la sucesión de los suegros, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubieren correspondido a su esposo en dichas sucesiones. Este derecho no podrá ser invocado por la mujer en los casos de los arts. 3573 , 3574 y 3575 .

Art. 3576 bis.- (Texto según ley 17711 ). La viuda que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos, o que si los tuvo, no sobrevivieren en el momento en que se abrió la sucesión de los suegros, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubiese correspondido a su esposo en dichas sucesiones. Este derecho no podrá ser invocado por la mujer en los casos de los artículos 3573 , 3574 y 3575 o si hubiere incurrido en actos de notoria inconducta moral.

Capítulo IV:

De la sucesión de los hijos naturales

Art. 3577.– (*VS) (Derogado por ley 23264 ).

Art. 3577.- (Texto originario). Si el difunto no dejare descendientes ni ascendientes legítimos, ni viudo o viuda, le heredarán sus hijos naturales legalmente reconocidos, hayan nacidos de la misma madre y del mismo padre, o de la misma madre y de padres diferentes, o del mismo padre y madres diferentes.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3577. La L. 7, tít. 22, lib. 4. Fuero Real, da la herencia a los hijos naturales reconocidos, aunque queden ascendientes.
La filiación natural puede ser probada por el reconocimiento voluntario del padre o de la madre, o por una sentencia judicial que declare la maternidad o paternidad. ¿Pero a qué época será preciso que el hijo natural haya sido reconocido voluntariamente o por decisión judicial, para que pueda obtener los derechos que le dan las leyes? Podría decirse que era necesario que la filiación fuese probada antes de abrirse la sucesión. Sería una consecuencia de esto, que la indagación de la maternidad o paternidad no podría hacerse después de la muerte del padre o de la madre con el objeto de reclamar derechos en la sucesión. Esta doctrina no puede admitirse. La sentencia judicial que establece la filiación no hace sino reconocerla y declararla. Es al hecho de la filiación natural que la ley da derechos sucesorios; por lo tanto, estos derechos deben pertenecer al hijo en la sucesión de su autor, cualquiera que sea la época en que la filiación hubiese sido probada, sea antes o después de la apertura de la sucesión. Decimos más, el reconocimiento y la sentencia pueden tener lugar aun después de la muerte del hijo natural, cuando éste deja posteridad. Véase DEMOLOMBE, t. 5, núm. 416, y t. 14, núms. 13 bis y 14.

Art. 3578.– (Derogado por ley 23264 ).

Art. 3578.- (Texto originario). Si sólo quedase viudo o viuda, los hijos naturales dividirán la herencia por partes iguales, tomando la mitad de ella el viudo o viuda, si los bienes no fuesen gananciales del matrimonio, y la otra mitad el hijo o hijos naturales.

Art. 3579.– (*VS) (Derogado por ley 23264 ).

Art. 3579.- (Texto originario). Si quedan descendientes legítimos, la parte del hijo natural será siempre la cuarta parte de la del hijo legítimo. Para obtener esta parte se supondrá cuádruplo el número de los hijos legítimos, y se agregará el número de los hijos naturales, haciendo luego tantas partes iguales cuanto sea el número de los hijos ficticios: cada hijo natural tomará una parte, y cada legítimo cuatro partes.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3579. Un ejemplo pondrá en claro la resolución del artículo:
Supongamos que la herencia importa $ 98000
Que los hijos legítimos sean tres, y los naturales dos.
Cuadriplicando el número de los hijos legítimos serán12
Los naturales2
Hijos14
Partiendo el caudal $ 98000 por 14, tocará a cada hijo$ 7.000
Cada legítimo tendrá cuatro de estas partes, o sea $ 28000
$ 28000
$ 28000
Y cada natural $ 7.000
$ 7.000
Igual al caudal $ 98000

El Cód. francés, art. 757, dispone: “que, si el padre o la madre hubiesen dejado descendientes legítimos, la porción hereditaria del hijo natural será un tercio de lo que hubiera tenido, si fuese hijo legítimo”. Pero, habiendo la ley hablado del caso en que sólo hubiese un hijo natural, ha nacido una gravísima cuestión entre los jurisconsultos franceses sobre el modo de deducir la parte de los hijos naturales, cuando son varios, y varios también los hijos legítimos. AUBRY y RAU, en las notas al § 605, adoptan un sistema que siguen otros muchos escritores. Parecía concluida la cuestión, cuando GROS publicó una ilustrada disertación sobre la materia, que se halla en la Revista de Legislación de Foelix, año de 1844, págs. 507 y 594, manifestando los errores que tenían los cálculos de todos los que habían escrito sobre la materia. DEMOLOMBE, t. 14, desde el núm. 57, se ocupa de la disposición del Código francés y reconoce las dificultades que presentará siempre ella en los cálculos, y las complicaciones consiguientes, cuando haya muchos hijos naturales. Mejor sería, dice, un sistema que tomase por base una invariable relación entre la parte del hijo natural y la parte del hijo legítimo. Este sistema es el del Cód. de Haití, art. 608, que hemos copiado en nuestro artículo con la sola diferencia de que damos la cuarta parte a los hijos naturales, en lugar de la tercera, que les da dicho código.
Pero ¿cuál es la naturaleza del derecho que las leyes declaran al hijo natural, habiendo hijos legítimos? TROPLONG, Testament, al fin del núm. 779, y muchos otros jurisconsultos enseñan que sólo es un crédito: que los herederos legítimos pueden hacer liquidar la sucesión como que ellos son los únicos herederos, y dar en dinero al hijo natural, lo que en la herencia le corresponda. Del principio que establecen, que el hijo natural no es heredero, deducen que la colación por parte de los herederos legítimos no le corresponde; y que si uno de los herederos legítimos renuncia a la sucesión, no le aprovecha al hijo natural; porque, como no es heredero, no tiene el derecho de acrecer; y otras muchas consecuencias de este género.
Nosotros creemos que el derecho del hijo natural en la sucesión de padre o madre, es absolutamente, salvo la cantidad, de la misma naturaleza que el de los hijos legítimos. Si sólo fuese un crédito contra la sucesión, su derecho no se disminuiría, siendo uno o varios los hijos legítimos. Podrían ellos concurrir como meros acreedores con los otros acreedores de la herencia, aunque nada quedase para los herederos legítimos. Entretanto, el mismo TROPLONG reconoce que deben concurrir a prorrata al pago de las deudas del difunto. Decimos, pues, que el derecho de los hijos naturales, es un derecho hereditario en la masa indivisa de la sucesión, sean sus efectos a favor del hijo natural o en contra; sea respecto de los herederos legítimos, sea respecto de tercero. Las consecuencias de la naturaleza de ese derecho son infinitas: el hijo natural goza del derecho de acrecer; la colación es debida al hijo natural por los herederos legítimos; los hijos naturales tienen los mismos derechos que todo heredero respecto de terceros adquirentes, a los cuales hubiesen sido transferidos los inmuebles de la sucesión por un heredero legítimo, etc.

Art. 3580.– (Derogado por ley 23264 ).

Art. 3580.- (Texto originario). Si quedasen ascendientes legítimos, los hijos naturales dividirán con ellos la herencia, tomando la mitad, cualquiera que sea el número de los ascendientes o de los hijos naturales.

Art. 3581.– (Derogado por ley 23264 ).

Art. 3581.- (Texto según ley 17711 ). Si quedasen ascendientes legítimos, y viuda o viudo, los ascendientes tomarán la mitad de la herencia para dividirla entre ellos por personas, y la otra mitad se dividirá entre el viudo o la viuda y los hijos naturales: de modo que el viudo o viuda tendrá la cuarta parte de la sucesión, y la otra cuarta parte el hijo o hijos naturales.

Art. 3581.- (Texto originario). Si quedasen cónyuge supérstite, ascendientes legítimos e hijos extramatrimoniales, aquél concurrirá a dividir la sucesión de la siguiente manera: de los bienes propios el cónyuge supérstite tomará la mitad a título de herencia, los ascendientes, cualquiera sea su número, recibirán la cuarta parte, y la otra cuarta parte será para los hijos extramatrimoniales. En los bienes que correspondieren al causante, como gananciales de su matrimonio, el cónyuge tomará, además de los que le correspondan por la liquidación de la sociedad conyugal, un tercio de la parte del fallecido; los ascendientes, cualquiera sea su número, recibirán otro tercio y la otra tercera parte corresponderá a los hijos extramatrimoniales.

Art. 3582.– (*VS) (Derogado por ley 23264 ).

Art. 3582.- (Texto originario). El hijo natural nunca hereda a los abuelos naturales ni a los hijos y parientes legítimos del padre o la madre que lo reconoció; ni los abuelos naturales, ni los hijos legítimos y parientes de su padre o madre, tampoco heredan al hijo natural.

La prohibición hereditaria del artículo, rige únicamente para los descendientes unidos al causante por generaciones naturales ininterrumpidas. (Párrafo incorporado por ley 14024 ).

(*VS) Vélez Sarsfield: 3582. Por la L. 12, tít. 13, Part. 6, los hijos naturales no heredan a los parientes por parte de padre, ni éstos a ellos; pero sí a los parientes maternos y viceversa, sin que en este caso produzca efecto alguno la legitimidad. El natural más cercano en grado excluye al pariente legítimo más remoto. Véase Cód. francés, art. 756.

Art. 3583.– (Derogado por ley 23264 ).

Art. 3583.- (Texto originario). Los derechos hereditarios del hijo natural se transmiten por su muerte a sus descendientes por el derecho de representación.

Capítulo V:

De la sucesión de los padres naturales

Art. 3584.– (Derogado por ley 23264 ).

Art. 3584.- (Texto originario). Si el hijo natural muere sin dejar posteridad legítima o natural, le sucederá el padre o la madre que lo reconoció; y si ambos lo reconocieron y vivieren, lo heredarán por partes iguales.

Capítulo VI:

Sucesión de los parientes colaterales

Art. 3585.– (*VS) (Texto según ley 23264 ). No habiendo descendientes ni ascendientes ni viudo o viuda, heredarán al difunto sus parientes colaterales más próximos hasta el cuarto grado inclusive, salvo el derecho de representación para concurrir los sobrinos con sus tíos. Los iguales en grado heredarán por partes iguales.

Art. 3585.- (Texto según ley 17711 ): No habiendo descendientes ni ascendientes, ni viudo o viuda, ni hijos extramatrimoniales, heredarán al difunto sus parientes colaterales más próximos hasta el cuarto grado inclusive, salvo el derecho de representación para concurrir los sobrinos con sus tíos. Los iguales en grado heredarán por partes iguales.

El derecho de herencia entre colaterales extramatrimoniales queda limitado a los hermanos, salvo el derecho de representación de los descendientes legítimos del hermano prefallecido.

Art. 3585.- (Texto originario). No habiendo descendientes ni ascendientes, ni viudo o viuda, ni hijos naturales, heredarán al difunto sus parientes colaterales más próximos en grado hasta el sexto inclusive, salvo el derecho de representación para concurrir los sobrinos con sus tíos. Los iguales en grado heredarán por partes iguales.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3585..La L. 11, tít. 13, Part. 6, da la herencia al hijo natural por la vulgaridad que la madre es siempre cierta, y el padre no. Pero ésa certeza la tendrá sólo ella; y pues que el hijo natural hereda a su padre, no hay razón para privar a éste de la sucesión del hijo.

Art. 3586.– (*VS) (Texto según ley 17711 ). El medio hermano en concurrencia con hermanos de padre y madre, hereda la mitad de lo que corresponde a éstos.

Art. 3586.- (Texto originario). El hermano de padre y madre excluye en la sucesión del hermano difunto, al medio hermano o que sólo lo es de padre o de madre.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3586. L.L. 5 y 6, tít. 13, part. 6. L. 12, tít. 6, lib. 3, Fuero Real. Los códigos de Nápoles, de Luisiana y de Vaud, no reconocen preferencia en la sucesión por el doble vínculo. El de Baviera admite el doble vínculo en las mismas personas, y con los mismos efectos que tiene por la ley de Partida y por la Novela citada. El de Prusia lo reconoce en los hermanos y sus descendientes para excluir a los medios hermanos. El Cód. francés no da preferencia al doble vínculo; pero en el caso de heredar los ascendientes o colaterales, dispone que la herencia se divida en dos partes, una para la línea materna y otra para la paterna. Resulta entonces necesariamente que el hermano entero toma por lo menos, doble porción que el medio hermano, porque la toma en ambas líneas. GOYENA, en el apéndice décimo, ataca la preferencia que se da al doble vínculo, porque dice: “que hay el mismo amor entre los hermanos enteros y los medios hermanos y propone que éstos últimos tomen de la sucesión la mitad de lo que toman los hermanos de ambos lados”. Nosotros no vemos razón alguna de consideración para apartarnos de la legislación que hasta ahora nos ha regido.

Art. 3587.– (*VS) Cuando el difunto no deja hermanos enteros ni hijos de éstos, y sí sólo medios hermanos, sucederán éstos de la misma manera que los hermanos de ambos lados, y sus hijos sucederán al hermano muerto.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3587. La L. 6, tít. 13, Parts. 6 y 12, tít. 6, lib. 3, Fuero Real, ordena que se suceda por líneas, tomando los consanguíneos los bienes que vinieren del difunto por su padre, y los uterinos los que les vinieren por su madre. En esta materia las leyes españolas se separan de la ley romana, pues la Novela 118 había quitado la diferencia entre agnados y cognados.

Capítulo VII:

Sucesión del Fisco

Art. 3588.– (*VS) A falta de los que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto anteriormente, los bienes del difunto, sean raíces o muebles, que se encuentren en el territorio de la República, ya sea extranjero o ciudadano argentino, corresponden al Fisco, provincial o nacional, según fueren las leyes que rigieren a este respecto.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3588. L. 3, tít. 20, lib. 10, Nov. Rec. L. 1, tít. 22, lib. 10, ídem, L. 6, tít. 13, part. 6. El Estado, en realidad no es un heredero ni un sucesor en el sentido técnico de la palabra; porque él adquiere los bienes de un muerto, precisamente en virtud de un título que supone que no haya herederos. MERLIN, Verb. Déshérence. Es en virtud de su derecho de soberanía que el Estado adquiere los bienes sin dueño, que se encuentren en su territorio, sean muebles o inmuebles, pues no se puede permitir que un Estado extranjero ejerza en el territorio un acto de soberanía, apropiándose bienes sin dueño conocido. Algunos han querido objetar respecto a los bienes muebles la máxima: Mobilia sequuntur personam; pero precisamente en tal caso no hay persona: todo vínculo entre la persona y la cosa ha desaparecido, porque el propietario muerto no ha dejado representante.

Art. 3589.– Los derechos y las obligaciones del Estado en general o de los Estados particulares, en el caso del artículo anterior, serán los mismos que los de los herederos.

Para que el Estado pueda apoderarse de los bienes de una sucesión vacante, el juez debe entregarlos bajo inventario y tasación judicial.

El Fisco sólo responde por la suma que importan los bienes.

Capítulo VIII:

Sucesión de los bienes reservados

Art. 3590.– (*VS) (Derogado por ley 17711 ).

Art. 3590.- (Texto originario). Si a la muerte del padre o de la madre que contrajo segundo matrimonio, no existen hijos, ni descendientes legítimos del primer matrimonio, aunque existan herederos, éstos no tienen ningún derecho a suceder en los bienes reservados.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3590. Véase GOYENA. art. 804, Novela 2, Cap. 2, y Novela 22, Cap. 26. L. 3, tít. 9, lib. 5, Cód. romano. Suponed que una madre viuda herede el haber paterno de un hijo muerto; que ha contraído segundo matrimonio, teniendo una hija del primero. Para ésta sería sin duda la reserva de la herencia paterna del hermano muerto. Esta hija se casa, tiene un hijo, y muere: los bienes para ella reservados, pasan a su hijo. Pero este hijo muere también, y lo hereda su padre legítimo. El artículo dispone que, sin embargo de ser el padre heredero de su hijo, a quien correspondían los bienes reservados, no heredará en ellos, y que la reserva queda concluida, volviendo los bienes reservados a ser propiedad de la viuda que contrajo segundo matrimonio. La razón, dice GOYENA, es porque el objeto de la reserva es favorecer a los hijos y descendientes legítimos del primer matrimonio, y no a sus herederos, respecto a los cuales no obran las consideraciones porque fue introducida.

Título X:

De la porción legítima de los herederos forzosos

Art. 3591.– La legítima de los herederos forzosos es un derecho de sucesión limitado a determinada porción de la herencia. La capacidad del testador para hacer sus disposiciones testamentarias respecto de su patrimonio, sólo se extiende hasta la concurrencia de la porción legítima que la ley asigna a sus herederos.

Art. 3592.– Tienen una porción legítima, todos los llamados a la sucesión intestada en el orden y modo determinado en los cinco primeros capítulos del título anterior.

Art. 3593.– (Texto según ley 23264 ). La porción legítima de los hijos es cuatro quintos de todos los bienes existentes a la muerte del testador y de los que éste hubiera donado, observándose en su distribución lo dispuesto en el art. 3570 .

Art. 3593.- (Texto originario). La porción legítima de los hijos legítimos es cuatro quintos de todos los bienes existentes a la muerte del testador y de los que deben colacionarse a la masa de la herencia; observándose en su distribución lo dispuesto en los arts. 3570 y 3579 .

Art. 3594.– (Texto según ley 23264 ). La legítima de los ascendientes es de dos tercios de los bienes de la sucesión y los donados, observándose en su distribución lo dispuesto por el art. 3571 .

Art. 3594.- (Texto originario). La legítima de los ascendientes es de dos tercios de los bienes de la sucesión, observándose en su distribución los arts. 3571 y 3580 .

Art. 3595.– La legítima de los cónyuges, cuando no existen descendientes ni ascendientes del difunto, será la mitad de los bienes de la sucesión del cónyuge muerto, aunque los bienes de la sucesión sean gananciales.

Art. 3596.– (Derogado por ley 23264 ).

Art. 3596.- (Texto originario). No teniendo el testador descendientes ni ascendientes legítimos, ni quedando viudo o viuda, la legítima de sus hijos naturales será la mitad de los bienes que a su muerte queden.

Art. 3597.– (Derogado por ley 23264 ).

Art. 3597.- (Texto originario). La legítima de los padres naturales que hubieren reconocido al hijo natural, cuando éste no dejare descendientes legítimos ni cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, será la mitad de los bienes dejados por el hijo natural. Si quedasen hijos legítimos o hijos naturales legalmente reconocidos, el padre natural no tiene legítima alguna. Si sólo quedase viudo o viuda, la legítima del padre natural será un cuarto de la sucesión.

Art. 3598.– (*VS) El testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a las porciones legítimas declaradas en este título. Si lo hiciere, se tendrán por no escritas.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3598. L. 17, tít. 1, part. 6, dice: Libre é quita (la legítima) é sin agravamiento é sin ninguna condición; é si la pone no empesen al fijo heredero maguer no se cumplan. Lo mismo la L. 11, tít. 4, part. 6. Véase TROPLONG, Testament, sobre el art. 916. Cuando en los cinco artículos anteriores hablamos de las porciones legítimas, nos referimos a los bienes que existen en la República. Supóngase que una persona muere en Buenos Aires, dejando cien mil pesos aquí y cien mil pesos en Francia. Los bienes que estén en la República se regirán por nuestras leyes, y los que estén en Francia por las de aquel país. Habrá, pues, tantas sucesiones cuantos sean los países en que hubiesen quedado bienes del difunto. Así, la máxima común es: quod sunt bona diversis territoriis obnoxia, totidem patrimonia intelliguntur. Véase DEMOLOMBE, tomo I, núm. 93.

Art. 3599.– (*VS) Toda renuncia o pacto sobre la legítima futura entre aquellos que la declaran y los coherederos forzosos, es de ningún valor. Los herederos pueden reclamar su respectiva legítima; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por el contrato o renuncia.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3599. L. 35, tít. 28, lib. 3, Cód. romano. Cód. francés, art. 791; de Nápoles, 836, y las disposiciones establecidas respecto a los contratos de herencia de personas vivas.

Art. 3600.– (*VS) El heredero forzoso, a quien el testador dejase por cualquier título, menos de la legítima, sólo podrá pedir su complemento.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3600. Véase L. 5, tít. 8, part. 6. Inst. lib. 2, tít. 18, § 3.

Art. 3601.– (*VS) Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos, se reducirán, a solicitud de éstos, a los términos debidos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3601. Cód. francés, art. 920.

Art. 3602.– (*VS) (Texto según ley 17711 ). Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes quedados por muerte del testador. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el que tenían las donaciones, aplicando las normas del art. 3477 . No se llegará a las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima reduciendo a prorrata o dejando sin efecto, si fuere necesario, las disposiciones testamentarias.

Art. 3602.- (Texto originario). Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes quedados por muerte del testador. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el que tenían las donaciones del mismo testador al tiempo en que las hizo. No se llegará a las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima reduciendo a prorrata, o dejando sin efecto, si fuese necesario, las disposiciones testamentarias.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3602. Véase GOYENA, arts. 648 y 649, y las notas a estos artículos, como también la nota al art. 954 .

Art. 3603.– (*VS) Si la disposición testamentaria es de un usufructo, o de una renta vitalicia, cuyo valor exceda la cantidad disponible por el testador, los herederos legítimos tendrán opción, a ejecutar la disposición testamentaria, o a entregar al beneficiado la cantidad disponible.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3603. Cód. francés, art. 917, y sobre él TROPLONG. La disposición testamentaria creando un usufructo y una renta vitalicia no es reducible; pero si el heredero legítimo cree que le es onerosa, tiene derecho para obligar al legatario a recibir en su lugar la cantidad de que el testador podía disponer. El legatario no puede quejarse, pues que se le entrega todo lo que el difunto podía dejarle.

Art. 3604.– (*VS) (Texto según ley 17711 ). Si el testador ha entregado por contrato, en plena propiedad, algunos bienes a uno de los herederos forzosos, cuando sea con cargo de una renta vitalicia o con reserva de usufructo, el valor de los bienes será imputado sobre la porción disponible del testador, y el excedente será traído a la masa de la sucesión. Esta imputación y esta colación no podrán ser demandadas por los herederos forzosos que hubiesen consentido en la enajenación, y en ningún caso por los que no tengan designada por la ley una porción legítima.

Art. 3604.- (Texto originario). Si el testador ha entegrado por contrato, en plena propiedad, algunos bienes a uno de los herederos legítimos, aunque sea con cargo de una renta vitalicia o con reserva de usufructo, el valor de los bienes será imputado sobre la porción disponible del testador y el excedente será traído a la masa de la sucesión. Esta imputación y esta colación no podrán ser demandadas por los herederos legítimos que hubiesen consentido en la enajenación, y en ningún caso por los que no tengan designada por la ley una porción legítima.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3604. Cód. francés, art. 918. Muchos padres con el fin de eludir las leyes fingen para preferir a un hijo, contratos onerosos que no son sino donaciones disfrazadas. La ley debe suponer que estos contratos son simulados. Esta presunción es juris et de jure contra la cual no se admite prueba.

Art. 3605.– De la porción disponible el testador puede hacer los legados que estime conveniente, o mejorar con ella a sus herederos legítimos. Ninguna otra porción de la herencia puede ser detraída para mejorar a los herederos legítimos.

Título XI:

De la sucesión testamentaria

Art. 3606.– (*VS) Toda persona legalmente capaz de tener voluntad y de manifestarla, tiene la facultad de disponer de sus bienes por testamento, con arreglo a las disposiciones de este Código, sea bajo el título de institución de herederos, o bajo el título de legados, o bajo cualquiera otra denominación propia para expresar su voluntad.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3606. Véase Cód. francés, art. 967. No reconocemos los codicilos propiamente dichos. Calificamos con el nombre de testamento todos los actos de última voluntad, revestidos de las formalidades necesarias para su validez, que en este Código se establecen.

Art. 3607.– (*VS) El testamento es un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para después de su muerte.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3607. L.L. 1 y 2, tít. 1, part. 6. L. 1, lib. 28, Dig. Cód. francés, art. 895; napolitano, 815; holandés, 922; de Luisiana, 1564. La escritura es un elemento constitutivo del testamento mismo. Los intérpretes, siguiendo el Derecho romano, llamaban testamento nuncupativo al testamento hecho de viva voz: Licet ergo testanti, vel nuncupare hoeredes, vel scribere. L. 21, Dig. “Qui testament. facere”. Inst. “De testament. ordin.” Aunque esta forma pueda ofrecer ciertas ventajas, no la admitimos, porque juzgamos imprudente autorizar a los moribundos a confiar sus últimas disposiciones, comúnmente muy importantes, a la incertidumbre o la fragilidad de la memoria de los testigos, cuando sean muchas las disposiciones del testador, y a todos los peligros de la prueba testimonial.
El artículo no exige términos precisos para manifestar la última voluntad. Un testador que dijese: “quiero que Fulano recoja mi sucesión, doy todos mis bienes a Fulano”, habría hecho un testamento regular. Los términos empleados por el testador, por incorrectos o irregulares que sean, desde que el acto indique lo que él había querido que se hiciese después de su muerte del todo o parte de sus bienes, sería un testamento válido, VAZEILLE, art. 967. Tampoco altera la validez del acto, la denominación que le dé el testador. Sería válido aunque lo llamase donación a causa de muerte, o codicilo, aunque no haya donación a causa de muerte, ni la palabra codicilo signifique otra cosa que un testamento suplementario. Véase COIN DELISLE, sobre el art. 967, núms. 3 y sigs. DURANTON, t. 9, núm. 6. MARCADE, sobre el art. 967, y L. 6, tít. 3, part. 6.

Art. 3608.– (*VS) En las disposiciones testamentarias, toda condición o carga, legal o físicamente imposible, o contraria a las buenas costumbres, anula la disposición a que se halle impuesta.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3608. En contra: L. 3, tít. 4, part. 6. El Cód. francés, art. 900, también dispone lo contrario. Ordena que se tenga por no escrita toda condición o carga cuyo cumplimiento sea física o legalmente imposible, y que la disposición testamentaria produzca su efecto, como si la condición o carga no existiera. En los contratos onerosos toda condición, toda cláusula imposible en su cumplimiento, contraria a las buenas costumbres, o prohibida por las leyes, deja sin efecto la obligación. Así lo dispone el mismo Cód. francés, en el art. 1172 y nosotros hemos establecido lo mismo en el art. 530 de este Código. ¿Por qué, pues, disponer lo contrario en los testamentos? Porque así lo ordenaba la ley romana. Pero en Roma era un deshonor morir intestado, y esta idea hacía decidir que las condiciones imposibles o ilícitas, fuesen como no escritas en los testamentos a fin de que pudiese existir la disposición testamentaria. Se reconocía ciertamente, dice MARCADE, sobre el art. 900, que en principio y buena lógica, la condición física o legalmente imposible, hacía imposible el cumplimiento de la disposición testamentaria. Así, si habéis ordenado que Sempronio sea vuestro heredero si toca el cielo con sus manos, como vos sabéis que jamás puede tocar el cielo, decís por esto mismo que no queréis que sea vuestro heredero.
La disposición del Cód. francés, contraria a todo principio, ha sido criticada por MARCADE en el lugar citado. Por TOULLIER, t. 5, núm. 247. DURANTON, t. 8, núms. 108 y sigs. COIN DELISLE, sobre el art. 900, núm. 4; pero es defendida por los anotadores de ZACHARIAE, § 464, nota 4. DEMANTE, t. 4, desde el núm. 16 bis, trata extensamente la materia.

Art. 3609.– (*VS) Son especialmente prohibidas las condiciones designadas en el art. 531 de este Código. Corresponde a los jueces decidir si toda otra condición o carga entra en una de las clases de las condiciones del artículo anterior.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3609. Véase VAZEILLE, sobre el art. 900. Regularmente los escritores de Derecho se extienden en discutir las condiciones que pueden encontrarse en los testamentos. TROPLONG ocupa largas páginas en su comentario al art. 900; pero es imposible establecer una ley para cada condición. Seguimos, pues, el consejo de MARCADE y ZACHARIAE, dejando a la apreciación de los jueces resolver si una condición impuesta en un testamento a más de las ya declaradas nulas, es o no física o legalmente imposible, contraria a las leyes o a las buenas costumbres.

Art. 3610.– A las disposiciones testamentarias, hechas bajo condición, es aplicable lo establecido respecto a las obligaciones condicionales.

Art. 3611.– (*VS) La ley del actual domicilio del testador, al tiempo de hacer su testamento, es la que decide de su capacidad o incapacidad para testar.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3611. Recuérdense los arts. 6 y 7 de este Código y véase STORY, Conflict of laws, cap. 11, § 445. SAVIGNY, Derecho romano, t. 8, § § 377 y 393. Las personas ilegítimas, por ejemplo, en Escocia, no podían testar, y un testamento hecho en Inglaterra por una persona ilegítima domiciliada en Inglaterra, era nulo en Escocia. Pero hoy la ley es la misma. La ley del domicilio en uno y otro país decide de la capacidad para testar.

Art. 3612.– (*VS) El contenido del testamento, su validez o invalidez legal, se juzga según la ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3612. SAVIGNY, Derecho romano, t. 8, § § 377 y 393. Supóngase que un testador dispusiera gravando la legítima de los hijos, o disponiendo de sus bienes sin consideración a las legítimas que debe reservar; tal disposición sería nula si no fuese conforme a la ley de su domicilio al tiempo de su muerte, aunque la legítima hubiese sido diferente al hacer el testamento. Véase VAZEILLE, art. 902, núm. 8. MARCADE, sobre el art. 896, dice: “que la ley del día del otorgamiento del testamento no debe ser examinada sino respecto a la capacidad general «de hacer un testamento» y respecto a las formas del acto”.

Art. 3613.– (*VS) Para calificar la capacidad de testar, se atiende sólo al tiempo en que se otorga el testamento, aunque se tenga o falte la capacidad al tiempo de la muerte.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3613. GOYENA, art. 605. TOULLIER, t. 5, núm. 86. DURANTON, t. 8, núms. 162 a 164. DOMAT, Leyes civiles, 2 parte, lib. 3, tít. 1, sec. 2, núm. 16. Muchos autores están acordes en que para que el testamento sea válido, es necesario que el testador sea capaz en dos épocas, en la del otorgamiento del testamento y en la de su muerte, pues que en esta última es cuando debe tener las calidades requeridas para transmitir sus bienes. El tiempo intermedio no perjudica, media tempora non nocent. L. 6, Dig. “De hoeredi”, Inst. Se hace, sin embargo, la excepción siguiente: Si el testador hubiese perdido al tiempo de su muerte algunas cualidades indispensables para manifestar una voluntad libre; si, por ejemplo, se hubiese enloquecido, el testamento que hubiese hecho antes de sobrevenirle ese mal, sería válido, porque tal incapacidad no es relativa sino a la voluntad: no puede tener un efecto retroactivo sobre una voluntad regularmente manifestada antes, y que daba una completa certidumbre de las disposiciones contenidas en el testamento. Pero si el testador al tiempo de su muerte hubiese sufrido un cambio en su estado que le privase de la facultad de transmitir sus bienes por testamento, como si hubiese sido condenado a una pena perpetua, su testamento anterior no podía producir efecto alguno. Estas eran las disposiciones de las Leyes de Partida y de las leyes romanas. L.L. 8 y 19, Dig. “Qui testam. facere poss.”
La razón que dan es que la voluntad del testador no está solemnemente comprometida; que puede cambiar y que no se fija sino a su muerte; que no hay por qué presumir que el testador hubiese perseverado hasta su último momento en la voluntad que hubiese emitido en su testamento. Pero el acto testamentario, como instrumento, cuando tiene las formas prescriptas por la ley, no es un simple proyecto hasta el último momento de la vida, sino un acto perfecto, susceptible solamente de ser anulado por un cambio de voluntad. Este cambio, posible mientras que vive el autor del acto en su sana razón, no es ya posible cuando una enfermedad viene a quitarle el uso de sus facultades mentales. Si la muerte viene a aniquilar al ser físico, la voluntad que él había manifestado estando sano, ha sido perseverante hasta que ha perdido el uso de su razón, o ha dejado de existir. Esto es bastante para hacer valer el acto. Así, dice COIN DELISLE, las enfermedades que vienen al testador después de su testamento, y que lo hacen incapaz de hacer otro nuevo, fijan su voluntad al estado en que se encuentre en el último momento en que ha podido hacer uso de ella (sobre el art. 902, núm. 6).
Los escritores franceses regularmente hablan suponiendo la muerte civil que privaba la capacidad de testar. Pero entre nosotros, abolida la confiscación de bienes y no perdiéndose el derecho de testar por sentencia de muerte ni por ninguna pena (L. 3, tít. 18, lib. 10, Nov. Rec.), debe atenderse sólo al tiempo en que se otorga el testamento para decidir sobre la capacidad del testador, como lo dispone el artículo.
En cuanto a la segunda parte del artículo, el testamento de un menor de quince años, por ejemplo, sería nulo aunque muriese después de haber cumplido la edad de dieciocho, que en este Código se señala para poder testar. Véase AUBRY y RAU, § 650, núm. 2. VAZEILLE, sobre el art. 902, trata extensamente la materia del artículo. CHABOT, Qq., verb. Testam., § 4.

Art. 3614.– (*VS) No pueden testar los menores de dieciocho años de uno u otro sexo.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3614. Se ha querido en muchos códigos uniformar la capacidad de testar con la de contraer matrimonio cuando las causas para permitir el matrimonio a una edad determinada son absolutamente inaplicables a la facultad de testar. No debe olvidarse que para la sucesión intestada la ley ha presumido el mayor afecto de la persona que muere sin testamento. Considerando que es tan fácil engañar o seducir a un niño de catorce años, señalamos la edad de dieciocho años para poder testar, que designan varios códigos. Las Leyes de Partida, a los doce y catorce años. L. 13, tít. 1, part. 6. El Cód. francés permite testar de sólo la mitad de los bienes a los que tengan dieciséis años, art. 904. Lo mismo el de Nápoles, art. 820, y el de Luisiana, 1464, pero sin limitación a la mitad. El de Vaud, a los diecisiete años sin limitación, art. 562. El holandés, sin limitación a los dieciocho años, art. 944. Lo mismo el prusiano, sin limitación, parte 1, tít. 12, artículos desde el 17 al 19. Lo mismo el de Austria, sin limitación, art. 569.

Art. 3615.– (*VS) Para poder testar es preciso que la persona esté en su perfecta razón. Los dementes sólo podrán hacerlo en los intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos y prolongados para asegurarse que la enfermedad ha cesado por entonces.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3615. L. 13, tít. 1, part. 6. L. 7, tít. 11, lib. 1, y L. 6, tít. 5, lib. 3, Fuero Real. Se dirá que es inútil este artículo, porque para los actos jurídicos la persona debe estar en su perfecta razón; pero por una doctrina general los actos ejecutados por una persona que no está en su completa razón, no pueden ser anulados después de su muerte, cuando la incapacidad de esa persona no ha sido declarada en juicio. El artículo, pues, hace una excepción al principio, decidiendo de una manera absoluta que los dementes no pueden testar; así, aunque el testador hubiese muerto sin estar juzgado como demente, sus disposiciones testamentarias podrían ser atacadas como hechas por un demente; porque el ejercicio de las facultades intelectuales debe exigirse con más rigor en las disposiciones gratuitas que en los actos a título oneroso.
Nombramos sólo en el artículo a los dementes. Porque la demencia es la expresión genérica que designa todas las variedades de la locura; es la privación de la razón con sus accidentes y sus fenómenos diversos. Todas las especies de demencia tienen por principio una enfermedad esencial de la razón, y por consiguiente falta de deliberación y voluntad. La demencia es el género y comprende la locura continua o intermitente, la locura total o parcial, la locura tranquila o delirante, el furor, la monomanía, el idiotismo, etc. La primera parte de artículo comprende la embriaguez y todo accidente que prive de la completa razón.
En cuanto a la monomanía, los médicos han sostenido que ella no hace al hombre incapaz sino en lo que se relaciona a la parte atacada de su inteligencia; pero que fuera de ella sus actos, siendo razonables, deben ser juzgados como los de un hombre en completo juicio. TROPLONG, en el comentario al art. 901, les ha contestado que todas las monomanías son locuras, que aunque parciales y circunscritas en apariencia, son sin embargo indicios ciertos de una perturbación radical. La razón del hombre, dice, es una y no es susceptible de división. Cuando la locura se apodera de ella, aunque aparece estar en una sola parte, la vicia por entero. No todos los médicos participan del error cardinal de la divisibilidad de la razón; los más sensatos y experimentados son de la opinión adoptada siempre por los tribunales, a saber, que el loco cuya demencia no tiene sino apariencias parciales, es tan loco como el de la demencia absoluta. Mas, es preciso, continúa TROPLONG, decir que la mayor parte de los médicos están inclinados a darse sobre esta materia una competencia exclusiva, considerando que poseen la solución de los problemas del entendimiento humano; pero su juicio no podría ser siempre el juicio de los magistrados: los puntos de vista de unos y otros son muy diferentes para conducirlos al mismo fin. Con su rectitud ordinaria, el Derecho civil exige en el hombre que quiere erigir en ley doméstica su última voluntad, que esta voluntad nazca de un espíritu sano, sin entrar en la distinción de la demencia parcial y de la demencia absoluta. Aunque esta voluntad apareciera con los caracteres exteriores del buen juicio, la ley desconfía de ella, porque nada le asegura que sus móviles no sean uno de esos errores que obran en secreto en el espíritu del monomaníaco.
TROPLONG continúa demostrando que el monomaníaco debe ser siempre tenido por demente; sus actos de buen juicio no son verdaderamente intervalos lúcidos; que se le toque el lado débil de su inteligencia y se le verá al momento perderse en las más singulares aberraciones: está, por lo tanto, en estado de demencia.
Nosotros creemos que el juicio de TROPLONG es demasiado absoluto, y no debemos tener por una verdad incontestable la indivisibilidad de la razón humana. Los jueces deben tener el poder de apreciación para decidir de la capacidad de disponer en que puede haberse hallado el monomaníaco. La locura parcial puede no ser sino una locura con intervalos más considerables que lo que ciertas intermitencias pueden permitir a la locura total. ¿No sería más prudente y más jurídico resolver la cuestión como cuestión de hecho según las circunstancias, el carácter, la extensión y la intensidad más o menos grende de la monomanía del testador, como también la rectitud y buen sentido en sus disposiciones? Juzgamos, pues, que el monomaníaco no debe ser considerado siempre por loco. Tal es también la opinión de jurisconsultos respetables como DEMOLOMBE, t. 18, núm. 339. TOULLIER, t. 2, núm. 1312. ZACHARIAE, t. 3, pág. 25.
En cuanto a la última parte del artículo, el Derecho romano al hablar de los intervalos lúcidos, nos advierte que éstos no deben confundirse con la sombra del reposo inumbrata quies, que alguna vez sobreviene al demente. (L. 18, Dig. “De acquir. posses.”). Los intervalos lúcidos de que hablan las leyes no es una tranquilidad superficial, una remisión accidental y pasajera del mal. Es preciso que el intervalo lúcido sea una vuelta completa de la razón, que disipe las ilusiones y los errores de que estaba poseído el demente. Este estado es el que JUSTINIANO llama perfectissima intervalla, (L. 6, Cód. “De Curat, furiosi”) y en el que las leyes romanas han procurado indagar el valor de los actos ejecutados por un demente en esos intervalos dados a la razón, y han decidido que esos actos deben valer, cuando emanan de una voluntad capaz de bien y de mal. Furiosum in suis indusiss ultimum condere elogium possunt.. L. 9. Cód. “Qui test. facere possunt”.

Art. 3616.– (*VS) La ley presume que toda persona está en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario. Al que pidiese la nulidad del testamento, le incumbe probar que el testador no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones; pero si el testador algún tiempo antes de testar se hubiese hallado notoriamente en estado habitual de demencia, el que sostiene la validez del testamento debe probar que el testador lo ha ordenado en un intervalo lúcido.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3616. L. 2, tít. 14, part. 3. DEMOLOMBE, t. 18, núms. 361 y 362. AUBRY y RAU, § 648. MARCADE, sobre el art. 901, núms. 487 y 488. TROPLONG, sobre el art. 901, desde el núm. 464. El estado de demencia como un hecho puede probarse por testigos, aunque el escribano haya expresado en el testamento que el testador se hallaba en su perfecta razón, pues que los escribanos no tienen misión para comprobar auténticamente el estado mental de aquellos cuyas voluntades redactan. Sus enunciaciones valederas son únicamente las relativas a la sustancia misma del acto y a las solemnidades prescriptas.

Art. 3617.– (*VS) No pueden testar los sordomudos que no sepan leer ni escribir.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3617. L. 13, tít. 1, part. 6.

Art. 3618.– (*VS) Un testamento no puede ser hecho en el mismo acto, por dos o más personas, sea en favor de un tercero, sea a título de disposición recíproca y mutua.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3618. Cód. francés, art. 968; de Luisiana, 1566; napolitano, 893; holandés, 977. En contra: L. 9, tít. 6, lib. 3, Fuero Real. Véase COIN DELISLE, sobre el artículo del Cód. francés. El testamento esencialmente libre, esencialmente dependiente de la voluntad ambulatoria de su autor, no puede ser hecho en el mismo acto por muchas personas. Un acto formado por el concurso de muchas voluntades no puede en general ser cambiado o modificado sino por el concurso de todas sus voluntades; y por otra parte, la disposición testamentaria libre e independiente en su principio, debe permanecer esencialmente revocable a voluntad de su autor. De aquí han nacido numerosas dificultades y la divergencia de la jurisprudencia sobre la aplicación que se debía hacer del principio de revocabilidad, durante la vida de los testadores, o después de la muerte de uno de ellos.
La prohibición comprende únicamente el testamento hecho por varias personas en el “mismo acto”. Ningún impedimento hay para que dos o más personas convengan en disponer, cada una por su parte, a favor de un tercero o a favor del uno y del otro; pero cada uno queda entonces legalmente dueño de revocar su testamento cuando le parezca conveniente.
Se ha objetado a favor de los testamentos recíprocos las disposiciones sobre las donaciones mutuas. Pero puede decirse que el legislador debe exigir una voluntad más plena y más libre de parte del testador, que la que exige el donante. El temor de una sorpresa es menos grande cuando se trata de despojarse actual o irrevocablemente de una parte de los bienes, que cuando se dispone de ellos para un tiempo en que la vida haya acabado.
El testador es más accesible a las seducciones que no tienen un efecto actual, que el donante que siempre será contenido de desprenderse de lo suyo sin poderse arrepentir. El primero es más fácil en sus liberalidades, porque no debe ver sus consecuencias; el segundo es más reservado por el sentimiento que inspira la desapropiación de los bienes. Véase DEMANTE, t. 4, núm. 113 bis. MARCADE, TROPLONG y COIN DELISLE, sobre el art. 968.

Art. 3619.– (*VS) Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador. Este no puede delegarlas ni dar poder a otro para testar, ni dejar ninguna de sus disposiciones al arbitrio de un tercero.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3619. L. 29, tít. 9, part. 6. L. 70, tít. 5, lib. 28, Dig. Revocamos por este artículo todas las leyes recopiladas que disponen sobre el poder para testar, y el modo de ejercerlo por el comisario.

Art. 3620.– (*VS) Toda disposición que, sobre institución de heredero o legados haga el testador, refiriéndose a cédulas o papeles privados que después de su muerte aparezcan entre los suyos o en poder de otro, será de ningún valor, si en las cédulas o papeles no concurren los requisitos exigidos para el testamento ológrafo.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3620. GOYENA, art. 560.

Art. 3621.– (*VS) Toda disposición a favor de persona incierta es nula, a menos que por algún evento pudiese resultar cierta.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3621. L.L. 6, 10 y 13, tít. 3, part. 6, y L. 9, tít. 9, part. 6.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU84286