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DECRETO 293/2002
OBRAS PÚBLICAS
Contratos de obras y servicios públicos. Renegociación. Alcances. Guía de Renegociación. Comisión de Renegociación. Creación
del 12/2/2002; publ. 14/2/2002
Visto la ley 25561 , de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, y
Considerando:
Que el art. 8 de la citada ley establece que, a partir de su sanción, quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio previsto en los contratos celebrados por la Administración Pública Nacional bajo normas de derecho público, incluyendo los de obras y servicios públicos.
Que por el art. 9 de la ley 25561, se autoriza al Poder Ejecutivo nacional a renegociar dichos contratos, estableciendo los criterios que deben seguirse en el caso de los contratos que tengan por objeto la prestación de servicios públicos, a cuyo efecto deberá tomarse en consideración el impacto de las tarifas en la competitividad de la economía y en la distribución de los ingresos, la calidad de los servicios y los planes de inversión cuando estuvieran previstos contractualmente, el interés de los usuarios y la accesibilidad de los servicios, la seguridad de los sistemas comprendidos y la rentabilidad de las empresas.
Que el conjunto de los contratos a renegociar incluidos los de obras y servicios públicos abarca diversas áreas y contienen una gran diversidad de cláusulas y mecanismos contractuales de ejecución, tanto en lo que respecta a los derechos y obligaciones asumidos por las partes, como en lo relacionado con el régimen tarifario y pueden ser impactados por la reforma del régimen cambiario de diversas maneras, sea en lo relativo al sistema de fijación y reajuste de tarifas, a las deudas vinculadas con el sistema financiero en la plaza nacional o internacional, a los compromisos de inversión y ejecución de obras, al pago del cánon, eliminación de subsidios, compensaciones tributarias, aduaneras o de cargas sociales, alícuotas diferenciales y otros aspectos.
Que corresponde arbitrar los recaudos necesarios para evitar que una inadecuada implementación del proceso de renegociación de los contratos, derive en importantes perjuicios para el Estado Nacional, o que puedan verse afectadas las prestaciones de los servicios públicos que constituyen el objeto principal de su actividad.
Que el éxito del proceso a encararse en materia de renegociación contractual, indudablemente constituye uno de los pilares para superar la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, declarada en el art. 1 de la ley 25561.
Que bajo tales razones resulta conveniente centralizar el proceso de renegociación de los contratos, a fin de adecuar la aplicación de criterios homogéneos por parte del Estado Nacional en todos los casos, como también para posibilitar que su tratamiento se realice en forma ordenada y rápida.
Que atendiendo a los motivos expresados, se considera apropiado encomendar al Ministerio de Economía la misión de llevar a cabo el proceso de renegociación de los contratos de obras y servicios públicos.
Que resulta procedente establecer los lineamientos generales para las propuestas de renegociación contractual, debiendo contemplarse en la misma tanto las inversiones efectivamente realizadas como las demás obligaciones asumidas en los contratos.
Que para llevar a cabo el desarrollo del proceso, se estima conveniente la creación de una Comisión de Renegociación, que tendrá como finalidad asistir al Ministerio de Economía en la tarea encomendada. Dicha comisión, integrada por los diversos sectores involucrados entre ellos los usuarios y consumidores podrá solicitar de los organismos dependientes del Poder Ejecutivo Nacional la colaboración temporaria de recursos humanos, así como también la provisión de la información necesaria.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de acuerdo con las facultades previstas por el art. 99 , inc. 1, de la Constitución Nacional y por el art. 9 de la ley 25561.
Por ello,
EL presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Encomiéndase al Ministerio de Economía la renegociación de los contratos alcanzados por lo dispuesto en el art. 8 de la ley 25561, que tengan por objeto la prestación de obras y servicios públicos.
Se consideran servicios públicos alcanzados por la renegociación de los contratos los siguientes:
La provisión de servicios de agua potable y desagües cloacales.
El servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica.
La provisión de transporte y distribución de gas.
El servicio de telecomunicaciones de telefonía básica (fija).
El transporte público automotor y ferroviario de personas, de superficie y subterráneo.
Las concesiones viales con cobro a usuarios, incluidos los accesos a la ciudad de Buenos Aires.
El sistema nacional de aeropuertos.
El servicio portuario.
El servicio postal.
El servicio ferroviario de cargas.
Las vías fluviales por peaje.
Dentro de las renegociaciones a efectuar, el Ministerio de Economía deberá contemplar en el cuadro energético la situación en que se encuentra la comercialización de combustibles líquidos entre los que se incluye el gas licuado de petróleo (GLP) y el gas natural comprimido (GNC).
Art. 2. Las propuestas de renegociación contractual deberán elevarse al Poder Ejecutivo nacional dentro del plazo de ciento veinte (120) días de la entrada en vigencia del presente decreto.
El Ministerio de Economía convocará a las empresas prestatarias y a las asociaciones de usuarios y de consumidores legalmente registradas, y a los entes de regulación y control, a fin de contar con su información y opinión.
La Comisión creada por el art. 20 de la ley 25561, para el cumplimiento de sus cometidos deberá ser permanentemente informada del trámite de la renegociación. En aquellos casos que versare sobre contratos celebrados en el marco de la ley 23696 , deberá darse también intervención a la Comisión Bicameral instituida por el art. 14 de esa norma. Asimismo deberá darse cumplimiento a lo establecido en el párr. 3 del art. 11 de esta última ley.
Los acuerdos de renegociación alcanzados o en su defecto las recomendaciones de rescisión de los contratos de concesión serán suscriptos por el Ministerio de Economía, ad referéndum del Poder Ejecutivo nacional, luego de lo cual serán elevados a la Comisión Bicameral de Seguimiento creada por el art. 20 de la ley 25561, para que proceda a emitir su dictamen, el cual guardará carácter no vinculante, y, cuando corresponda, también deberá requerirse el dictamen de la Comisión Bicameral del art. 14 de la ley 23696.
Art. 3. Se establecen como Guía de Renegociación a todos los efectos los criterios económicos definidos en el art. 9 de la ley 25561. Sin perjuicio de ello, deberán contemplarse en particular las inversiones efectivamente realizadas, así como las demás obligaciones comprometidas contractualmente.
Art. 4. Créase la Comisión de Renegociación de Contratos de Obras y Servicios Públicos, la que tendrá a su cargo el asesoramiento y asistencia del Ministerio de Economía en la tarea que se encomienda por el presente decreto.
La mencionada Comisión estará presidida por el señor Ministro de Economía o por quien él designare, e integrada por personas con sobrados antecedentes e idoneidad en la materia objeto de su misión y por un (1) representante de las asociaciones de usuarios y consumidores involucradas en cumplimiento del art. 42 de la Constitución Nacional, todos los cuales serán designados por el Poder Ejecutivo nacional. Las designaciones aludidas en este artículo deberán cumplimentarse dentro del plazo de treinta (30) días corridos desde la puesta en vigencia del presente decreto.
Asimismo, la Comisión de Renegociación de Contratos de Obras y Servicios Públicos podrá requerir del concurso temporario de agentes de otros organismos centralizados y descentralizados dependientes del Poder Ejecutivo nacional, sin que ello implique desafectación de las tareas inherentes al cargo en que dichos agentes revisten presupuestariamente. Los organismos afectados deberán prestar su colaboración suministrando los recursos humanos y la información que a dicho efecto les sean requeridos.
El Ministerio de Economía podrá establecer dentro de su ámbito las modalidades organizativas y operativas necesarias para lograr el desarrollo de las acciones adecuadas a la misión asignada.
Art. 5. El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6. Comuníquese a las Comisiones Bicamerales del Honorable Congreso de la Nación creadas por el art. 20 de la ley 25561 y por el art. 14 de la ley 23696, respectivamente.
Art. 7. Comuníquese, etc.
Duhalde Capitanich Giannettasio
Referencias: Const. Nac.: LA 199-A-26 L 23.696: LA -B-1132 L 25.561: LA 200-A, fasc. n. 1, p. 8.
Cita digital del documento: ID_INFOJU87972