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LEY 20860
VITIVINICULTURA
Comercialización del vino Turista
sanc. 30/9/1974; promul. 20/11/1974; publ. 27/11/1974
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, sancionan con fuerza de ley:
Art. 1. Por la presente ley queda autorizada, en todo el territorio del país, la comercialización de un tipo de vino de calidad superior a los vinos de mesa, que deberá mantener en la continuidad esas características.
Art. 2. El Ministerio de Economía, a través de la Secretaría de Estado correspondiente, determinará el precio de venta al público, el que deberá ser fijo, uniforme y obligatorio.
Art. 3. El Instituto Nacional de Vitivinicultura y los organismos provinciales competentes llevarán un registro especial de los establecimientos que elaboran este tipo de vino y controlarán la genuinidad y características mantenidas para ese tipo, en cada uno de los establecimientos que se acojan a las franquicias que se acuerdan para su comercialización por la presente ley.
Art. 4. Los productos librados al consumo al amparo de esta ley llevarán un marbete con la siguiente inscripción: Turista lugar de origen.
Art. 5. Todos los locales de expendio de comidas y bebidas, hoteles, restaurantes, bares y afines, deberán tener existencias para el consumo del vino Turista a que se refiere la presente ley. Dichos establecimientos, además, deberán tener a la vista del público carteles en los que se indicarán las características y el precio de venta del vino que ampara la presente ley.
Art. 6. Los infractores a las normas de la presente ley serán sancionados, la primera vez, con apercibimientos o multas de quinientos a tres mil pesos, según la gravedad de la falta, y en caso de reiteración con una multa de tres mil a quince mil pesos.
La falta de stock del vino Turista obligará a los establecimientos mencionados en el art. 5 a vender cualquier vino reserva al precio fijado para aquél, de acuerdo a las normas que establezca la reglamentación.
Art. 7. Los bodegueros y/o fraccionadores infractores a la presente ley, serán pasibles de multas de cinco mil a quince mil pesos la primera infracción, y de quince mil a cincuenta mil pesos la segunda. Además, como pena accesoria, podrán ser excluidos del registro en caso de reiteración, estando dicho control a cargo del Instituto Nacional de Vitivinicultura.
Art. 8. El Instituto Nacional de Vitivinicultura tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley.
Art. 9. A los efectos de la aplicación y percepción de las multas que se establecen en la presente, se seguirá el procedimiento establecido por los arts. 27 y subsiguientes de la ley 14878.
Art. 10. Comuníquese, etc.
Allende Lastiri Sosa de Cesaretti Lavia
Cita digital del documento: ID_INFOJU82517