Tiempo estimado de lectura 13 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
21/08/2003
LEY 23643
ACCIDENTES DE TRABAJO
Régimen ley 9688. Modificación
Régimen. Modificación
sanc. 28/9/1988; promul. de hecho 24/10/1988; publ. 7/11/1988
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:
Art. 1. Derógase el art. 3 de la ley 9688.
Art. 2. Sustitúyese el art. 6 de la ley 9688 por el siguiente:
Art. 6. La responsabilidad del empleador subsiste aunque el dependiente trabaje bajo la dirección de contratista de que aquél se valga para la explotación de su empresa. Esta responsabilidad subsiste en los casos en que el trabajador haya sido contratado por una empresa de servicios eventuales. El trabajador podrá demandar indistinta o conjuntamente al empleador principal, o al subcontratista y/o a la empresa de servicios eventuales, quienes serán solidariamente responsables.
Art. 3. Modifícase el art. 7 de la ley 9688. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
Art. 7. Los empleadores podrán sustituir las obligaciones emergentes de la presente ley por un seguro constituido a favor de los trabajadores y sus derechohabientes en entes aseguradores que reúnan los requisitos establecidos más adelante, y siempre a condición que las prestaciones e indemnizaciones no sean inferiores a las determinadas por la presente ley.
No obstante la existencia de seguro, el trabajador y sus derechohabientes pueden demandar en forma indistinta o conjunta a su empleador o al asegurador, quedando sin efecto legal el requisito de citación en garantía, establecido en la Ley de Seguro.
Art. 4. Modifícanse los incs. a), c) y d) del art. 8 de la ley 9688. Dicho artículo quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 8. Para determinar el monto de la indemnización, se tendrá en cuenta:
a) Si el accidente, o enfermedad accidente, o enfermedad profesional, hubiese causado la muerte del dependiente, el empleador estará obligado a sufragar los gastos de sepelio, hasta un tope máximo de tres (3) veces el importe de la remuneración mensual que le correspondiera percibir al trabajador al momento del fallecimiento, determinada conforme a lo dispuesto en el art. 11 , y además a indemnizar a sus derechohabientes con una suma que se calculará del siguiente modo: El número 100 se dividirá por el número de años de edad de la víctima en el momento del accidente y el coeficiente resultante se multiplicará por el equivalente a mil salarios diarios, según lo dispuesto en este mismo artículo.
La indemnización por este concepto, como así también para los casos contemplados en los incs. b) y c), no será superior al importe equivalente que resulte de computar veinte (20) años de salario mínimo, vital y móvil vigente al tiempo de la determinación de la indemnización. Se considerarán derechohabientes, a los fines de esta ley, las personas enumeradas en el art. 38 de la ley 18037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. La mitad de la indemnización corresponde a la viuda o al viudo, si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones de las citadas disposiciones legales; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la indemnización a que hubiere tenido derecho al progenitor fallecido. A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad de la indemnización corresponde a las personas enumeradas en el inc. 1 del art. 38 de la ley 18037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, según el caso. Para el reclamo de la indemnización, bastará con la simple acreditación del vínculo de parentesco que se invoque y demás recaudos que podrá establecer la reglamentación.
b) En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, corresponderá a la víctima una indemnización igual a la establecida en el inciso anterior.
c) En caso de incapacidad parcial y permanente, la indemnización será igual a mil veces la reducción diaria que haya sufrido el salario de la víctima a consecuencia del accidente, multiplicado por el coeficiente por edad previsto en el párr. 1 del inc. a).
En los casos contemplados en este inciso y en el anterior, el monto indemnizatorio que corresponda a abonar a la víctima, así como también, en su caso, el máximo previsto en el inc. a), se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%) cuando el incapacitado necesite la asistencia constante de otra persona.
Los supuestos que configuren esta circunstancia serán establecidos por la reglamentación.
d) La incapacidad temporal producida por el accidente se indemnizará con una suma igual al ciento por ciento (100%) del salario diario desde el día del infortunio, de acuerdo a los días laborables del convenio de aplicación o de lo preceptuado por las leyes sobre días laborables.
Pasado el término de un año, la incapacidad se considerará como permanente a los efectos de la indemnización, en cuyo caso no podrán descontarse los importes abonados durante ese lapso.
Art. 5. Sustitúyese el párr. 1 del art. 9 de la ley 9688. Dicho artículo quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 9. Los empleadores o aseguradores deberán depositar el valor de la indemnización que corresponda de acuerdo con la presente ley y los intereses que hubieren devengado, a nombre del accidentado o de sus derechohabientes, en el juzgado de trabajo o repartición administrativa del trabajo a los que corresponda entender, conforme las normas de competencia comunes, según haya o no conflicto judicial.
El juzgado del trabajo o repartición administrativa librará orden de pago únicamente a nombre del accidentado o de sus derechohabientes, ordenará que practiquen los descuentos de ley y procederá a girarlos a la caja de accidentes, informando el monto de la indemnización percibida. Todo pago que los aseguradores o empleadores hicieran directamente al accidentado o a sus derechohabientes no librará a aquéllos de las obligaciones emergentes de la presente ley. En este caso, si los accidentados o sus derechohabientes no iniciaren las acciones judiciales correspondientes o las abandonaren, el organismo o repartición nacional que tenga a su cargo la aplicación de la presente ley podrá disponer, cuando lo considere viable y previa intimación, la promoción o continuación de las acciones tendientes a hacer ingresar definitivamente la indemnización al fondo de garantía a que se refiere el art. 10 , en la medida que el accidentado o sus derechohabientes la hubieren percibido directamente, entregándose el excedente a los beneficiarios.
Una vez ingresada al organismo o repartición indicados en el párr. 1, la indemnización se entregará:
1) Al accidentado, quien podrá disponer libremente de ella, si tuviera cumplida la edad de dieciocho (18) años.
2) A los causahabientes del accidentado fallecido, si fueran capaces.
3) A los representantes necesarios del accidentado o sus derechohabientes, si fueren incapaces o aquél no tuviere cumplida la edad de dieciocho (18) años.
Art. 6. Modifícase el art. 11 de la ley 9688, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 11. Se entiende por salario anual, a los efectos de esta ley, el devengado por el trabajador durante el año anterior al accidente o toma de conocimiento de la determinación de la incapacidad por el patrón a cuyo cargo se encuentre; y por salario diario, el que resulte de la división del salario anual por el número de días hábiles del año.
Si el trabajador no hubiese trabajado durante todos los días hábiles del año anterior al accidente o toma de conocimiento de la determinación de la incapacidad, se calculará el salario diario dividiendo la ganancia del trabajador devengada en dicho año por el número de días hábiles de dicho período.
Se consideran días hábiles aquéllos en los que el trabajador prestó o debió prestar servicios, o cuando, en tales casos, se encontró eximido de hacerlo.
En caso de eximición de la prestación de servicios por causa no imputable al trabajador, sólo se considerarán como hábiles los días en los que él hubiera devengado remuneración.
Para determinar ese salario diario, siempre se tendrán en cuenta todas las remuneraciones por cualquier concepto devengadas y la depreciación monetaria producida en el período, según los índices oficiales de precios al consumidor.
Si la víctima fuere un aprendiz y su remuneración fuese inferior a la del salario básico de convenio de su actividad, se computará con arreglo de éste.
A fin de determinar el salario básico para acordar las indemnizaciones por los accidentes en las explotaciones forestales, agrícolas, ganadera y pesquera, se establecerá, en la reglamentación que deberá dictar el Poder Ejecutivo de la Nación, la forma de establecer el salario y el promedio diario, en base al conjunto de los jornales que se abonen a los obreros en los diversos períodos de la explotación, no debiendo considerarse solamente los jornales extraordinarios que se abonen en las épocas de levantamiento de las cosechas, zafras, esquilas, o rebajas semejantes que se hacen en determinadas épocas del año.
La liquidación de la indemnización deberá ser calculada a la fecha de toma de conocimiento por la víctima o sus derechohabientes de la incapacidad o deceso sobreviniente al infortunio. Hasta esa fecha se tendrán en cuenta los promedios ordenados en esta ley y a partir de ella los intereses legales y la desvalorización monetaria calculada, según índices oficiales de precios al consumidor, hasta el efectivo pago.
Art. 7. Sustitúyese el art. 18 de la ley 9688, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 18. El siniestrado o sus derechohabientes podrán demandar civilmente a los terceros causantes del evento dañoso contemplado por esta ley. En caso de obtener reparación, el importe que de ellos reciban se descontará del que, por la misma causa, les adeude el empleador o su asegurador. El empleador o su asegurador, una vez producida el alta médica del siniestrado, o fallecido éste, podrán ejercer, a su nombre o al de sus derechohabientes, las acciones que a éstos les competían contra el tercero causante del daño.
El importe que obtengan será de su propiedad hasta la concurrencia de lo que hubieran abonado al siniestrado o a sus derechohabientes por la misma causa por la que obtuvieron indemnización del tercero. Si hubiera exceso, deberán, en el plazo perentorio de diez (10) días de su recepción ponerlo a disposición del siniestrado o sus derechohabientes u optar por depositarlo en el mismo plazo ante la Caja de Accidentes de Trabajo, quedando así liberado de toda responsabilidad a este respecto.
En este último caso, la caja mencionada intimará al siniestrado o a sus derechohabientes mediante notificación fehaciente aun por edictos el retiro de las sumas que les pertenece; si no lo hicieren en el plazo de treinta (30) días de vencidos los edictos, acreditarán esas sumas al Fondo de Garantía y desde esa acreditación comenzará a correr el plazo de prescripción del art. 19 de esta ley, a favor del fondo.
Art. 8. Modifícase el art. 19 de la ley 9688, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 19. Las acciones emergentes de esta ley prescriben en el plazo de dos (2) años para los derechohabientes desde la muerte de la víctima y para el siniestrado, desde la toma de conocimiento de la incapacidad.
La toma de conocimiento de la incapacidad se produce cuando el incapacitado conoce el grado definitivo de la incapacidad, las causas laborales que la determinaron, la irreversibilidad del proceso incapacitante y ha culminado el proceso de agravamiento de la incapacidad progresiva.
Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, respecto de la interrupción y curso de la prescripción liberatoria, las actuaciones administrativas consistentes en la denuncia del hecho interrumpen la prescripción por el plazo de seis meses a partir del alta definitiva conformada por autoridad pública.
El derecho del siniestrado o sus derechohabientes a reclamar el pago de las sumas depositadas a su favor ante la Caja de Accidentes de Trabajo prescribirá en el plazo de dos años a partir del depósito, si hubiere sido notificado de su existencia, aunque fuere por edictos, y en el plazo de tres años, en defecto de notificación. Producida la prescripción, las sumas respectivas se acreditarán al Fondo de Garantía, en forma definitiva.
Art. 9. Modifícase el art. 22 de la ley 9688, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 22. Cuando un trabajador sufra un daño permanente en su salud o fallezca, como consecuencia de una enfermedad contraída por el hecho o en ocasión del trabajo desempeñado, se generará derecho a las indemnizaciones y a reclamar el cumplimiento de todas las obligaciones que esta ley pone a cargo de su empleador o del asegurador del mismo, con arreglo a las condiciones siguientes:
a) La enfermedad debe ser considerada como un efecto causado por el tipo de tareas desempeñadas, o por las condiciones en que las tareas se realizaron, o por la conjunción de ambos factores, determinado esto por pericia médica emitida en sede administrativa o judicial, sin límite temporal de exposición del riesgo creado. El agravamiento de una enfermedad causada por razones laborales obliga al íntegro resarcimiento de la incapacidad sobreviniente, conforme a lo previsto en el art. 8 de esta ley.
b) En caso de que el examen preocupacional no haya sido realizado, el empleador o su asegurador sólo podrán plantear la eximición de responsabilidad, cuando ella pueda corresponder, y sin perjuicio de la responsabilidad por agravamiento prevista en el inciso anterior, si prueban que el dependiente padecía un grado de incapacidad no menor antes de entrar al servicio del empleador.
c) El empleador o asegurador que tuviere que pagar las indemnizaciones y cumplir con las demás obligaciones que fija esta ley podrá repetir, de los empleadores que hubieran tenido bajo su dependencia al siniestrado durante el año anterior a manifestarse la enfermedad, las sumas que hubiere pagado en la proporción que se fije al dictar la sentencia, si probase la responsabilidad total o parcial de los anteriores empleadores. Esta acción prescribe al año de haber hecho efectivas las indemnizaciones dinerarias y a los dos años de haber terminado de cumplir con otra clase de obligaciones.
El empleador que tiene a cargo un trabajador en el que se manifiesta una enfermedad que genera incapacidad debe notificar a la Caja de Accidentes de Trabajo o al organismo laboral competente, como si se tratara de un accidente.
Art. 10. Modifícase el art. 25 de la ley 9688, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 25. El dependiente afectado por uno de los eventos contemplados por esta ley estará obligado, a título de colaboración esencial con las autoridades de aplicación, a poner en conocimiento de éstas, apenas su estado de salud lo permita o por medio de cualquier persona, tanto el evento ocurrido como su circunstancia y todo otro dato que le sea requerido por aquéllas, pudiendo recurrir a ese efecto a las autoridades policiales más próximas, las que estarán obligadas a tomar en cuenta la denuncia y girarla de inmediato a las autoridades laborales con jurisdicción en el lugar de los hechos. El empleador o sus presentantes legales o administrativos están obligados a hacer la misma denuncia, de las que les dará constancia, con iguales características y fines, ante las autoridades mencionadas en el párrafo anterior, dentro de las veinticuatro (24) horas de haber llegado los hechos a su conocimiento. Se presume que los hechos están en su conocimiento dentro de las veinticuatro (24) horas del día de acaecidos, si tuvieron lugar en la empresa o establecimiento, de cualquier naturaleza que sean, salvo para los rurales, mediando prueba en contrario. Si el hecho hubiere acaecido fuera de la empresa, se presume que es de conocimiento de los obligados a la denuncia, según este párrafo, dentro de los tres días de ocurridos. La omisión de la denuncia en los plazos previstos hará pasible al empleador de una multa equivalente al monto de cinco (5) salarios mensuales, vitales, mínimos y móviles, que rijan legalmente a ese momento.
Art. 11. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pugliese Martínez Bravo Macris
Cita digital del documento: ID_INFOJU83205