Tiempo estimado de lectura 18 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DECRETO 429/1987
CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Escalafón de las Carreras de Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo del Conicet. Modificación
del 20/3/1987; publ. 14/9/1987
Visto el Escalafón de la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico y de la Carrera del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas aprobado por decreto 1572 de fecha 30 de julio de 1976, modificado por decreto 2756 de fecha 29 de agosto de 1984, y
Considerando:
Que es conveniente introducir modificaciones al escalafón de las carreras mencionadas en el Visto, a fin de corregir defectos de interpretación en su aplicación, así como incorporar nuevas normas que respondan a un mejor funcionamiento y desarrollo de las carreras, acorde con las funciones del organismo.
Que el escalafón aprobado por decreto 1572 de fecha 30 de julio de 1976 modificado por decreto 2756 de fecha 29 de agosto de 1984 remite, en su articulado, a normas que rigen en la Comisión Nacional de Energía Atómica, lo que ha significado serios problemas en la aplicación de las mismas a raíz de la diferente naturaleza del personal que se desempeña en ambos organismos y sus diferentes funciones, por lo que resulta conveniente que el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas cuente con normas propias, acorde con su naturaleza, salvo en casos como el adicional por zona que se mantiene en su redacción actual.
Que el escalafón que por este acto se modifica contiene normas de imposible implementación, como los casos del suplemento por tareas riesgosas y la compensación por servicio de embarque, puesto que contempla la remisión a normas que no existen o que nunca se implementaron. Las nuevas normas remiten a la legislación adecuada en el caso de tareas riesgosas y en el caso de la compensación por servicio de embarque se unifica el criterio de liquidación urgente en otros sectores de la Administración Pública.
Que el pto. 4 del escalafón que se modifica adolece de un defecto de interpretación con referencia al pago acumulado de los informes aceptables y una omisión respecto del pago por la promoción de clase. Por otra parte dicho punto establece un mismo porcentual para todos los informes calificados sin diferenciar si éstos son bianuales o anuales. Con la nueva redacción se aclara la aplicación de la norma y se han fijado diferentes porcentuales según que el informe calificado sea anual o bianual.
Que con referencia al régimen de incompatibilidades y la acumulación de remuneraciones por tareas docentes se han aclarado las normas vigentes. En su caso se ha permitido a los miembros de las carreras adicionar a su remuneración la que puedan percibir por el asesoramiento no permanente al sector público o privado, a fin de incentivar la transferencia de conocimientos al sector productivo y de servicios. En el caso de las tareas docentes se podrá acumular la remuneración que se percibe por ellas, hasta un máximo de la remuneración de un profesor titular con dedicación simple, habiéndose sustituido el vocablo asignación por el de remuneración, lo que permitirá que no se descuenten los adicionales y la antigüedad docente, estimulando así la investigación dentro del ámbito universitario sin desmedro de la antigüedad en los cargos y de las remuneraciones percibidas.
Que una de las funciones primordiales del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas ha sido, desde su creación, la de subvencionar la realización de investigaciones, siendo una característica de esto, el acordar subsidios, subvenciones y becas a quienes revisten como miembros de la carrera del investigador científico y tecnológico a fin de promover el desarrollo científico nacional. Por lo que resulta conveniente contar con una norma clara respecto a la facultad de recibir subsidios por parte de los miembros de la carrera del investigador científico y tecnológico.
Que resulta conveniente por otra parte, que el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, cuente con normas precisas que permitan a los miembros de las carreras del investigador científico y tecnológico y del personal de apoyo a la investigación y desarrollo, la realización de tareas de administración que puedan desarrollarse en cargos determinados en la norma aprobatoria de la estructura orgánica a fin de lograr una mayor eficiencia en el cumplimiento de las funciones específicas del organismo quedando a cargo de una comisión asesora especial las calificaciones de ingresos, informes y/o promociones de los agentes que desarrollen dichas tareas.
Que es necesario dictar una norma expresa sobre los suplementos que perciben los becarios internos, ordenando así las disposiciones vigentes.
Que procede disponer de conformidad con las facultades conferidas por el art. 86 inc. 1 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Sustitúyense los ptos. 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del anexo I del escalafón aprobado por decreto 1572 de fecha 30 de julio de 1976, modificado por decreto 2756 de fecha 29 de agosto de 1984, por los siguientes:
4. El personal cuyo informe anual o bianual sea considerado aceptable por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, tendrá derecho a percibir los adicionales que establece el art. 37, del estatuto aprobado por decreto 20464.
Estos adicionales serán percibidos mensualmente, a partir del 1 de enero del año siguiente al calificado y su monto que será acumulativo, resultará de multiplicar el sueldo mensual de la clase de revista en la carrera respectiva por el coeficiente de dos centésimos (0,02) por cada informe anual aceptable y de cuatro centésimos (0,04) en caso de cada informe bianual aceptable.
El derecho a la percepción del adicional por los informes efectuados durante la permanencia en una clase, no se perderá por promoción a otra clase.
A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrán en cuenta todos los informes aceptables que el personal tenga calificados a la fecha del presente decreto.
5. El personal tendrá derecho a la percepción del adicional por antigüedad por los años de servicio prestados en organismos o reparticiones nacionales, provinciales o municipales y en instituciones o entidades privadas que han sido incorporadas al Estado y de conformidad a lo dispuesto en el escalafón general aprobado por decreto 1428/1973 .
La liquidación se practicará de acuerdo con la reglamentación que el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas dicte a tal efecto.
6. El personal del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas percibirá las asignaciones familiares de conformidad con lo dispuesto en las normas aplicables a la Administración Pública nacional.
7. Suplementos son las retribuciones mensuales que se adicionan al sueldo y se acuerdan al personal que en cada caso se indica por los siguientes conceptos:
a) Comunes a ambas carreras:
1) Tareas insalubres: Corresponderá percibir este suplemento al personal que en forma normal y permanente realice tareas calificadas como insalubres por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Quedará comprendido en sus alcances el personal que realice tareas de investigación o de apoyo sobre el mal de chagas.
Las condiciones y requisitos particulares para la percepción de este suplemento serán reglamentadas por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.
Su monto no podrá superar el tres por ciento (3%) del sueldo básico mensual de la clase de revista.
2) Por zona: Tendrá derecho a la percepción de este suplemento el personal que preste servicios en zonas desérticas, inhóspitas o alejadas.
El monto, condiciones y requisitos particulares para percibir este suplemento serán los establecidos para el personal de los escalafones parciales A y B de la Comisión Nacional de Energía Atómica. La liquidación se practicará de acuerdo con la reglamentación que el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas dicte a tal efecto.
3) Por zona prioritaria: Con el fin de promover la radicación de personal científico en el interior del país, y fomentar el desarrollo o consolidación de grupos de trabajo de investigación científica y tecnológica, la Secretaría de Ciencia y Técnica a propuesta del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas establecerá las normas que reglamenten el pago de este suplemento, de acuerdo a los porcentajes que para cada zona y período se establezca, hasta un máximo del treinta por ciento (30%) del sueldo de la categoría de revista.
Los suplementos indicados podrán ser acumulables, no pudiendo el total resultante superar el sesenta por ciento (60%) del sueldo básico mensual de la clase de revista.
b) Particulares de la carrera del investigador:
1) Función de cargo: Se otorgará al personal que sea designado para ejercer la dirección de los organismos que dependan del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, o en los que éste participe por convenio. Consistirá en una suma equivalente al ocho por ciento (8%) del sueldo básico mensual de la clase de revista.
Por reglamentación interna, el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas establecerá las condiciones y requisitos particulares que debe reunir el personal que sea designado con función de cargo.
c) Particulares de la carrera del personal de apoyo:
1) Suplemento por título: El personal que posea título habilitante cuya posesión aporte conocimientos de aplicación en la función desempeñada, percibirá un suplemento por título de conformidad con lo dispuesto en el escalafón general aprobado por decreto 1428/1973 .
La liquidación se practicará de acuerdo con la reglamentación que el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas dicte a tal efecto.
2) Dedicación exclusiva: Al personal indicado en el art. 35, inc. b) del estatuto aprobado por decreto ley 20464 que dedique toda su capacidad de trabajo a las tareas asignadas, con exclusión de toda otra actividad remunerada, se le abonará un adicional que consistirá en una suma mensual igual al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico mensual de la clase de revista.
Las condiciones y requisitos particulares para la percepción de este suplemento serán reglamentados por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.
3) Servicio de vigilancia o sereno: El personal que esté afectado al servicio de vigilancia o sereno en tareas técnicas con carácter regular y permanente, podrá percibir por los mismos una retribución mensual equivalente al tres por ciento (3%) del sueldo básico mensual de la clase de revista.
Las condiciones y requisitos particulares para percibir este suplemento serán establecidos por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, con arreglo a la modalidad de la prestación de servicios.
8. Compensaciones son retribuciones eventuales a las que tiene derecho todo el personal, motivados por el cumplimiento de obligaciones independientes de las tareas normales, por los conceptos que a continuación se establecen:
a) Viáticos: Al personal que con exclusión de los pasajes y órdenes de carga, deba atender todos los gastos personales que le ocasione el desempeño de una comisión de servicio.
b) Gastos de movilidad: Al personal que en cumplimiento de las tareas encomendadas haya tenido que realizar gastos para trasladarse de un punto a otro, siempre que, por circunstancias acreditadas, no sea factible el uso de órdenes oficiales de pasajes.
c) Gastos de comida: Al personal que en razón de fundadas necesidades de servicio deba realizar gastos por tal concepto.
Los montos, condiciones y requisitos para la percepción de las compensaciones de los incs. a), b) y c) serán los que tengan vigencia en el ámbito de la Administración Pública nacional, de conformidad con lo dispuesto en el régimen aprobado por el decreto 1343/1974 y sus modificatorios o el que se dicte en su reemplazo.
d) Servicios de campaña: Al personal que por la naturaleza de las funciones encomendadas deba cumplir, temporariamente, tareas de campaña en zonas alejadas de su asiento habitual y que lo obliguen a desarrollar sus actividades en condiciones de vida y seguridad inferior a las normales, se le abonará una retribución equivalente al treinta por ciento (30%) del viático.
e) Servicio de embarque: Al personal que en forma temporaria deba embarcarse para la realización de sus tareas específicas, se le abonará una retribución diaria equivalente al veinticinco por ciento (25%) del viático.
Las condiciones y requisitos particulares para la percepción de las compensaciones indicadas en los incs. d) y e) serán reglamentados por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, y se liquidarán sobre la retribución total y permanente que corresponda a la clase de revista de cada agente afectado a dichas tareas, con independencia de que en las tareas intervenga conjuntamente personal de categorías superiores.
9. Indemnizaciones son las retribuciones que se otorgan al personal o a sus familiares, por los siguientes conceptos.
I. Cambio de destino: El personal que sea trasladado con carácter permanente para prestar servicios en un organismo o dependencia de la institución que se encuentra a más de cincuenta (50) km del asiento habitual de sus funciones y que por tal motivo se vea obligado a cambiar su lugar de residencia, tendrá derecho, independientemente de las órdenes de pasaje y cargas, a las asignaciones que se establecen a continuación:
1) Gastos de traslado: El importe correspondiente a un (1) mes de sueldo básico mensual de la clase de revista.
2) Gastos de viaje: En los casos en los que el cambio de destino implique un desplazamiento permanente de los familiares a cargo del agente, éste podrá percibir por cada uno de ellos el sesenta por ciento (60%) del viático que le corresponda, por cada día de viaje.
3) Gastos de vivienda: Al personal que por razones de servicio sea trasladado con carácter permanente a un destino en el que deba alquilar vivienda se le abonará, independientemente de los gastos de traslado, una compensación por gastos de vivienda la que no podrá exceder de los siguientes porcentajes fijados sobre el sueldo básico mensual de la clase de investigador superior de la carrera del investigador científico y tecnológico.
a) Carrera del investigador científico y tecnológico:
a.1. Clase superior, principal o independiente: Hasta el cincuenta por ciento (50%).
a.2. Clase adjunto y asistente: Hasta el cuarenta por ciento (40%).
b) Carrera del personal de apoyo:
b.1. Clase principal, adjunto y asociado: Hasta el cuarenta por ciento (40%).
b.2. Clase asistente, ayudante, auxiliar y aprendiz: Hasta el treinta por ciento (30%).
Esta compensación podrá ser percibida mientras se verifique el pago de alquiler en el nuevo destino, por un lapso máximo de cinco (5) años.
II. Fallecimiento: A favor de los derechohabientes de los agentes que fallezcan en actos o comisiones de servicio. Su monto será equivalente a cuatro (4) sueldos básicos mensuales de la clase en que revistaba el agente.
Las condiciones y requisitos particulares para la liquidación de estas indemnizaciones, serán reglamentados por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.
El personal trasladado a su pedido no tendrá derecho a las compensaciones establecidas en el inc. I) ni al uso de órdenes oficiales de pasaje y carga.
10. A los efectos de practicar las deducciones en materia de licencias, suspensiones y horarios reducidos, la liquidación de las retribuciones del personal se hará con arreglo a las normas específicas que en la materia rijan para el personal comprendido en el escalafón aprobado por decreto 1428/1973 .
11. A los efectos de la aplicación de las disposiciones en vigor, entiéndese por retribución regular total permanente, la que comprende los conceptos de sueldo básico mensual, adicionales y suplementos establecidos en los ptos. 2, 4, 5 y 7.
12. Además de los emolumentos a que se hace mención en este anexo, los investigadores y personal de apoyo podrán percibir:
1) Honorarios por derechos de autor que resulten de la publicación de libros, trabajos científicos, de divulgación y conferencias, conforme a la reglamentación que al efecto dicte el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.
2) Los honorarios por el asesoramiento científico y técnico que hayan sido autorizados a desempeñar conforme a las condiciones, límites y requisitos que el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas reglamente al efecto.
13. Los investigadores y el personal de apoyo con dedicación exclusiva podrán adicionar a su retribución la que pudiera percibir por el ejercicio de tareas docentes autorizadas por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas en los organismos a que se refiere el art. 4 inc. b) del estatuto aprobado por decreto ley 20464.
La retribución por dichas tareas docentes no podrá exceder la correspondiente a un profesor titular con dedicación simple de una universidad nacional, que acreditare la misma antigüedad en el cargo. En el supuesto de que la retribución percibida sea superior a la del profesor titular con dedicación simple con más la antigüedad correspondiente, la diferencia entre ambas será descontada de la retribución del agente en la carrera.
A efectos de la determinación de dicha diferencia, entiéndese por retribución la totalidad de las remuneraciones correspondientes a cualquier concepto, excluidas las asignaciones familiares.
Art. 2. Agrégase al anexo I del escalafón aprobado por decreto 1572 de fecha 30 de julio de 1976 modificado por decreto 2756 de fecha 29 de agosto de 1984, los ptos. 14, 15, 16, 17 y 18, conforme al siguiente texto:
14. Los investigadores y el personal de apoyo con dedicación exclusiva no podrán adicionar a su retribución lo que pudieran percibir en los organismos a que se refiere el art. 4, incs. a), c), d), e) y f) del estatuto aprobado por decreto ley 20464.
Asimismo, el personal de apoyo con dedicación de tiempo completo o tiempo reducido art. 35, inc. b) del estatuto mencionado en el párrafo anterior no podrá adicionar a su retribución la que pudiera percibir en el mismo lugar de trabajo en el que fue autorizado a cumplir sus tareas.
En ambos casos, el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas procederá a descontar dichas retribuciones de la correspondiente a la respectiva posición en la carrera.
15. Los investigadores que revistan en la carrera del investigador científico y tecnológico podrán recibir subsidios, subvenciones y becas del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, conforme con la finalidad, condiciones y requisitos que se establezcan en la reglamentación que a tal efecto dicte el organismo.
16. Los miembros de la carrera del investigador científico y tecnológico podrán desempeñar tareas de administración a través de su participación en los organismos de conducción del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, conforme lo previsto en el art. 33 inc. a) del estatuto aprobado por decreto ley 20464, ejerciendo las siguientes funciones:
a) Dirección o gerencia de áreas o departamentos determinados en la norma aprobatoria de la estructura orgánica del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.
b) Dirección de centros o institutos dependientes del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.
c) Asesoramiento encomendado por el directorio.
17. Los miembros de la carrera del personal de apoyo podrán desempeñar entre sus tareas específicas las relativas a la administración, conducción de departamentos, sectores y/o divisiones determinados en la norma aprobatoria de la estructura orgánica del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, bajo supervisión y dirección de quienes ejerzan la dirección y/o gerencia del área respectiva.
18. Las calificaciones de ingresos, y/o promociones referidos al desempeño de las tareas de administración cumplidas por los miembros de las carreras del investigador científico y tecnológico y del personal de apoyo a la investigación y desarrollo estarán a cargo de una comisión asesora técnica de evaluación designada por el directorio del consejo.
Art. 3. Derógase el pto. 3 del anexo I del escalafón aprobado por decreto 1572 de fecha 30 de julio de 1976 modificado por decreto 2756 de fecha 29 de agosto de 1984.
Art. 4. Sustitúyese el pto. 1 del anexo II del escalafón aprobado por decreto 1572 de fecha 30 de julio de 1976 modificado por decreto 2756 de fecha 29 de agosto de 1984, conforme al texto siguiente:
1. El estipendio de los becarios internos del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas será el que resulte de aplicar el coeficiente que en cada caso se indica, al sueldo establecido para un investigador de la clase superior con el agregado de los suplementos que en cada caso corresponda:
Categoría de la beca
Coeficiente
Iniciación
0,35
Perfeccionamiento
0,43
Formación superior
0,47
Investigador formado
0,68
Art. 5. Agrégase al anexo II del escalafón aprobado por decreto 1572 de fecha 30 de julio de 1976 modificado por decreto 2756 de fecha 29 de agosto de 1984 el pto. 2 conforme al texto siguiente:
2. Los becarios internos percibirán los suplementos que se indican a continuación de acuerdo con los montos, condiciones y requisitos que el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas reglamente al efecto:
a) Por zona: Se otorgará este suplemento de conformidad con lo establecido por el presente escalafón respecto al personal de las carreras.
b) Por zona prioritaria: Se otorgará este suplemento de conformidad con lo establecido por el presente escalafón respecto al personal de las carreras.
c) Adicional por familia: Se abonará un adicional por esposa e hijos de conformidad con lo dispuesto en las normas aplicables a la Administración Pública nacional.
d) Adicional por cobertura médico-asistencial: Se abonará este suplemento a todos aquellos becarios que se incorporen como beneficiarios adherentes a la obra social que funciona en jurisdicción del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas. Dicho suplemento se fijará conforme a los porcentajes que los organismos de la Administración Pública nacional abonan como contribución a las respectivas obras sociales, no pudiendo superar tales porcentajes.
Los suplementos indicados en los incs. a), b), c) y d) serán atendidos con las mismas partidas presupuestarias con las que se atiende el pago de los montos establecidos en el pto. 1.
Art. 6. Comuníquese, etc.
Alfonsín Rajneri Barrionuevo Sourrouille Brodersohn Sadosky
Cita digital del documento: ID_INFOJU88587