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DECRETO 340/1982

UNIVERSIDADES

Universidad de Rosario. Estatuto. Aprobación

del 13/8/1982; publ. 20/8/1982

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébase el Estatuto de la Universidad Nacional de Rosario, cuyo ejemplar rubricado en todas sus fojas forma parte, como anexo, del presente decreto.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Bignone – Licciardo – Dagnino Pastore

Anexo

ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DE ROSARIO

TÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.– La Universidad Nacional de Rosario, creada por la ley 17987 , es una comunidad de maestros y estudiantes, con personalidad jurídica de carácter público que goza de autonomía académica y autarquía administrativa, económica y financiera y se rige por las normas de la Ley Orgánica de las Universidades Nacionales, 22207 , y las de este estatuto.

Art. 2.– Además de los fines comunes a toda las universidades nacionales establecidos en la ley orgánica , la Universidad Nacional de Rosario tiene las siguientes finalidades:

a) Cooperar en el desarrollo de la región de su influencia, mediante el estudio permanente de sus problemas económicos, tecnológicos, sociales y culturales, y la asistencia técnica a las autoridades y a la comunidad.

b) Presentar y difundir las tradiciones culturales, sociales y políticas del Litoral, integrándolas en las grandes tradiciones argentinas.

c) Difundir en los estudiantes y graduados la plena conciencia de sus responsabilidades, como futuros dirigentes del país, en todos los aspectos del quehacer colectivo, y capacitarlos para esa misión mediante una formación caracterizada por la integridad moral, la eficiencia profesional, la vocación de servicio, el espíritu de justicia social y un profundo sentido nacional.

Art. 3.– La Universidad Nacional de Rosario y sus órganos centrales de gobierno tienen su sede oficial y domicilio legal en la ciudad de Rosario.

TÍTULO II:
ORGANIZACIÓN ACADÉMICA

CAPÍTULO 1:
FACULTADES Y DEPARTAMENTOS

Art. 4.– La universidad adopta, para su organización académica y administrativa, el sistema de facultades, con los alcances y características que se establecen en este capítulo.

Art. 5.– Integran la universidad las siguientes Facultades: de Medicina, de Ingeniería, de Economía y Administración, de Humanidades y Artes, de Odontología, de Derecho, de Agronomía, de Arquitectura, de Veterinaria, de Ciencia Políticas y Relaciones Internacionales y de Ciencias Básicas.

Art. 6.– Sin perjuicio de las atribuciones que la ley orgánica y este estatuto otorgan a los órganos de gobierno de la universidad, todas las funciones de docencia teórica y práctica, de investigación científica básica y aplicada, y de extensión o asistencia a la comunidad, correspondientes a cada disciplina o área específica del conocimiento estarán bajo la dirección y responsabilidad de unidades pedagógicas denominadas departamentos, que agruparán a todas las cátedras, laboratorios, talleres y demás organismo, afines, así como al personal docente asignado a los mismos, aunque sean de distintas facultades.

Art. 7.– Toda las designaciones del personal docente, sin distinción de categorías, se efectuarán para departamentos determinados. El personal docente designado con anterioridad para cátedras o asignaturas determinadas pasará automáticamente a revistar como personal integrante del departamento correspondiente. Las excepciones a la departamentalización deberán fundarse en razones de índole científica o pedagógica plenamente justificadas.

Art. 8.– Cuando la importancia o complejidad de la investigación científica o técnica, o de la asistencia a la comunidad, exceda los alcances de la actividad de un departamento, tales funciones y tareas podrán desarrollarse en unidades específicas de investigación denominadas institutos, cuyo funcionamiento deberá coordinarse con el de los departamentos afines.

Art. 9.– La coordinación e integración de la actividad docente de los departamentos que intervienen en el desarrollo de cada plan de estudios, a los fines de asegurar la adecuada formación profesional de los alumnos, corresponde al decano de cada facultad. Cuando en una facultad se cursen varias carreras, podrán crearse escuelas para cada carrera o grupo de carreras afines, cuyos directores actuarán como delegados del decano, a los efectos de la coordinación e integración mencionada precedentemente.

Art. 10.– Las normas generales de organización y funcionamiento de los departamentos, institutos y escuelas serán dictados por el consejo superior.

CAPÍTULO 2:
COMUNIDAD UNIVERSITARIA

A. Docentes

Art. 11.– Los cargos de profesores y docentes auxiliares pertenecen a la universidad. Por lo tanto, cualquiera sea la facultad en la que hayan sido designados originariamente o lo sean en el futuro, estarán sujetos al siguiente régimen:

a) Conservarán su categoría y su estabilidad, por el término de sus respectivas designaciones, cualesquiera sean los cambios en la estructura docente o en los planes de estudios.

b) Podrán variar de funciones, dentro del respectivo departamento, con aprobación del consejo académico y conocimiento del consejo superior.

c) Podrán cambiar de departamento, e incluso de facultad, con aprobación del consejo superior.

Art. 12.– Los profesores titulares tienen los deberes y funciones establecidos en la ley orgánica y los que a continuación se indican:

a) Impartir personalmente la enseñanza en las asignaturas a su cargo, de acuerdo con los planes, programas y normas establecidas por la facultad, la escuela y el departamento, y cumplir estrictamente el régimen de dedicación en el que se encuentran comprendidos.

b) Dirigir la actividad de los profesores adjuntos y docentes auxiliares puestos bajo su dependencia docente.

c) Integrar los tribunales examinadores.

d) Mantener el orden y la disciplina dentro del ámbito en el que desempeñen sus funciones.

e) Presentar anualmente al departamento o, en su defecto, al decano, para su oportuna elevación al consejo académico, el informe anual y los programas de enseñanza, investigación y extensión prescriptos por la ley orgánica y este estatuto.

f) Dictar conferencias y cursos especiales para alumnos y graduados y colaborar en las publicaciones e investigaciones de los institutos científicos de la universidad o de las facultades.

g) Desempeñar las comisiones científicas, docentes o culturales que le sean encomendadas por el departamento, la facultad y la universidad.

h) Participar en los cursos de actualización pedagógica organizados por la facultad o el departamento.

i) Desempeñar las funciones electivas para las que sean designados.

j) Desempeñar las demás funciones y tareas universitarias que establece este estatuto y las que fijen los reglamentos.

Art. 13.– Los profesores asociados tienen los deberes y funciones establecidos en la ley orgánica , y en el artículo anterior de este estatuto.

Art. 14.– Los profesores adjuntos tienen los deberes y funciones establecidos en la ley orgánica y los que a continuación se indican:

a) Colaborar con los profesores titulares y asociados bajo cuya dependencia actúen, en todas las funciones y tareas asignadas.

b) Reemplazar temporariamente a los titulares y asociados.

c) Cumplir con las demás obligaciones previstas en los incs. a), c), d), f), g), h), i) y j) del art. 12.

Art. 15.– Los profesores eméritos podrán continuar en la investigación, colaborar en la docencia y desempeñarse como directores de institutos y escuelas. No podrán estar al frente de cátedras, salvo cuando se trate de estudios de postgrado.

Art. 16.– Los profesores consultos podrán continuar en los cargos y funciones en que se venían desempeñando hasta que cumplan la edad máxima prevista en la ley orgánica , es decir setenta y cinco (75) años de edad.

Art. 17.– Los docentes auxiliares asistirán a los profesores en todas las funciones docentes de investigación y de extensión que ellos desarrollen y dirigirán a los alumnos en la ejecución de los trabajos prácticos, de acuerdo con los planes aprobados por el departamento y las instrucciones que impartan los profesores. Tendrán las siguientes categorías: Jefe de trabajos prácticos, ayudante primero y ayudante segundo.

Art. 18.– La exigencia de título universitario prevista en la ley orgánica para el ejercicio de la docencia estará sujeta a las siguientes normas:

a) Los consejos académicos podrán exigir títulos específicos para el desempeño de un determinado cargo.

b) Si el concursante o aspirante al cargo careciera del título requerido, o de todo título universitario, su inclusión en la nómina de candidatos deberá ser autorizada por el respectivo consejo académico, con el voto de por lo menos los dos tercios de sus miembros. Los antecedentes del candidato deberán acreditarse con trabajos, publicaciones o actividades de mérito indiscutible.

Art. 19.– Las funciones de los auxiliares alumnos serán reglamentadas por el consejo superior, a propuesta de los respectivos consejos académicos.

Art. 20.– El consejo superior, a propuesta de las facultades, reglamentará la provisión, por concurso público de títulos, antecedentes y oposición, de los cargos de profesores titulares, asociados y adjuntos. La reglamentación se ajustará a las siguientes bases:

a) En el llamado a concurso deberá indicarse el departamento al que corresponde el cargo, la dedicación y la especialidad requerida al que ha de desempeñarlo. Esta última indicación tendrá por objeto otorgar valor preferencial a los antecedentes que con ella se relacionen y determinar el área de la disciplina sobre la cual ha de versar la prueba de oposición.

b) La definición del concurso se hará previo dictamen de un jurado designado con anterioridad por el consejo superior, a propuesta del consejo académico, integrado por profesores de la especialidad o, en su defecto, especialistas en disciplinas afines, de reconocida autoridad científica y moral.

c) El jurado, por el voto unánime y fundado de sus miembros, podrá limitar la prueba de oposición exclusivamente a aquellos candidatos que, en razón de sus antecedentes, sean los únicos con posibilidades de ser propuestos para el cargo.

d) El dictamen del jurado establecerá el orden de méritos y se formulará mediante el voto individual y fundado de sus miembros.

e) Cuando el dictamen del jurado sea unánime, el consejo académico sólo podrá desestimarlo mediante resolución fundada aprobada como mínimo por la mayoría absoluta de sus miembros, en cuyo caso se llamará a nuevo concurso.

f) Cuando el dictamen del jurado no sea unánime, el consejo académico podrá optar por cualquiera de los propuestos o bien llamar a nuevo concurso.

g) Elevada la propuesta de designación al consejo superior, éste deberá expedirse dentro de los cientos veinte días. Vencido ese plazo sin que el cuerpo se haya pronunciado, la propuesta se tendrá por aceptada automáticamente y el rector deberá dictar la correspondiente resolución, dejando constancia de esa circunstancia y teniendo por designado al propuesto.

Art. 21.– Los profesores eméritos, consultos, honorarios y visitantes serán designados por el consejo superior, sin concurso, a propuesta del consejo académico de la respectiva facultad, aprobada por el voto de por lo menos los dos tercios de sus miembros.

Art. 22.– Los cargos de docentes auxiliares serán provistos por concurso público, de acuerdo con la reglamentación que dicte el consejo superior, ajustándose a las siguientes bases:

a) El concurso se basará en los títulos y antecedentes de los candidatos. Los consejos académicos podrán exigir también pruebas de oposición cuando lo consideren oportuno.

b) En el llamado a concurso deberá indicarse el departamento al que corresponde el cargo, la dedicación y la especialidad requerida al que ha de desempeñarlo. Esta última indicación tendrá por objeto otorgar valor preferencial a los antecedentes que con ella se relacionen.

c) La definición del concurso se hará previo dictamen de un jurado designado con anterioridad por el consejo académico, integrado por profesores de la especialidad.

d) El dictamen y la designación se ajustarán a lo prescripto en los incs. d), e) y f) del art. 20.

Art. 23.– Las sucesivas renovaciones de la designación de un docente auxiliar, efectuada originariamente por concurso, podrán ser dispuestas directamente por el respectivo consejo académico, sin necesidad de nuevos concursos, mientras su desempeño y su actualización docente y científica sean satisfactorias. El consejo superior podrá establecer condiciones especiales para estas confirmaciones.

Art. 24.– Los profesores ordinarios gozarán de estabilidad aun después de vencido el período legal de sus respectivas designaciones, mientras no sea designado, por concurso un nuevo profesor, sin perjuicio de lo prescripto en el art. 26 de la ley orgánica. Los profesores eméritos, consultos y honorarios serán designados sin limitación de tiempo. Los profesores visitantes serán designados por períodos no mayores de un año, renovables hasta un máximo de dos años. Los docentes auxiliares sólo gozarán de estabilidad durante el tiempo de su designación y de las sucesivas renovaciones.

Art. 25.– Las designaciones interinas quedarán automáticamente sin efecto, cualquiera sea el período establecido, en caso de que el cargo sea provisto por concurso.

Art. 26.– La contratación de profesores, de cualquier categoría, será autorizada por el consejo superior, a propuesta del consejo académico de la respectiva facultad. La propuesta deberá estar fundada en la necesidad de la contratación y ser aprobada como mínimo por dos tercios de los miembros del cuerpo. El consejo superior deberá expedirse en el término y bajo las condiciones establecidas en el art. 20, inc. g) de este estatuto. La contratación de docentes auxiliares será decidida directamente por los consejos académicos.

Art. 27.– Las bases de la carrera docente serán aprobadas por el consejo superior y su reglamentación corresponderá a los respectivos consejos académicos. La carrera docente constituirá un antecedente de especial ponderación, para el acceso a los cargos de profesores ordinarios. La obtención del grado de doctor y la aprobación de las materias del ciclo pedagógico correspondiente a las carreras del profesorado que se cursan en la universidad constituirán etapas necesarias de la carrera docente.

B. Alumnos

Art. 28.– Los alumnos quedarán automáticamente suspendidos, pasando a la condición de pasivos en los siguientes casos:

a) Falta de aprobación, sin causa justificada, en el curso de un año académico, del número de materias o trabajos equivalentes que establezca el consejo superior.

b) Exceder el número máximo de calificaciones de insuficiente que establezcan los consejos académicos para cada carrera o materia.

La readmisión requerirá que se mantengan las condiciones de rendimiento académico, debiendo aprobar posteriormente el alumno en los turnos preestablecidos el número de materias que fije la reglamentación. Cuando la situación de pasividad exceda del plazo de tres años, se exigirá un examen general de actualización de conocimientos, que también será obligatorio en el caso de segunda readmisión.

Art. 29.– Para tener derecho a los títulos o grados otorgados por la universidad, los alumnos deberán aprobar en su seno no menos de la cuarta parte de las materias del correspondiente plan de estudios o la proporción que fije el consejo superior para situaciones especiales.

Art. 30.– Para ser admitido en los estudios de postgrado se requerirá grado universitario, otorgado por universidad argentina o extranjera. En este último caso, el título o certificado que se otorgue al término de aquéllos no habilitará para el ejercicio profesional en el país, mientras el graduado no obtenga la revalida de su título profesional originario.

TÍTULO III:
RÉGIMEN DE GOBIERNO

CAPÍTULO 1:
ASAMBLEA UNIVERSITARIA

Art. 31.– La representación de los profesores en la asamblea universitaria, prevista en el art. 42 de la ley orgánica, estará integrada por dos delegados titulares y dos suplentes por facultad. La correspondiente elección se efectuará cada vez que se convoque a la asamblea y no podrán votar en ella los respectivos decanos y vicedecanos.

Art. 32.– El objeto de la convocatoria deberá ser fijado por el consejo superior, o por el rector en ejercicio de su atribución para convocar al cuerpo, prevista en la ley orgánica .

Art. 33.– La convocatoria se hará saber con veinte días de anticipación, mediante citaciones dirigidas a los decanos y vicedecanos, y expresará el objeto, lugar, fecha y hora de la reunión. Cada decano convocará de inmediato al respectivo consejo académico, a los efectos de la elección y citación de los correspondientes delegados.

Art. 34.– En caso de ausencia del rector, la asamblea será presidida por el vicerrector y, en caso de ausencia de ambos, por el decano que ella designe. El presidente deberá votar y, en caso de empate, tendrá doble voto.

Art. 35.– La asamblea sesionará válidamente con la mayoría absoluta de sus integrantes. No logrado ese quórum dentro de las dos horas posteriores a la hora anunciada, deberá ser citada nuevamente para otra fecha, no posterior a los treinta días. La asamblea decidirá por simple mayoría de los presentes, salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley orgánica o en este estatuto. Ninguna resolución de la asamblea podrá ser modificada durante el transcurso del año en que sea adoptada, salvo por decisión de, por lo menos, las dos terceras partes de los integrantes del cuerpo.

Art. 36.– La asamblea sólo podrá considerar los asuntos para los cuales haya sido expresamente convocada.

Art. 37.– Los suplentes estatutarios de los miembros de la asamblea reemplazarán automáticamente a sus respectivos titulares en caso de ausencia de éstos.

Art. 38.– Mientras no dicte su propio reglamento interno, la asamblea se regirá por el del consejo superior. Actuará como secretario el de dicho consejo y, en su ausencia, la persona que la asamblea designe.

Art. 39.– En el caso del art. 43 , inc. c), de la ley orgánica, la asamblea será convocada y presidida por el vicerrector o, en caso de ausencia, impedimento o excusación de éste, por el decano que designe el consejo superior. El rector podrá participar con voz y sin voto en estas deliberaciones.

CAPÍTULO 2:
RECTOR

Art. 40.– Además de las funciones establecidas en la ley orgánica , el rector tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a) Administrar los fondos de la universidad, de conformidad con el respectivo presupuesto y las regulaciones pertinentes.

b) Dirigir las publicaciones oficiales de la universidad.

c) Requerir de las facultades los informes que estime convenientes.

d) Preparar la memoria anual de la universidad y el informe sobre sus necesidades, debiendo someter ambos documentos a la consideración del consejo superior.

e) Mantener relaciones con las corporaciones e instituciones científicas y universitarias del país y del extranjero.

f) Adoptar las providencias necesarias para la buena marcha de la universidad.

g) Ejercer las demás atribuciones establecidas en este estatuto.

Art. 41.– El vicerrector reemplazará al rector en el ejercicio de todas sus funciones cuando éste no pueda ejercerlas por cualquier causa transitoria que dure más de diez días, y por el tiempo durante el cual subsista el impedimento, sin perjuicio de lo que se dispone en los arts. 34, 39 y 49 acerca de la presidencia de la asamblea y del consejo superior. Asumirá dicho ejercicio por resolución del propio rector o, en su defecto, del consejo superior.

Art. 42.– En caso de impedimento transitorio del vicerrector, en el ejercicio del rectorado desempeñará sus funciones el decano que designe el consejo superior.

CAPÍTULO 3:
CONSEJO SUPERIOR

Art. 43.– En la elección de los representantes de los profesores por parte de los consejos académicos de las facultades no tendrán voto ni el decano ni el vicedecano.

Art. 44.– Además de las atribuciones otorgadas por la ley orgánica , corresponderá al consejo superior:

a) Dictar las normas básicas para las reglamentaciones que dicten las facultades aun en las materias que competen exclusivamente a éstas.

b) Dictar las normas generales de organización y funcionamiento de los departamentos, institutos y escuelas.

c) Aprobar, a propuesta de los respectivos consejos académicos, la estructura académica de cada facultad, con la determinación precisa de las escuelas, departamentos e institutos que la componen.

d) Modificar la denominación de las facultades, cuando no sea el caso previsto en el art. 43 , inc. b), de la ley orgánica.

e) Trasladar organismos académicos y administrativos, y personal docente y no docente, de una facultad a otra, o ponerlos directamente bajo su propia dependencia.

f) Otorgar títulos “honoris causa” por el voto de por lo menos los dos tercios de sus integrantes.

g) Designar a los interventores, en caso de intervención de las facultades, y fijarles sus atribuciones y deberes.

h) Distribuir los créditos del presupuesto de la universidad entre el rectorado y cada una de las facultades.

i) Aprobar la memoria anual de la universidad.

j) Recabar del rector, o de las facultades, toda la información relativa a su gestión académica y administrativo-financiera.

k) Conceder licencia al rector.

l) Reglamentar la organización y el funcionamiento de escuelas, institutos y demás organismos dependientes directamente del sector.

m) Ejercer las demás atribuciones establecidas en este estatuto.

Art. 45.– El consejo superior sesionará por lo menos una vez al mes, desde marzo a diciembre.

Art. 46.– El consejo superior será convocado por iniciativa del rector, por resolución del propio cuerpo, aprobado en una reunión anterior, o a solicitud de no menos de un tercio de sus integrantes. En este último caso, el consejo deberá ser convocado para una fecha que no diste más de quince días de la correspondiente solicitud.

Art. 47.– El orden del día incluirá los asuntos dispuestos por el propio consejo en sesiones anteriores, los que disponga el rector y, eventualmente, los contenidos en la solicitud prevista en la última parte del artículo anterior. El consejo no podrá tratar asuntos no incluidos en el orden del día, salvo moción de sobre tablas, aprobada por el voto de por lo menos las tres cuartas partes de sus integrantes.

Art. 48.– La convocatoria y el pertinente orden del día se comunicarán mediante citaciones personales que se despacharán con cinco días de anticipación.

Art. 49.– En caso de ausencia del rector, el consejo superior será presidido por el vicerrector y, en ausencia de ambos, por el decano que el propio consejo designe. El presidente deberá votar y, en caso de empate, tendrá doble voto.

Art. 50.– El consejo superior sesionará válidamente con la mayoría absoluta de sus integrantes, debiéndose esperar una hora para lograr ese quórum. El consejo decidirá por simple mayoría de los presentes, salvo en los casos para los cuales la ley o este estatuto establecen mayorías especiales.

Art. 51.– Los suplentes estatutarios de los miembros del consejo superior reemplazarán automáticamente a sus respectivos titulares, en caso de ausencia de éstos.

Art. 52.– La inasistencia injustificada de un consejero a tres reuniones consecutivas, o a cinco alternadas, en el curso de un año, constituirá falta grave susceptible de ser sancionada disciplinariamente.

Art. 53.– El consejo superior, por resolución expresa, podrá tratar un determinado asunto en forma secreta en cuyo caso las deliberaciones no se harán constar en el acta de la sesión.

Art. 54.– El consejo superior tendrá cuatro comisiones internas permanentes: de Gobierno, de Asuntos Académicos, de Asuntos Financieros y de Asuntos Estudiantiles. Podrá asimismo crear comisiones técnicas o especiales, transitorias o permanentes, para que dictaminen sobre asuntos determinados. El rector será miembro nato de todas las comisiones.

Art. 55.– Actuarán como secretarios del consejo superior los secretarios del rectorado que determine el reglamento interno.

Art. 56.– El consejo superior podrá invitar a sus sesiones y conceder voz en ellas a las personas que considere conveniente.

CAPÍTULO 4:
DECANOS

Art. 57.– Además de las funciones establecidas en la ley orgánica , el decano tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a) Disponer, de conformidad con los reglamentos, el ingreso, inscripción, permanencia y promoción de los alumnos, así como la expedición de certificados de exámenes y estudios, pudiendo delegar estas atribuciones en funcionarios de la facultad.

b) Suscribir los diplomas universitarios, juntamente con el rector.

c) Aprobar el calendario académico.

d) Administrar los fondos asignados a la facultad, de conformidad con el respectivo presupuesto y las regulaciones pertinentes.

e) Remitir mensualmente al rectorado copia de las actas y resoluciones del consejo académico y de las propias resoluciones.

f) Designar y remover al personal no docente, de acuerdo con los reglamentos.

g) Acordar, al personal docente, licencias que no excedan de cuarenta y cinco días por cada año calendario.

h) Designar y remover a los directores de escuelas.

i) Pedir reconsideración en la sesión siguiente, o en sesión extraordinaria, de toda resolución del consejo académico que considere inconveniente para la buena marcha de la facultad, pudiendo suspender entre tanto su ejecución.

j) Elevar anualmente al consejo superior una memoria relativa a la marcha de la facultad y un informe sobre las necesidades de la misma.

k) Preparar el proyecto de presupuesto anual de la facultad y elevarlo al rector.

l) Designar a los representantes de la facultad ante congresos y reuniones científicas del país y del extranjero.

m) Mantener relaciones con autoridades de otras universidades y con corporaciones científicas nacionales o extranjeras.

n) Aplicar a los alumnos sanciones de suspensión que no excedan los sesenta días.

o) Ejercer las demás atribuciones establecidas en este estatuto.

Art. 58.– El vicedecano reemplazará al decano en el ejercicio de todas sus funciones, cuando éste no pueda ejercerlas por cualquier causa transitoria que dure más de diez días, y por el tiempo durante el cual subsista el impedimento. Asumirá dicho ejercicio por resolución del propio decano o, en su defecto, del consejo académico.

Art. 59.– En caso de impedimento transitorio del vicedecano, en el ejercicio del decanato lo reemplazará el consejero que designe el rector.

Art. 60.– La organización y el funcionamiento de las secretarías de la facultad y del decanato serán reglamentados por el consejo académico, a propuesta del decano, sobre la base de las normas generales establecidas por el consejo superior.

CAPÍTULO 5:
CONSEJOS ACADÉMICOS

Art. 61.– Las áreas académicas prescriptas en el art. 56 , inc. c), de la ley orgánica corresponderán a los departamentos de cada facultad, de acuerdo con la estructura académica prevista en el art. 6 de este estatuto, con las siguientes salvedades:

a) Cuando el número de departamentos de una facultad exceda de diez, podrá agrupárselos, al solo efecto de su representación en el consejo académico, teniendo en cuenta su afinidad académica. Los directores de los departamentos así agrupados decidirán cuál de ellos se incorporará al consejo académico y, en caso de empate, la decisión se hará por sorteo.

b) Cuando existan cátedras aisladas no departamentalizadas, en número que lo justifique, sus integrantes serán agrupados a los efectos de la elección de un representante común en el consejo académico. Si el número no lo justificara, esas cátedras serán adscriptas, al solo efecto de esa representación a algún departamento afín.

c) Las medidas previstas en los incisos anteriores deberán ser aprobadas por el consejo superior.

Art. 62.– En todos los casos, los directores de departamentos o de áreas tendrán un suplente electo en igual forma que el titular.

Art. 63.– Además de las funciones establecidas en la ley orgánica , corresponderá al consejo académico:

a) Reglamentar la organización y funcionamiento de las escuelas, departamentos, institutos, cátedras y demás organismos científicos, técnicos, culturales y docentes que integren la facultad.

b) Designar a los directores de institutos.

c) Autorizar certificados en virtud de los cuales hayan de otorgarse diplomas universitarios, y expedirse sobre los pedidos de reválida de diplomas profesionales otorgados por universidades extranjeras, de acuerdo con los tratados internacionales, leyes y reglamentaciones vigentes.

d) Acordar, al personal docente, licencia por períodos superiores a cuarenta y cinco días por cada año calendario.

e) Conceder licencia al decano y a sus propios miembros.

f) Proponer al rector los representantes de la universidad ante congresos y reuniones científicas del país o del extranjero.

g) Aplicar a los alumnos sanciones de suspensión por más de sesenta días.

h) Convocar a elecciones de directores de departamentos.

i) Designar los delegados al consejo de investigaciones de la universidad.

j) Ejercer las demás atribuciones establecidas en este estatuto.

Art. 64.– Regirán para el consejo académico las mismas normas sobre presidencia, suplencia y régimen de funcionamiento establecidas para el consejo superior.

CAPÍTULO 6:
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE GOBIERNO

Art. 65.– El desempeño de cargos en la asamblea universitaria, el consejo superior, los consejos académicos, los tribunales académicos y las comisiones especiales se considerará carga inherente a la docencia, sólo declinable o excusable por motivos justificados, que en cada caso deberán admitir expresamente los órganos respectivos.

Art. 66.– En todas las elecciones que se efectúen en la universidad, el sufragio será obligatorio y secreto. La reglamentación establecerá las sanciones para quienes violen esa obligación. Las elecciones serán directas y resultarán electos en ellas los que obtengan individualmente mayor número de votos. En caso de empate, se decidirá por sorteo. No se requerirá oficialización previa de listas ni de candidatos.

Art. 67.– Ningún integrante de un consejo pedirá ser designado en cargo alguno creado por el mismo cuerpo, hasta tanto transcurra un año desde su cesación en el cargo de miembro del consejo, salvo en el caso de creación de nuevas facultades. Los consejeros que aspiren a cátedras o cargos ya existentes dentro de su facultad sólo podrán presentarse a concurso previa renuncia al cargo de miembro titular del consejo. Es incompatible el desempeño simultáneo de cargos electivos en más de una facultad.

Art. 68.– Todas las designaciones de autoridades que se efectúen fuera de las épocas de renovación normal quedarán limitadas a completar el período interrumpido.

Art. 69.– Las resoluciones de la asamblea universitaria, del Consejo Superior y de los consejos académicos, se publicarán inmediatamente. Las actas respectivas se publicarán luego de su aprobación.

CAPÍTULO 7:
TRIBUNALES ACADÉMICOS

Art. 70.– Para la sustanciación de los juicios académicos previstos en los arts. 27 y 58 , inc. d) de la ley orgánica, se constituirá en cada caso un tribunal académico compuesto de tres miembros. Éstos serán sorteados de una lista de diez profesores o ex profesores de la facultad correspondiente, que reúnan las condiciones requeridas para ser decano. El consejo académico confeccionará la lista respectiva y la mantendrá actualizada, elevándola para su aprobación al consejo superior. La condición de miembro del tribunal académico es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo de gobierno universitario. La lista de los integrantes del tribunal académico se renovará cada cuatro años, admitiéndose su reelección.

Art. 71.– El tribunal académico entenderá en todos los casos de remoción de profesores por algunas de las causales del art. 27 de la ley orgánica.

Art. 72.– Recibida una denuncia fehaciente sobre un hecho irregular presuntamente imputable a un profesor, el decano, o el consejo académico, dispondrá la iniciación de una información preventiva tendiente a establecer el grado de veracidad de aquélla. Sólo se prescindirá de esta información en caso de hechos públicos y notorios. Toda denuncia deberá ser presentada por escrito y en ella, además de la identidad personal del denunciante y de su domicilio real, deberá hacerse constar claramente los hechos que la funden y la prueba de los mismos. No se admitirá ninguna denuncia que no satisfaga estos requisitos.

Art. 73.– Cuando, de la información preventiva o de la notoriedad de los hechos, resulte que el caso está comprendido “prima facie” en alguna de las situaciones previstas en el art. 71 de este estatuto, el consejo académico mediante resolución fundada, dispondrá la iniciación del correspondiente juicio académico y pasará las actuaciones al tribunal. En el mismo acto se procederá al sorteo de los tres miembros titulares y otros tantos suplentes del mismo. El consejo académico podrá disponer asimismo la suspensión preventiva, sin goce de haberes, del enjuiciado, hasta la terminación de la causa.

Art. 74.– Los miembros del tribunal académico podrán ser recusados y deberán excusarse si mediaran algunas de las siguientes circunstancias:

a) Tener parentesco con el enjuiciado hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o parentesco por adopción.

b) Ser acreedor o deudor del enjuiciado, o tener amistad o enemistad manifiesta con él.

c) Haber emitido opinión sobre el caso antes de dictaminar.

d) Tener interés personal en el resultado del juicio.

Art. 75.– Notificadas la resolución del consejo y la integración del tribunal a los miembros de éste y al enjuiciado correrá un plazo de diez días para las excusaciones y recusaciones y para que el enjuiciado haga su defensa y ofrezca la prueba de descargo. Vencido ese plazo y constituido definitivamente el tribunal, éste proveerá la producción de la prueba que considere pertinente. El tribunal establecerá las normas procesales complementarias que estime pertinentes y asegurará el secreto del trámite y el derecho de defensa. Concluida la prueba, se correrá vista de todo lo actuado al enjuiciado, por el término de diez días. El tribunal podrá fijar, de oficio o a pedido de parte, una audiencia final de vista de causa, para examinar nuevamente la prueba y oír a la defensa, en procedimiento oral y público. Si el tribunal no se expidiere sin causa justificada dentro de los noventa días de constituido, el consejo académico le fijará un último plazo para ello, vencido el cual reemplazará a los integrantes del tribunal y les aplicará las sanciones disciplinarias que correspondan por el incumplimiento de sus deberes.

Art. 76.– El tribunal académico, en dictamen debidamente fundado, podrá aconsejar:

a) La absolución del enjuiciado.

b) La remoción o exoneración del enjuiciado con los demás efectos que dichas medidas produzcan dentro de la universidad.

El dictamen del tribunal será notificado al enjuiciado para que éste alegue lo que considere pertinente, sin que ello interrumpa el procedimiento posterior. El consejo académico resolverá libremente mediante resolución fundada, de acuerdo con lo establecido en el art. 58 , inc. d), de la ley orgánica.

Art. 77.– La resolución del consejo académico será notificada al enjuiciado, quien tendrá diez días para alegar una vez más en el caso de haberse propuesto su remoción o exoneración.

Art. 78.– La remoción y la exoneración deberán ser dispuestas por el voto de la mayoría absoluta del consejo superior.

Art. 79.– En el cómputo de los plazos fijados en este capítulo no se contarán los días inhábiles ni los meses de enero y febrero.

TÍTULO IV:
RÉGIMEN DE ENSEÑANZA

Art. 80.– Las facultades deberán revisar y actualizar periódicamente sus planes de estudios, a fin de adecuarlos a los progresos científicos y pedagógicos, estableciendo simultáneamente los modos de aplicación de las sucesivas reformas a los alumnos que hayan iniciado sus estudios bajo planes anteriores. No podrán alegarse derechos adquiridos para exigir el mantenimiento de planes derogados.

Art. 81.– La enseñanza se orientará, mediante una evolución gradual, hacia el sistema de seminario o coloquio, en cuanto ello sea compatible con el tipo y la naturaleza de los conocimientos que se impartan.

Art. 82.– Las facultades prestarán preferente atención al desarrollo de la vocación de sus alumnos, orientándolos hacia las especialidades que correspondan.

Art. 83.– El consejo superior coordinará los planes y pruebas de ingreso de las diversas facultades y los integrarán en un plan permanente de orientación vocacional, que habrá de elaborarse y ejecutarse en coordinación con los establecimientos de enseñanza media existentes en la zona de influencia de la universidad.

Art. 84.– Las facultades reglamentarán la asistencia a clase de los alumnos regulares.

Art. 85.– Las facultades procurarán incluir dentro de sus planes de estudios, y de acuerdo con la índole de los mismos, asignaturas de cultura general superior y, en particular, las de carácter filosófico, histórico y social.

Art. 86.– Las facultades deberán organizar escuelas de graduados a cuyo cargo estará la promoción y coordinación de toda la enseñanza para graduados.

Art. 87.– El grado de doctor no podrá otorgarse como título de una carrera profesional. Sólo será conferido a quienes, independientemente de los cursos que habiliten para el ejercicio profesional, realicen estudios de cultura general y trabajos de investigación que califiquen la capacidad del graduado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 62 de la ley orgánica.

TÍTULO V:
RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO

Art. 88.– La ejecución de los presupuestos, previamente aprobados por el consejo superior, y los actos que le son propios, tales como la autorización, aprobación y adjudicación de licitaciones y concursos de precios públicos y privados, y las contrataciones directas, corresponderán al rector y a los decanos en sus respectivas jurisdicciones, cualquiera sea el monto del compromiso. Tal atribución podrá ser otorgada por el consejo superior, total o parcialmente, también a las autoridades superiores de los establecimientos de enseñanza media o terciaria u otros organismos académicos o administrativos, cuando la magnitud o complejidad de aquellos actos justifiquen una administración descentralizada. El consejo superior podrá, asimismo, autorizar la intervención de funcionarios dependientes del rector y de los decanos en las contrataciones menores y hasta los montos que expresamente fije.

Art. 89.– Las facultades que obtengan recursos propios podrán utilizarlos dentro de su ámbito por vía del presupuesto. Las economías que se originen en la inversión de tales recursos serán destinadas a reforzar la dotación presupuestaria de la misma facultad en el ejercicio siguiente.

TÍTULO VI:
CONSEJOS ASESORES

CAPÍTULO 1:
CONSEJO DE INVESTIGACIONES

Art. 90.– El consejo de investigaciones estará compuesto por un presidente designado por el consejo superior y por un delegado titular y uno suplente de cada facultad. Cuando la variedad de disciplinas que se cultiven en una facultad lo justifique, el consejo superior podrá autorizarla para designar dos titulares y otros tantos suplentes. Los miembros del consejo serán investigadores de reconocida actuación, durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos sin limitación. La organización y el funcionamiento del consejo de investigaciones serán reglamentados por el consejo superior.

Art. 91.– Corresponderá al consejo de investigaciones:

a) Promover la investigación y la formación de investigadores.

b) Proponer al consejo superior la política científica de la universidad y supervisar su ejecución.

c) Considerar, elaborar y proponer planes de investigaciones básicas y aplicadas y vigilar su cumplimiento.

d) Adecuar los planes de investigaciones aplicadas en función de los problemas nacionales y regionales, contribuyendo a su solución de acuerdo con las posibilidades de la universidad.

e) Coordinar las tareas de investigación de todos los departamentos e institutos de la universidad y el uso del equipo fundamental.

f) Asesorar al consejo superior, al rector y a las facultades, en todo lo relativo a investigación.

g) Proponer la distribución de las partidas presupuestarias para investigación entre las facultades, departamentos e institutos.

h) Proponer la distribución del fondo promocional de investigación que anualmente deberá incluirse en el presupuesto de la universidad, en un porcentaje no inferior al 2% del total del mismo.

i) Presentar anualmente al consejo superior un informe sobre las tareas realizadas y el plan de trabajos para el año siguiente.

CAPÍTULO 2:
CONSEJO DE ENSEÑANZA PARA GRADUADOS

Art. 92.– El consejo de enseñanza para graduados estará integrado por un presidente designado por el consejo superior y por los directores de las escuelas de graduados que funcionen en las facultades. El presidente durará dos años en su cargo y podrá ser reelecto sin limitación. La organización y el funcionamiento del consejo serán reglamentados por el consejo superior.

Art. 93.– Corresponderá al consejo de enseñanza para graduados:

a) Asesorar al consejo superior, al rector y a las facultades, en todo lo relativo a la enseñanza postgrado.

b) Promover la enseñanza para graduados y coordinar la actividad de las escuelas de graduados de las facultades.

c) Proyectar y proponer al consejo superior las reglamentaciones generales de la enseñanza para graduados y del doctorado y cumplir las funciones que en ellas se le asignen.

d) Organizar y dirigir la enseñanza interdisciplinaria postgrado.

e) Instituir y otorgar premios a las mejores tesis doctorales.

f) Instituir, gestionar y otorgar becas para perfeccionamiento de graduados de la universidad en otros centros de estudios del país o del exterior.

g) Promover la celebración de congresos científicos bajo la responsabilidad o el auspicio de la universidad o de las facultades, prestándoles apoyo técnico, administrativo y económico.

h) Promover y organizar cursos para graduados en los distintos centros urbanos de la zona de influencia de la universidad.

i) Mantener vinculaciones permanentes con organismos similares del país y del extranjero.

j) Mantener relaciones con los colegios profesionales y con las entidades de graduados de la zona de influencia de la universidad, a los efectos de coordinar todo lo relativo al perfeccionamiento científico y profesional de sus asociados.

k) Gestionar la inclusión de la universidad en los planes multinacionales de perfeccionamiento de graduados.

l) Difundir en el país y en el exterior las posibilidades que ofrece la universidad a los graduados que quieran perfeccionarse, especializarse o doctorarse en ella.

m) Promover la afluencia de becarios extranjeros a las cursos y carreras postgrado de la universidad.

n) Proyectar la distribución del presupuesto para la enseñanza postgrado.

o) Presentar anualmente al consejo superior un informe sobre las tareas realizadas y el plan de trabajo para el año siguiente.

CAPÍTULO 3:
CONSEJO DE ENSEÑANZA MEDIA Y SUPERIOR

Art. 94.– El Consejo de Enseñanza Media y Superior estará integrado por un presidente designado por el consejo superior, por los directores y vicedirectores de las escuelas anexas previstas en el título siguiente de este estatuto que dependan directamente del rector, y por las demás personas que establezca el consejo superior. Estos últimos durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos sin limitación. La organización y el funcionamiento de este consejo serán reglamentados por el consejo superior.

Art. 95.– Corresponderá al Consejo de Enseñanza Media y Superior:

a) Asesorar al consejo superior, al rector y a los directores de las escuelas anexas representadas en el propio consejo, en todo lo relativo a la organización y el funcionamiento de estas últimas.

b) Proyectar y proponer los reglamentos generales, planes de estudios y regímenes disciplinarios de dichas escuelas.

c) Instituir, gestionar y otorgar becas y premios a los alumnos de tales escuelas.

d) Mantener vinculaciones permanentes con organismos similares de otras universidades y con las autoridades educativas nacionales y provinciales.

e) Presentar anualmente al consejo superior un informe sobre las tareas realizadas y el plan de trabajo para el año siguiente.

TÍTULO VII:
ESCUELAS ANEXAS

Art. 96.– Los establecimientos educativos o unidades de enseñanza y capacitación, de nivel medio y superior, dependientes de la universidad, cuyos docentes estén sujetos a un régimen distinto al previsto en la ley orgánica y en este estatuto para los docentes universitarios y no intervengan, consecuentemente, en el gobierno de la universidad, se regirán por las normas de este título.

Art. 97.– Cualquiera sea el nivel de estos establecimientos, sus planes de estudios y métodos de enseñanza deberán ajustarse a los principios científicos, técnicos y pedagógicos más avanzados, y coordinar su actividad docente con los departamentos y escuelas afines de la propia universidad y con los establecimientos educativos similares que existan en la zona de influencia de ésta.

Art. 98.– Los establecimientos de nivel medio dependerán del rector. Los de nivel superior dependerán del rector o de las facultades, de acuerdo con lo que disponga en cada caso el consejo superior.

Art. 99.– Los directores de estos establecimientos serán designados por el rector o, en su caso, por el decano de la respectiva facultad mediante el procedimiento establecido en la ley orgánica y en este estatuto para la designación de los profesores titulares de la universidad, y gozarán de la estabilidad correspondiente a los mismos.

Art. 100.– Las normas generales de organización y funcionamiento de estos establecimientos serán dictadas por el consejo superior; las reglamentarias serán dictadas por el rector o, en su caso, por el consejo académico de la respectiva facultad.

TÍTULO VIII:
DISPOSICIONES VARIAS

Art. 101.– Todos los términos fijados en este estatuto se computarán por días corridos, salvo los establecidos en materia de tribunales académicos (cap. 7 del tít. III).

Art. 102.– En materia de cómputo de votos, se entenderá:

a) Por mayoría de dos tercios: Los dos tercios del total de los miembros componentes del cuerpo. Si resultase un número fraccionario, se exigirá el número entero inmediato superior.

b) Por mayoría absoluta: Más de la mitad del total de los miembros componentes del cuerpo.

c) Por simple mayoría: El mayor número de votos entre los miembros presentes del cuerpo.

Art. 103.– Los profesores que cumplan el período legal de su designación, mientras desempeñen los cargos de rector, decano o miembro de un consejo académico, continuarán en el ejercicio de su cargo docente y conservarán la plenitud de los derechos inherentes a los profesores, hasta seis meses después de la conclusión de sus respectivos mandatos. Al cabo de este término, podrá confirmárselos en sus cargos docentes o llamarse a nuevo concurso para la provisión de los mismos. Cuando el rector o los decanos desempeñen cargos docentes con carácter interino, tales cargos no serán concursados hasta seis meses después de la terminación de sus mandatos, siempre que no se exceda el término legal respectivo.

Art. 104.– En caso de derogación total o parcial de la ley 22207 , las disposiciones de dicha ley que no se contradigan con las nuevas normas legales se mantendrán vigentes dentro de la universidad, al solo efecto estatutario, hasta tanto se proceda a la adecuación del estatuto al nuevo régimen legal.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88220