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DECRETO 1553/1991
SANIDAD ANIMAL
Servicio Nacional de Sanidad Animal. Régimen. Reglamentación
del 12/08/1991; publ. 16/08/1991
Visto el expte. 2435/91 del registro del Servicio Nacional de Sanidad Animal, ente autárquico de la jurisdicción de la Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca en el cual obra una copia de la ley 23899 , y
Considerando:
Que resulta necesario proceder a la reglamentación de la precitada ley.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades emergentes del art. 86 inc. 2) de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Apruébanse las normas reglamentarias de la ley 23899 de creación del Servicio Nacional de Sanidad Animal como Ente Autárquico, que como anexo I forma parte integrante del presente artículo.
Art. 2.- Facúltase al administrador general del Servicio Nacional de Sanidad Animal a dictar las normas aclaratorias de la presente reglamentación a los efectos de su mejor aplicación.
Art. 3.- Comuníquese, etc.
Menem – Cavallo
Art. 1.– Sin reglamentar.
Art. 2.– Sin reglamentar.
Art. 3.– Sin reglamentar.
Art. 4.– El administrador general del Servicio Nacional de Sanidad Animal, tendrá una duración de dos (2) años en el cargo, pudiendo ser reelegido.
Art. 5.– El subadministrador general del Servicio Nacional de Sanidad Animal, tendrá la misma duración en el cargo que el administrador general, pudiendo ser, también reelegido.
Art. 6.– Sin reglamentar.
Art. 7.– Sin reglamentar.
Art. 8.– (Texto según decreto 212/1992, art. 1 ) A los efectos de la designación de los vocales que formarán parte del Consejo de Administración en representación de la actividad privada, la propuesta se integrará con una terna de candidatos por cada una de las entidades mencionadas en el art. 7 de la ley 23899.
En cuanto a los dos (2) representantes de la industria frigorífica, su elección se efectuará entre las ternas de candidatos que eleven las siguientes entidades: Centro de Empresas Procesadoras Avícolas (*), Cámara Argentina de industria Frigorífica, Unión Industria Cárnica Argentina, Cámara Argentina de la Industria de Chacinados y Afines, Asociación de Industrias Argentinas de Carnes y Centro de Industriales de la Carne, y el vocal por la Industria Pesquera será elegido de las ternas que deberán presentar las: Cámara Marplatense de Industriales del Pescado, Cámara Argentina de Procesadores de Pescado, Cámara Patagónica de Industrias Pesqueras, Cámara de Armadores de Buques Pesqueros de Altura, Cámara de Armadores de Pesqueros Congeladores de la Argentina y la Asociación de Procesadores de Pescados.
Para la elección del representante que por las provincias integrará el Consejo de Administración, el secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca convocará a una reunión plenaria de un (1) representante por cada provincia, quienes serán designados por los gobernadores, los que elegirán por voto directo al vocal.
Para acceder a tal nominación deberá reunir como mínimo catorce (14) votos y de no alcanzarse esa cantidad de sufragios, la designación la efectuará el secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca entre los tres (3) candidatos que reúnan el mayor número de votos.
(*) Texto según resolución 597/1991 S.N.S.A., art. 1 y decreto 1298/1992, art. 1 ; texto anterior: Cámara Empresaria de Productores Avícolas.
Art. 8.- (Texto originario) A los efectos de la designación de los vocales que formarán parte del Consejo de Administración en representación de la actividad privada, la propuesta se integrará con una terna de candidatos por cada una de las entidades mencionadas en el art. 7 .
En cuanto a los dos (2) representantes de la Industria Frigorífica, su elección se efectuará de las ternas de candidatos que eleven las siguientes entidades: Cámara Empresaria de Productores Avícolas, Cámara Argentina de Industria Frigorífica, Unión Industria Cárnica Argentina y Cámara Argentina de la Industria de Chacinados y Afines y el vocal por la Industria Pesquera será elegido de las ternas que deberán presentar las: Cámara Marplatense de Industriales del Pescado, Cámara Argentina de Procesadores de Pescado, Cámara Patagónica de Industrias Pesqueras, Cámara de Armadores de Buques Pesqueros de Altura, Cámara de Armadores de Pesqueros Congeladores de la Argentina y la Asociación de Procesadores de Pescados.
Para la elección del representante que por las provincias integrará el Consejo de Administración, el subsecretario de Agricultura, Ganadería y Pesca convocará a una reunión plenaria de un (1) representante por cada provincia, quienes serán designados por los gobernadores, los que elegirán por voto directo al vocal.
Para acceder a tal nominación deberá reunir como mínimo catorce (14) votos y de no alcanzarse esa cantidad de sufragios, la designación la efectuará el subsecretario de Agricultura, Ganadería y Pesca entre los tres (3) candidatos, que reúnan el mayor número de votos.
Art. 9.– Para el caso de renuncia, incapacidad definitiva o muerte del administrador general y hasta tanto el Poder Ejecutivo nacional designe su reemplazante, el cargo será desempeñado por el subadministrador General del Servicio Nacional de Sanidad Animal o en su defecto por la autoridad jerárquica que designe el subsecretario de Agricultura, Ganadería y Pesca. En el supuesto de renuncia, incapacidad definitiva o muerte del subadministrador general del Servicio Nacional de Sanidad Animal, hasta tanto el Poder Ejecutivo nacional designe su reemplazante, el cargo será ejercido por la autoridad jerárquica que designe el subsecretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Art. 10.– Sin reglamentar.
Art. 11.– a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) Delégase en el administrador general del Servicio Nacional de Sanidad Animal la facultad para resolver sobre asuntos de la administración interna del organismo relativos a reclamos de actualización de importes nominales abonados en mora a los agentes de la administración, y reconocimientos de legítimo abono de sumas adeudadas al personal en conceptos de haberes devengados, diferencias de haberes por el desempeño de cargos superiores, compensaciones, adicionales, indemnizaciones, etc., originados en el incumplimiento de normas reglamentarias de procedimientos.
En aquellos casos deberá contarse con la previa certificación de los servicios por parte de la autoridad competente del organismo o dependencia donde éstos se hayan prestado indicando con precisión las fechas entre las cuales se verificó tal desempeño y de un informe que ilustre sobre los antecedentes o motivos que provocaron las transgresiones en que se hubiere incurrido.
Cuando los reconocimientos se hubiesen originado en el desempeño de funciones superiores no previstas estructuralmente, el área de origen deberá certificar que las funciones efectivamente desempeñadas poseen una jerarquía superior a las del cargo de revista del causante, como así también establecer expresamente el nivel escalafonario que se atribuye a dichas tareas.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
h) Sin reglamentar.
i) Sin reglamentar.
j) Sin reglamentar.
k) Sin reglamentar.
l) Sin reglamentar.
ll) Sin reglamentar.
m) Sin reglamentar.
n) Sin reglamentar.
ñ) Sin reglamentar.
o) Sin reglamentar.
p) Sin reglamentar.
q) Sin reglamentar.
r) Sin reglamentar.
rr) Sin reglamentar.
s) Sin reglamentar.
t) Sin reglamentar.
u) Sin reglamentar.
v) Sin reglamentar.
w) Sin reglamentar.
x) Sin reglamentar.
y) Sin reglamentar.
Art. 12.– a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Una vez aprobado por el Consejo de Administración del Servicio Nacional de Sanidad Animal el Presupuesto Anual del Ente, será elevado al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en los plazos que éste establezca para el análisis de la razonabilidad de las cifras requeridas y su ajuste a las pautas determinadas por el Poder Ejecutivo nacional para su incorporación al proyecto de Ley de Presupuesto a elaborarse para cada ejercicio.
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
h) Sin reglamentar.
i) Sin reglamentar.
j) Sin reglamentar.
k) Sin reglamentar.
l) Sin reglamentar.
ll) Sin reglamentar.
m) El derecho a la estabilidad que consagra el art. 12 inc. m) de la ley se computará a partir de la designación de los directores en los cargos de la estructura que se apruebe y a los que hayan accedido conforme con el régimen de concursos vigente en el Organismo.
n) Sin reglamentar.
Art. 13.– Sin reglamentar.
Art. 14.– Para el pago de viáticos y movilidad que demande la tarea de los representantes de las comisiones provinciales o regionales, se reconocerá el nivel asignado a la máxima categoría del escalafón vigente para el organismo.
Art. 15.– Sin reglamentar.
Art. 16.– Sin reglamentar.
Art. 17.– a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
h) El Consejo de Administración del Servicio Nacional de Sanidad Animal, elevará al Poder Ejecutivo nacional, previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del sector público un proyecto de decreto que establezca un nuevo régimen para atender los requerimientos de los particulares fuera del horario oficial establecido o en días no laborables para la Administración nacional, en sustitución de la normativa contenida en el decreto 6610 del 13 de abril de 1956.
Art. 18.– Sin reglamentar.
Art. 19.– Sin reglamentar.
Art. 20.– Sin reglamentar.
Art. 21.– Sin reglamentar.
Art. 22.– Los requisitos que deberán contener las contrataciones serán los siguientes:
Licitaciones privadas: Se invitará a tres (3) casas comerciales del rubro de que se tratare, asimismo los pliegos se exhibirán en carpetas y se comunicará de la licitación a la Cámara Argentina de Comercio y a la Unión Argentina de Proveedores del Estado, no pudiéndose negar la concurrencia a la licitación a otros proveedores que se presenten a participar.
Licitaciones públicas: Podrá invitarse a concurrir a firmas comerciales y otras entidades afines (Cámaras, Unión Argentina de Proveedores del Estado, etc.).
Concurso de precios:
1) Pedido de precios en formulario oficial.
2) Presupuesto pro-forma de los oferentes.
Para cualquiera de los casos señalados, se consultará, por lo menos tres (3) firmas del ramo, no siendo necesario la fijación de día y hora de apertura de las ofertas, y cuando no fuera posible obtener ese número de oferentes se dejará constancia en las actuaciones respectivas de las causales que lo impidieran.
Contrataciones directas:
Ap. a): Se solicitará oferta a una (1) casa comercial del ramo.
Aps. b), c) y g): Se solicitará oferta a tres (3) casas comerciales del ramo, dejándose constancia, en caso contrario de las razones que impidieron proceder así.
Ap. h): En el caso de desarme de motor en forma parcial o total para determinar las reparaciones necesarias, se solicitará un (1) solo presupuesto para proceder a la reparación. En el caso de no ser necesario el desarme a fin de evaluar las reparaciones, deberán presentarse como mínimo dos (2) presupuestos.
Las contrataciones a que se refiere el art. 21 , ap. 3) inc. d) de la ley 23899, quedan excluidas de las disposiciones del Reglamento de Contrataciones del Estado.
Toda compraventa, así como toda contratación sobre locaciones, arrendamientos, trabajos o suministros que deba realizar el Servicio Nacional de Sanidad Animal serán autorizadas y aprobadas por las siguientes autoridades:
Licitaciones públicas: Autorizan el administrador general del Servicio Nacional de Sanidad Animal y/o director general de Servicios Administrativos y aprueba el administrador general del Servicio Nacional de Sanidad Animal.
Licitaciones privadas y contrataciones directas: Autorizan y aprueban el administrador general y/o director general de Servicios Administrativos del Servicio Nacional de Sanidad Animal.
Concurso de Precios: Autorizan y aprueban el administrador general y/o director general de Servicios Administrativos y/o los coordinadores de las Delegaciones Administrativas del Servicio Nacional de Sanidad Animal.
Art. 23.– Sin reglamentar.
Art. 24.– Sin reglamentar.
Art. 25.– Sin reglamentar.
Art. 26.– Sin reglamentar.
Art. 27.– Sin reglamentar.
Art. 28.– Sin reglamentar.
Art. 29.– Sin reglamentar.
Art. 30.– Sin reglamentar.
Art. 31.– Sin reglamentar.
Art. 32.– Sin reglamentar.
Art. 33.– Delégase en el administrador general del Servicio Nacional de Sanidad Animal las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo nacional y a la Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca en las normas, respecto de las cuales, el citado Servicio Nacional actúa como órgano de aplicación.
Art. 34.– Sin reglamentar.
Art. 35.– Sin reglamentar.
Art. 36.– Sin reglamentar.
Art. 37.– Sin reglamentar.
Art. 38.– Sin reglamentar.
Art. 39.– Sin reglamentar.
Art. 40.– Sin reglamentar.
Cita digital del documento: ID_INFOJU86223