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DECRETO 31321/1939
ASOCIACIONES CIVILES
Asociaciones con o sin personería constituidas en Capital Federal. Obligación de comunicar al Ministerio del Interior o jefes policiales los domicilios, denominación y finalidades
del 15/5/1939; publ. 31/5/1939
Considerando:
Que las actividades de algunos extranjeros que llegan al país y se incorporan al mismo al amparo de las garantías de la Constitución Nacional, ofrecen en la actualidad modalidades especiales extrañas a su ritmo propio, que el Gobierno debe contemplar con los recursos legales a su alcance a fin de asegurar la integridad espiritual de la Nación.
Que en tal sentido, se ha comprobado la existencia de sociedades o agrupaciones de extranjeros, constituidas para la defensa y propaganda de idearios políticos y sociales de sus países de origen, cuyos problemas y luchas internas vienen a reproducir indebidamente en la República sin los fines útiles a que está subordinada, por la Constitución Nacional, la libertad de asociación.
Que en cuanto a las entidades que actúan en la República con fines de propaganda en representación de organizaciones extranjeras que funcionan bajo el amparo de los Gobiernos respectivos conviene dejar definida su situación ajustándola al régimen común de la ley, ya que sólo pueden ser admitidos como agentes de los Gobiernos extranjeros, y en la situación propia de tal condición, los representantes diplomáticos legalmente acreditados y reconocidos.
Que, como lo ha manifestado ya este Gobierno en declaraciones anteriores, la existencia de la Nación obedece a un principio espiritual que supone, ante todo, la voluntad de mantener la nacionalidad y de defender el patrimonio moral y económico de la República, contra el abuso de la hospitalidad que sus leyes aseguran. Dentro del país, ninguna clase de intereses de entidades o de personas, puede intentar soluciones ajenas al régimen que le es propio, impuesto precisamente por las necesidades de una convivencia que, por dictado constitucional, admite a todos los hombres del mundo dispuestos a habitar en nuestro suelo.
Que, respondiendo a estos mismos principios y necesidades manifiestas del orden público, el art. 14 de la Constitución Nacional, al asegurar a los habitantes de la Nación el derecho de asociarse, lo condiciona a los fines útiles que debe contemplar ese propósito. El art. 33 del Código Civil fija asimismo normas básicas para la admisión de las asociaciones como personas de derecho, estableciendo que ellas deben consultar un objeto conveniente al pueblo, en defecto de lo cual el art. 48 autoriza su disolución cuando sea necesaria o conveniente a los intereses públicos.
Que a los efectos de la aplicación de esas disposiciones, el Gobierno debe adoptar de inmediato las medidas reglamentarias del caso haciendo uso de la facultad que le confiere el inc. 2) del art. 68 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de remitir a consideración del Congreso un proyecto de ley que comprenda aquellas medidas que no sean susceptibles de adoptar mediante decreto del Poder Ejecutivo.
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Todas las asociaciones, tengan o no personería jurídica que se constituyan en la Capital Federal y territorios nacionales, deberán comunicar al Ministerio del Interior o a los jefes de policía de los respectivos domicilios, la denominación que adopten, sus finalidades, sus reglamentos y estatutos, y la nómina de sus componentes indicando nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, nacionalidad, y domicilio. Deberán llevar, obligatoriamente y ponerlo a disposición de la autoridad cuando ésta lo requiera, un libro de actas en que consten todas sus resoluciones.
Art. 2. Las asociaciones no podrán tener ni utilizar otros distintivos de nacionalidad, que los consagrados por el Estado, ni adoptar enseñas, himnos, uniformes o símbolos que singularicen partidos o asociaciones extranjeras.
Art. 3. Las denominaciones, los estatutos y los reglamentos que usaren, serán y estarán escritos únicamente en idioma castellano.
Art. 4. Ninguna asociación podrá realizar actos que importen inmiscuirse, directa o indirectamente, en la política de los países extranjeros; ni ejercer acción individual o colectiva compulsiva para obtener la adhesión a determinados idearios políticos, bajo promesa de ventajas o amenazas de perjuicios de cualquier naturaleza.
Art. 5. Toda asociación, esté o no compuesta por extranjeros, deberá tener origen exclusivamente, dentro del territorio argentino; sus autoridades y reglamentos tendrán idéntico origen nacional. Deberán, asimismo, sujetarse a los principios democráticos que imponen la determinación de sus actos y la elección de sus autoridades se hará siempre por medio del voto de sus afiliados.
Art. 6. Ninguna asociación podrá depender de Gobiernos ni entidades extranjeras ni recibir del exterior subvenciones ni donaciones de ninguna especie, salvo las de índole benéfica, que podrán aceptar previo conocimiento del Poder Ejecutivo.
Art. 7. Las asociaciones extranjeras que tengan fines culturales, artísticos o de asistencia social, podrán desenvolver libremente sus actividades, sin más obligaciones que las impuestas en el art. 1 .
Art. 8. El incumplimiento de las disposiciones que preceden, determinará la inmediata disolución de la asociación infractora, sin perjuicio de las penalidades que a sus miembros pueda corresponder de acuerdo a las leyes en vigor.
Art. 9. Las asociaciones existentes a la fecha de este decreto, tendrán un plazo de noventa días para someterse a sus prescripciones.
Art. 10. El presente decreto será refrendado por los ministros del Interior, Relaciones Exteriores y Culto y Justicia, e Instrucción Pública.
Art. 11. Comuníquese, etc.
Ortiz Taboada Cantilo Coll
Cita digital del documento: ID_INFOJU88100