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DECRETO 3433/1979
IMPORTACIÓN
Productos colorantes originarios y procedentes de Bolivia, Brasil, Ecuador, México y Paraguay. Aranceles
del 28/12/1979; publ. 14/1/1980
Visto el expte. 34.654/79 del registro de la Secretaría de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales, y
Considerando:
Que el Acuerdo de Complementación 20 sobre Productos de la Industria de Materiales Colorantes y Pigmentos ha sido celebrado en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio y suscripto en el ciudad de Montevideo (República Oriental del Uruguay) el 28 de diciembre de 1972 por los plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República de Chile y de los Estados Unidos Mexicanos.
Que dicho acuerdo de complementación fue declarado compatible con los principios y objetivos generales del Tratado de Montevideo por resolución 289, del 10 de enero de 1973, del Comité Ejecutivo Permanente de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.
Que por resolución 1634 , del 28 de diciembre de 1978, del Ministerio de Economía, se llevaron a cabo una serie de rebajas arancelarias que incluye la posición N.A.D.I. 32.05.01.80 (Nabalalc 32.05.1.99), correspondiente a los productos comprendidos en el mencionado acuerdo de complementación.
Que dicha resolución afecta el carácter de las concesiones negociadas por nuestro país en el transcurso del XVIII período de sesiones ordinarias de la Conferencia de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo , instrumentadas a través del octavo protocolo adicional.
Que de acuerdo con lo establecido en dicho protocolo adicional las concesiones arancelarias otorgadas deben comenzar a regir a partir del 1 de enero de 1979.
Que con vistas a mantener el equilibrio de dicho acuerdo de complementación y atento a la naturaleza temporal de las concesiones negociadas en el mismo se hace indispensable disminuir los derechos arancelarios para los productos incluidos en el octavo protocolo adicional del acuerdo de complementación 20.
Que la República de Chile no suscribió el octavo protocolo adicional citado, no correspondiendo en consecuencia la extensión de las desgravaciones a dicho país.
Que la resolución 99 (IV) de la Conferencia de las Partes Contratantes establece en su art. 25 que en todos los casos los beneficios negociados en los acuerdos de complementación se extenderán automáticamente, sin otorgamiento de compensaciones, a los países calificados como de menor desarrollo económico relativo, independientemente de negociación y adhesión a los mismos.
Que la República Argentina suscribió el mencionado acuerdo de complementación como parte integrante del Tratado de Montevideo aprobado por ley de la Nación 15378 .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. A partir del 1 de enero de 1979 las importaciones de los productos consignados en la lista anexa, que forma parte integrante de este decreto y que sean originarias y procedentes de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República del Ecuador, de los Estados Unidos Mexicanos o de la República del Paraguay, quedan sujetas al pago de los derechos de importación consignados en dicha lista anexa y por los lapsos que en la misma se indican.
Art. 2. Los productos que comprende el presente decreto serán considerados originarios y procedentes de los países mencionados en el art. 1 cuando hayan sido producidos en sus respectivos territorios y cumplan con las normas vigentes establecidas en las resoluciones de la Conferencia de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo .
Art. 3. Comuníquese, etc.
Videla Martínez de Hoz Pastor
NdeR.: No se publican anexos (ver B.O. del 14/1/1980).
Cita digital del documento: ID_INFOJU88240