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DECRETO 8059/1965
CONTRATACIONES DEL ESTADO
Reglamentación de las Contrataciones del Estado. Explotación de establecimientos hoteleros, locales y actividades auxiliares de turismo. Incorporación
del 20/9/1965; publ. 6/10/1965
Visto el expte. 4192/1965 de la Secretaría de Estado de Transporte, por el cual la Dirección Nacional de Turismo gestiona la incorporación de nuevas disposiciones a la Reglamentación de las Contrataciones del Estado; teniendo en cuenta las informaciones producidas por la Dirección General de Suministros del Estado y el Tribunal de Cuentas de la Nación, con arreglo a lo determinado en el pto. 129 de la reglamentación del art. 61 de la Ley de Contabilidad, aprobado por decreto 6900/1963 , y
Por ello, atento a lo solicitado por el secretario de Estado de Transporte y lo propuesto por el ministro secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Incorpórase a la reglamentación del art. 61 de las contrataciones del Estado aprobadas por decreto 6900/1963 , las siguientes disposiciones y/o modificaciones referidas a la explotación de establecimientos hoteleros, locales y actividades auxiliares de turismo que configuren servicios públicos:
a) El precio de las concesiones, cuya duración sea por más de un año más el de la prórroga que se concediera y las tarifas por los servicios a prestar podrán, cuando se considere necesario, ser reajustadas en más o en menos, en los plazos y circunstancias que se fijen en las cláusulas particulares.
En tal caso, el precio de la concesión se reajustará sobre el porcentaje del monto mensual, anual, por temporada, etc. que se establezcan en las cláusulas particulares y para ello se tendrá como referencia la diferencia del porcentaje que arroje el rubro nivel general del costo de vida, dado por la Dirección Nacional de Estadística y Censos para la Capital Federal en su boletín mensual, teniendo en cuenta como índice inicial el del mes anterior a la fecha de la apertura de la licitación.
En igual situación, para el reajuste de cada tarifa, ésta se considerará dividida en 2 rubros: a) Gastos generales y b) Sueldos, jornales y cargos sociales, en los porcentajes que se fijen en las cláusulas particulares. El rubro a) será reajustado de acuerdo con la diferencia de porcentaje dado por el rubro nivel general del costo de vida y el rubro b) de acuerdo con los porcentajes que arrojen las diferencias entre los convenios laborales zonales vigentes, en el mes anterior a la fecha de la apertura de la licitación.
Los reajustes de las tarifas se operarán cuando las diferencias a que den lugar las variaciones de los rubros consignados superen el porcentaje que se determine en las cláusulas particulares.
b) La repartición licitante, cuando lo creyere conveniente podrá fijar precios básicos para el otorgamiento de concesiones debiendo éstos figurar en las cláusulas particulares.
c) La garantía por los bienes que se entreguen conforme lo previsto en el inc. 153, estará referida a los bienes muebles y se ajustará a las que en el mismo se determina y a las que se agregan conforme lo dispuesto en el ap. h) del presente artículo.
d) En las licitaciones del carácter de que se trata, para la garantía de oferta, queda excluida la fianza a satisfacción del organismo licitante, prevista en el inc. d) del inc. 34.
e) Para este tipo de concesiones, será de aplicación el inc. c) del art. 1 del decreto 7674/1964.
Podrán considerarse propuestas unipersonales o de sociedades afines que propongan por lo menos una persona que reúna las condiciones enumeradas en las cláusulas particulares para cada concesión y su reemplazante en caso de ausencia transitoria. Este requisito exigido para las sociedades, será extensivo para las firmas unipersonales que sean adjudicatarias de más de una concesión.
f) El incumplimiento de las cláusulas de la concesión dará lugar también a las siguientes sanciones:
1) Las infracciones menores, a juicio de la repartición licitante, con apercibimiento de la primera;
2) Las sucesivas, que por su carácter no den lugar en principio a la rescisión, con multas de un mil a cincuenta mil pesos moneda nacional, reguladas de acuerdo a la importancia y al exclusivo arbitrio del organismo contratante. Las multas deberán ser obladas dentro de los cinco (5) días de notificadas.
g) Aparte de los casos de rescisión previstos, podrá la repartición licitante proceder a la cancelación del contrato:
a) Cuando no habilite el establecimiento objeto de la licitación para la fecha que se le indique;
b) No lo mantenga habilitado en forma permanente;
c) Si el concesionario fuera multado por cuarta (4ta.) vez.
h) Para licitaciones del carácter de que se trata deberán incluirse además de las garantías de adjudicación previstas en el inc. 34, las formas y condiciones referidas en el ap. k) del art. 1 del decreto 7674/1964, con excepción del pagaré consignado en el mismo y con arreglo al porcentaje indicado en el inc. 33, ap. II.
i) El establecimiento deberá encontrarse en condiciones de ser librado al servicio público dentro del plazo que la repartición contratante determine y que será computado a partir de la recepción de las llaves, cuya entrega se efectuará previo depósito de las garantías correspondientes (de adjudicación y por los bienes muebles) y aceptadas y/o aprobadas las mismas; pólizas de seguro (edificio y muebles) con su recibo de pago pertinente y pago de la primera cuota de la concesión.
j) Cuando en procura de asegurar una más eficiente explotación de los servicios, se considere conveniente limitar el número de adjudicatarios para concesiones semejantes a cargo de una misma repartición, quedan éstas facultadas para hacerlo, en cuyo caso, tal circunstancia debe quedar especificada en las cláusulas particulares.
k) Para el caso de fallecimiento o incapacidad del concesionario, si fuera una firma unipersonal, será de aplicación para licitaciones de este carácter, el ap. f) del art. 1 del decreto 7674/1964, con sujeción a las estipulaciones del ap. e) del presente.
Art. 2. El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios en los departamentos de Obras y Servicios Públicos y de Economía y firmado por los secretarios de Estado de Transporte y de Hacienda.
Art. 3. Comuníquese, etc.
Illia Ferrando Pugliese Martínez García Tudero
Cita digital del documento: ID_INFOJU89809