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DECRETO 4061/1967
AHORRO PREVIO
Sociedades de capitalización y ahorro. Reglamentación. Modificación
del 7/6/1967; publ. 23/6/1967
Visto el expte. 54.991/67 del registro de la Secretaría de Estado de Justicia, por el que se eleva un proyecto de reformas a la reglamentación del funcionamiento de las sociedades de capitalización y ahorro establecida por decretos 142277/1943 y 11651/1959 , y
Considerando:
Que es necesario proceder a la actualización de determinadas normas de dicha reglamentación, especialmente en cuanto se refiere al capital mínimo exigido, que se estima además debe ser vinculado al volumen de los compromisos de las empresas hacia los suscriptores; a la contribución de las empresas para los gastos que demande su fiscalización y a todas aquellas disposiciones en que los montos establecidos no se ajusten a la realidad actual;
Que la experiencia recogida aconseja la modificación del procedimiento vigente en cuanto se refiere a la colocación de contratos y al sistema de información y publicidad a cargo de las empresas con vistas, respectivamente, a la protección de los intereses de los suscriptores y a la economía del trámite;
Que es pertinente adecuar la prohibición de constituir gravámenes sobre los bienes de las empresas previendo determinadas excepciones en orden a necesidades de su propio funcionamiento;
Que resulta aconsejable sustituir el actual Consejo Consultivo de Capitalización por una comisión consultiva integrada por dos delegados de las citadas empresas con un régimen de actuación más ágil que el del organismo citado en primer término;
Por todo ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Modifícase la reglamentación del funcionamiento de las sociedades de capitalización y ahorro, establecida por decretos 142277 del 8 de febrero de 1943 y 11651 del 19 de setiembre de 1959, en la siguiente forma:
1) Sustitúyese el inc. a) del art. 3 por el siguiente:
a) Demostración de que posee un capital social inicial, disponible, proveniente de integraciones sobre sus acciones no inferior a pesos moneda nacional diez millones (m$n 10.000.000), quedando facultada la Secretaría de Estado de Justicia para elevar el expresado mínimo de pesos moneda nacional diez millones (m$n 10.000.000) hasta pesos moneda nacional treinta millones (m$n 30.000.000) cuando lo considere necesario y con carácter general para todas las empresas.
2) Sustitúyese el inc. c) del art. 5 por el siguiente:
c) Certificación de haber depositado en el Banco Central de la República Argentina, a la orden conjunta de las autoridades de la sociedad y de la Secretaría de Estado de Justicia, fondos públicos nacionales que, al valor de cotización en el momento del depósito, sean equivalentes al capital mínimo requerido en el art. 3. Dicho depósito, constituido para garantizar a los suscriptores o tenedores de títulos, deberá mantenerse mientras existan compromisos pendientes en el país, debiendo acrecentarse proporcionalmente en caso de baja de la cotización de tales valores mobiliarios.
3) Sustitúyese el art. 11, por el siguiente:
Art. 11. No podrá efectuarse ninguna modificación o alteración en los contratos sin la previa autorización de la Secretaría de Estado de Justicia.
Ni individual ni colectivamente podrá celebrarse convenio alguno con los suscriptores que signifique modificaciones o alteraciones de las condiciones aprobadas.
La Inspección General de Justicia podrá autorizar simples modificaciones formales en los contratos previamente aprobados por la Secretaría de Estado de Justicia, en cuanto ellas no signifiquen alteración de las bases técnicas ni de las relaciones jurídicas emergentes de tales contratos y consulten las disposiciones reglamentarias vigentes.
4) Sustitúyese el art. 13 por el siguiente:
Art. 13. El título que se entregue al suscriptor podrá ser nominativo o al portador, pero siempre deberá reconocerse la facultad de transferirlo, previo registro por la empresa cuando ésta lo exija, sin más gastos ni derechos que los fiscales correspondientes.
En caso de pérdida de un título, la sociedad, a solicitud del suscriptor, le hará entrega de un duplicado del mismo, previo cumplimiento de los recaudos que estime pertinentes con conocimiento de la Inspección General de Justicia.
Toda emisión de duplicado de contrato será anotada en la forma y con el contenido que fije la Inspección General de Justicia.
5) Sustitúyese el art. 21 por el siguiente:
Art. 21. Dentro de los diez (10) primeros días de cada mes las sociedades remitirán a la Inspección General de Justicia:
a) Copia de las actas, debidamente confeccionadas, de los sorteos practicados en el mes anterior, en las que deberán consignar: fecha del sorteo, símbolos básicos sorteados y combinaciones favorecidas;
b) Informe sobre: fecha de emisión, número de orden y plan de cada título favorecido, su valor, nombre y apellido del beneficiario registrado y su domicilio (calle, número y localidad). Dentro del mismo término las sociedades deberán efectuar la publicación en el Boletín Oficial de la Nación o de la respectiva provincia, en su caso, y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad en que se encuentre la sede social de la empresa, del detalle de los símbolos favorecidos en cada sorteo.
Dentro del mes siguiente al de cada sorteo las sociedades deberán remitir notificación fehaciente a los suscriptores registrados cuyos títulos resultaron favorecidos y no se hubieren presentado al cobro.
Dentro de los diez (10) primeros días de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año las sociedades deberán efectuar la publicación en el Boletín Oficial y diario en que fueron efectuadas las publicaciones de los símbolos sorteados, de la nómina de los suscriptores favorecidos en los sorteos del trimestre calendario inmediatamente precedente que no se hubieren presentado al cobro, mencionando los números o símbolos que individualicen los títulos, su valor y el nombre y apellido registrado de cada beneficiario y la localidad de su domicilio. Podrá omitirse esta publicación por aquellas sociedades que, al publicar mensualmente los símbolos de los sorteos, hubieran mencionado los datos arriba indicados con relación a todos los títulos favorecidos en los mismos.
En las publicaciones sólo podrán mencionarse los títulos en condiciones de ser reembolsados real y efectivamente de acuerdo con las condiciones y bases aprobadas.
Dentro de los tres (3) días de efectuada cualesquiera de las publicaciones a que se refiere este artículo, deberá remitirse un ejemplar de la misma a la Inspección General de Justicia.
6) Sustitúyese el art. 22 por el siguiente:
Art. 22. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de cada mes, las sociedades deberán presentar a la Inspección General de Justicia, en las condiciones que ésta fije:
a) Un informe de los ingresos y egresos habidos en el curso del mes;
b) Un detalle de las inversiones hechas en el curso del mes.
7) Sustitúyese el art. 23 por el siguiente:
Art. 23. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de cada trimestre calendario, las sociedades deberán presentar a la Inspección General de Justicia, de acuerdo con las normas establecidas por ella, un resumen del movimiento de los títulos de cada plan, con determinación de los que han sido colocados, rehabilitados, favorecidos por sorteo, rescindidos y rescatados en el trimestre. Junto con el del último trimestre calendario, se presentará un resumen del movimiento anual.
8) Sustitúyese el art. 24 por el siguiente:
Art. 24. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de cada trimestre del ejercicio económico, las sociedades deberán presentar a la Inspección General de Justicia:
a) Un balance de sumas y saldos de la contabilidad;
b) Un balance y cuenta explotación ajustados a la fórmula establecida o que se establezca por la Secretaría de Estado de Justicia.
Se podrá prescindir de esta presentación cuando el vencimiento del trimestre coincida con el del ejercicio económico de la sociedad y la documentación a que se refiere el art. 25 se presentase dentro de los tres (3) meses de cerrado dicho ejercicio.
9) Sustitúyese el inc. d) del ap. III del art. 28, por el siguiente:
d) Hasta el sesenta por ciento (60%), como máximo, en préstamos hipotecarios en primer grado sobre inmuebles situados en la República. El préstamo no excederá del cincuenta por ciento (50%) del valor real del inmueble, o del setenta por ciento (70%) de ese valor cuando fuese concedido para la adquisición o construcción de viviendas familiares no suntuarias y el monto del mismo no sea superior al que periódicamente establezca la Inspección General de Justicia. Podrán también otorgarse préstamos hipotecarios en segundo grado, cuando el primer acreedor fuera una institución oficial o bancaria, aseguradora o de capitalización y bajo la condición de que el valor conjunto de los dos préstamos no exceda del cuarenta por ciento (40%) del valor del inmueble.
10) Sustitúyese el texto del art. 31 por el siguiente:
Art. 31. Sobre los bienes que constituyan las inversiones exigidas por los arts. 28, 29 y 30 no podrá pesar gravamen o derecho real alguno. Se exceptúa de la prohibición a que se refiere el párrafo anterior la constitución de hipoteca por el saldo adeudado del precio de compra sobre inmuebles destinados a construcción, locación o uso de oficinas sociales, siempre que el pago al contado alcance al sesenta por ciento (60%) de dicho precio y el pago del saldo se efectúe en un plazo que no exceda de tres (3) años amortizándose en partes alícuotas anuales. Tales adquisiciones deberán ser autorizadas por el directorio con determinación del destino a darse al inmueble y comunicadas a la Inspección General de Justicia en el término de diez (10) días de adoptada la pertinente resolución. En su defecto será de aplicación lo dispuesto en el art. 35.
A los efectos del cómputo de inversiones se tomará el importe de compra deducido el saldo de la hipoteca pendiente de pago.
No se admitirá incluir en el valor de los inmuebles intereses por saldos pendientes de pago del precio de compra, una vez que aquéllos sean habilitados para su normal funcionamiento. En ningún caso se admitirá la inclusión de intereses por el capital propio, durante el período de construcción.
Cuando por el remanente adeudado por saldo de precio de compra no se estipule interés, a los efectos de este artículo se considerará como tal el devengado presuntamente de acuerdo con lo establecido por el decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a los Réditos.
La Secretaría de Estado de Justicia podrá autorizar en casos excepcionales, la constitución de gravámenes sobre los bienes a que se refiere el párr. 1 del presente artículo si ello fuere reputado inevitable y al solo efecto de atender compromisos con los suscriptores de títulos.
11) Sustitúyese el art. 34 por el siguiente:
Art. 34. Las sociedades deberán poseer permanentemente el capital líquido y disponible fijado en el art. 3, que no podrá ser inferior al equivalente del cinco por ciento (5%) de los compromisos hacia los suscriptores resultantes de sus estados contables cerrados a la fecha de la determinación. El capital se establecerá de la siguiente manera: del total representado por el capital accionario integrado, más las reservas acumuladas de utilidades líquidas y realizadas, incluidos la reserva legal y el fondo de previsión a que se refiere el art. 30, se deducirán las pérdidas y el importe con que figuren los bienes de activo nominal o de dudosa posibilidad de realización.
12) Sustitúyese el art. 39 por el siguiente:
Art. 39. Resuelta una transferencia de cartera, deberá efectuarse, con intervención de la Inspección General de Justicia una publicación en el Boletín Oficial de la Nación o de la respectiva provincia en su caso, durante cinco (5) días, para notificar a los tenedores de títulos. En esa publicación deberán suministrarse algunas indicaciones suscintas y se ofrecerá a los suscriptores que lo soliciten, copia del último balance general y cuenta de ganancias y pérdidas de la sociedad cesionaria y de la cedente. En la publicación debe indicarse: nombre y domicilio de las sociedades cedente y cesionaria, cómo y dónde deben formularse las manifestaciones de disconformidad, plazo para esas manifestaciones y lo dispuesto por el art. 42 para el caso de falta de contestación.
Además de las publicaciones en el Boletín Oficial, y en forma simultánea, con respecto a cada título de cuyo se conozca el domicilio, deberá enviarse circular con los datos referidos. Los textos de las publicaciones y de las circulares deberán ser previamente aprobados por la Inspección General de Justicia.
La Inspección General de Justicia podrá autorizar se prescinda del envío de dichas circulares si las sociedades cedente y cesionaria invocan razones justificadas para ello y concretan la realización de una amplia publicidad sobre la transferencia de cartera, fijando un plazo razonable para la manifestación de disconformidad de suscriptores más allá del término previsto en el art. 40 y comprometan la adopción de los recaudos que la precitada repartición establezca en cada caso.
13) Sustitúyese el art. 53 por el siguiente:
Art. 53. Créase una Comisión Consultiva de Capitalización, que estará compuesta por dos (2) delegados de las sociedades de capitalización debidamente autorizados para actuar.
Los delegados serán designados por las sociedades en la forma que reglamente la Inspección General de Justicia por un período de tres (3) años, debiendo permanecer en sus cargos hasta tanto sean reelegidos o designados sus reemplazantes.
Además de los delegados titulares, las sociedades designarán un suplente para cada titular, el que integrará la Comisión Consultiva de Capitalización en caso de ausencia, impedimento o incompatibilidad del respectivo titular.
14) Sustitúyese el art. 54 por el siguiente:
Art. 54. La Comisión Consultiva de Capitalización producirá dictamen sobre todo asunto que la Inspección General de Justicia lleve a su consideración, sobre la aplicación del presente reglamento o proyectos de modificación de disposiciones reglamentarias y de contralor de las sociedades.
La Inspección General de Justicia hará conocer a la Secretaría de Estado de Justicia los dictámenes que produzca la comisión consultiva sobre los asuntos llevados a su consideración que deban se resueltos por aquella Secretaría de Estado.
15) Sustitúyese el art. 55 por el siguiente:
Art. 55. A pedido de más de la mitad de las sociedades de capitalización autorizadas para actuar, o cuando lo estime conveniente o necesario, la Inspección General de Justicia convocará a las sociedades para considerar la revocación del mandato de los delegados, para cuya decisión será necesario el voto de las dos terceras partes de todas las sociedades.
16) Sustitúyese el art. 56 por el siguiente:
Art. 56. Queda expresamente prohibido a las sociedades realizar directamente o por intermedio de sus agentes o corredores o cualquier otra persona, perteneciente o no a su personal, la colocación de sus títulos mediante operaciones basadas en la adquisición, canje o transferencia de títulos o contratos por las de otras sociedades, como asimismo, en el canje, rescate u otorgamiento de préstamos sobre títulos de su propia cartera. Queda también prohibida la recolocación de contratos.
La Inspección General de Justicia considerará las denuncias que se le formulen sobre realización de las citadas operaciones y siempre que, a su juicio, la denuncia resulte fundada, requerirá de la sociedad que haya realizado la operación la anulación de la misma, el pertinente reembolso de fondos al suscriptor, y, en su caso, la restitución del anterior título a su situación de origen.
La Inspección General de Justicia considerará toda denuncia que se le formule sobre colocación de títulos sin ajuste a las cláusulas y bases técnicas que los rigen, y cuando la estime fundada declarará la irregularidad de la operación y la procedencia del reembolso de lo aportado por el suscriptor.
17) Sustitúyese el art. 58 por el siguiente:
Art. 58. Las sociedades tienen la obligación de entregar a todo suscriptor que lo solicite un ejemplar de la última memoria, balance general y cuenta de ganancias y pérdidas por el que no podrá exigirse un pago superior al de su estricto costo de impresión y, en su caso, del franqueo.
18) Sustitúyese el texto del art. 60 por el siguiente:
Art. 60. En los casos en que una sociedad no proporcione las informaciones exigidas por la presente reglamentación en los plazos fijados por la misma, y no lo hiciera sin justificar impedimento de fuerza mayor, luego de ser emplazada por la Inspección General de Justicia; o que manifiestamente tendiera a dilatar o eludir el trámite de observaciones que se le hubieren formulado, o que de cualquier otra manera dificultare o entorpeciere el contralor establecido por la presente reglamentación o el cumplimiento de las disposiciones de la misma, así como en los casos de transgresiones previstas en los arts. 56 y 57, la Inspección General de Justicia podrá aplicar las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Apercibimiento con publicidad del mismo.
En los casos de reincidencia o de que por su gravedad se considere justificado, la Secretaría de Estado de Justicia suspenderá a la sociedad por un tiempo determinado o en forma definitiva, la autorización para operar.
Aparte de las sanciones precedentemente fijadas, si se constatare en una sociedad cualquier irregularidad que de acuerdo a las leyes pueda significar una responsabilidad penal para los administradores, se dará cuenta al ministerio público a efectos de que deduzca las acciones que legalmente correspondan.
19) Sustitúyese el art. 62 por el siguiente:
Art. 62. Serán a cargo de las sociedades los gastos que demande la fiscalización de las mismas, establecida en esta reglamentación.
Las sociedades de capitalización y ahorro comprendidas en esta reglamentación abonarán como importe anual de contribución, por adelantado, en la época que fije la Inspección General de Justicia, el equivalente al tres por mil (3 o/oo) del monto de las cuotas del ejercicio económico terminado en el año calendario precedente, fijándose como contribución mínima la suma de pesos moneda nacional ochenta mil (m$n 80.000).
20) Sustitúyese el texto del art. 63 por el siguiente:
Art. 63. Las sociedades de capitalización y ahorro que a la fecha del presente decreto se encuentren realizando actividades comprendidas en el decreto 142277/1943 conforme a autorización gubernativa y cuyo capital líquido y disponible no alcance al establecido en el art. 34, deberán cumplir los recaudos siguientes:
a) Al 31 de mayo de 1957, completar un capital líquido y disponible no inferior a pesos moneda nacional dos millones quinientos mil (m$n 2.500.000) ni al tres por ciento (3%) del monto de los compromisos hacia los suscriptores.
b) Al 31 de diciembre de 1967, completar un capital líquido y disponible no inferior a pesos moneda nacional cinco millones (m$n 5.000.000) ni al cuatro por ciento (4%) del monto de los compromisos hacia los suscriptores.
c) Al 31 de mayo de 1968, el capital líquido y disponible deberá alcanzar los mínimos establecidos en el art. 34.
Art. 2. Deróganse los arts. 64, 65, 66, 67 y 68 del reglamento aprobado por decretos 142277/1943 y 11651/1959 .
Art. 3. Sustitúyense en el texto del reglamento de que se trata las menciones del art. 85 de la ley 12773, de la ley 12156 y del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, por art. 93 de la ley 11672, decreto ley 13127/1957 , y Secretaría de Estado de Justicia.
Art. 4. El presente decreto será refrendado por los ministros del Interior y de Economía y Trabajo y firmado por los secretarios de Estado de Justicia y de Hacienda.
Art. 5. Comuníquese, etc.
Onganía Borda Krieger Vasena Etchebarne Aguilar
Cita digital del documento: ID_INFOJU88500