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DECRETO 3039/1983

UNIVERSIDADES

Universidad Nacional del Comahue. Estatuto

del 21/11/1983; publ. 28/11/1983

Visto el Estatuto de la Universidad Nacional del Comahue dictado por el ministro de Educación, en uso de las atribuciones de la asamblea universitaria, que le confiere el art. 77 , inc. a) de la ley 22207, y

Considerando:

Que las normas que integran el Estatuto de la Universidad Nacional del Comahue se ajustan a las previsiones de la ley 22207 .

Que la medida que se adopta está prevista en el art. 6 , inc. a) de la mencionada ley.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébase el Estatuto de la Universidad Nacional del Comahue, cuyo ejemplar rubricado en todas sus fojas forma parte, como anexo, del presente decreto.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Bignone – Licciardo – Wehbe

Anexo

ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL COMAHUE

TÍTULO I:
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Art. 1.– La Universidad Nacional del Comahue, persona de derecho público con sede central en la ciudad de Neuquén, provincia del Neuquén, se rige por la ley 22207 , las normas del presente estatuto y las disposiciones que en su consecuencia se dicten.

Art. 2.– La universidad tiene como misión la formación del hombre y el desarrollo pleno y armónico de su personalidad a través de los valores universales de la verdad, el saber y la cultura y de la utilización plena de la dinámica del conocimiento, investigación, docencia y servicio a la comunidad.

Art. 3.– Serán, además fines específicos de la universidad:

a) Preservar, desarrollar y difundir la cultura en todas sus manifestaciones y en especial el patrimonio de valores espirituales y de los principios democráticos y republicanos que animan a la Nación.

b) Tender en el nivel superior de la enseñanza a la educación integral del universitario, estimulando y disciplinando la creación personal, generando el espíritu investigador y desarrollando cualidades morales, académicas y profesionales.

c) Promover la investigación científica y humanística, y colaborar en la creación y transferencia de tecnologías en respuesta a los superiores intereses de la comunidad regional y nacional.

d) Formar a quienes puedan asumir tareas de conducción superior, para que éstas sean desarrolladas con apropiada visión de conjunto, con capacidad y honestidad y atendiendo a las exigencias del bien común.

Art. 4.– La universidad se desenvolverá con autonomía académica y autarquía administrativa, económica y financiera, teniendo en consecuencia la más amplia capacidad para realizar todos los actos tendientes al cumplimiento de su misión y sus fines, incluso aquellos para cuya realización las leyes vigentes exijan poderes especiales. En especial podrá:

a) Dictar y reformar su estatuto, con la aprobación del Poder Ejecutivo nacional y organizarse conforme al mismo.

b) Adoptar y ejecutar todas la decisiones tendientes al cumplimiento de sus fines.

c) Elegir, en los casos que corresponda, a los integrantes de los órganos colegiados de Gobierno.

d) Designar y remover a su personal.

e) Establecer su régimen disciplinario extensivo a los actos que puedan realizar los integrantes de la universidad fuera de su ámbito y que afecten su orden y prestigio, con exclusión del personal no docente.

f) Administrar y disponer de su patrimonio y de sus recursos, así como realizar los demás actos de gestión económica, jurídica y financiera necesarios para su desenvolvimiento.

g) Mantener relaciones de carácter científico y docente con instituciones del país y del extranjero, participar en reuniones nacionales e internacionales e integrar asociaciones universitarias del mismo carácter.

h) Proveer a la formación y perfeccionamiento de sus propios docentes e investigadores.

i) Preparar integralmente profesionales, técnicos, docentes e investigadores que respondan a las reales necesidades regionales y nacionales.

j) Establecer estudios a nivel cuaternario, determinando los requisitos para obtener el grado de doctor.

k) Impartir cursos de especialización, difusión, perfeccionamiento y actualización.

l) Otorgar grados académicos, títulos habilitantes y certificados de idoneidad, y revalidar con igual alcance títulos universitarios extranjeros.

m) Contribuir a la íntegra formación cultural de alumnos y graduados.

n) Proveer a la formación y el apoyo de instituciones y asociaciones que contribuyan al desarrollo de la enseñanza y la investigación.

ñ) Asesorar, estudiar, analizar e investigar en beneficio del desarrollo de la ciencia y la tecnología y en función de las necesidades de la comunidad regional y nacional.

o) Organizar y auspiciar toda manifestación artística y cultural con especial referencia a la región.

p) Realizar todos los demás actos conducentes al cumplimiento de sus fines y al ejercicio de sus funciones.

Art. 5.– Las autoridades superiores de la universidad se abstendrán de formular declaraciones públicas vinculadas a actividades político-partidarias o gremiales, o asumir actitudes que comprometan la seriedad y el prestigio de la universidad.

Art. 6.– En el ejercicio de la autonomía académica, la universidad asegura a todo docente e investigador la libertad de exponer los contenidos de su disciplina e indagar en ella, siguiendo sus propios criterios científicos y pedagógicos y las orientaciones de acuerdo con las cuales puede ser entendida y cultivada.

Art. 7.– La universidad podrá realizar el estudio y análisis objetivo y científico de las teorías y los problemas sociales, ideológicos y políticos en los cursos y tareas de investigación correspondientes. En cambio, queda prohibida en los recintos universitarios toda actividad o actitud que signifique propaganda, adoctrinamiento, proselitismos o agitación de carácter político-partidario o gremial, como asimismo la difusión o adhesión a concepciones políticas totalitarias o subversivas.

TÍTULO II:
DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN ACADÉMICA

CAPÍTULO I:
DE LA ESTRUCTURA

Art. 8.– La Universidad Nacional del Comahue adopta para su organización el sistema de facultades, combinado con modalidades del sistema departamental.

Art. 9.– Integran la universidad las siguientes facultades: de Ciencias Agrarias; de Ciencias Biológicas; de Ciencias de la Educación; de Ciencias de la Salud; de Ciencias Jurídicas y Sociales; de Economía y Administración; de Humanidades, y de Ingeniería.

Art. 10.– El departamento es la unidad académica básica que, según criterios primordialmente epistemológicos y con los alcances de una integración orgánica en el ámbito de la universidad, nuclea profesores, investigadores y estudiantes en disciplinas afines, para realizar funciones de docencia, investigación y servicio. Contribuye al desarrollo de la currícula de carreras que se cursan en la universidad y presta servicios a otros departamentos existentes en la misma.

Art. 11.– La facultad es la unidad mayor del sistema académico que, agrupando departamentos afines existentes en aquélla y en otras facultades, tiene como misión la organización y administración de las carreras que correspondan al área de su competencia.

Art. 12.– Los centros regionales son los organismos que tienen como misión coordinar las actividades administrativas, docentes, de investigación y de servicio que se realizan en localizaciones alejadas de la sede central y en los cuales se dictan total o parcialmente carreras que dependen de más de una facultad.

Art. 13.– Los asentamientos universitarios son las unidades docente-administrativas donde se dictan carreras dependientes de una sola facultad, en localizaciones alejadas de la sede de la misma.

Art. 14.– La escuela de graduados, cuyo funcionamiento reglamentará el consejo superior, es una unidad académica que dependerá directamente del rectorado y entenderá en materia de organización, coordinación e implementación de los cursos para graduados. Éstos se realizarán en las facultades según las normas generales y especiales que dicte el consejo superior de acuerdo con las mismas, y serán arancelados.

Art. 15.– Los institutos de investigación tendrán por objeto dirigir la investigación interdisciplinaria o aquella que no pueda realizarse a través de los departamentos, y dependerán de una facultad o del rectorado. Podrán realizar además tareas de docencia, investigación y servicio sobre la base de programas con temas específicos de organización especial y duración determinada, que deberán ser autorizados por el consejo superior.

Art. 16.– Forman parte de la universidad los demás institutos, escuelas y organismos que se creen o adscriban por resolución del consejo superior y de conformidad con las normas legales vigentes.

CAPÍTULO II:
DE LOS DOCENTES

DE LAS CATEGORÍAS

Art. 17.– El personal docente de la universidad se compone de:

a) Los profesores.

b) Los docentes auxiliares.

Art. 18.– Los profesores pueden ser ordinarios o extraordinarios. Los profesores ordinarios son designados por concurso y desempeñan sus funciones en las siguientes categorías:

a) Profesor titular.

b) Profesor asociado.

c) Profesor adjunto.

Son profesores extraordinarios los que revistan en las siguientes categorías:

a) Profesor emérito.

b) Profesor consulto.

c) Profesor honorario.

d) Profesor visitante.

Art. 19.– Los docentes están obligados a realizar investigación. El consejo superior reglamentará los casos de dispensa de tales obligaciones.

Art. 20.– Para ser designado profesor ordinario se requiere poseer título universitario expedido por universidad argentina o título equivalente de una universidad extranjera. El consejo superior podrá prescindir del título universitario a solicitud fundada del consejo académico de la facultad, cuando el aspirante acredite una preparación científica e idoneidad demostrada por trabajos que evidencien un profundo y completo conocimiento en la materia.

De los profesores titulares

Art. 21.– Los profesores titulares constituyen la más alta jerarquía académica de los profesores ordinarios, y tienen a su cargo la dirección y la orientación general de la enseñanza e investigación, de acuerdo a lo que especifique la reglamentación que dicte el consejo superior. Les corresponde la tarea principal de estimular la más intensa actividad intelectual.

Recaerá sobre ellos la responsabilidad principal por la eficiencia de la docencia y de la investigación.

Art. 22.– Los profesores titulares tienen la obligación de dictar cursos parciales o completos de su especialidad, realizar investigación, orientar a los alumnos, dirigir seminarios y cursos de especialización y/o participar en ellos y dirigir la realización de trabajos de tesis doctoral.

Art. 23.– Para ser designado profesor titular se requiere, además de cumplir con los requisitos determinados en el art. 20, haber dirigido y/o realizado trabajos que acrediten un aporte original o contribución personal a una rama del saber, debiendo tenerse en cuenta tanto las realizaciones y actividades científicas como docentes.

De los profesores asociados y adjuntos

Art. 24.– Los profesores asociados colaboran con los titulares en las tareas propias de éstos, determinadas en el art. 21. Podrán quedar a cargo de dichas tareas cuando se halle vacante el cargo de profesor titular o en el caso de ausencia temporaria del mismo.

Art. 25.– Los profesores adjuntos colaboran con los titulares y/o asociados, en relación de dependencia académica. Pueden quedar a cargo del dictado completo de una asignatura en caso de vacancia o ausencia del titular y/o asociado.

De los concursos y designaciones docentes

Art. 26.– Los profesores titulares, asociados y adjuntos serán designados cumpliendo con lo estipulado por el art. 8 del régimen jurídico básico de la función pública y mediante concurso público de títulos, antecedentes y oposición, conforme con la reglamentación que dicte el consejo superior de la universidad, la cual ha de asegurar:

a) La imparcialidad de los jurados y su idoneidad, de tal manera que los antecedentes científicos de los candidatos y su capacidad como docentes sean juzgados por especialistas con autoridad científica indiscutible y con jerarquía no inferior a la del cargo objeto del concurso, y que además sean o hayan sido profesores ordinarios de universidades nacionales.

b) La participación en los jurados de personalidades argentinas o extranjeras que no pertenezcan a la universidad.

c) El carácter público de las actuaciones incluidos los antecedentes de los candidatos, las pruebas y los dictámenes de los jurados.

d) La capacidad docente y científica, la integridad moral, la rectitud universitaria y la observancia de las leyes fundamentales de la Nación como exigencia para el desempeño de la cátedra universitaria.

e) La conformidad de los procedimientos con las exigencias previstas en el presente estatuto para el acceso a las diversas categorías de profesores.

f) La evaluación de los antecedentes adquiridos en universidades, sean argentinas o extranjeras.

g) La adecuada publicidad y difusión de los llamados a concurso.

Art. 27.– Las impugnaciones y recursos que se articulen por los concursantes sólo podrán versar sobre aspectos vinculados a la legitimidad del procedimiento o del acto. El hecho de introducir argumentaciones sólo referidas al mérito del dictamen impedirá dar trámite a la impugnación o recurso.

Art. 28.– Los jurados que entienden en los concursos establecerán en cada caso el orden de méritos de los concursantes, mediante un dictamen. El consejo superior designará al candidato de mayores méritos, pudiendo apartarse fundadamente del dictamen del jurado mediante el voto unánime de sus miembros.

Art. 29.– La universidad reconocerá la antigüedad debidamente acreditada en la docencia en otras universidades del país.

Art. 30.– La designación de profesores ordinarios se efectuará por el término de siete (7) años. Los mismos adquirirán estabilidad al cabo de este período si son confirmados por un nuevo concurso o por el voto de por lo menos, dos terceras partes del total de los miembros del consejo superior y a propuesta de los consejos académicos respectivos.

El consejo superior reglamentará el régimen de confirmación de los profesores.

Art. 31.– Los profesores ordinarios cesarán en sus funciones el día 1 de abril siguiente a la fecha en que cumplan sesenta y cinco (65) años de edad.

De los profesores contratados

Art. 32.– El consejo académico, cuando las necesidades de la enseñanza o la investigación así lo exijan y mediante resolución fundada, puede contratar profesores o investigadores. Las condiciones contractuales serán establecidas por la correspondiente reglamentación.

De los profesores interinos

Art. 33.– El consejo académico podrá designar interinamente a profesores de distintas categorías, por un período limitado que no podrá exceder de tres (3) años. La designación caducará si el cargo fuere cubierto por concurso, al cual se llamará durante ese lapso. En todos los casos deberán fundamentarse las causas que justifiquen tal medida.

Los candidatos deberán reunir las condiciones exigidas para ocupar el cargo de profesor ordinario, y se les aplicará lo dispuesto en el art. 31.

De los profesores eméritos

Art. 34.– En casos excepcionales, los profesores titulares ordinarios que hayan alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años podrán ser designados profesores eméritos en virtud de las relevantes condiciones académicas probadas mediante sus aportes sobresalientes en la docencia o la investigación. Podrán desempeñarse en esta categoría hasta los setenta y cinco (75) años de edad.

Art. 35.– La designación de profesor emérito se efectuará por el consejo superior –por unanimidad de votos de sus miembros integrantes– a propuesta del respectivo consejo académico. Percibirá la remuneración correspondiente a la categoría de profesor titular mientras desempeñe funciones académicas permanentes.

De los profesores consultos

Art. 36.– Los profesores ordinarios que hayan alcanzado el límite de edad fijado en el art. 31, siempre que hayan revelado condiciones destacadas en la docencia o la investigación, podrán ser designados profesores consultos, categoría que se agregará a la de titular, asociado o adjunto que tuvieran al tiempo de esa designación.

Art. 37.– La designación de profesor consulto será efectuada por el consejo superior por el voto de dos tercios de sus miembros, como mínimo, y a propuesta del consejo académico. Seguirá percibiendo la remuneración correspondiente a la de profesor ordinario que investía, y podrá desempeñar funciones académicas permanentes hasta los setenta y cinco (75) años de edad.

De los profesores honorarios

Art. 38.– Los profesores honorarios son personalidades relevantes del país o del extranjero a quienes la universidad otorgará especialmente esta distinción.

De los profesores visitantes

Art. 39.– Los profesores visitantes son los de otras universidades del país o del extranjero y destacadas personalidades que, aunque no desarrollen actividad académica, gocen de reconocido prestigio y autoridad en determinadas disciplinas, a quienes se invita a desarrollar tareas docentes y/o de investigación por lapsos determinados y en las condiciones que fije la respectiva reglamentación.

De los docentes auxiliares

Art. 40.– El docente auxiliar colabora con el profesor bajo cuya dependencia se desempeña, y tiene por funciones:

a) Orientar y fiscalizar a los alumnos en la preparación y ejecución de trabajos prácticos, según las directivas impartidas por los profesores de la materia.

b) Prestar asistencia a los profesores en las tareas de investigación y otras actividades que se le asignen relacionadas con la docencia.

Podrá ser designado en alguna de estas categorías:

a) Jefe de trabajos prácticos.

b) Ayudante.

Art. 41.– Para desempeñar tareas de docente auxiliar se requiere poseer título universitario otorgado por universidad argentina o extranjera.

Art. 42.– Los docentes auxiliares serán designados previo concurso público de títulos, antecedentes y oposición, con la participación del profesor titular, profesor asociado o profesor adjunto, o en su defecto, del director del departamento respectivo en la composición del jurado. Para la realización del concurso será aplicable el art. 26 del presente estatuto.

Art. 43.– Los docentes auxiliares permanecerán dos (2) años en sus cargos, al cabo de los cuales el cargo podrá ser nuevamente objeto de un llamado a concurso o prorrogarse el nombramiento por un lapso igual, si así lo aconsejara el profesor de la cátedra, y previo dictamen del director del departamento.

De los auxiliares alumnos

Art. 44.– Para desempeñar tareas auxiliares de docencia o investigación, se admitirán alumnos de los últimos años de la carrera cuando fuere necesario o conveniente para el mejor dictado de la cátedra o el cumplimiento de los planes de investigación fijados. El consejo superior reglamentará las condiciones necesarias para desempeñarse como auxiliar alumno.

Art. 45.– La designación de auxiliares alumnos será por el término de un año y previo concurso que reglamentará el consejo superior. La designación podrá ser prorrogada por un año más a propuesta del profesor o investigador a cargo de la cátedra o proyecto de investigación en el cual el alumno colabore, y previo dictamen del director del departamento.

CAPÍTULO III:
DEL RÉGIMEN DE DEDICACIÓN

Art. 46.– Los docentes podrán tener el siguiente régimen de dedicación:

a) Exclusiva.

b) Plena.

c) De tiempo completo.

d) De tiempo parcial.

e) Simple.

Art. 47.– El docente con dedicación exclusiva desarrollará tareas de docencia e investigación en la universidad con dedicación total a la misma.

Art. 48.– El docente con dedicación plena desarrollará tareas docentes y de investigación en la universidad durante un tiempo de cuarenta y cinco (45) horas semanales.

Art. 49.– El docente de tiempo completo desarrollará tareas docentes y de investigación en la universidad durante un tiempo de treinta y cinco (35) horas semanales.

Art. 50.– El docente de tiempo parcial desarrollará tareas docentes y de investigación en la universidad durante un lapso de veinticinco (25) horas semanales.

Art. 51.– El docente de dedicación simple desarrollará tareas docentes en la universidad durante el lapso que fijen los reglamentos respectivos, de acuerdo con la índole de la actividad.

Art. 52.– Los profesores de cualquier categoría estarán facultados para dictar un máximo de dos (2) materias en el año académico, salvo casos de excepción que contemple la reglamentación que dicte el consejo superior.

Art. 53.– El consejo superior reglamentará el régimen de dedicación, y de incompatibilidades en el ámbito interno de la universidad.

CAPÍTULO IV:
DE LA CARRERA DOCENTE

Art. 54.– Se instituirá la carrera docente con el objeto de formar a los egresados con vocación para la enseñanza universitaria y estimular el acceso a la tarea docente en la universidad.

Art. 55.– La carrera docente tiene como finalidad la capacitación mediante:

a) La asistencia y la participación en cursos y seminarios sobre temas específicos vinculados a la disciplina que se trate.

b) La asistencia y participación en cursos y seminarios de metodología de la enseñanza y de la investigación.

c) La asistencia a cursos o seminarios especiales de conocimiento y cultura general.

d) El ejercicio de la docencia frente a alumnos mediante clases encomendadas por el profesor responsable, según la reglamentación que se dicte.

Art. 56.– El consejo superior reglamentará la carrera docente teniendo en cuenta las características y modalidades de cada departamento.

Art. 57.– La carrera docente será requisito relevante pero no excluyente para la designación de profesores y docentes auxiliares, pudiendo –con los debidos recaudos– designarse a universitarios que no la hayan cumplido.

CAPÍTULO V:
REMOCIÓN Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO

DE LA REMOCIÓN

Art. 58.– Los profesores ordinarios y extraordinarios podrán ser removidos de sus cargos por las siguientes causas:

a) Incumplimiento grave o reiterado de los deberes establecidos en la ley 22207 y en este estatuto.

b) Condena penal por acto doloso.

c) Deshonestidad intelectual.

d) Manifiesta incapacidad docente o científica.

e) Inhabilidad física que impida el ejercicio de la docencia o inhabilidad mental declarada por autoridad competente.

f) Inconducta notoria en el desempeño de la profesión.

g) Pérdida de cualquiera de las condiciones establecidas en el art. 19 de la ley 22207.

Art. 59.– Los docentes auxiliares podrán ser removidos de sus cargos por las mismas causales establecidas en el artículo anterior.

Art. 60.– Los profesores ordinarios y extraordinarios sólo podrán ser removidos previo juicio académico, conforme se establece en los artículos del acápite “Del juicio académico” contenido en el presente capítulo.

Art. 61.– Los docentes auxiliares y los auxiliares alumnos serán removidos o cesarán en el desempeño de sus tareas previo sumario administrativo, cuyas normas de sustanciación establecerá el consejo superior.

Del régimen de sanciones

Art. 62.– El personal docente tiene la obligación de respetar y cumplir las disposiciones estatutarias y reglamentarias, y resguardar las normas de conducta inherentes a las categorías a que pertenece y a las funciones que desempeña.

Art. 63.– Serán motivo de aplicación de sanciones:

a) Haber incurrido en alguna causal de remoción cuando por la naturaleza y características del hecho no pudiera dar lugar a la aplicación de dicha sanción.

b) La infracción a normas estatutarias y reglamentarias.

c) El incumplimiento de las obligaciones inherentes a los cargos desempeñados.

d) Lesionar la reputación y prestigio de la universidad.

Art. 64.– El personal docente será pasible de las siguientes sanciones, cuya aplicación reglamentará el consejo superior:

a) Apercibimiento;

b) Suspensión;

c) Remoción.

Del juicio académico

Art. 65.– La remoción de los profesores ordinarios y extraordinarios sólo podrá ser decidida por el consejo superior, previa sustanciación de juicio académico y por las causales que se determinan en el art. 58.

Art. 66.– El juicio académico será sustanciado ante un tribunal académico compuesto por tres miembros, que deberán ser profesores de categoría no inferior a la del cuestionado, sorteados de una lista de diez profesores o ex profesores de la universidad, quienes deberán tener las condiciones requeridas para ser designado decano. El consejo superior confeccionará esta lista y la mantendrá actualizada, no pudiendo figurar en ella profesores que ejerzan funciones en órganos de Gobierno de la universidad.

Art. 67.– Los hechos que puedan dar lugar a un juicio académico serán manifestados ante el decano o el director correspondiente, mediante acusación formulada por escrito debidamente firmada, con constancia de los datos personales y domicilio del denunciante, y con mención concreta del cargo y de las pruebas que puedan producirse para acreditar la imputación.

Art. 68.– De la acusación se dará vista al imputado por el término de siete (7) días, dentro del cual deberá presentar su defensa y descargo con las formalidades establecidas en el artículo precedente.

Art. 69.– Vencido el plazo del artículo anterior, el decano o el director elevarán el expediente al consejo académico, quien resolverá el rechazo de la acusación, o la iniciación del juicio académico, y sorteará en este caso los miembros que formarán el tribunal académico. El denunciante o el acusado podrán apelar de esta resolución ante el consejo superior.

Art. 70.– El juicio académico se tramitará conforme las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Justicia Federal en cuanto sea aplicable, y será sustanciado en el término de noventa (90) días por el tribunal académico, ante quien se producirá la prueba ofrecida.

Art. 71.– Sin perjuicio de las pruebas que los interesados produzcan el tribunal académico tiene amplias facultades para averiguar, investigar y comprobar los hechos. Producida la prueba el tribunal académico dará vista al imputado por el término de diez (10) días, para alegar sobre la prueba producida.

Art. 72.– Sustanciada la causa, el tribunal académico la elevará con sus conclusiones al consejo superior para que se resuelva en definitiva.

Art. 73.– El consejo superior sólo podrá resolver la remoción o la absolución del imputado. Si los hechos comprobados no justificaren la remoción, el consejo superior pasará los antecedentes al rector o al decano, en su caso, a los efectos de la aplicación de otras sanciones.

Art. 74.– La resolución del consejo superior será notificada al imputado, quien dentro del término de cinco (5) días podrá recurrir ante dicho consejo contra ella de conformidad con las disposiciones de este estatuto.

Art. 75.– Los miembros del tribunal académico podrán excusarse o ser recusados por el imputado si mediare causa justificada. Sobre la procedencia de la recusación resolverá el tribunal académico sin recurso alguno.

TÍTULO III:
DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL GOBIERNO

Art. 76.– Ejercen el Gobierno de la Universidad Nacional del Comahue:

a) La asamblea universitaria;

b) El rector;

c) El consejo superior;

d) Los decanos;

e) Los consejos académicos.

CAPÍTULO I:
DE LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA

Art. 77.– Integran la asamblea universitaria:

a) El rector;

b) El vicerrector;

c) Los decanos;

d) Los vicedecanos;

e) Dos (2) profesores elegidos por los consejos académicos de entre sus miembros integrantes.

Art. 78.– La asamblea universitaria será presidida por el rector, excepto en el caso del inc. c) del art. 43 de la ley 22207; en ausencia o impedimento del rector, por el vicerrector o, en ausencia o impedimento de ambos, por el miembro que la misma designe. Todos los miembros tienen voz y voto en las deliberaciones.

Art. 79.– La asamblea universitaria funcionará válidamente con la presencia de la mitad más uno del total de sus miembros. Si en la primera y segunda citación no se logra obtener ese quórum, en la tercera podrá constituirse con la tercera parte del total de sus miembros. Entre las citaciones debe mediar un intervalo no menor de tres días, ni mayor de diez. Sesionará con arreglo a su propio reglamento. La inasistencia injustificada a la asamblea se considerará siempre falta grave.

Art. 80.– La asamblea universitaria será convocada por el rector:

a) Por propia iniciativa;

b) En cumplimiento de una decisión del consejo superior o a requerimiento de la asamblea, de acuerdo con lo que establecen los arts. 81, 82 y 83.

Art. 81.– La mitad de los integrantes de la asamblea universitaria podrá solicitar al rector la convocatoria de aquélla al solo efecto de lo previsto en el inc. c) del art. 43 de la ley 22207, debiendo éste convocarla dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud.

Art. 82.– La asamblea decidirá por el voto favorable de la simple mayoría de los miembros presentes, salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley 22207 y en este estatuto. En los casos previstos en los incs. c) y d) del art. 43 de la ley 22207, será necesaria una mayoría de dos tercios de votos del total de sus miembros, como mínimo, en sesión especial convocada al efecto.

Art. 83.– La asamblea podrá ser convocada a reunión mediante decisión del consejo superior, adoptada por simple mayoría de sus miembros, o cuando lo solicite un número de asambleístas no inferior al veinte por ciento (20%) del total de los integrantes de la asamblea. La solicitud deberá expresar el motivo de la convocatoria y la fecha de reunión que deberá efectuarse no antes de veinte (20) ni después de cuarenta (40) días de la presentación de la solicitud. El rector la convocará con una anticipación a la fecha de reunión no menor de siete (7) ni mayor de veinte (20) días.

Art. 84.– La asamblea deberá tratar solamente los asuntos para cuya consideración fue convocada. Si se resolviere considerar otra cuestión de su competencia, sólo podrá hacerlo después de siete (7) días de haberlo hecho conocer a todos sus miembros.

Art. 85.– Son atribuciones de la asamblea universitaria:

a) Dictar y reformar el estatuto de la universidad conforme a la ley 22207 y elevarlo al Poder Ejecutivo nacional para su aprobación definitiva.

b) Solicitar al Poder Ejecutivo nacional, en sesión especial convocada al efecto, y por mayoría de dos tercios de votos, como mínimo, la suspensión o separación de su cargo del rector por las causales establecidas en el art. 27 de la ley 22207 o por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.

c) Solicitar al Ministerio de Educación de la Nación en sesión especial convocada al efecto, y por mayoría de dos tercios de votos, como mínimo, la suspensión o separación de sus cargos del vicerrector o de los decanos, por las causales previstas en el art. 27 de la ley 22207, o por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.

d) Conocer, en caso de intervención a facultades sobre el recurso de apelación que hubieran interpuesto las autoridades intervenidas, las que tendrán voz, pero no voto en la correspondiente sesión especial.

e) Proponer al Poder Ejecutivo nacional la creación, división, fusión o supresión de facultades.

f) Dictar su reglamento interno.

CAPÍTULO II:
DEL RECTOR Y DEL VICERRECTOR

Art. 86.– Del rector. El rector es el representante natural de la universidad en todos los actos académicos, administrativos o civiles.

Deberá ser ciudadano argentino, tener más de treinta (30) años de edad y ser o haber sido profesor de una universidad argentina.

Art. 87.– Designación y duración en el cargo. El rector será designado por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Educación de la Nación. Durará tres (3) años en sus funciones.

Art. 88.– El cargo de rector de la Universidad Nacional del Comahue será docente con dedicación exclusiva.

Art. 89.– Son atribuciones del rector:

a) Representar a la universidad y ejercer la jurisdicción superior universitaria.

b) Dirigir la gestión administrativa, económica y financiera de la universidad y supervisar la de las unidades académicas.

c) Mantener relaciones con las instituciones científicas y universitarias del país y del extranjero.

d) Dirigir las actividades académicas de la universidad.

e) Proponer al ministro de Educación de la Nación la designación del vicerrector y de los decanos.

f) Designar y remover a los vicedecanos a propuesta de los respectivos decanos.

g) Convocar a la asamblea universitaria y al consejo superior, presidir sus deliberaciones y ejecutar sus resoluciones.

h) Designar y remover al personal no docente de la universidad, dependiente del rectorado.

i) Acordar licencias al personal docente según la reglamentación aprobada por el consejo superior.

j) Firmar los diplomas correspondientes a los títulos, grados y distinciones académicas.

k) Ejercer la jurisdicción disciplinaria.

l) Adoptar las medidas necesarias en caso de urgencia o gravedad, dando cuenta cuando corresponda al consejo superior.

m) Organizar las secretarías y designar y remover a sus titulares, cuyos cargos serán docentes.

n) Ejercer las demás que de acuerdo a la ley 22207 le asigne este estatuto.

Del vicerrector

Art. 90.– El vicerrector deberá reunir las condiciones establecidas en el art. 86. Será designado por el ministro de Educación de la Nación a propuesta del rector.

Art. 91.– El vicerrector es un colaborador directo del rector y lo sustituirá en caso de ausencia, licencia, renuncia, muerte o destitución. Además desempeñará las funciones que dentro de las que son propias del rector, éste le delegue. Su cargo será docente y de dedicación exclusiva. Durará en sus funciones mientras permanezca en el cargo el rector que lo propuso y, en caso de renuncia, muerte o destitución de este último, continuará a cargo del rectorado hasta que el Poder Ejecutivo nacional designe al nuevo rector. Al asumir sus funciones un nuevo rector, cesará en el cargo quien estuviera ejerciendo en ese momento las funciones de vicerrector a cargo del rectorado.

CAPÍTULO III:
DE LOS SECRETARIOS DE LA UNIVERSIDAD

Art. 92.– Los cargos de secretario de universidad serán docentes. Los secretarios serán designados y removidos en forma directa por el rector, y sus cargos serán de dedicación exclusiva o de tiempo completo. En este último caso, las actividades adicionales deberán corresponder a cargos y tareas docentes y de investigación que se realicen dentro de la Universidad Nacional del Comahue.

CAPÍTULO IV:
DEL CONSEJO SUPERIOR

Art. 93.– Integran el consejo superior:

a) El rector;

b) El vicerrector;

c) Los decanos;

d) Representantes de los profesores:

Un consejero titular y un consejero suplente por cada facultad, elegidos por los respectivos consejos académicos de entre sus miembros.

Los suplentes lo integrarán en reemplazo del respectivo titular.

Art. 94.– El consejo superior será presidido por el rector, o por el vicerrector en su reemplazo, o por el decano de mayor edad en ausencia o impedimento de ambos. El rector o quien lo reemplace tendrá voz y voto, el que prevalecerá en caso de empate.

Art. 95.– Los consejeros permanecerán en sus funciones mientras dure su gestión en las respectivas facultades o por el plazo para el que fueren designados, según corresponda.

Art. 96.– Son atribuciones del consejo superior:

a) Reglar la organización y funcionamiento de la universidad.

b) Proponer al Poder Ejecutivo nacional, la iniciativa del respectivo consejo académico, la creación o supresión de carreras y doctorados.

c) Orientar la gestión académica, homologar los planes de estudio y establecer normas generales de reválida.

d) Proponer al Ministerio de Educación de la Nación la fijación y el alcance de los títulos y grados y, en su caso, las incumbencias profesionales de los títulos correspondientes a las carreras.

e) Designar, a propuesta del consejo académico respectivo, a los miembros del tribunal académico y a los jurados para los concursos.

f) Aprobar, a propuesta del rector, el presupuesto de la universidad, sus ajustes y modificaciones en los casos que corresponda, para su posterior elevación al Poder Ejecutivo nacional.

g) Disponer por el voto de por lo menos, los dos tercios de sus miembros integrantes, la intervención de facultades, por un término no mayor de un año, que podrá ser prorrogado por una sola vez y por idéntico período.

h) Resolver las propuestas de nombramiento y remoción de profesores ordinarios y extraordinarios y decidir respecto de sus renuncias.

i) Aceptar herencias, legados y donaciones.

j) Resolver sobre la creación, organización y supresión de unidades académicas y/o de investigación y de otros organismos universitarios, cuando no se tratare de facultades.

k) Establecer normas generales para regular el ingreso y la permanencia de los estudiantes.

l) Fijar aranceles para la enseñanza de grado de acuerdo con las normas emanadas del Poder Ejecutivo nacional; establecer aranceles para los cursos de postgrado, derechos y tasas cuando corresponda.

m) Dictar reglamentos básicos sobre organización académica, enseñanza, investigación, carrera docente, dedicaciones y licencia del personal docente.

n) Reglamentar el régimen disciplinario del personal docente.

ñ) Reglar, a propuesta del rector, la organización y funcionamiento administrativo de la universidad; el régimen de becas, subsidios y premios, y la acción social estudiantil.

o) Dictar su reglamento interno.

Art. 97.– El quórum del consejo superior se forma con más de la mitad de la totalidad de sus miembros integrantes.

Art. 98.– El consejo superior celebrará sesión ordinaria por lo menos una vez al mes, y extraordinaria por convocatoria del rector, cada vez que así lo resolviera por propia decisión, o a pedido de por lo menos, un tercio de sus miembros integrantes.

CAPÍTULO V:
DE LOS DECANOS Y VICEDECANOS

De los decanos

Art. 99.– Para ser designado decano se requiere ciudadanía argentina, haber cumplido treinta (30) años de edad y ser o haber sido profesor de una universidad argentina. Son designados por el Ministerio de Educación de la Nación a propuesta del rector.

Art. 100.– El decano durará tres años en su cargo, que será docente.

Art. 101.– El cargo de decano podrá ser, o bien de dedicación exclusiva, o de tiempo completo. En el último caso las actividades adicionales deberán corresponder a cargos y tareas docentes y de investigación que se realicen dentro del ámbito de la Universidad Nacional del Comahue.

Art. 102.– Son atribuciones y deberes del decano:

a) Representar a la facultad.

b) Convocar al consejo académico, presidir sus deliberaciones y ejecutar sus resoluciones.

c) Proponer al rector la designación y remoción del vicedecano.

d) Dirigir la gestión administrativa, económica y financiera de la facultad con arreglo al estatuto.

e) Dirigir, coordinar y supervisar la actividad académica.

f) Organizar las secretarías y designar y remover a sus titulares, cuyos cargos serán docentes.

g) Adoptar las medidas necesarias en caso de urgencia o gravedad, dando cuenta cuando corresponda al consejo académico.

h) Ejercer la jurisdicción disciplinaria.

i) Efectuar la designación del personal no docente de la facultad.

j) Firmar juntamente con el rector los diplomas correspondientes a las carreras que se cursan en la facultad.

k) Las demás atribuciones que le asigne este estatuto.

De los vicedecanos

Art. 103.– El vicedecano será designado por el rector a propuesta del decano de la respectiva facultad y deberá reunir las condiciones establecidas en el art. 99. Colaborará en forma inmediata con el decano y lo reemplazará en caso de ausencia, licencia, renuncia, muerte o destitución. Su cargo será docente con dedicación exclusiva o de tiempo completo. En el último caso las actividades adicionales deberán corresponder a cargos y tareas docentes y de investigación dentro de la universidad. Durará en sus funciones mientras dure el mandato del decano que lo propuso, y, en caso de renuncia, muerte o destitución de este último, continuará a cargo de la facultad hasta que el Ministerio de Educación de la Nación designe al nuevo decano. Al asumir las funciones este último cesará también como vicedecano a cargo del decano. Debe pertenecer al cuerpo docente de la facultad.

CAPÍTULO VI:
DE LOS SECRETARIOS DE FACULTAD

Art. 104.– El decano podrá designar y remover a los secretarios de la facultad. Sus cargos serán de dedicación exclusiva o de tiempo completo.

CAPÍTULO VII:
DE LOS CONSEJOS ACADÉMICOS

Art. 105.– El consejo académico estará integrado por:

a) El decano;

b) El vicedecano;

c) Los directores de departamento.

Art. 106.– Los directores de departamento serán elegidos por el voto secreto y obligatorio de los profesores ordinarios del departamento respectivo. Durarán dos años en sus cargos pudiendo ser reelegidos. Los profesores titulares y asociados tendrán doble voto y simple los adjuntos.

Art. 107.– En la oportunidad de elegirse los miembros titulares del consejo académico se procederá a la elección de hasta igual número de suplentes ajustándose a lo dispuesto por el artículo anterior. Los directores de departamento suplentes integrarán el consejo académico en reemplazo de los titulares.

Art. 108.– Son atribuciones del consejo académico:

a) Orientar la gestión académica.

b) Proponer al consejo superior los planes de estudio, la creación y supresión de carreras y doctorados y el alcance de los títulos que otorga la universidad.

c) Elegir de entre sus miembros, a excepción del decano y el vicedecano, los representantes en la asamblea universitaria, titular y suplente.

d) Proponer al consejo superior la suspensión o remoción de sus miembros por el voto de los dos tercios de quienes lo integren.

e) Aprobar los programas de estudio.

f) Proponer al consejo superior el nombramiento y remoción de profesores ordinarios y extraordinarios, y decidir sobre la promoción de juicios académicos.

g) Designar y remover a los profesores interinos, contratados y a docentes auxiliares.

h) Proponer al consejo superior la designación del tribunal académico y jurados para los concursos docentes.

i) Dictar su reglamento interno.

Art. 109.– La asamblea, el consejo superior y los consejos académicos sesionarán en forma privada, y las actas tendrán carácter público.

CAPÍTULO VIII:
DE LOS DIRECTORES DE DEPARTAMENTO

Art. 110.– Los directores de departamento serán elegidos conforme al art. 106 y designados por el consejo superior. Durarán dos (2) años en sus funciones. Dependerán del decano de la facultad respectiva, y tendrán dedicación exclusiva.

Art. 111.– Son requisitos mínimos para ser designado director de departamento ser ciudadano argentino, y profesor ordinarios titular o asociado de la universidad.

Art. 112.– Son funciones del director de departamento, además de las que le asigne la reglamentación que regule el funcionamiento de los departamentos:

a) Dirigir y ordenar la actividad docente y de investigación del departamento.

b) Promover la formación y perfeccionamiento de docentes e investigadores.

c) Posibilitar el dictado de cursos de postgrado dentro del área del departamento.

CAPÍTULO IX:
DE LOS INSTITUTOS DE INVESTIGACIÓN, CENTROS REGIONALES Y ASENTAMIENTOS UNIVERSITARIOS

Art. 113.– El consejo superior reglamentará la organización y conducción de los institutos de investigación, centros regionales y asentamientos universitarios.

CAPÍTULO X:
DEL DIRECTOR DE LA ESCUELA DE GRADUADOS

Art. 114.– Para ser designado director de la escuela de graduados se requiere la ciudadanía argentina, haber cumplido treinta (30) años de edad, ser o haber sido profesor de una universidad argentina. Será designado por el consejo superior a propuesta del rector y durará dos años en sus funciones.

Art. 115.– El cargo de director de la escuela de graduados será docente y de dedicación exclusiva o por lo menos de tiempo completo. En el último caso las actividades adicionales deberán corresponder a cargos y tareas docentes o de investigación que se desempeñen dentro del ámbito de la Universidad Nacional del Comahue.

Art. 116.– El director de la escuela de graduados asistirá a las reuniones del consejo superior con voz pero sin voto cuando se traten asuntos inherentes a aquélla.

Art. 117.– El director de la escuela de graduados será asistido por un consejo asesor integrado por un representante de cada facultad designado por el rector a propuesta del decano.

Art. 118.– El consejo superior reglamentará las funciones del director de la escuela de graduados.

TÍTULO IV:
DE LA ENSEÑANZA, INVESTIGACIÓN Y EXTENSIÓN

CAPÍTULO I:
DEL RÉGIMEN DE ENSEÑANZA

Art. 119.– En la enseñanza se asegurará la participación activa de profesores y alumnos en el proceso educativo. Para ello, la universidad tomará las medidas que tiendan a establecer una adecuada proporción entre el número de docentes y el de alumnos.

Art. 120.– El régimen de enseñanza estará basado en el principio de igualdad de oportunidades, orientado hacia la búsqueda permanente de las mayores eficiencias internas y externas y encuadrado dentro del concepto de educación permanente y continua, debiendo:

a) Ser un proceso dinámico, con la participación activa de profesores y alumnos.

b) Dar prioridad a los conceptos de orientación y dirección sobre el de selección.

c) Estimular el espíritu crítico, desarrollando la capacidad creativa.

d) Aplicar en forma experimental y sistemática las innovaciones pedagógicas que permitan mantenerlo modernizado y eficiente.

Art. 121.– La universidad incluirá en su régimen de enseñanza:

a) La realización de seminarios en las carreras en que resulten apropiados.

b) Materias optativas como un medio para dar mayor flexibilidad a los planes de estudio.

c) Evaluaciones parciales como sistema de promoción en las asignaturas en las que resulte conveniente.

d) Cursos de perfeccionamiento, especialización y actualización.

e) La coordinación de tareas docentes con actividades comunitarias, artísticas, deportivas, culturales y recreativas de los alumnos.

f) La orientación estudiantil como un servicio para detectar capacidades, informar y colaborar con los alumnos en las opciones que deban afrontar en relación a su futuro ocupacional y laboral.

Art. 122.– El consejo superior reglamentará el régimen de enseñanza.

CAPÍTULO II:
DEL RÉGIMEN DE INVESTIGACIÓN

Art. 123.– La universidad promoverá y realizará investigación pura y aplicada con el objeto de:

a) Estimular la vocación de profesores, graduados y alumnos hacia la investigación, permitiendo a estos últimos una temprana participación en la misma.

b) Fomentar la investigación en función de las necesidades nacionales y regionales.

c) Formar investigadores de nivel superior.

Art. 124.– Para el cumplimiento de los objetivos mencionados en el artículo anterior, la universidad podrá:

a) Eximir transitoriamente de tareas docentes a quienes justifiquen dedicación exclusiva a una investigación de relevancia.

b) Instituir subsidios, becas y premios para la investigación.

c) Realizar tareas de investigación con la colaboración de organismos o entidades públicas o privadas.

d) Contratar investigaciones de acreditada capacidad y jerarquía científica.

Art. 125.– El consejo superior reglamentará el régimen de investigación.

CAPÍTULO III:
DE LA EXTENSIÓN UNIVERSITARIA

Art. 126.– La universidad cumplirá su acción de extensión universitaria a través de la planificación y ejecución de programas de difusión cultural, tanto en el ámbito universitario como en el de la comunidad, procurando:

a) Atender al patrimonio espiritual y cultural de la región, rescatando sus valores para integrarlos a los de la comunidad nacional, y proyectarlos más allá de sus fronteras.

b) Coordinar con otras instituciones del medio y organismos oficiales la difusión de aspectos culturales de la comunidad, a través de acuerdos, convenios u otra forma de vinculación.

c) Organizar y auspiciar conferencias, concursos, exposiciones artísticas y, en general, toda forma de expresión cultural en su zona de influencia.

CAPÍTULO IV:
DE LOS ALUMNOS

Art. 127.– Se entiende por estudiantes regulares universitarios a quienes habiendo satisfecho íntegramente las exigencias de la educación media y cumplidos los requisitos de admisión y permanencia en la universidad, efectúan en ella estudios conducentes a un grado académico o a un título profesional o técnico.

Art. 128.– Los alumnos perderán su condición de regularidad en los siguientes casos:

a) Falta de aprobación, sin causa justificada, en el curso de un año académico, de una materia o del cursado y aprobación de los trabajos prácticos de tres (3) materias.

b) Haber sido calificado “insuficiente” en los exámenes de las materias un número de veces que supere más de la mitad del número de materias que integran el plan de estudios.

Cuando la pérdida de regularidad exceda el plazo de cinco (5) años se podrá exigir un examen de actualización de conocimientos, en las condiciones que reglamente cada consejo académico.

Art. 129.– Podrán ser readmitidos los alumnos que hayan perdido su regularidad por las causas establecidas en el artículo precedente, siempre que:

a) El período transcurrido entre la pérdida de la regularidad y el pedido de readmisión no supere los cinco (5) años. El consejo superior podrá establecer un sistema que permita eximir de este recaudo a los alumnos que se sometan a una prueba de evaluación, cuyas modalidades determinará.

b) Reúnan las condiciones de rendimiento académico que fije el consejo superior.

Art. 130.– La universidad establecerá un régimen disciplinario para todos sus alumnos.

CAPÍTULO V:
DE LA PARTICIPACIÓN ESTUDIANTIL

Art. 131.– El consejo superior creará la secretaría o las dependencias necesarias –con participación estudiantil– para cumplir con los siguientes objetivos básicos:

a) Fomentar los vínculos materiales y espirituales entre los estudiantes de la universidad, preparándolos para una integración responsable en la comunidad nacional, estimulando y orientando sus inquietudes culturales, sociales y cívicas.

b) Propiciar una relación continua y armoniosa entre educadores y educandos sobre la base de cooperación y mutuo respeto.

c) Impulsar los aspectos orientados al mayor bienestar estudiantil, tales como atención médica, actividad cultural, asesoramiento vocacional y pedagógico, educación física, actuación deportiva, recreación y demás servicios de bienestar y asistencia estudiantil.

d) Mantener el mayor contacto posible con los estudiantes a fin de allegar información sobre sus aspiraciones, necesidades, peticiones y sugerencias.

e) Administrar un sistema de ayuda económica para los alumnos de la universidad, mediante becas, subsidios o créditos educativos.

Art. 132.– Los alumnos no podrán realizar, dentro de la universidad, actividad política en forma oral o escrita, mediante reuniones, demostraciones, asambleas o cualquiera otra forma que contradiga la ley 22207 o el presente estatuto.

CAPÍTULO VI:
DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

Art. 133.– El consejo superior reglamentará el régimen de arancelamiento de la enseñanza, y en la de grado lo hará de acuerdo con lo que establece el art. 135.

Art. 134.– El consejo superior establecerá las tasas que deberán abonar los alumnos por la prestación de servicios administrativos.

Art. 135.– Los fondos recaudados por la aplicación del art. 133, serán destinados a sostener el sistema de ayuda económica para los alumnos de la universidad, con ajuste a las normas previstas en el decreto 279/1981 del Poder Ejecutivo nacional, cuando así correspondiere.

Art. 136.– El consejo superior instrumentará un programa de becas, subsidios o créditos educativos destinados a la atención de las necesidades económicas de los alumnos de la universidad. El sistema de apoyo financiero que se implante asegurará la igualdad de oportunidades, de manera tal que la falta o insuficiencia de recursos económicos no sea obstáculo para la realización de estudios universitarios por quienes tengan capacidad probada para ello.

TÍTULO V:
DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I:
DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD

Art. 137.– El personal de la universidad podrá revistar en las siguientes categorías:

a) Docente, que se rige por las disposiciones contenidas en el presente estatuto y las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia.

b) No docente, que se rige por las disposiciones del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública.

CAPÍTULO II:
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Art. 138.– El personal docente y no docente, así como los alumnos, deben respetar y cumplir las disposiciones establecidas en la ley 22207 , en este estatuto y en las reglamentaciones emanadas de las autoridades respectivas de la universidad o sus dependencias, así como resguardar la disciplina inherente a la categoría a la que pertenecen, a las funciones que desempeñen o a las tareas y actividades que realicen.

Art. 139.– El consejo superior reglamentará el régimen disciplinario, sancionando especialmente las siguientes faltas:

a) Infracción a las normas estatutarias o reglamentarias.

b) Incumplimiento de las obligaciones inherentes a los cargos o tareas desempeñados.

c) Comisión de actos contrarios a la moral y al respeto que entre sí se deben los miembros de la comunidad universitaria.

d) Actos de indisciplina que perjudiquen el desarrollo normal de la actividad universitaria.

e) Actos cometidos fuera del ámbito de la universidad que lesionen su orden o prestigio.

f) Todas aquellas otras faltas que puedan estar implícitamente comprendidas dentro de los lineamientos que en el presente capítulo se establecen.

Las sanciones aplicables a los docentes serán:

a) Apercibimiento;

b) Suspensión;

c) Remoción. Esta última requerirá la sustanciación de juicio académico, cuando se tratare de profesores ordinarios o extraordinarios; y sumario previo si se tratare de profesores interinos y docentes auxiliares.

Las sanciones aplicables a los alumnos serán:

a) Llamado de atención;

b) Apercibimiento;

c) Suspensión;

d) Expulsión.

Estas últimas, previa sustanciación de sumario.

Al personal no docente se le aplicará el régimen disciplinario vigente para el personal de la Administración Pública nacional.

CAPÍTULO III:
DEL SISTEMA ECONÓMICO-FINANCIERO DEL PATRIMONIO Y DE LOS RECURSOS

Art. 140.– La universidad tiene su propio patrimonio de afectación, formado por todos los bienes que le pertenecen y los que en el futuro adquiera por cualquier título.

Art. 141.– Son recursos de la universidad la contribución anual del Tesoro nacional y los que provienen de su fondo universitario.

Del presupuesto

Art. 142.– La universidad deberá elaborar anualmente su presupuesto de gastos, plan de trabajos públicos y cálculo de recursos, el que una vez aprobado por el consejo superior, será elevado a consideración del Poder Ejecutivo nacional.

Art. 143.– El presupuesto podrá ser ordenado, ajustado o reajustado por la universidad con las limitaciones que establezcan las leyes vigentes.

Art. 144.– Las inversiones serán fiscalizadas por el Tribunal de Cuentas de la Nación, con posterioridad al gasto.

Del fondo universitario

Art. 145.– La universidad formará su fondo universitario con las economías que realice cada año de la contribución del Tesoro nacional. También integrarán el fondo universitario:

a) Contribuciones y subsidios.

b) Herencias, legados y donaciones.

c) Las rentas, frutos e intereses de su patrimonio.

d) Los beneficios que obtenga por sus publicaciones, concesiones, explotación de patentes de invención y demás derechos de propiedad intelectual que puedan corresponderle.

e) Los derechos y tasas que perciba por los servicios que preste.

f) Los aranceles universitarios.

g) El producido de la venta de los bienes muebles e inmuebles, materiales o elementos en desuso o rezago.

h) Cualquier otro recurso o beneficio que pueda corresponderle.

Art. 146.– El fondo universitario será destinado a cubrir necesidades de la universidad, pero no podrá ser aplicado a sufragar gastos de personal.

El consejo superior incorporará y reajustará el presupuesto mediante la distribución del fondo universitario, pero no se podrán asumir compromisos que generen erogaciones permanentes o incrementos automáticos. Su utilización no podrá exceder el monto de los recursos que efectivamente se produzcan. A excepción de las economías realizadas de la contribución del Tesoro nacional, la universidad podrá disponer de los recursos que integran el fondo universitario en el curso del mismo ejercicio en que se generen.

Art. 147.– Los actos económicos y financieros se ajustarán a la legislación vigente y al régimen que dicte la universidad.

CAPÍTULO V:
DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO

Art. 148.– La gestión administrativa será centralizada, con las excepciones que se establezcan por razones de mejor adecuación y mayor eficiencia. En estos casos de excepción la gestión administrativa podrá ser parcialmente delegada.

Art. 149.– El consejo superior reglamentará la gestión administrativa y las condiciones en que determinadas funciones puedan ser delegadas.

Disposiciones transitorias

Art. 150.– Hasta tanto se disponga por el Poder Ejecutivo nacional la constitución de la asamblea y de los consejos superior y académicos, conforme lo establece el art. 78 de la ley 22207, el rector ejercerá las atribuciones del consejo superior y los decanos las de los consejos académicos.

Art. 151.– El rector aprobará el régimen de concursos y la integración de los jurados, a efectos de la designación de los profesores ordinarios, conforme lo establece el art. 26; y procederá a comunicar al Ministerio de Educación de la Nación cuando se haya cumplido lo previsto en el art. 78 de la ley, a los efectos allí establecidos.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88042