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LEY 21360
AZÚCAR
Asignación de cupos individuales de producción. Régimen. Modificación
sanc. 27/7/1976; promul. 27/7/1976; publ. 2/8/1976
Buenos Aires, 27 de julio de 1976.
Excelentísimo señor presidente de la Nación:
Tengo el honor de dirigirme a vuestra excelencia a fin de someter a su consideración un proyecto de ley por el cual se propicia modificar el régimen establecido por los arts. 18 , 19 y 20 del decreto ley 19597 del 27 de abril de 1972, modificado por el decreto ley 20487 del 23 de mayo de 1973, para la asignación de los cupos individuales de producción.
El sistema vigente no fue de aplicación durante la zafra 1975, ya que en ese año se mantuvo para los productores cañeros el mismo cupo que el otorgado en 1974, cuando correspondía asignarlo en función de lo establecido en el art. 20 del decreto ley 19597 de fecha 27 de abril de 1972, modificado por el decreto ley 20487 del 23 de mayo de 1973.
En los años 1974 y 1975 la falta de entrega del total de caña por parte de los productores cañeros titulares de cupos de producción motivó la autorización para la concurrencia de otros productores cañeros carentes de dicha titularidad, a fin de no menoscabar el resultado final de dichas zafras.
Tal situación trae aparejada para la zafra 1976 la consecuencia de que titulares de cupos de producción no posean la cantidad de caña necesaria para cumplir con el mismo, y por otra parte la existencia de productores sin derechos para producir azúcar, situación que no puede resolverse dentro del marco de aplicación de los decretos leyes 19597 y 20487 de fechas 27 de abril de 1972 y 23 de mayo de 1973, respectivamente.
Frente a estos hechos y teniendo en cuenta que en 1975 algunas zonas productoras han reducido sus rendimientos agrícolas como consecuencia de factores climáticos adversos, el cupo de producción a asignar, de aplicarse los arts. 18 , 19 y 20 del decreto ley 19597 del 27 de abril de 1972, no guardaría relación con la caña plantada, por lo que este ministerio considera que debería adoptarse la producción de azúcar de la zafra 1976 como básica para la asignación de la titularidad de los cupos de producción futuros, lo que también permitiría la incorporación al registro respectivo de todos los productores de caña actualmente existentes, dejándose así regularizada la situación descripta.
No obstante, se juzga que corresponde asignar prioridad a la molienda de la caña de productores tradicionales, para evitarles perjuicios como consecuencia de la incorporación de nuevos productores.
Dios guarde a vuestra excelencia.
Martínez de Hoz
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– Sustitúyese el texto del art. 18 del decreto ley 19597 del 27 de abril de 1972 por el siguiente:
Serán titulares de cupos de producción en la zafra 1976 y siguientes, todas las personas que hagan entrega efectiva de caña para producir azúcar en 1976 y además, reúnan las condiciones siguientes:
a) Se encuentren inscriptos en el Registro de Productores Cañeros.
b) Sean personalmente responsables del pago de los salarios y de las cargas sociales de todo el personal ocupado en la explotación en relación de dependencia, sea permanentemente o transitorio.
No se admitirá la explotación por contratistas y sólo se permitirá la locación de servicios técnico-profesionales.
Las tareas de cultivo para las que se utilicen herbicidas químicos y las de cosecha, podrán realizarse por contratistas únicamente en los casos que se aplique tecnología mecánica de avanzada.
Los ingenios azucareros deberán moler prioritariamente durante la zafra 1976 la caña de productores cañeros titulares de cupos de producción.
Art. 2.– Sustitúyese el texto del art. 19 del decreto ley 19597 del 27 de abril de 1972 por el siguiente:
El cupo de producción de azúcar de cada productor cañero para la zafra 1977 será igual a la cantidad de azúcar producida con su caña en la zafra 1976, con los siguientes ajustes, si en aquella zafra fuese necesario aumentar o disminuir la producción de azúcar respecto de la obtenida en la zafra 1976:
a) En caso de aumento: Se aumentará en forma proporcional el cupo de producción de cada productor.
b) En caso de disminución: Se deducirá la diferencia entre los productores que antes de la sanción de la presente ley no estaban inscriptos como productores cañeros y no tenían cupo asignado. Si ello no fuere suficiente se procederá a deducir en forma proporcional entre todos los otros productores titulares de cupos en 1976.
Art. 3.– Sustitúyese el texto del art. 20 del decreto ley 19597 del 27 de abril de 1972 por el siguiente:
Para los años 1978 y siguientes, el cupo básico por productor y por año, será igual a la cantidad de azúcar producida con su caña en la zafra inmediata anterior, salvo la excepción prevista en el art. 40 de esta ley, con más el setenta por ciento (70%) del azúcar que hubiera dejado de producir respecto de su cupo asignado para esa misma zafra anterior y sobre esta base, se aplicará el incremento o disminución que corresponda de acuerdo con las necesidades de producción del país.
Art. 4.– Derógase el decreto ley 20487 del 23 de mayo de 1973.
Art. 5.– Comuníquese, etc.
Videla – Martínez de Hoz
Cita digital del documento: ID_INFOJU82595