Legislación nacional

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LEY 20551

MINERÍA

Desarrollo de la minería y su promoción. Objetivos. Beneficiarios. Medidas de promoción general. Promoción especial. Declaración de interés nacional. Autoridad de aplicación. Infracciones y sanciones. Fondo del Fomento Minero. Creación. Derogación

sanc. 31/10/1973; promul. 20/11/1973; publ. 29/11/1973

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Declárase de interés nacional el desarrollo de la minería y su promoción se instituye mediante la presente ley, el decreto reglamentario general y los decretos especiales regionales y sectoriales que el Poder Ejecutivo dicte en consecuencia, debiendo concertar el ejercicio de las respectivas facultades constitucionales con los gobiernos de provincia.

Quedan comprendidas en la calificación de interés nacional las empresas unipersonales o pluripersonales que desarrollen las actividades señaladas en el art. 5 .

CAPÍTULO I:
OBJETIVOS

Art. 2.– La presente ley tiene por objetivos generales:

a) Contribuir a la independencia económica del país mediante el aumento de la producción de minerales y de sus productos derivados;

b) Asegurar el poder de decisión nacional en el sector minero;

c) Fortalecer y apoyar la expansión de las empresas mineras de capital nacional, primordialmente las estatales;

d) Asegurar el desenvolvimiento de las explotaciones mineras para la defensa y seguridad nacional;

e) Alcanzar y mantener niveles de pleno empleo y asegurar la mejor distribución de los recursos humanos para equilibrar adecuadamente el mercado de trabajo de los factores productivos;

f) Establecer nuevas fuentes de trabajo en especial en áreas de frontera para promover el arraigo de población;

g) Mejorar las condiciones de trabajo y elevar el nivel de vida y de capacitación de la mano de obra empleada;

h) Determinar el potencial minero nacional y asegurar la administración del recurso y su aprovechamiento racional;

i) Proveer a la pequeña y mediana minería de la promoción y asistencia necesaria para su desarrollo y reordenamiento.

Art. 3.– Son objetivos particulares de la presente ley:

a) Prospectar y explorar el territorio nacional mediante la acción de empresas privadas de capital nacional y del Estado;

b) Satisfacer la demanda interna con materias primas nacionales y sustituir la importación de minerales, de metales en bruto y con elaboración primaria y de productos químicos derivados de minerales;

c) Incrementar la exportación de los minerales cuyas reservas técnicamente comprobadas aseguren la demanda interna por un largo plazo y aseguren el abastecimiento interno fomentando especialmente la de los productos minerales que incluyan un alto valor agregado;

d) Integrar la explotación de los yacimientos con la instalación regional de los procesos de transformación;

e) Aumentar la productividad de las explotaciones mineras;

f) Investigar y desarrollar tecnología nacional en todas las etapas de la actividad minera;

g) Promover el cooperativismo minero.

CAPÍTULO II:
BENEFICIARIOS

Art. 4.– Pueden ser beneficiarios del sistema promocional establecido por la presente ley las empresas unipersonales o pluripersonales de capital nacional que desarrollen actividades mineras y cuya titularidad como sujeto de derecho, ejerzan:

a) Personas físicas domiciliadas en el país conforme al art. 89 del Código Civil;

b) Personas jurídicas de derecho privado o público, constituidas en el país conforme a sus leyes, que tengan domicilio legal y asiento principal de sus actividades en el territorio nacional y cuya dirección y fiscalización sean ejercidas por personas domiciliadas en el país en los términos del art. 89 del Código Civil, siempre que no existan en sus contratos sociales o estatutos disposiciones que limiten el derecho de sus integrantes a una expresión menor de la que les corresponda por el verdadero capital aportado y que la propiedad de dicho capital se identifique nominalmente.

Se considerarán con prioridad para el otorgamiento de los beneficios de esta ley en los casos de empresas pluripersonales, aquellas que en su gestión y propiedad adopten formas de participación de sus técnicos, empleados y obreros.

Art. 5.– Las actividades mineras a que se refiere el artículo anterior son: investigación, prospección, exploración, desarrollo, preparación, extracción, molienda, beneficio, elaboración primaria, fundición y refinación de sustancias minerales. La molienda, el beneficio, la elaboración primaria, la fundición y refinación, deberán hallarse integradas regionalmente con las explotaciones mineras.

Quedan excluidos el proceso industrial de fabricación de cemento y los hidrocarburos líquidos y gaseosos.

El Poder Ejecutivo nacional determinará los productos de elaboración primaria comprendidos en este artículo. Asimismo podrá excluir de los beneficios de la presente ley a las actividades sustancias o regiones cuya promoción no resultare necesaria, previa consulta con la región o provincia afectada.

Art. 6.– A los fines establecidos en la presente ley, se asignará carácter de empresa de capital nacional a la que:

a) Aquellas en las que los inversores nacionales posean una participación superior al 80% del capital de la empresa y poder jurídico de decisión y respecto de las cuales se acredite que la efectiva dirección técnica, administrativa, financiera y comercial de las mismas corresponde a los inversores nacionales;

b) En el caso de sociedades de capital, que la mayoría decisoria de sus acciones, aportes, cuotas o partes de capital con derecho a voto, sean también propiedad de personas domiciliadas en el país;

c) Que el ochenta por ciento (80%) de sus directivos y el noventa por ciento (90%) de sus profesionales técnicos y ejecutivos sean argentinos domiciliados en el país y estén si así correspondiere habilitados para ejercer su profesión conforme a la legislación nacional o provincial vigente al respecto e inscriptos en el registro profesional pertinente;

d) Que no existan disposiciones contractuales estatutarias que obliguen a los que han aportado el capital social a expatriar capital, intereses o dividendos al extranjero, en forma distinta a las normas contenidas en la legislación sobre inversiones extranjeras y demás disposiciones vigentes;

e) Que esté efectivamente radicada en el país conforme al principio de la realidad económica que establezca la autoridad de aplicación teniendo en cuenta que su nacionalidad se refleje en la conducción y orientación económica, financiera, comercial, tecnológica y administrativa;

f) Que no tenga vínculos de dependencia con respecto a entidades públicas o privadas del extranjero.

Art. 7.– Están expresamente excluidos del sistema promocional establecido por la presente ley:

1. Las empresas unipersonales o pluripersonales cuyos estatutos, contratos, convenios o licencias contengan cláusulas que, a criterio de la autoridad de aplicación restrinjan la propiedad, tecnología, industria o comercio nacionales o limiten directa o indirectamente la factibilidad de exportaciones de manufacturas o tecnologías de origen nacional.

2. Las empresas unipersonales o pluripersonales cuyos titulares, socios de sociedades colectivas de responsabilidad limitada o en comandita, gerentes, administradores, directores o síndicos, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Registren condenas pendientes de cumplimiento y hasta un año después de haberlas cumplido, por los delitos contemplados en los caps. IV y V del tít. VI y en el tít. VII del libro segundo del Código Penal, por el art. 12 de la llamada ley 18061 (XXIX-A, 86) por defraudación a las obligaciones previstas en las leyes impositivas, legislación laboral, convenciones colectivas de trabajo, previsionales, aduaneras o cambiarias, por autorías, tentativa, complicidad o encubrimiento de contrabando o la instigación o por delitos atinentes a la represión de monopolios;

b) Estén bajo sumario por incumplimiento doloso de presente o anteriores regímenes de promoción o mantengan deudas exigibles con el fisco nacional, mientras no regularicen su situación, y los que hayan infringido las disposiciones contempladas en los arts. 172 y 198 de la ley de aduanas (t.o. en 1962) (XXII-A 373) y sus modificatorias.

Art. 8.– La autoridad de aplicación, previa consulta y acuerdo con la respectiva autoridad minera provincial, podrá establecer en los decretos de promoción especial y/o sectorial limitaciones en los beneficios a acordarse cuando el otorgamiento de los mismos pueda afectar a cooperativas o intereses regionales mineros ya existentes.

Art. 9.– La aplicación del sistema promocional establecido por la presente ley es excluyente de cualquier otro régimen promocional que se refiera al sector minería.

CAPÍTULO III:
MEDIDAS DE PROMOCIÓN GENERAL

Art. 10.– El Poder Ejecutivo nacional concederá a las actividades mineras mencionadas en el art. 5 un tratamiento similar al que se otorgue con carácter general a los sectores industriales que más se promuevan en el país, cuando ello implique un beneficio adicional a los previstos por la presente ley.

Art. 11.– Los beneficiarios de la presente ley podrán deducir en el balance impositivo del impuesto a los réditos, las inversiones y gastos que realicen en cada uno de los ejercicios fiscales, siempre que respondan a los siguientes conceptos:

Beneficios para las empresas:

a) El ciento por ciento (100%) de los montos invertidos en gastos directos de prospección, exploración, desarrollo y preparación;

b) El ciento por ciento (100%) de los montos invertidos en maquinaria, equipos e instalaciones, elementos de tracción y carga minera, comunicaciones, generación y transporte de energía y demás bienes de uso minero específico, nuevos y de fabricación nacional;

c) El ciento por ciento (100%) de los montos invertidos en maquinaria, equipos e instalaciones, elementos de tracción y carga minera, comunicaciones, generación y transporte de energía, de uso minero específico, usados, de cualquier origen existentes en el país a la fecha de promulgación de esta ley, que adquieran pequeñas y medianas empresas dentro de los cinco (5) años de publicación de la presente ley;

d) El noventa por ciento (90%) de los montos invertidos en maquinaria, equipos e instalaciones, elementos de tracción y carga minera, comunicaciones, generación y transporte de energía y demás bienes de uso minero específico importados, nuevos y que no se fabriquen en el país, excluidos los derechos y tasas de importación;

e) El ciento por ciento (100%) de los montos invertidos en maquinaria, equipos, instalaciones, elementos de tracción y carga, comunicaciones, generación y transporte de energía de uso específico para las actividades de molienda, beneficio, elaboración primaria, fundición y refinación integradas regionalmente con la explotación minera; nuevos y de fabricación nacional;

f) El noventa por ciento (90%) de los montos invertidos en maquinaria, equipos, instalaciones, elementos de tracción y carga, comunicaciones, generación y transporte de energía de uso específico para las actividades de molienda, beneficio, elaboración primaria, fundición y refinación integradas regionalmente con la explotación minera; importados, nuevos y que no se fabriquen en el país; excluidos los derechos y tasas de importación;

g) El ciento por ciento (100%) de los montos invertidos en construcciones e instalaciones destinadas a las actividades enunciadas en el art. 5 , a la vivienda del personal del establecimiento, a la ampliación y refacción de las mismas y a las obras destinadas a asistencia y bienestar social de la comunidad minera. Tales inversiones deberán estar localizadas en el lugar de la actividad y ajustarse a las normas que establezca la autoridad de aplicación;

h) El ciento por ciento (100%) de los montos invertidos en equipos nacionales nuevos destinados a la adquisición de automotores a utilizarse en el transporte de minerales, a transporte ferroviario en redes públicas, a la construcción de caminos, desvíos ferroviarios y sus instalaciones, para ser utilizados en relación directa con las actividades enunciadas en el art. 5 ;

i) El setenta por ciento (70%) de los montos invertidos en equipos importados, nuevos y que no se fabriquen en el país, destinados al transporte automotor de minerales, al transporte ferroviario en redes públicas, a la construcción de caminos, desvíos ferroviarios y sus instalaciones para ser utilizados en relación directa con las actividades enunciadas en el art. 5 , excluidos los derechos y tasas de importación;

j) El ciento por ciento (100%) de los montos invertidos en gastos directos de investigación de origen nacional para el desarrollo de procesos y productos relacionados con las actividades enunciadas en el art. 5 . Los montos invertidos por dichos conceptos de origen extranjero gozarán del mismo beneficio impositivo, a condición que sean tenidos por imprescindibles por la autoridad de aplicación.

Las deducciones indicadas precedentemente no impedirán el tratamiento que como gasto o inversión amortizable corresponda a tales erogaciones de acuerdo con la ley de impuestos a los réditos (t.o. en 1972 y su reglamentación).

La autoridad de aplicación fiscalizará, por intermedio de la autoridad minera correspondiente, el destino y aplicación posteriores de los respectivos bienes y servicios.

Beneficios para los inversionistas.

a) Deducción del rédito del año fiscal hasta el ciento por ciento (100%) de las sumas invertidas, como aportación de capital o suscripción de acciones de las empresas comprendidas en el art. 4 y actuantes en las actividades señaladas en el art. 5 . Para gozar de dicho beneficio, la inversión deberá mantenerse en la empresa por un término mínimo de cinco (5) años.

Art. 12.– Los bienes cuya adquisición se desgrave conforme al art. 11 , excepto los mencionados en el inc. c) deberán mantenerse en el patrimonio de los beneficiarios durante un lapso no inferior a cinco (5) años continuados a partir de su ingreso al mismo, excepto que por razones debidamente justificadas, la autoridad de aplicación autorice su transferencia.

Tratándose de la enajenación de bienes comprendidos en el inc. c) del art. 11 , se aplicará lo dispuesto en el art. 81 de la Ley de Impuesto a los Réditos (t.o. en 1972).

Art. 13.– Para el logro de los objetivos establecidos en los arts. 2 y 3 el Poder Ejecutivo nacional queda facultado a adoptar las siguientes medidas:

a) Fijación de precios sostén a los minerales cuya producción interese especialmente a la política económica del país;

b) Promoción y creación de organismos de fomento y apoyo a toda empresa minera concurrente al desarrollo sectorial, en especial a las cooperativas, los que tendrán a su cargo, cuando así convenga, el abastecimiento de insumos de producción, la adquisición, comercialización, beneficio de minerales y otras actividades que cumplan los objetivos señalados en los arts. 2 y 3 ;

c) Formación de reservas minerales, y productos derivados de éstos de carácter estratégico y crítico en los volúmenes que los ministerios de Economía y Defensa determinen como convenientes para la seguridad y defensa de la Nación;

d) Establecimiento de líneas de créditos de promoción y fomento y de avales, a ejecutar por el Banco Nacional de Desarrollo hasta que sea creado el Banco Nacional de Fomento Minero, que signifiquen apoyo crediticio integral a las empresas mineras de capital nacional y, preferentemente, a las cooperativas de mineros, en condiciones más ventajosas que la tasa de interés vigente, en base a garantías especialmente referidas a la actividad minera y a la evaluación económica de las minas y canteras para inversiones en:

1. Prospección, exploración, desarrollo, preparación y explotación de minas y canteras, beneficio y molienda de minerales y elaboración primaria de los mismos.

2. Obras civiles y de infraestructura.

3. Plantas de beneficio.

4. Asistencia técnica.

5. Equipamiento de bienes de capital de producción nacional o importados si éstos no se producen en el país e incorporación de nuevas tecnologías.

6. Montaje y puesta en marcha.

7. Capital de evolución y trabajo.

8. Investigación científica y tecnológica relacionada con la minería, en beneficio de minerales y la gestión empresaria.

9. Estudios de factibilidad, asesoramiento y confección de proyectos.

10. Sistemas de comercialización de minerales;

e) Ejecución, por intermedio del Banco Nacional de Desarrollo, hasta tanto sea creado el Banco Nacional de Fomento Minero en beneficio de la pequeña y mediana minería, de las siguientes funciones:

1. Adquirir en forma directa, a precios compensatorios, la producción de minerales en estado natural y/o concentrados provenientes de los pequeños y medianos productores y cooperativas.

2. Aceptar minerales en estado natural y/o concentrados en pago de créditos, insumos, elementos de trabajo y/o maquinarias entregadas a los productores.

3. Proveer consumos mineros, elementos de trabajo y maquinarias o arrendarlas al pequeño y mediano productor.

4. Prestar integral colaboración y asesoramiento técnico al productor minero, a fin de un más beneficioso aprovechamiento del yacimiento y mejor desenvolvimiento de las labores.

Los minerales que se adquieran en cumplimiento de lo determinado por la presente ley, se destinarán para la formación de las reservas establecidas en el inc. c) del art. 13 y satisfacer necesidades del mercado interno o exportarlos si así conviniese;

f) Suspensión transitoria de importación de minerales, de metales y de productos derivados o elevación de los derechos de importación de los mismos, cuando las condiciones del mercado lo exijan;

g) Fijación de reintegros especiales u otros estímulos a la exportación de productos minerales y sus derivados, conforme a condiciones que se establecerán de acuerdo con las situaciones de los mercados interno y externo;

h) Otorgamiento de subsidios a fin de fijar precios de fomento para explosivos, energía, combustibles y demás insumos mineros y para el transporte ferroviario, marítimo y fluvial;

i) Suministro preferencial de vagones y bodegas, cuando las circunstancias lo hagan aconsejable;

j) Realización de obras de infraestructura;

k) Aporte de medios a las empresas mineras para la realización de obras de infraestructura.

Art. 14.– Las empresas estatales y privadas quedan obligadas a adquirir minerales de producción nacional y productos derivados de éstos.

Art. 15.– Sustitúyese en el inc. a) del art. 14 de la ley de impuesto a las ventas (t.o. en 1972) la expresión “productos de las explotaciones mineras, ya se trate de sustancias minerales en su estado natural, en bruto o molidas, y los concentrados en tanto no tengan un tratamiento impositivo especial previsto en esta ley”, por la siguiente: “Productos de las explotaciones mineras y las sustancias minerales en su estado natural o en bruto; y los que sean molidos o beneficiados por procesos físicos o químicos, y los elaborados primariamente, calcinados, fundidos o refinados, que cumplan con la integración regional señalada en la ley de promoción minera”.

Para gozar de los beneficios de este artículo la autoridad de aplicación de la presente ley, extenderá la certificación que acredite la integración regional.

CAPÍTULO IV:
PROMOCIÓN ESPECIAL

Art. 16.– Sin perjuicio de la aplicación de las precedentes medidas de promoción general, el Poder Ejecutivo nacional podrá acordar los beneficios adicionales previstos en el art. 17 a los productores mineros, empresas y cooperativas mencionadas en el art. 5 , que lo peticionen en base a proyectos que contemplen:

a) Realización de proyectos concretos de prospección, exploración, explotación, beneficio y estudios de prefactibilidad y/o factibilidad;

b) Ejecución de nuevas instalaciones o ampliación de las existentes;

c) Traslado de empresas ya instaladas;

d) Concentración, complementación o reconversión de empresas comprendidas en el art. 5 ;

e) Realización de actividades científicas y tecnológicas que contribuyan a los objetivos señalados en el art. 3 , incs. d), e) y f).

La aprobación del proyecto y el otorgamiento y graduación de los beneficios que se acuerden, serán decididos por el Poder Ejecutivo nacional en base a la ponderación de aquél y a su adecuación a los objetivos y circunstancias de la política minera nacional.

Los beneficios especiales se otorgarán exclusivamente con respecto a la actividad comprendida en el proyecto aprobado, concediendo preferencia a los proyectos contemplados en el inc. a) precedente y a las empresas de capital nacional.

Art. 17.– Los beneficios especiales que podrán acordarse de conformidad con el art. 16 serán los siguientes:

a) La empresa y los inversionistas podrán acogerse según sea el caso, a los beneficios que se enumeran:

1. Beneficios a favor de la empresa: reducción hasta un máximo de quince (15) ejercicios fiscales consecutivos a partir de la iniciación del proceso productivo de conformidad con el proyecto aprobado de las sumas que deben abonar los beneficiarios en concepto del impuesto a los réditos y/o impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes conforme a la siguiente escala:

Ejercicios fiscales

Porcentaje %

1

hasta 100

2

hasta 100

3

hasta 100

4

hasta 100

5

hasta 100

6

hasta 100

7

hasta 100

8

hasta 80

9

hasta 70

10

hasta 60

11

hasta 50

12

hasta 40

13

hasta 30

14

hasta 20

15

hasta 10

 

2. Beneficio a favor de los inversionistas: Deducción del rédito del año fiscal de hasta el ciento por ciento (100%) de las sumas invertidas como aportaciones directas de capital o suscripción e integración de acciones destinadas a la formación o ampliación de empresas promovidas de acuerdo con el régimen que establece la presente ley. La deducción deberá efectuarse en el ejercicio fiscal en que efectivamente se realice la inversión, y tratándose de suscripción de acciones en el ejercicio fiscal en que éstas se integren. Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares durante un lapso no inferior a cinco (5) años;

b) Exención hasta un máximo de quince (15) años del impuesto de sellos sobre los contratos y prórrogas, incluyendo los de sociedad, ampliaciones de capital y emisión de acciones, y los que celebre el beneficiario con entidades nacionales para la provisión de energía eléctrica, agua y gas; siempre que dichos actos respondan a la finalidad económica que se tuvo en consideración para acordar estos beneficios;

c) Diferimiento del pago del impuesto a los réditos, del impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes y/o del impuesto de sellos, por períodos determinados que no excedan de cinco (5) ejercicios fiscales anuales consecutivos, pudiendo pagarse lo adeudado por estos conceptos sin intereses y en tantas cuotas anuales iguales y consecutivas, a partir del vencimiento del beneficio, como períodos fiscales se hayan diferido. Este beneficio es alternativo de los determinados en los incs. a) y b) del presente artículo y podrá ser otorgado en cualquier etapa de la actividad promovida, en los casos debidamente justificados;

d) Diferimiento del pago del impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes desde la fecha de aprobación del proyecto hasta la iniciación del proceso productivo, pudiendo abonarse lo adeudado por este concepto sin intereses y en tantas cuotas anuales, iguales y consecutivas a partir del quinto ejercicio inclusive, contado desde esa última fecha, como períodos fiscales se hayan diferido. Si el proyecto no fuera puesto en marcha dentro del plazo estipulado por la autoridad de aplicación, se deberá ingresar el impuesto dentro de los treinta (30) días de vencido dicho plazo con el recargo que establezca la ley 11683 ;

e) Préstamos promocionales a otorgar por el Banco Nacional de Desarrollo hasta que sea creado el Banco Nacional de Fomento Minero destinados a:

1. Financiar la adquisición de bienes de capital de fabricación nacional destinados directamente a las distintas etapas de la actividad minera.

2. Apoyar la formación o ampliación del capital de los beneficiarios cuya promoción se considere conveniente por ser su objeto principal la explotación de minerales críticos o estratégicos.

Este beneficio se limitará a las empresas de capital nacional;

f) Amortización acelerada por períodos determinados.

CAPÍTULO V:
DE LOS APORTES DEL ESTADO

Art. 18.– El Estado nacional efectuará aportes de promoción minera a empresas de capital nacional que podrán ser reintegrables o definitivos, destinados a:

a) Incrementar la actividad minero-geológica a cargo de los organismos específicos nacionales y provinciales mediante el financiamiento total o parcial de proyectos concretos de exploración y desarrollo minero;

b) Compensar hasta un máximo del ochenta por ciento (80%) de los gastos de exploración realizados con resultados negativos en que incurran los productores, cooperativas y empresas mineras definidos como beneficiarios de la presente ley. En todos los casos deberá tratarse de productores mineros, cooperativas y empresas mineras de capital nacional; se dará preferencia a la pequeña y mediana minería y a las cooperativas, y los proyectos deberán ser previamente aprobados por la autoridad de aplicación;

c) Otorgar los subsidios a que se hace referencia en el art. 13 , inc. h) de la presente ley;

d) Fomentar el cooperativismo mediante el apoyo a la organización, habilitación y funcionamiento de dicho tipo de entidad;

e) Atender o estructurar mecanismos de comercialización y beneficio de minerales;

f) Apoyar la formación o ampliación del capital de empresas estatales o mixtas cuyo objeto sea la exploración, explotación o beneficio de sustancias minerales críticas o estratégicas, que puedan resultar insumos de industrias básicas que concurran al desarrollo de otros sectores de la economía considerados de interés nacional, o que estén destinados a incrementar las exportaciones;

g) Financiar proyectos concretos de exploración, explotación y beneficio de sustancias minerales a realizar por organismos del Estado, por las empresas mencionadas en el inc. f) de este artículo y por las empresas mineras de capital nacional;

h) Financiar la construcción, reconstrucción y mejoramiento de caminos que comuniquen las zonas o distritos mineros y sus yacimientos con los lugares de acopio y carga de productos minerales y con la red de caminos nacionales o provinciales;

i) Financiar estudios para el mejoramiento tecnológico de la prospección, exploración, desarrollo, extracción, explotación, beneficio y elaboración primaria de sustancias minerales;

j) Realizar estudios mineros, geológicos y económicos por intermedio de profesionales argentinos cuyos conocimientos y experiencia los acrediten en forma destacada dentro de esas especialidades;

k) Participación del Estado en el capital de las empresas promovidas;

l) Propiciar convenios entre la Nación y las provincias para los planes de caminos de fomento minero, y el uso de equipos, máquinas, laboratorio y elementos técnicos necesarios para el desarrollo minero;

ll) Promover la formación y perfeccionamiento del personal especializado que requieran las actividades señaladas en el art. 5 .

CAPÍTULO VI:
DE LOS RECURSOS PARA LA PROMOCIÓN MINERA

Art. 19.– Los aportes del Estado a que alude el art. 18 se instrumentarán mediante la entrega de certificados de aportes de promoción minera, los que serán nominativos y transferibles por simple endoso y descontables antes las instituciones crediticias. Dichos certificados podrán ser utilizados por sus tenedores para la cancelación del impuesto a los réditos y del impuesto a las ventas. No podrán cancelarse con estos certificados deudas fiscales en curso de ejecución o ejecutadas.

El Poder Ejecutivo, a propuesta de la autoridad de aplicación, incluirá en el proyecto de presupuesto general de la administración nacional la partida correspondiente al total de los certificados de promoción minera a otorgarse en el ejercicio.

Los presentes recursos serán asignados a la autoridad de aplicación de esta ley y destinados a los fines dispuestos en el art. 18 .

La creación de los presentes recursos no significará en ningún caso la disminución, congelación o supresión de las partidas presupuestarias o recursos de cualquier índole que resultaren necesarios para el cumplimiento de las funciones de los organismos estatales del área minería.

Art. 20.– El monto a emitir de certificados de aportes de promoción minera a que se hace referencia en el art. 19 podrá incrementarse por los ingresos que se obtengan de las siguientes fuentes:

a) Los importes que se obtuvieran por la negociación o explotación de las áreas de interés minero y de los yacimientos que se localicen durante la investigación minero-geológica que encarare total o parcialmente con recursos provenientes de aportes del Estado;

b) La recuperación de los aportes del Estado que se mencionan en el art. 18 cuando los mismos fuesen reintegrables;

c) El importe de las multas aplicadas según el art. 25 , inc. c) de la presente ley;

d) El producido de todas las contribuciones que eventualmente y en cualquier estado del proceso productivo pudieran establecer como obligación a cargo de los beneficiarios de proyectos de promoción especial.

Los recursos provenientes de las fuentes señaladas en este artículo ingresarán a rentas generales y la Tesorería General de la Nación procederá a emitir certificados de aportes de promoción minera por una suma equivalente a los montos así ingresados a rentas generales, los que serán asignados a la autoridad de aplicación de la presente ley para cumplir los objetivos mencionados en el art. 18 .

El monto a emitir de certificados de aportes de promoción minera en virtud a lo dispuesto por este artículo será independiente del cupo anual de emisión que se asigne de acuerdo con lo que establece el art. 18 .

Art. 21.– Créase el Fondo de Fomento Minero, de carácter acumulativo, que se constituirá a partir de la promulgación de la presente ley. Sus recursos se aplicarán al cumplimiento de los objetivos de esta ley y, en particular para incrementar las líneas de créditos promocionales a que se hace referencia en los arts. 13 , incs. c) y d), y 17 , inc. e) y programas de prioridades que determine la autoridad de aplicación.

El Fondo de Fomento Minero estará integrado por los siguientes recursos:

a) El aporte de rentas generales que anualmente se fije y que en ningún caso será inferior a cien millones de pesos;

b) El importe resultante de la recaudación de un gravamen sobre los productos de importación enunciados en los caps. 25, 26, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80 y 81 de la nomenclatura arancelaria de importaciones. Quedan excluidos el uranio y el torio, así como también los minerales y concentrados de hierro destinados a plantas siderúrgicas integradas.

El gravamen que por esta ley se establece será del dos por ciento (2%) para los productos originarios de los países latinoamericanos y del seis por ciento (6%) para los de cualquier otro origen.

Se considerará como base de imposición el valor establecido en la factura comercial o consular al que se agregarán los gastos de transporte y seguro, los derechos portuarios, los recargos y todo otro derecho de importación y los gastos y comisiones facturados por el despachante.

Exceptúanse del gravamen las mercaderías cuyo despacho a plazo se realice dentro de los noventa (90) días a partir de la fecha de promulgación de la presente ley siempre que, además, con anterioridad a la citada fecha se encuentren embarcadas (flotando) con destino a la República Argentina o en puerto argentino y estén amparadas con crédito documentario irrevocable abierto por intermedio de las instituciones locales autorizadas que cubran la totalidad de su valor y consignen expresamente la clase y cantidad de mercadería.

La aplicación de este gravamen correrá por cuenta de la Dirección Nacional de Aduanas; será responsable de su pago el que efectuare el despacho a plaza y el hecho imponible quedará configurado por dicho despacho;

c) El reintegro de los recursos del fondo y el producto generado por la colocación de sus recursos;

d) El producido de otros gravámenes específicos que se crearen, de las donaciones, legados o cualquier otro tipo de aporte;

e) Las sumas obtenidas por prestación de servicios de las reparticiones específicas del sector estatal.

Hasta tanto sea creado el Banco Nacional de Fomento Minero los recursos del Fondo de Fomento Minero serán depositados en una cuenta especial en el Banco Nacional de Desarrollo, denominada Fondo de Fomento Minero a la orden de la autoridad de aplicación y se destinará a los fines específicos enunciados en el presente artículo.

Los recursos del Fondo no excluyen otros que resuelva afectar el Banco Nacional de Desarrollo con destino a la promoción minera en general.

CAPÍTULO VII:
AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 22.– La autoridad de aplicación de la presente ley y sus decretos reglamentarios será el órgano específico competente del sector estatal nacional en materia minera que determine la ley orgánica de ministerios, quedando facultado el Poder Ejecutivo a establecer los mecanismos del asesoramiento que estime necesarios.

La autoridad de aplicación deberá crear delegaciones regionales a los efectos de la aplicación de esta ley. Los regímenes de promoción regional determinarán la jurisdicción y competencia de dichas delegaciones.

En todo lo relativo a la aplicación de esta ley, el Poder Ejecutivo nacional concertará con las autoridades provinciales el ejercicio de las facultades constitucionales concurrentes.

Art. 23.– La autoridad de aplicación prestará asesoramiento gratuito sobre la aplicación de la presente ley por intermedio del organismo técnico que reglamentariamente designe al efecto. Asimismo colaborará en la formulación de solicitudes y proyectos de productores mineros, pequeñas y medianas empresas y cooperativas, agilizando y simplificando los trámites para su acogimiento.

CAPÍTULO VIII:
INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 24.– Se considerarán infracciones específicas pasibles de ser sancionadas con las penalidades previstas en el art. 25 , las siguientes:

a) El incumplimiento en término de la iniciación y ejecución de los planes incluidos en los proyectos aprobados, salvo caso fortuito o de fuerza mayor debidamente acreditado y aceptado como tal a solo juicio de la autoridad de aplicación;

b) La falsedad o demora de las informaciones suministradas por los beneficiarios;

c) La utilización de los bienes afectados al proyecto para fines de modo distinto a los expresamente determinados en la autorización;

d) El incumplimiento de la obligación que establece el art. 12 .

Art. 25.– Las infracciones en que incurieren los beneficiarios en el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley o de los actos aprobatorios de proyectos especiales podrán ser sancionados con las siguientes penalidades:

a) Caducidad de la aprobación del proyecto;

b) Caducidad de los beneficios fiscales otorgados y cobro compulsivo de los tributos no ingresados, con más los recargos y multas que correspondieren, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 42 y 43 de la ley 11683 (t.o. 1968 –XXVIII-C, 3542– y sus modificatorias), legislación impositiva, que serán de aplicación integral a dicho efecto;

c) Aplicación de multas variables entre el uno por ciento (1%) y el diez por ciento (10%) del monto total de inversión previsto para el proyecto.

Las sanciones del presente artículo serán de aplicación sin perjuicio de las que correspondan de acuerdo con la legislación impositiva, aduanera y cambiaria.

Art. 26.– Las sanciones serán impuestas por la autoridad de aplicación y graduadas de acuerdo con la gravedad de las faltas cometidas, sin perjuicio de la intervención de las jurisdicciones que correspondieren por aplicación de lo dispuesto en el inc. b) y en el último párrafo del art. 25 .

Art. 27.– El Poder Ejecutivo facultará a la autoridad de aplicación a ampliar plazos y modificar obligaciones de las empresas acogidas cuando existan razones que lo justifiquen.

Art. 28.– Los beneficios que acuerda esta ley a los interesados que se acojan a la misma constituyen un derecho irrevocablemente adquirido del cual no pueden ser privados mientras aquéllos cumplan con los requisitos que les fueron exigidos al momento de su otorgamiento.

Art. 29.– La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo nacional dentro de los treinta (30) días de su promulgación.

Art. 30.– Derógase el decreto ley 19938 .

Art. 31.– Comuníquese, etc.

Martínez de Perón – Cantoni – Odena – Rocamora

 

       

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