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DECRETO 2733/1990
IMPUESTOS NO VIGENTES
Combustibles
Hidrocarburos. Creación de un impuesto que incidirá en una sola de las etapas de circulación
del 28/12/1990; publ. 07/01/1991
Visto el estado de emergencia económica por el que atraviesa la Nación, y
Considerando:
Que es objetivo prioritario del Gobierno nacional el revertir el proceso de estancamiento económico que ha sufrido la Argentina durante la última década como única alternativa para mejorar de manera perdurable la calidad de vida de sus habitantes.
Que en tal sentido resulta necesario proceder a través de la desregulación de la economía y la reforma del Estado, a remover los obstáculos que traban el crecimiento autosostenido de la economía.
Que asimismo es indispensable generar un marco de estabilidad y confianza a fin de potenciar los efectos de estas medidas sobre las expectativas de los agentes económicos, capaces de liderar con sus inversiones el proceso de crecimiento.
Que por tal motivo, debe evitarse cualquier dilación injustificada en la adopción de medidas de política económica ya anunciadas que afecte adversamente dichas expectativas.
Que el proceso de desregulación de la economía y reforma del Estado se encuentra interrelacionado, de forma tal, que la demora o fracaso en el cumplimiento de alguna de sus etapas afecta a la ejecución de las siguientes, y que en este sentido, la desregulación petrolera constituye por su magnitud un eslabón clave del proceso global de reforma económica.
Que el art. 22 del decreto 1055/1989 establece la necesidad de un programa de progresiva desregulación integral basado en el cumplimiento del plan de crecimiento de la producción de hidrocarburos, incremento de las reservas del país y equitativa participación en la distribución de la renta petrolera.
Que el art. 1 del decreto 1212/1989 se fijó como objetivo la desregulación del sector hidrocarburos estableciéndose reglas que privilegien los mecanismos de mercado para la fijación de precios, asignación de cantidades, valores de transferencia y/o bonificaciones en las distintas etapas de la actividad.
Que conforme al art. 10 de la ley 23696 el Poder Ejecutivo nacional está autorizado a disponer la exclusión de aquellas normas que obsten a la desregulación de una determinada actividad.
Que resulta necesario adecuar la legislación impositiva en vigor a las disposiciones del decreto 1212 del 8 de noviembre de 1989 que contempla la desregulación del sector hidrocarburos y, por ende, la liberación de los precios de los productos derivados del petróleo.
Que a efectos de evitar las distorsiones que podría originar la implementación de un gravamen ad valorem en distintos lugares de comercialización de los productos, resulta aconsejable estructurar el impuesto sobre la base de montos fijos por unidad.
Que los referidos montos han sido fijados considerando principios de racionalidad energética y económica, y que los mismos variarán durante cuatro semestres hasta alcanzar finalmente los valores objetivo.
Que teniendo en cuenta que se está elaborando el plan de reconversión del sector eléctrico, el que deberá estar finalizado antes del 31 de diciembre de 1991, se ha propuesto hasta su aprobación introducir modificaciones en el régimen impositivo y de tarifas de carácter transitorio, con el objetivo principal de mejorar el financiamiento de las empresas del sector y reflejar más adecuadamente en los cuadros tarifarios los costos emergentes de cada modalidad de consumo.
Que dada la crisis de abastecimiento eléctrico, originada principalmente por la descapitalización y déficit de financiamiento del sector, el Fondo Nacional de Infraestructura atenderá preferentemente las necesidades de inversión derivadas de las obras en ejecución, consideradas prioritarias para resolver la mencionada crisis de abastecimiento.
Que el dictado de la presente encuentra sustento en la necesidad y urgencia con que el Estado debe afrontar la emergencia excepcional, así como en la imposibilidad material de obtener un pronunciamiento legislativo en tiempo oportuno, por la premura que la circunstancia exige, conforme lo avala invariablemente la doctrina y la jurisprudencia en la materia.
Que el ejercicio de atribuciones legislativas por el Poder Ejecutivo nacional, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación.
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del art. 86 inc. 1 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Establécese en todo el territorio de la Nación, de manera que incida en una sola de las etapas de circulación de los productos, un impuesto sobre:
a) La transferencia a título oneroso o gratuito de los combustibles líquidos y otros derivados de hidrocarburos y gas natural enumerados en el art. 4 , de origen nacional o importado.
A estos fines se considera transferencia toda transmisión de dominio (venta, permuta, dación en pago, ventas y subastas judiciales, donaciones y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin).
b) Los consumos propios, por parte de los responsables, de los productos a que alude el inc. a), excepto los utilizados exclusivamente como combustibles en los procesos de producción y/o elaboración de hidrocarburos líquidos y gaseosos.
c) La importación definitiva de los productos a que se refiere el inc. a).
No se considerará transferencia la producida entre responsables que refinen y comercialicen los combustibles líquidos y otros derivados de hidrocarburos detallados en el art. 4 .
Art. 2.– Son sujetos pasivos del impuesto creado por este decreto, las empresas que refinen, importen o comercialicen combustibles líquidos y otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas.
En el caso de empresas comercializadoras de los productos mencionados en el párrafo anterior deberán estar inscriptas como contribuyentes del impuesto a los combustibles con anterioridad al 31 de octubre de 1990 y haber comercializado durante el período que abarca desde el 1 de julio de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1990 no menos de cien mil metros cúbicos (100.000 m3) de productos gravados.
En el caso del gas natural, serán sujetos pasivos del impuesto quienes lo distribuyan al consumidor final.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior, en el caso de importaciones, la posterior transferencia de los productos importados en el mercado interno quedará alcanzada por el impuesto, computándose como pago a cuenta del importe abonado con motivo de la importación. Este cómputo se efectuará contra el impuesto que se liquide en el mercado interno, por el mismo tipo de producto, actualizando el importe respectivo sobre la base de la variación del índice combinado mencionado en el párr. 2 del art. 4 , teniendo en cuenta la variación producida entre el mes de la importación y el mes anterior al del período fiscal en el cual se efectúa el cómputo.
Art. 3.– El hecho imponible se perfecciona con la entrega del bien, emisión de la factura o acto equivalente, el que fuera anterior y en el caso de importaciones, con el despacho a plaza de los productos. Tratándose de consumo propio, se considerará perfeccionado con el retiro de los productos gravados de la refinería o planta de almacenamiento.
En la distribución de gas natural el hecho imponible se perfeccionará en la fecha de vencimiento de las respectivas facturas.
Art. 4.– El impuesto se liquidará en base a los montos unitarios, a valores del mes de diciembre de 1990, de acuerdo al detalle que consta como anexo I.
Los montos indicados en el anexo I podrán ser actualizados por el Ministerio de Economía con carácter general o regional sobre la base del índice combinado que surge de promediar por partes iguales el índice de precios al por mayor, nivel general, y el índice de precios al consumidor, nivel general, suministrados por el Indec, teniendo en cuenta como máximo la variación producida en el mismo entre el mes de diciembre de 1990, y el mes anterior a aquel en que se realice el ajuste.
Con las limitaciones indicadas en el párrafo precedente, el Ministerio de Economía decidirá la magnitud y la oportunidad de los ajustes considerando el comportamiento de las variables macroeconómicas.
Asimismo la Dirección General Impositiva podrá, a instancia del Ministerio de Economía, actualizar los referidos montos por períodos inferiores al mes, considerando la variación proyectada del índice combinado en el transcurso del mes de que se trate.
Facúltase al Ministerio de Economía con carácter general o regional a aumentar o disminuir en hasta un veinticinco por ciento (25%) los montos indicados en el párr. 1, cuando así lo aconseje el desarrollo de la política económica.
Art. 5.– A partir del 1 de julio de 1991 el impuesto se liquidará:
a) Desde el 1 de julio de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1991 el impuesto se liquidará en base a los montos por unidad establecidos en la columna 1 del anexo II del presente decreto.
b) Desde el 1 de enero de 1992 hasta el 30 de junio de 1992 el impuesto se liquidará en base a los montos por unidad establecidos en la columna 2 del anexo II del presente decreto.
c) Desde el 1 de julio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992 el impuesto se liquidará en base a los montos por unidad establecidos en la columna 3 del anexo II del presente decreto.
d) A partir del 1 de enero de 1993 el impuesto se liquidará en base a los montos por unidad establecidos en la columna 4 del anexo II del presente decreto.
Los montos indicados en el párrafo anterior serán actualizados según lo establecido en el art. 4 , considerando que estos valores están referidos a diciembre de 1990.
Asimismo, facúltase al Ministerio de Economía a aumentar o disminuir en hasta un veinticinco por ciento (25%) los montos indicados en el párr. 1 de este artículo cuando así lo aconseje el desarrollo de la política económica.
Art. 6.– El Poder Ejecutivo nacional determinará, a los fines del presente decreto, las características técnicas de los productos gravados, no pudiendo dar efecto retroactivo a dicha caracterización.
Art. 7.– Quedan exentas las transferencias de combustibles líquidos, otros derivados de hidrocarburos y gas natural destinados a la exportación, o para rancho de embarcaciones de ultramar o aeronaves de vuelos internacionales; o para su uso como materia prima en la elaboración de producto químicos excepto que se utilicen como combustibles en la elaboración de los mismos.
Cuando los productos, que habiendo generado el hecho imponible, se destinen a la exportación o para rancho de embarcaciones de ultramar o aeronaves de vuelos internacionales procederá la acreditación o devolución del impuesto oportunamente pagado, actualizado sobre la base del índice combinado mencionado en el párr. 2 del art. 4 , teniendo en cuenta la variación producida entre el mes de pago del impuesto y el mes anterior al de la acreditación o devolución.
Para solicitar la acreditación o devolución a que se refiere el párrafo anterior deberá documentarse debidamente la salida al exterior de los productos y el pago del gravamen.
Art. 8.– El Ministerio de Economía queda facultado para exceptuar total o parcialmente y en forma temporaria, de los impuestos establecidos en el presente decreto, a los combustibles líquidos empleados en usinas eléctricas de servicio público.
Art. 9.– El impuesto establecido en los incs. a) y b) del art. 1 se liquidará e ingresará mensualmente sobre la base de declaraciones juradas presentadas por los responsables.
El impuesto establecido en el inc. c) del art. 1 deberá ser liquidado y abonado conjuntamente con la liquidación de los derechos de importación, mediante percepción en la fuente a practicar por la Administración Nacional de Aduanas.
Art. 10.– El producido del impuesto establecido por el presente se distribuirá de la siguiente forma:
a) Cuarenta y cinco por ciento (45%) se destinará a la Subsecretaría de Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en las condiciones que se determinen en el art. 11 .
b) Treinta y seis por ciento (36%) al Fondo Nacional para Infraestructura, el que será administrado por el Ministerio de Economía y cuya asignación deberá efectuarse anualmente en el Presupuesto Nacional de Gastos y Recursos.
c) Nueve por ciento (9%) al Fondo Provincial para Infraestructura, cuya distribución entre las diferentes jurisdicciones deberá efectuarse en función de los porcentajes de prorrateo que elabore anualmente la Comisión Federal de Impuestos.
d) Diez por ciento (10%) se distribuirá de conformidad al régimen de la ley 23548 .
Art. 11.– El importe resultante por la aplicación del inc. a) del artículo anterior se destinará:
a) El noventa por ciento (90%) a un fondos especial para el financiamiento del Sistema Nacional de Previsión Social, que se depositará en la cuenta que a tal efecto determinará la Subsecretaría de Seguridad Social.
b) El diez por ciento (10%) a ser distribuido entre las jurisdicciones provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de acuerdo al prorrateador formado en función de la cantidad de beneficiarios de las cajas de previsión o de seguridad social de cada una de estas jurisdicciones al 30 de noviembre de 1987. Los importes que surjan de dicha distribución serán girados directamente y en forma diaria, a las respectivas cajas con afectación específica a los regímenes previsionales existentes. El prorrateo será efectuado por la Subsecretaría de Seguridad Social sobre la base de la información que le suministrará oportunamente la Comisión Federal de Impuestos.
c) Cuando existan cajas de previsión o de seguridad social en jurisdicciones municipales el importe a distribuir a las mismas se determinará en función al número total de beneficiarios existentes al 30 de noviembre de 1987, en relación al total de beneficiarios de los regímenes previsionales nacionales, provinciales y de la Municipalidad de Buenos Aires. El noventa por ciento (90%) de dicho importe se deducirá del monto a distribuir de conformidad con el inc. a) y el diez por ciento (10%) del determinado de acuerdo al inc. b). Los importes que surjan de dicha distribución serán girados a las jurisdicciones provinciales las que deberán distribuir en forma automática y quincenal los fondos correspondientes a las respectivas cajas municipales.
Art. 12.– El gravamen establecido por el art. 1 se regirá por las disposiciones de la ley 11683 , t.o. en 1978 y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva quien dictará las normas reglamentarias relativas al plazo, forma y demás requisitos para el ingreso del tributo, pudiendo, asimismo, establecer anticipos a cuenta del gravamen.
Art. 13.– Derógase la ley 17597 y sus modificaciones; la ley 20073 y sus modificaciones; los arts. 50 , 51 y los sin número incorporados a continuación del art. 51 y del art. 70 de la Ley de Impuestos Internos, t.o. en 1979 y sus modificaciones, por la ley 23549 ; el decreto 3616 del 30 de diciembre de 1976, el art. 21 de la ley 16656, el inc. c) del art. 2 de la ley 17574 e inc. b) del art. 2 de la ley 19287.
Art. 14.– El Poder Ejecutivo nacional queda facultado, bajo circunstancias excepcionales (situaciones de conflicto internacional, guerras declaradas o no entre países productores, situaciones internas anómalas graves, etc.), a dictar medidas de política económica que moderen sensibles alteraciones de precios.
Art. 15.– Las provincias podrán, dentro de los noventa (90) días corridos contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, adherir por ley provincial a sus disposiciones y derogar, en igual término, la legislación local que pueda oponérseles.
Las provincias acordarán con la Subsecretaría de Hacienda mecanismos tendientes a regularizar los reclamos derivados de la aplicación de las disposiciones del último párrafo del art. 2 de la ley 23548 con relación a los excedentes que, desde el 1 de enero de 1988 hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se hubieran producido en la recaudación del impuesto establecido por la ley 17597 y sus modificaciones, respecto de lo acreditado al Fondo de Combustibles creado por dicha ley.
Juntamente con esta adhesión, las provincias en su totalidad deberán comprometerse a mantener el actual tratamiento impositivo sobre los productos gravados por este decreto.
En el supuesto de no producirse dicha adhesión en el término señalado las provincias deberán reintegrar al Gobierno nacional las sumas que hubieran percibido, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo nacional podrá efectuar las compensaciones con otros libramientos extendidos a favor de las respectivas provincias.
Art. 16.– Derógase el inc. a) del art. 2 de la ley 19287 e incorpórese el monto de recursos equivalente, a la generación interna de fondos de las empresas del sector eléctrico. Procédase, en consecuencia con lo establecido precedentemente, a reestructurar los cuadros tarifarios respectivos.
Art. 17.– El producido de los recargos sobre el precio de venta de la electricidad establecidos por el inc. e) del art. 30 de la ley 15336 y el inc. b) del art. 2 de la ley 17574 se destinará al Fondo Nacional para Infraestructura creado por el inc. b) del art. 10 del presente decreto.
Art. 18.– Del importe resultante de la aplicación del inc. c) del art. 10 , el cuarenta por ciento (40%) será destinado al Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior.
Art. 19.– Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a disponer la desafectación hasta un cincuenta por ciento (50%) de la recaudación de los fondos creados por los incs. b) y c) del art. 10 del presente decreto, hasta el 31 de diciembre de 1991.
Art. 20.– Las disposiciones del presente decreto tendrán vigencia a partir del 1 de enero de 1991 inclusive.
Art. 21.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 22.– Comuníquese, etc.
Menem – González
Anexo I
]]>
Australes por unidad
Nafta sin plomo hasta 92 RON
por litro
2040
más de 92 y hasta 96 RON
por litro
2740
más de 96 RON
por litro
3120
Nafta con plomo hasta 92 RON
por litro
2040
más de 92 y hasta 96 RON
por litro
2740
más de 96 RON
por litro
3120
Kerosene
por litro
100
Gas oil
por litro
510
Diesel oil
por litro
900
Fuel oil
por litro
200
Aeronafta
por litro
50
Solvente
por litro
1900
Aguarrás
por litro
1900
Gas natural para uso residencial, comercios y servicios, excepto el destinado a gas natural comprimido y usinas eléctricas al servicio público. Consumos al:
Norte del Río Colorado
por m3
180
Sur del Río Colorado
por m3
90
Anexo II
]]>
Australes por unidad
I
II
III
IV
Nafta sin plomo hasta 92 RON
por litro
1900
1800
1630
1470
más de 92 y hasta 96 RON
por litro
2450
2250
2020
1800
más de 96 RON
por litro
2790
2560
2300
2050
Nafta con plomo hasta 92 RON
por litro
1900
1800
1630
1470
más de 92 y hasta 96 RON
por litro
2450
2250
2020
1800
más de 96 RON
por litro
2790
2560
2300
2050
Kerosene
por litro
480
770
790
800
Gas oil
por litro
650
740
890
1030
Diesel oil
por litro
800
900
980
1270
Fuel oil
por kg
210
220
250
250
Aeronafta
por litro
50
50
50
50
Solvente
por litro
1820
1730
1570
1420
Aguarrás
por litro
1820
1730
1570
1420
Gas natural para uso residencial, comercios y servicios, excepto el destinado a gas natural comprimido y usinas eléctricas de servicio público. Consumos al:
Norte del Río Colorado
por m3
180
180
180
180
Sur del Río Colorado
por m3
90
90
90
90
Cita digital del documento: ID_INFOJU87800