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DECRETO 73/1988
ARMAS Y EXPLOSIVOS
Asociaciones de tiro. Autorización y fiscalización. Delegación en el Registro Nacional de Armas
del 19/01/1988; publ. 14/09/1988
Visto el expte. C.E. 5091/85 C de (Sic B.O.) 31 CIJ 3053/85, lo propuesto por el ministro de Defensa, y
Considerando:
Que resulta necesario establecer las condiciones que deben cumplir las asociaciones de tiro a fin de que se disponga su reconocimiento y se las autorice a funcionar respecto de su objeto específico.
Que el art. 53 , incs. 6 y 7 del decreto 395/1975, atribuyen a la Dirección General de Tiro, dependiente del Estado Mayor General del Ejército, las funciones de reconocer y fiscalizar a las asociaciones de tiro, habiéndose facultado a dicho organismo para reglamentar las condiciones de seguridad y vigilancia que deben cumplir tales asociaciones para la conservación, en sus propias instalaciones del material del Estado, del de su propiedad o de sus asociados.
Que en virtud de reestructuraciones dispuestas por el Estado Mayor General del Ejército la Dirección General de Tiro dependiente del Estado Mayor General del Ejército ha dejado de funcionar, lo que genera inconvenientes respecto de peticiones formuladas por particulares interesados que no cuentan con un organismo específico donde presentarlas.
Que para solucionar tal situación corresponde que el Ministerio de Defensa, a través del Registro Nacional de Armas fiscalice y establezca las condiciones reglamentarias que deben reunir las asociaciones de tiro para ser autorizadas a funcionar.
Que de conformidad con lo dispuesto por los arts. 4 y 43 de la ley 20429 y 50 y 53 del decreto 395/1975, el Registro Nacional de Armas es el organismo adecuado para cumplir con las funciones que el art. 53 , incs. 6 y 7 atribuye a la Dirección General de Tiro dependiente del Estado Mayor General del Ejército.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 86 , incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Delégase en el Ministerio de Defensa – Registro Nacional de Armas la facultad de autorizar y fiscalizar la instalación y funcionamiento de las asociaciones de tiro.
Art. 2.– Modifícanse los textos de los incs. 6 y 7 del art. 53 del decreto 395/1975, por los siguientes:
6) Asociación de tiro: Se entiende por asociación de tiro a toda institución que utilice en sus actividades armas de fuego, ya sean en polígonos o pedanas, así como también en la práctica (decreto 2014/1963 ). Para la práctica de la caza de tiro, tanto en su faz deportiva como en cumplimiento de las condiciones reglamentarias, las asociaciones de tiro reconocidas y fiscalizadas por el Registro Nacional de Armas podrán utilizar el material de uso civil condicional que autoriza la presente reglamentación. La adquisición por parte de dichas asociaciones de material de uso civil condicional requerirá también autorización del citado registro.
Estas instituciones deberán mantener actualizado el inventario completo del material propio y del Estado ante el Registro Nacional de Armas, que llevará inventarios del material de propiedad de estas asociaciones, así como oportuna información de las altas y bajas que se produjeran en los mismos.
Respecto de la munición a proveer por el Estado, la dotación anual será fijada por el Ministerio de Defensa que efectuará la respectiva comunicación al Registro Nacional de Armas.
En cuanto a munición para armas de uso civil condicional, las asociaciones podrán adquirirlas en las cantidades necesarias para su actividad con autorización del Registro Nacional de Armas.
El Registro Nacional de armas reglamentará las condiciones de seguridad y vigilancia que deberán cumplir las asociaciones de tiro para la conservación, en sus propias instalaciones, del material del Estado, del de su propiedad o de sus asociados.
En el caso de infracciones, el Ministerio de Defensa, por intermedio del Registro Nacional de Armas, podrá disponer la suspensión o el retiro del reconocimiento y autorización, lo que implicará la prohibición de toda práctica con dicho material.
La suspensión o retiro del reconocimiento y autorización que se menciona precedentemente se refiere a la institución infractora, pero también alcanzará al o a los miembros de la asociación, cuando hubieran sido copartícipes de la infracción. En caso de retiro del reconocimiento o autorización, la institución o miembro sancionados deberán desprenderse del arma o armas conforme a los términos del art. 69 de la presente reglamentación.
7) Miembros de asociaciones de tiro: del material clasificado de uso civil condicional exceptuando las armas automáticas, los miembros de asociaciones de tiro reconocidas, registradas y fiscalizadas por el Registro Nacional de Armas o clubes de caza, para su utilización en los polígonos, pedanas o en el deporte de la caza y en los lugares autorizados, mientras conserven su calidad de tales. Los clubes de tiro deberán informar al Registro Nacional de Armas las bajas de los socios tan pronto se produzcan.
Art. 3.– Las solicitudes que formulen las asociaciones civiles de tiro para obtener su reconocimiento deberán contener los siguientes recaudos mínimos:
a) Acreditación de la personería invocada por los requirentes.
b) Plano descriptivo de las instalaciones con especificaciones técnicas de polígonos, pedanas y boxes.
c) Descripción de las medidas de seguridad de los locales, zonas aledañas y en particular respecto de los depósitos y almacenes de armas y municiones.
d) Clases de armas y municiones que utilizarán y cantidades máximas que se emplearán.
e) Póliza de seguro para cubrir eventuales perjuicios respecto de personas o bienes.
Art. 4.– Comuníquese, etc.
Alfonsín – Jaunarena
Cita digital del documento: ID_INFOJU89611