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DECRETO 4693/1973
ARMAS Y EXPLOSIVOS
Reglamentación. Armas de guerra. Armas de uso civil
del 21/5/1973; publ. 5/7/1973
Visto la ley 20429 (Ley Nacional de Armas y Explosivos), lo propuesto por el ministro de Defensa, y
Considerando:
Que resulta necesario reglamentar el dispositivo legal citado para su aplicación en lo concerniente a armas y el régimen de infracciones común con la materia de explosivos y afines.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Apruébase la reglamentación de la ley 20429 , cuyo ejemplar corre agregado al presente decreto como anexo I.
Art. 2. La reglamentación aprobada por el artículo anterior entrará en vigencia a los 150 días de la fecha de publicación del presente decreto.
Art. 3. El Registro Nacional de Armas a que se refieren los arts. 43 y 44 de la ley 20429 propondrá al Poder Ejecutivo nacional por intermedio del Ministerio de Defensa su estructura orgánica y régimen de funcionamiento, dentro de los treinta (30) días de la fecha de publicación del presente decreto.
Art. 4. Deróganse los decretos 3189 del 28 de mayo de 1960 y 8172 del 22 de noviembre de 1972.
Art. 5. Derógase el cap. XII, del decreto 26028/1951 , reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos , en lo referente a pólvoras, explosivos y afines. La Dirección General de Fabricaciones Militares aplicará en lo concerniente a infracciones y su sanción, y régimen de aranceles, tasas y multas, las previsiones contenidas en la reglamentación que resulta aprobada por el presente decreto.
Art. 6. Comuníquese, etc.
Lanusse Aguirre Obarrio
Anexo
CAPÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN I:
MATERIA DE LA REGLAMENTACIÓN
Art. 1. La presente reglamentación parcial de la ley 20429 comprende los actos enumerados en el art. 1 de la citada ley con relación a las armas de fuego y de lanzamiento a mano o por cualquier clase de dispositivo, agresivos químicos de toda naturaleza y demás materiales clasificados como arma de guerra y armas, municiones y demás materiales clasificados de uso civil, siendo complementaria de la reglamentación aprobada por el decreto 26028 del 20 de diciembre de 1951 en lo referente a pólvoras, explosivos y afines.
Art. 2. Asimismo, por la presente se reglamenta en el cap. V el régimen de infracciones y su sanción establecido en la ley 20429 con carácter común para todos los actos y materiales enunciados por el art. 1 del citado texto legal.
SECCIÓN II:
DEFINICIONES
Art. 3. A los efectos de la aplicación de las disposiciones de la ley 20429 y de la presente reglamentación se establecen las siguientes definiciones:
1. Armas de fuego. La que utiliza la energía de los gases producidos por la combustión de la pólvora para lanzar un proyectil a distancia.
2. Arma de lanzamiento. La que dispara proyectiles autopropulsados, granadas o agresivos químicos. Se incluyen en esta definición los lanzallamas cuyo alcance sea superior a tres metros, las granadas de mano y las minas.
3. Arma portátil. Es el arma de fuego o de lanzamiento que puede ser transportada y empleada por un hombre sin la ayuda animal, mecánica o de otra persona.
4. Arma no portátil. Es el arma de fuego o de lanzamiento que no puede ser transportada y empleada por un hombre sin la ayuda animal, mecánica o de otra persona.
5. Arma de puño. Es el arma de fuego que puede ser empleada utilizando sólo una mano.
6. Arma de hombro. Es el arma de fuego que para su empleo normal requiere estar apoyada en el hombro del tirador y el uso de ambas manos.
7. Arma de tiro a tiro. Es el arma de tiro que, no teniendo almacén o cargador, obliga al tirador a repetir la acción completa de carga del arma en cada disparo.
8. Arma de repetición. Es el arma de fuego en la que el ciclo de carga y descarga de la recámara se efectúe por acción del tirador estando acumulados los proyectiles en un cargador o almacén.
9. Arma semiautomática. Es el arma de fuego en la que es necesario oprimir el disparador en cada disparo y en la que el ciclo de carga y descarga de la recámara se efectúa sin la intervención del tirador.
10. Arma automática. Es el arma de fuego en la que manteniendo oprimido el disparador se produce más de un disparo en forma continua.
11. Escopeta. Es el arma de fuego de uno o dos cañones de setenta a ochenta centímetros de largo, de ánima lisa que se carga normalmente con perdigones.
12. Arma a gas comprimido. Es la que utiliza para impulsar el proyectil la fuerza expansiva de los gases comprimidos.
13. Arma de colección. Las antiguas, artísticas o raras que se posean por su valor como tales o por motivos afectivos y que se conserven inutilizadas para disparar.
14. Munición (cartuchos o tiros). Es el conjunto constituido por el proyectil entero o perdigones, la carga de propulsión, la cápsula fulminante y la vaina, requeridos para ser usados en un arma de fuego.
15. Energía en la boca del cañón (tubo) de un arma de fuego. La desarrollada en la boca del cañón (tubo) por el proyectil de máxima potencia de uso normal para el cual el arma está diseñada. Se medirá en kilográmetros (unidad M.K.S. norma I.R.A.M. 2. Definición c-55). En el sistema metro-kilogramo-segundo (M.K.S.) donde la unidad de energía es el joule, un kilográmetro equivale a 9.8 joules. En el sistema anglosajón donde la unidad de energía es el pie-libra (foot-pound) un kilográmetro equivale a 7.23 pie-libra.
16. Portación de armas. La acción de llevar armas de cualquier clase que fuere en lugares públicos en condiciones de uso inmediato.
17. Tenencia de armas. El acto de disponer materialmente de un arma.
18. Uso legítimo de armas. El acto de efectuar disparos con armas de fuego cuando con dicho acto no se quebrante ninguna prohibición legal, reglamentaria o edictos policiales.
19. Transporte de armas. Es la acción de trasladar un arma.
20. Fusil. Es el arma de fuego, de hombro, que posee una recámara formando parte alineada permanentemente con el ánima del cañón. Los fusiles pueden ser de tiro a tiro, de repetición, semiautomáticos (pueden presentar alguna de esas características combinadas para usar mediante un dispositivo selector de fuego). Utilizan para su alimentación un almacén cargador, fijo o móvil.
21. Carabina. Fusil pequeño cuyo cañón tiene una longitud menor de quinientos sesenta milímetros (560 mm).
22. Revólver. Arma de fuego, de puño, que posee una serie de recámaras en un cilindro o tambor montado coaxialmente con el cañón. Un mecanismo hace girar el tambor de manera tal que las recámaras son sucesivamente alineadas con el ánima del cañón. Según la forma de accionamiento del gatillo el revólver puede ser de acción simple o de acción doble. Cada uno de estos tipos puede ser equipado:
a) Acción simple, es un arma de tiro a tiro.
b) Acción doble, es un arma semiautomática.
23. Pistola. Es el arma de fuego, de puño, que tiene una recámara formando parte alineada permanentemente con el ánima del cañón. Las pistolas pueden ser de tiro a tiro, de repetición o semiautomáticas, utilizando para su alimentación un almacén cargador, fijo o móvil.
24. Pistola ametralladora. Es el arma de fuego, de puño transformable a hombro, que posee una recámara formando parte alineada permanentemente con el ánima del cañón.
La pistola ametralladora puede ser automática o semiautomática, y utilizan para su alimentación un almacén cargador normalmente móvil.
SECCIÓN III:
CLASIFICACIÓN DEL MATERIAL
Art. 4. Establécese la siguiente clasificación del material:
A los fines de la ley y la presente reglamentación, se consideran armas de guerra a todas aquellas armas de fuego o lanzamiento y sus municiones, agresivos químicos, materiales o dispositivos, que no estén expresamente comprendidos en la enunciación taxativa que de las armas de uso civil se efectúa en el art. 5 de la presente reglamentación.
1. Armas de uso exclusivo para las Fuerzas Armadas:
Las armas de guerra portátiles y no portátiles y sus municiones, provistas de los punzonados o marcas correspondientes, adoptadas y reglamentadas por las Fuerzas Armadas.
Todas las armas automáticas y las no portátiles pertenecen a esta categoría.
2. Armas de uso para la fuerza pública:
Las armas de guerra portátiles y no portátiles y sus municiones, que el Comando en Jefe del Ejército y el Comando en Jefe de la Armada autoricen respectivamente a la Gendarmería Nacional y a la Prefectura Naval Argentina.
Las autorizaciones relacionadas con armas y municiones para uso de la Policía Federal Argentina, policías provinciales e institutos penales serán concedidas por el Ministerio de Defensa, previo asesoramiento del Registro Nacional de Armas.
3. Armas de uso civil condicional:
Las armas de guerra portátiles, cuya autorización de tenencia a legítimos usuarios esté prevista en la ley 20429 y la presente reglamentación.
El Registro Nacional de Armas podrá autorizar la tenencia en calidad de armas de uso civil condicional, del material clasificado como de uso exclusivo para las Fuerzas Armadas, cuando se trate de usuarios coleccionistas de armas, debiendo en tales casos dejarse constancia en el respectivo permiso, que tal material no podrá ser utilizado bajo ningún concepto.
4. Armas de usos especiales:
Son las armas de guerra portátiles, municiones y vehículos destinados a la protección de instalaciones y transporte de valores. Se incluyen en esta clasificación los dispositivos destinados al lanzamiento de arpones, cartuchos de iluminación y de señalamiento.
5. Armas, materiales y dispositivos de uso prohibido:
Son los fusiles, carabinas y escopetas con cañones cuya longitud sea menor de trescientos ochenta milímetros (380 mm), sean ellos originales de fábrica o cortados. Dentro de esta clasificación se incluyen además las armas de fuego provistas de aparatos silenciadores o que disimulen su carácter de tales, como ser: lápices, estilográficas, cigarreras, bastones, cortaplumas, etc., capaces de disparar proyectiles. Asimismo se incluyen la munición incendiaria, explosiva y dumdum (proyectil con envoltura metálica, sin punta y con número de plomo hueco o deformable), de cualquier calibre; munición de cabeza chata con deformaciones, ranura o estrías preestablecidas, capaces de producir heridas desgarrantes, gases asfixiantes, tóxicos o similares, como asimismo líquidos o materiales análogos inflamables, proyectiles y armas envenenadas, dispositivos de iluminación aplicados al arma para dirigir el tiro, tales como miras infrarrojas y en general, todas las prohibidas por las convenciones internacionales. Las escopetas no podrán contener dispositivos especiales en sus culatas o mecanismos para alojar pistolas u otras armas.
Quedan exentos de esta prohibición los proyectiles sin punta y de cabeza chata para el tiro al blanco y los expansibles o deformables para la caza.
ARMAS Y MUNICIONES DE USO CIVIL
Art. 5. A los fines de la ley y la presente reglamentación, se considerarán armas de uso civil a las que, con carácter taxativo, se enuncian a continuación:
1. Las armas de fuego portátiles largas semiautomáticas, de repetición y tiro a tiro de calibre 22 o menor, con excepción de las de tipo Magnun, Hornet, Savaje o similares.
2. Las escopetas de caza y de avancarga.
3. Armas de fuego portátiles cortas semiautomáticas, de repetición y tiro a tiro:
a) Pistolas: Hasta calibre 22.
b) Revólveres: Hasta calibre 32.
c) Tiro a tiro: Hasta calibre 32.
d) Las de avancarga: Iluminación y lanzaguías.
4. Las municiones correspondientes a las armas indicadas en los puntos anteriores, con las limitaciones de la prohibición establecida en el pto. 5 del artículo anterior.
5. La adquisición y tenencia de cartuchos tipo Breneker o cartuchos cargados con postas de más de 3,5 mm de diámetro requerirá la previa autorización de la autoridad local de fiscalización.
Art. 6. Todas las armas, municiones, dispositivos y demás materiales que no estuvieren expresamente comprendidos en la clasificación del artículo precedente, se considerarán armas de guerra.
SECCIÓN IV:
REPUESTOS
Art. 7. El régimen que la ley y la presente reglamentación establecen sobre la base de la clasificación del material enunciada precedentemente, se hace extensivo a sus repuestos, cuando los mismos, por su destino y utilización, correspondieren en forma exclusiva y especial al material previsto.
Todo legítimo usuario, con excepción de las Fuerzas Armadas y las policías de seguridad, que desee adquirir repuestos para sus armas, deberá cumplimentar con los recaudos que la presente reglamentación establece para la adquisición del arma para la cual esté destinada el repuesto.
Art. 8. Prohíbese la construcción de armas con piezas adquiridas como repuestos.
SECCIÓN V:
MARCAS, CONTRASEÑAS Y NUMERACIÓN
Art. 9. Todas las armas de fuego que se fabriquen en el país en lo sucesivo llevarán, además de las marcas de fábrica, una numeración correlativa por clase de arma, colocada en las piezas más importantes (cañones, armaduras, correderas, cerrojos, almacenes, etc.).
Las armas de fuego que se introduzcan en el país deberán llevar también marca de fábrica y numeración. En su defecto se procederá de acuerdo con lo establecido en el art. 11 de la presente reglamentación.
Art. 10. Los fabricantes privados que tengan contratos u órdenes de compra con las policías de seguridad, colocarán además la contraseña propia del destinatario, de acuerdo con lo que en cada caso particular esté establecido.
Del mismo modo numerarán independientemente a las armas que se fabriquen para suministros o gobiernos extranjeros bajo contrato en forma.
Los fabricantes acreditarán siempre, ante la Dirección General de Fabricaciones Militares, la existencia de estos contratos y todas las circunstancias que justifiquen estas numeraciones especiales.
Art. 11. Las armas de fuego que se introduzcan al país y que no posean las marcas de fábrica o numeración exigidas en el art. 9 serán marcadas y numeradas en la forma que disponga el Registro Nacional de Armas en oportunidad de su remisión al mismo, quedando a cargo de los introductores los gastos de traslados y marcación.
En la misma forma se procederá con las armas sin numeración que sean presentadas para su registro, siempre que de la inspección de las mismas no surja que las anteriores marcas o numeraciones han sido hechas desaparecer, en cuyo caso se dará intervención a la autoridad competente.
SECCIÓN VI:
MODIFICACIONES Y REPARACIONES
Art. 12. Los talleres y armerías no podrán efectuar modificaciones en las armas de manera tal que alteren sus características originarias, de armas de uso civil a la de guerra, o de alguna de estas dos categorías a la de armas de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, salvo expresa autorización del Registro Nacional de Armas.
Art. 13. Para hacerlo se necesitará obtener el permiso respectivo del Registro Nacional de Armas, indicando la modificación a efectuar, el que deberá ser exigido y entregado a los talleres y armerías, previamente a la realización de cualquier modificación de esta clase. Realizado el trabajo, el taller o armería elevará la autorización al Registro Nacional de Armas y el dueño del arma solicitará su reinscripción en el Registro de Armas de Guerra, en la nueva categoría.
En el caso de realizar modificaciones a armas de fuego que alteren sus características, la fábrica o taller que haya realizado el trabajo estampará en el arma, mediante un cuño o rollo, debajo de las marcaciones originales (en lo posible) o en lugar visible, sigla o nombre del taller.
Art. 14. Las reparaciones que no importen modificación o alteración del arma, podrán ser efectuadas libremente por los legítimos usuarios o por los talleres o armerías previa exhibición, en este último caso, del respectivo permiso de tenencia.
Art. 15.En todos los casos, los talleres particulares o armerías sólo aceptarán trabajos modificatorios y/o reparaciones cuando sean encargados por legítimos usuarios o por personas debidamente autorizadas por aquéllos, a los que se exigirá se identifiquen y muestren (en el caso de representantes) el poder otorgado por el usuario, así como la credencial de tenencia correspondiente, que quedará en poder del armero mientras mantenga el arma en reparación.
Art. 16. En el caso en que la modificación no importe cambio de categoría, aunque se produzca un cambio en el calibre, se podrá realizar sin autorización, debiendo el usuario informar la novedad al Registro Nacional de Armas dentro de los diez (10) días.
SECCIÓN VII:
VISACIONES
Art. 17. La documentación cuya visación sea exigible, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes al efectuarse la importación, debe contener la rúbrica de los cónsules argentinos acreditados en el país de origen del material, y en funciones del mismo.
Art. 18. Los funcionarios consulares no darán curso a ninguna documentación de embarque a órdenes ni aquellas en que no conste que el material a importar se halla con las marcas y numeración exigidas en los arts. 9 y 11 de la presente reglamentación.
SECCIÓN VIII:
CIRCULACIÓN POR VÍA POSTAL
Art. 19. Únicamente las armas de uso civil podrán ser remitidas por vía postal, ajustándose a las disposiciones siguientes:
1. Certificación de la firma y número de documento de identidad del usuario remitente por la autoridad local de fiscalización del lugar de origen.
2. Tratándose de comerciante, el tráfico por este medio se permitirá únicamente entre aquellos que estuvieran inscriptos en el Registro de Armerías.
En estos dos supuestos, la encomienda será dirigida con aviso de entrega a la autoridad local de fiscalización con jurisdicción en el domicilio del destinatario, el que podrá retirarla una vez cumplimentados los recaudos de los arts. 107 y 108 de esta reglamentación en lo pertinente.
SECCIÓN IX:
INSPECCIÓN
Art. 20. El Ministerio de Defensa por intermedio del Registro Nacional de Armas determinará las modalidades y formalidades a que se ajustará la convocatoria de tenedores de armas de cualquier categoría, cuando por estimarlo conveniente proceda a su llamado, en uso de la facultad que le acuerda el art. 8 de la ley.
Las policías nacionales de seguridad cooperarán en sus respectivas jurisdicciones con el Registro Nacional de Armas, a los fines de la inspección del material.
Asimismo, tales tareas de inspección se coordinarán con las policías provinciales sobre la base de los convenios existentes o de conformidad a los que se celebren en el futuro. A falta de tales convenios, el Registro Nacional de Armas actuará con fundamentos a las atribuciones que le confiere la ley, arbitrando las medidas conducentes al logro de su objetivo.
Art. 21. Cuando para prevenir las infracciones a la ley sea indispensable por parte de las policías de seguridad, la revisión del cargamento, bultos o equipajes, que se introduzcan o salgan del país y en el lugar existieran autoridades aduaneras, se solicitara a éstas su intervención conjunta en la verificación o contraverificación.
Los importadores, fabricantes, comerciantes y exportadores, facilitarán en toda forma la misión de los inspectores que se destaque, suministrando datos y exhibiendo los documentos que les sean requeridos para el mejor cumplimiento de su cometido.
CAPÍTULO II:
ARMAS DE GUERRA
SECCIÓN I:
FISCALIZACIÓN
Art. 22. El Ministerio de Defensa fiscalizará por intermedio del Registro Nacional de Armas, todos los actos a que se refiere el art. 1 de la ley relacionados con las armas y materiales comprendidos en el presente capítulo, con la sola excepción de la fabricación y exportación de los mismos, cuya fiscalización estará a cargo de la Dirección General de Fabricaciones Militares.
REGISTRO DE ARMAS DE GUERRA
Art. 23. El Registro Nacional de Armas llevará un registro de armas de guerra, en el cual se asentarán todos los actos que comprendan dicho material, y cuya fiscalización será responsabilidad del Ministerio de Defensa.
Art. 24. El mencionado registro deberá organizarse de tal modo que permita obtener toda la información relativa a los actos asentados, ya sea a partir de la individualización del material de que se trate o de su titular.
SECCIÓN II:
LEGÍTIMOS USUARIOS
Art. 25. Serán legítimos usuarios:
1. Policías de seguridad. A los fines de mantener actualizado el inventario que a tales efectos llevará el Registro Nacional de Armas, las policías de seguridad deberán informar a dicho organismo la cantidad de material en existencia así como las altas y bajas que se produzcan en el futuro. Las adquisiciones bajas o reposiciones que se proyecten serán sometidas a la previa aprobación del Ministerio de Defensa de conformidad con lo que establece el art. 4, inc. 2 de la presente reglamentación.
2. Miembros de las Fuerzas Armadas y policías de seguridad. El personal superior de las Fuerzas Armadas, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina en actividad o retiro y el personal subalterno de las mismas en actividad de los materiales comprendidos en los incs. 3 y 5 del art. 4 de la presente reglamentación.
La autorización para la adquisición y tenencia del material será concedida por el Comando en Jefe de la Fuerza a la cual pertenezca el interesado o del cual depende la policía de seguridad en que revista.
El otorgamiento de tal autorización se fundará en el estudio de los antecedentes personales y militares del peticionante.
3. Pobladores de regiones con escasa vigilancia y otras personas. Los pobladores de regiones con escasa vigilancia, para el material clasificado como de uso civil condicional, cuando tal circunstancia sea debidamente justificada por la autoridad policial del lugar de residencia.
Serán también legítimos usuarios del mencionado material aquellas personas que necesiten defender sus haciendas (ganado), de especies depredadoras, debiendo justificar tal extremo en la forma prevista en el párrafo anterior.
El uso del material se limitará a los fines expresados en la reglamentación, y en el lugar o lugares determinados en la misma. Esta autorización no se concederá a pobladores de zonas urbanizadas.
4. Asociación de tiro. Se entiende por asociación de tiro a toda institución que utilice en sus actividades armas de fuego, ya sea en polígonos o pedanas, así como también en la práctica de la caza (decreto 2014/1963).
Para la práctica de tiro, tanto en su faz deportiva como el cumplimiento de las condiciones reglamentarias, las asociaciones de tiro reconocidas y fiscalizadas por la Dirección General de Tiro podrán utilizar el material de uso civil condicional que autoriza la presente reglamentación.
Estas instituciones deberán mantener actualizado el inventario completo del material propio y del Estado, ante la Dirección General de Tiro efectuando, con carácter previo a la incorporación de nuevo material, las correspondientes comunicaciones al mencionado organismo.
Respecto a la munición a proveer por el Estado, la dotación anual será fijada por la Dirección General de Tiro, la cual efectuará la respectiva comunicación al Registro Nacional de Armas. En cuanto a la munición de uso deportivo, las asociaciones de tiro podrán adquirirlas en las cantidades necesarias para su actividad.
La Dirección General de Tiro reglamentará las condiciones de seguridad y vigilancia que deberán cumplir las asociaciones de tiro para la conservación de sus propias instalaciones, del material del Estado, el de su propiedad y/o de sus miembros.
En el caso de infracciones, el comando en jefe del Ejército, por intermedio de la Dirección General de Tiro, podrá disponer la suspensión o el retiro de reconocimiento, lo que implicará la prohibición de toda práctica con dicho material.
La suspensión o retiro del reconocimiento y autorización que se menciona precedentemente se refiere a la institución infractora, pero también alcanzará al o a los miembros de la asociación cuando hubieren sido copartícipes de la infracción.
En caso de retiro del reconocimiento o autorización, la institución o miembros sancionados deberán desprenderse del arma o armas conforme a los términos del art. 33 de la presente reglamentación.
5. Miembros de asociaciones de tiro. De las armas clasificadas como de uso civil condicional, los miembros de asociaciones de tiro reconocidas, registradas y fiscalizadas por la Dirección General de Tiro ya sea para su utilización en los polígonos o en el deporte de caza mayor en los lugares autorizados.
La práctica en instalaciones de tiro privadas del usuario exigirá habilitación previa de la Dirección General de Tiro, la que será concedida siempre que ellas reúnan las condiciones de seguridad reglamentadas por dicho organismo.
6. Embarcaciones. Para uso del material clasificado como de usos especiales de embarcaciones de matrícula nacional, se requerirá de la autoridad marítima la correspondiente autorización que será acordada en cada caso previa inspección del material a emplear y de las tareas que la misma cumple, debiendo efectuarse las pertinentes comunicaciones al Registro Nacional de Armas a los fines de actualizar el Registro de Armas de Guerra.
El uso del mismo, en las embarcaciones de matrículas extranjeras en aguas jurisdiccionales argentinas se sujetará a las disposiciones establecidas para las de matrícula nacional. En caso de que el material supere, en cantidad, características o potencialidad los límites fijados por la autoridad marítima para las embarcaciones de matrícula nacional, esta podrá exigir el depósito de inhabilitación temporaria del material en exceso o inadecuado durante su permanencia en aguas jurisdiccionales.
7. Aeródromos privados. Para señales y seguridad de servicios se atendrán a las cantidades y condiciones que fije el comando en jefe de la Fuerza Aérea debiendo efectuarse las correspondientes comunicaciones al Registro Nacional de Armas a los fines de la actualización del Registro de Armas de Guerra.
8. Aeronaves. El empleo del material clasificado como de usos especiales en aeronaves civiles , comerciales, se hará de acuerdo con lo que disponga el comando en jefe de la Fuerza Aérea, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones respectivas al Registro Nacional a los fines de actualizar el Registro de Armas de Guerra. En las extranjeras se regirá por las convenciones internacionales vigentes.
9. Instituciones. Las instituciones oficiales y privadas con personería jurídica bancarias y comerciales con inscripción en el Registro Público de Comercio con respecto al material clasificado como de usos especiales para proveer a su seguridad previa autorización del Registro Nacional de Armas. De la misma manera podrán solicitar autorización de tenencia de este material las organizaciones y empresas de Policías privadas reconocidas como tales por las Policías locales.
En todos estos casos, por razones de orden público y seguridad, deberá requerirse previamente informe a la Policía Federal y local, si correspondiere. Concedida la autorización por el Registro Nacional de Armas, ésta no tendrá vigencia hasta el momento en que hayan sido notificadas de tal resolución las Policías que hubieran emitido opinión, a las que se les deberá dar cuenta del alcance de la misma. La fiscalización del cumplimiento de esta autorización, en cuanto a su tenencia, estará a cargo del Registro Nacional de Armas y de la Policía Federal Argentina, la que deberá dar cuenta a aquél de las verificaciones que efectúe.
En cuanto a la portación, estará a cargo de la Policía local.
SECCIÓN III:
AUTORIZACIONES
Art. 26. Las autorizaciones de tenencia para los legítimos usuarios comprendidos en el art. 25 de la presente reglamentación, con la única excepción prevista en su inc. 2, serán extendidas por el Registro Nacional de Armas.
Art. 27. Se exigirán como condiciones generales:
1. Ser mayor de 21 años.
2. Poseer una capacidad psíquica y física que lo habilite para el uso adecuado de armas de guerra, aptitud que deberá ser comprobada por certificado médico extendido por facultativo de las Fuerzas Armadas o Policía con jurisdicción en el domicilio del peticionante. En caso de haberlo en las cercanías, podrá certificar la aptitud referida el médico de la institución nacional, provincial o comunal más cercana.
3. Acreditar mediante certificación expedida por la Policía local con jurisdicción en el domicilio del interesado, medios de vida lícitos, identidad, domicilio real y la no existencia de antecedentes policiales o penales. Asimismo, se obtendrán fichas dactiloscópicas del interesado, a los fines de su remisión al Registro Nacional de Armas.
Art. 28. Se exigirán además, como condiciones especiales:
1. Para pobladores de regiones con escasa vigilancia y personas que por razones de seguridad deben poseerlas:
Certificación por la Policía del lugar de residencia, conformada por la autoridad policial superior, de las razones existentes para el otorgamiento de la autorización de tenencia del o de las armas involucradas.
2. Para miembros de asociaciones de tiro.
Las autorizaciones para los miembros de asociaciones de tiro reconocidas, registradas y fiscalizadas por la Dirección General de Tiro, se otorgarán previa acreditación de su condición de tal.
3. Para instituciones:
Junto con la solicitud de autorización, deberán elevar la nómina del personal que hará uso del material, el cual deberá ajustarse a las exigencias y cumplimentar los recaudos exigidos por el art. 27 de la presente reglamentación.
Las instituciones interesadas en la adquisición de vehículos blindados destinados al transporte de dinero y otros valores deberán presentar al Registro Nacional de Armas la correspondiente solicitud de adquisición, oportunidad en que se les hará conocer la nómina de fábricas que se encuentran inscriptas y autorizadas para su construcción, así como las especificaciones técnicas que deben reunir los vehículos.
A tal efecto, el Registro Nacional de Armas llevará un registro especial en el cual deberán inscribirse los fabricantes de vehículos blindados destinados al transporte de dinero y otros valores, requisito éste de cumplimiento obligatorio. El Registro Nacional de Armas establecerá las especificaciones técnicas a que deberán ajustarse tales vehículos, no pudiendo el fabricante apartarse de las mismas.
Ningún fabricante dará curso a órdenes de fabricación de vehículos blindados, si previamente la institución interesada no acredita la existencia de la pertinente autorización de adquisición, expedida por el Registro Nacional de Armas.
Concluida la construcción del vehículo, la institución remitirá al Registro Nacional de Armas una solicitud de tenencia, acompañando las especificaciones técnicas de fabricación y datos de identificación del vehículo. El Registro Nacional de Armas, previo el otorgamiento de tal autorización, podrá requerir que el vehículo sea puesto a su disposición en el lugar que se determine, a los fines de inspeccionarlo.
Si el vehículo no se ajustare a las especificaciones técnicas establecidas por el Registro Nacional de Armas, no se otorgará el permiso de tenencia. Los vehículos podrán guardarse en lugares adecuados de que dispongan las instituciones, debiendo en tal caso agregar a la solicitud de tenencia constancia de la Policía local de que el lugar elegido responde a las necesidades de seguridad.
Cuando las instituciones no dispusieren de lugares adecuados para la guarda del vehículo, deberán requerir asesoramiento técnico de la Policía local, a los fines de la utilización de lugares privados o pertenecientes a instituciones oficiales. En estos casos, también deberán acompañarse a la solicitud de tenencia el correspondiente certificado policial que acredite que la guarda del vehículo responde a las necesidades de seguridad.
Art. 29. Las autorizaciones se referirán al arma y sus respectivas municiones y permitirán al legítimo usuario:
1. Mantenerlas en poder.
2. Usarlas para los fines específicos a que se refiere la autorización.
3. Transportarlas, de acuerdo a lo establecido en el art. 82 de la presente reglamentación.
4. Adiestrarse y practicar en los polígonos autorizados.
5. Enajenarlas o transferirlas, de acuerdo a lo establecido en los arts. 87 a 92 de esta reglamentación.
6. Adquirir y mantener las municiones para las mismas.
La venta de municiones se hará contra la presentación del permiso de tenencia respectivo y de acuerdo a lo especificado en los arts. 126 y 127 de la presente reglamentación.
7. Repararlas o hacerlas reparar, de acuerdo a lo especificado en los arts. 12 a 16 de la presente reglamentación.
8. Adquirir piezas sueltas, repuestos o ingredientes de acuerdo a lo establecido en el art. 7 de la presente reglamentación.
9. Adquirir los elementos o ingredientes necesarios para la recarga de la munición a ser utilizada exclusivamente en el arma o armas inscriptas.
10. Recargar la munición correspondiente al arma o armas autorizadas.
11. Salir del país transportando el arma inscripta.
Art. 30. Una vez reunida por el interesado la documentación mencionada en el art. 27 y la que correspondiere de conformidad a lo que dispone el art. 28, deberá presentarla personalmente o remitirla por correspondencia al Registro Nacional de Armas juntamente con la solicitud de adquisición, en la cual indicará tipo y calibre del arma y comercio en el que será adquirida.
El Registro Nacional de Armas, una vez recibida tal documentación, recabará del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria informe sobre los antecedentes del solicitante.
Producido tal informe y analizada la documentación presentada, el Registro Nacional de Armas resolverá sobre la solicitud de adquisición.
Concedida la misma, si correspondiere, se hará entrega o remitirá por correo certificado el pertinente permiso de adquisición.
Simultáneamente, el Registro Nacional de Armas remitirá duplicado del permiso de adquisición al comerciante indicado por el comprador en su solicitud, quien no podrá enajenar el arma hasta tanto no obre en su poder dicho duplicado. La venta del arma se realizará previo cotejo del duplicado con el ejemplar que deberá presentar el comprador, y después de verificar la identidad del mismo.
El vendedor no podrá enajenar, bajo ningún concepto, armas que difieran en su clase, características y calibre a las que resultaren del permiso de adquisición.
Concretada la operación, el comprador deberá presentar o remitir en el término de 24 horas al Registro Nacional de Armas la solicitud de tenencia acompañada de copia de la boleta de compra, en la que figurará tipo, clase, calibre y numeración del arma adquirida.
Previa comprobación de tal documentación, el Registro Nacional de Armas expedirá el correspondiente permiso de tenencia, que se entregará o remitirá al usuario.
Tal permiso es el único documento que legaliza la tenencia en el ámbito nacional, y deberá acompañar el arma en todo momento.
Las asociaciones de tiro peticionarán ante la Dirección General de Tiro la adquisición de armas de guerra para uso deportivo, solicitud que será elevada, con opinión fundada de ésta al Registro Nacional de Armas. Adquiridas que sean las armas, las asociaciones de tiro darán conocimiento de su existencia y lugar de depósito a la Policía local o nacional con jurisdicción en el lugar y a la Dirección General de Tiro, la cual lo comunicará al Registro Nacional de Armas.
Art. 31. Las autorizaciones tendrán validez por el término de cinco (5) años, a contar de la fecha de su otorgamiento. Fenecido este plazo, la falta de renovación inmediata implica la caducidad automática sin comunicación previa.
Para la renovación de la autorización se requerirán los mismos requisitos establecidos en los arts. 27 y 28 en su caso, y su procedimiento se ajustará a lo dispuesto en el art. 30.
Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado al Registro Nacional de Armas dentro del plazo de diez (10) días corridos mediante certificado expedido por la autoridad policial de su nuevo domicilio, implicando su omisión la caducidad automática de la autorización.
Art. 32. En caso de que desaparecieran las causas que justificaron el otorgamiento del permiso de tenencia, el tenedor o representante legal o su derecho habiente tendrán la obligación de efectuar de inmediato la correspondiente comunicación al Registro Nacional de Armas y la autoridad policial de su jurisdicción, la que adoptará el procedimiento establecido en el art. 33 de la presente reglamentación.
Art. 33. Todo material de guerra no autorizado o cuya autorización caduque por haber transcurrido su tiempo de validez, sin ser renovado, o de hecho, al desaparecer las causas de su otorgamiento deberá, en un plazo no mayor de treinta (30) días:
1. Ser vendido a un comerciante inscripto.
2. Ser vendido o transferido a un legítimo usuario, previa autorización del Registro Nacional de Armas.
3. Ser depositado en el lugar que designe el Registro Nacional de Armas por un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días.
4. Ser expropiado por el Poder Ejecutivo nacional.
5. Ser donado al Estado.
El caso previsto en el inc. 3 se regirá por lo establecido en el art. 80 de la presente reglamentación.
SECCIÓN IV:
RÉGIMEN DE DISTRIBUCIÓN
Art. 34. En los casos previstos en el art. 33, incs. 4 y 5 de la presente reglamentación, el Poder Ejecutivo nacional decretará, a propuesta del Ministerio de Defensa, la forma en que se distribuirá el material.
Los beneficios de tal distribución serán las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad y Asociaciones de Tiro reconocidas.
En caso de armas de colección, debe darse prioridad al Museo de Armas de la Nación, o museos de las Fuerzas Armadas o Policías de seguridad, conforme a las características del arma.
SECCIÓN V:
FABRICACIÓN Y EXPORTACIÓN DE ARMAS Y SUS MUNICIONES
Art. 35. La instalación en el país de fábricas de armas, sus repuestos, accesorios y municiones, se regirá por lo dispuesto en el art. 27 de la ley 12709 y su reglamentación:
(La Dirección General de Fabricaciones Militares llevará un Registro de Fábricas de Armas de Guerra y Municiones).
Art. 36. Las armerías y talleres de reparación de armas también, que se dediquen al montaje de armas o recarga de municiones en carácter de artesanía, deberán poner sus actividades en conocimiento del Registro Nacional de Armas.
El Registro Nacional de Armas llevará un Registro de Talleres de Reparaciones y Montaje de Armas y Municiones.
Para obtener la inscripción en este registro, la firma interesada deberá presentar una solicitud, haciendo constar su nombre y apellido o razón social, domicilio legal, identidad personal del o de los propietarios socios, gerente, administrador o representante legal y patente comercial. Acompañará también certificado expedido por la autoridad policial local en el que conste que ninguno de los integrantes de la firma registran antecedentes que los inhabilitan para ejercer este comercio.
Art. 37. Las fábricas particulares o de propiedad del Estado, dedicadas a la fabricación de armas, sus repuestos, accesorios y municiones, llevarán un libro de producción rubricado por la Dirección General de Fabricaciones Militares, en el que asentarán la producción diaria, especificando tipo, cantidad, serie y número de las armas o cantidad, tipo y número de lote según el caso.
Las fábricas elevarán mensualmente, por duplicado, a la Dirección General de Fabricaciones Militares, antes del día 5 de cada mes, un informe escrito con los datos referentes a producción, ventas realizadas y existencia en fábrica, especificando tipo, cantidad, serie y número de las armas o cantidad y tipo de munición.
El duplicado de dicho informe será enviado por la Dirección General de Fabricaciones Militares al Registro Nacional de Armas, a los efectos de la actualización del Registro de Armas de Guerra.
Cada arma fabricada deberá llevar grabada o estampada en lugar visible la marca, serie y número de identificación. La munición llevará en el culote de su vaina la marca e identificación del calibre, excepto cuando sus dimensiones no lo permitan.
Art. 38. La exportación de armas, sus repuestos y accesorios y sus municiones, se regirá por lo establecido en el art. 34 de la ley 12709 .
La Dirección General de Fabricaciones Militares pondrá en conocimiento del Registro Nacional de Armas, a los efectos de la actualización del Registro de Armas de Guerra, las cantidades, tipo, serie, número de identificación y marca de las armas y municiones a exportar.
SECCIÓN VI:
INTRODUCCIÓN AL PAÍS POR PARTICULARES
Art. 39. Las personas que deseen ingresar al país con una o más armas de guerra, en calidad de turistas, a fin de realizar actividades de caza o tiro deportivo o con otro motivo legítimo, deberán presentarse en el consulado argentino en el país de origen, munidos del permiso de tenencia de armas o documento similar expedido por las autoridades competentes de ese país o, en su caso, la credencial acordada por el Conseil International de la Chasse o la National Rifle Association.
En el caso de que en el país de origen no exista un documento tal, el mismo consulado emitirá, previa verificación de la honorabilidad del causante, capacidad psicofísica para el manejo de armas de guerra y mayoría de 21 años, un certificado de tenencia provisional en el que consten las características (tipo, marca, calibre y modelo) y numeración del arma, y nombre del dueño.
Art. 40. A su ingreso al país dicho documento será controlado por la Aduana local, la que verificará la correspondencia entre el permiso y las armas y munición que ingresan, con intervención de la Policía de seguridad nacional con jurisdicción en el lugar, asentando en el pasaporte o documento similar las características de las armas y cantidad de munición.
Esta última será admitida en una cantidad razonable, conforme al propósito declarado por el interesado.
Art. 41. El certificado consular de tenencia provisional o algunos de los documentos mencionados en el párr. 1 del art. 39, certificados por el consulado respectivo, controlado por la aduana local y visado por la Policía de seguridad interviniente, servirá de autorización como legítimo usuario para el turista o pasajero de residencia transitoria en el país, por el término concedido por la Dirección Nacional de Migraciones y con los alcances del art. 29 de esta reglamentación, debiendo la Policía de seguridad respectiva efectuar la pertinente comunicación al Registro Nacional de Armas.
Art. 42. Cuando el turista o pasajero de residencia transitoria arribe al país sin la documentación prevista en el art. 29 de esta reglamentación, la autorización respectiva como legítimo usuario podrá ser otorgada con carácter precario, una vez cumplida la verificación aduanera e intervención policial del artículo anterior, por la Policía de seguridad nacional interviniente, por el término y con los alcances expresados en el mismo.
Art. 43. Este procedimiento sólo podrá ser empleado una única vez para cada persona. En caso de que la misma persona ingrese nuevamente al país sin cumplir los recaudos establecidos en el art. 29, no se permitirá la entrada de las armas ni munición, las que quedarán en depósito en las dependencias aduaneras, a cargo del interesado, hasta su salida del país.
Art. 44. A su egreso del país, la Aduana local verificará la salida de las armas y munición no consumida, asentando esta circunstancia en el pasaporte o documento similar con intervención de la Policía de seguridad nacional con jurisdicción en el lugar. Esta última dará cuenta al Registro Nacional de Armas de las armas y munición con que sale el interesado y sus datos de identidad.
Art. 45. Si en esta oportunidad faltara alguna de las armas, el interesado deberá presentar la documentación que lo justifique (denuncia policial en caso de pérdida, documentos de transmisión, etc.). Si la falta no resulta justificada, se instruirá un acta en que consten las circunstancias del caso, característica del arma, identidad del causante, etc.
Todas las constancias de la salida del material y el acta de faltante serán elevadas al Registro Nacional de Armas.
Art. 46. El Registro Nacional de Armas llevará un registro especial de introducción y salida de las armas y munición a las que se refiere esta sección en el que conste la identidad de las personas que han introducido armas al país en las condiciones del art. 42, cuya lista se hará saber periódicamente a la Dirección Nacional de Aduanas y Policías de seguridad nacional, a los fines establecidos en el art. 43.
Art. 47. Cuando el particular que ingresa al país lo hace con el objeto de radicarse, el material de guerra que transportare quedará depositado donde indique el Registro Nacional de Armas, hasta tanto sean cumplimentadas las normas aduaneras en vigor y sea concedida la autorización pertinente. Si ésta fuera negada, el material podrá ser:
1. Reexpedido al exterior.
2. Proceder de acuerdo a lo indicado en el art. 33 de la presente reglamentación.
SECCIÓN VII:
REGISTRO DE IMPORTADORES
Art. 48. El Registro Nacional de Armas llevará un Registro de Importadores de Armas, en el cual necesariamente deberán obtener su inscripción quienes deseen dedicarse a la importación de armas.
Art. 49. Para obtener la inscripción en este Registro, los interesados deberán presentar una solicitud haciendo constar su nombre y apellido o razón social, domicilio legal, identidad personal del o de los propietarios, socios, gerente, administrador o representante legal, patente comercial, número de inscripción en el Registro de Importadores y exportadores de la Dirección Nacional de Aduanas y actividad a que se dedica.
El Ministerio de Defensa podrá acordar la inscripción, para lo cual los trámites respectivos deberán iniciarse ante el Registro Nacional de Armas.
Art. 50. La inscripción en este Registro caduca el 31 de diciembre de cada año.
Los interesados podrán gestionar la renovación de su inscripción, con una antelación no menor de treinta (30) días de la fecha de su caducidad.
Art. 51. El Registro Nacional de Armas solicitará, cuando lo considere conveniente, información a la autoridad policial de la jurisdicción del domicilio del importador. En caso de existir algún antecedente desfavorable, su inscripción podrá ser cancelada.
Contra esta cancelación cabrá el mismo recurso expresado en el art. 137 de esta reglamentación.
Art. 52. El Registro Nacional de Armas comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas las altas y bajas producidas en el Registro de Importadores de Armas dentro de los treinta (30) días de producidas.
Art. 53. Los comerciantes inscriptos en el Registro de Importadores de Armas llevarán, además de los libros de comercio y otros exigidos por la índole de sus actividades, un registro rubricado por el Registro Nacional de Armas que deberá ser llevado con las formalidades previstas por el art. 54 del Código de Comercio y en el que constarán los detalles concernientes a cada introducción de armas en el que se asentaran el número y fecha de otorgamiento y de la autorización o permiso de introducción expedido por el Registro Nacional de Armas, el número y fecha de presentación del despacho aduanero, la Aduana por cuya jurisdicción se ha efectuado la importación, el detalle por unidades del material importado, procedencia, tipo de armas, marca, modelo, calibre, numeración, la firma o firmas compradoras con la constancia de su número de inscripción en el Registro de Comerciantes de Armas o de permisos de tenencia del Registro Nacional de Armas, según se trate de comerciantes o particulares, el detalle de los efectos vendidos y el número del remito correspondiente.
Art. 54. Un talonario de fórmula, rubricado por el Registro Nacional de Armas, obrará como copiador oficial de remitos, constituyendo el libro auxiliar del registro. En cada uno de los remitos, que se extenderá por cuadruplicado, y cuya última copia quedará fijada en el talonario, se hará constar el número de autorizaciones previas o permiso de introducción correspondiente al total de la partida, los datos relativos al comprador y al vendedor y la cantidad, detalle y características especiales de los materiales vendidos.
SECCIÓN VIII:
IMPORTACIÓN
Art. 55. Toda importación de armas de guerra requerirá autorización previa del Registro Nacional de Armas, el cual concederá únicamente a los importadores inscriptos en el registro de Importadores de Armas.
La autorización para importar armas de guerra deberá ser solicitada por cuadruplicado ante el Registro Nacional de Armas, con anterioridad al embarque de los materiales en el país de origen, dejando constancia de los datos relativos a la firma vendedora (de origen) e importadora. Además se especificarán:
1. La cantidad y detalle de los materiales a importar, con las características generales y especiales que faciliten la identificación.
2. El o los importadores clasificarán o asimilarán los materiales desde el punto de vista aduanero ajustándose en un todo a la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas, declarando los recargos que correspondan, sin perjuicio de las normas cambiarias que en ese sentido pudiera dictar el Banco Central de la República Argentina. En la misma forma procederán con respecto a los convenios de libre comercio (Alalc, etc.).
3. El destino con que se introducen los materiales en cuestión.
Art. 56. El Ministerio de Defensa resolverá la solicitud interpuesta, previo los informes técnicos o aclaraciones que considere pertinentes.
Otorgada la autorización, el Registro Nacional de Armas expedirá a la firma interesada un original del permiso para su presentación a la Aduana y agregación al parcial de despacho.
El Registro Nacional de Armas hará conocer a la Dirección Nacional de Aduanas la nómina de los funcionarios, con categoría superior, que suscribirán las autorizaciones a que se hace referencia, remitiendo facsímil de las rúbricas de los mismos.
La autorización de importación tendrá validez por el término de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la fecha de su emisión, prorrogables antes de su vencimiento por otros ciento ochenta (180) días más, previa comprobación de la existencia de causas de fuerza mayor, que justifiquen la demora en importar la mercadería autorizada.
La copia triplicada de la autorización será retenida por el Registro Nacional de Armas y los materiales documentados en la misma serán registrados a nombre del importador en el momento de producirse su ingreso en los depósitos que corresponda, de conformidad con lo establecido en el art. 78 de la presente reglamentación.
Art. 57. Los cónsules sólo visarán la documentación que les sea sometida para el embarque de armas de guerra, cuando los exportadores de origen declaren que el consignatario posee el respectivo permiso previo del Registro Nacional de Armas, justificando sus declaraciones mediante la exhibición del cuadruplicado del mismo.
Cuando el embarque sea destinado a puertos o aduanas distintos de los determinados en el art. 66 de esta reglamentación, se deberá presentar también la copia fotográfica legalizada de la autorización del Registro Nacional de Armas que dicho artículo determina.
Art. 58. Las empresas transportadoras o sus agentes, los capitanes, jefes, comandantes o encargados de cualquier medio de transporte aéreo, marítimo o terrestre, serán considerados responsables por el embarque para puertos argentinos de armas de guerra cuya documentación no haya sido visada previamente a su embarque conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes al momento de efectuarse la importación, siempre que exista cónsul argentino en el punto de origen.
Art. 59. Las firmas inscriptas en el Registro de Importadores de Armas que reciban en consignación materiales comprendidos en esta denominación provenientes de puertos donde no existe cónsul argentino, sin contar con la autorización previa respectiva o adquieran por transferencia materiales de la misma índole en las condiciones previstas en el artículo precedente podrán solicitar la autorización de introducción al Registro Nacional de Armas dentro de los treinta (30) días corridos a contar desde la llegada de los materiales a consignación o la misma a su orden.
En el caso de transferencia deberán presentar, con la correspondiente solicitud, la autorización de la Dirección Nacional de Aduanas para realizar tal operación.
Art. 60. Negada, o no solicitada la introducción de los materiales clasificados como armas de guerra, los mismos serán reembarcados al país de origen, por cuneta del o de los importadores, dentro de los treinta (30) días de notificados de la resolución.
Vencido este plazo, el Poder Ejecutivo nacional decretará su expropiación.
Art. 61. Todo documento relacionado con el embarque de materiales comprendidos en la clasificación de armas de guerra como ser conocimiento, facturas consulares, certificados de origen y todo otro que el caso particular exija, deberá ser cruzado en rojo con la leyenda armas de guerra.
Las copias de los documentos visados por los cónsules deberán ser remitidas a la Aduana del puerto de destino por la vía más rápida.
Art. 62. Una vez tributados los gravámenes vigentes previo despacho por el vista aduanero y transcurridas las 24 horas hábiles de ese acto, los importadores de armas de guerra presentarán los parciales de despacho e importación aduaneros en el depósito designado por el Registro Nacional de Armas.
El Registro Nacional de Armas dispondrá el traslado de los efectos al local o sección del mismo depósito, que se destinará exclusivamente para la guarda de los efectos nacionalizados, dándose por despachados a plaza los materiales y por cancelados el parcial de despacho que será devuelto a la aduana, con constancia al efecto.
Los materiales así despachados permanecerán en depósito como propiedad del importador.
Art. 63. Para la venta a los comerciantes revendedores inscriptos en el registro respectivo o a particulares provistos de permisos de adquisición acordados por el Registro Nacional de Armas, los importadores confeccionarán el correspondiente remito, por cuadruplicado, en el talonario a que hace referencia el art. 54 de la presente reglamentación, anotando en el mismo nombre y apellido o razón social del comprador, número de inscripción en el registro de comerciantes o en el permiso de adquisición, cantidad y detalle de los efectos vendidos, despacho a que pertenecen nombres y apellidos o razón social del vendedor, número de inscripción en el registro de importadores, lugar y fecha.
Art. 64. El importador entregará al comprador el original, el duplicado y el triplicado de los remitos y éste los presentará a las autoridades del depósito, quienes previa comprobación de que el comprador se encuentra inscripto en el registro correspondiente o que cuenta con el permiso de adquisición, conformarán los tres ejemplares autorizando la entrega bajo recibo, previo pago de los gastos, depósito y transporte que hayan sido prestados con elementos propios del Registro Nacional de Armas.
El comprador podrá retirar las armas indicadas en el permiso de adquisición.
Los comerciantes inscriptos en el registro respectivo podrán retirar para exhibición hasta dos (2) armas de cada modelo, marca y calibre, por cada local de ventas que posean.
Art. 65. Al ser retirados los materiales, las autoridades del depósito retendrán los ejemplares original y duplicado con constancia de su recibo por el comprador. El Registro Nacional de Armas efectuará el descargo de la cuenta corriente del importador y efectuará las anotaciones correspondientes en la cuenta corriente del comprador.
El comprador conservará el triplicado del remito para su control y asentará su recibo de conformidad en el cuadruplicado fijo de talonario del importador.
Semestralmente, en enero y julio, los importadores presentarán al Registro Nacional de Armas una declaración jurada de las operaciones realizadas con materiales importados, la que se cotejará con las constancias de su cuenta corriente.
SECCIÓN IX:
PUERTOS Y ADUANAS AUTORIZADOS
Art. 66. La importación y exportación de las armas de guerra para su posterior comercialización se realizará por la Aduana de la Capital, salvo autorización especial del Registro Nacional de Armas o la Dirección General de Fabricaciones Militares, según el caso.
En este caso se solicitará la habilitación de esos lugares de la Dirección Nacional de Aduanas.
SECCIÓN X:
BUQUES Y AERONAVES ARMADOS O CON CARGAMENTO DE ARMAS
Art. 67. Los buques de matrícula nacional o extranjera que conduzcan con destino a puertos nacionales cargamentos de importación de materiales clasificados como armas de guerra, podrán navegar en aguas jurisdiccionales argentinas, siempre que tal importación haya sido previamente autorizada y se hayan llenado las disposiciones que se establecen en la presente reglamentación.
Con debida anticipación, los capitanes y sus agentes darán conocimiento a la autoridad marítima, la cual autorizará la navegación siempre que se realizare de acuerdo a las normas reglamentarias aplicables.
Cuando tales cargamentos naveguen para puertos extranjeros, los capitales o sus agentes darán aviso a la autoridad marítima.
Art. 68. Las aeronaves armadas o con cargamento de materiales clasificados como armas de guerra regirán su entrada, salida y sobrevuelo en la jurisdicción nacional, por las convenciones internacionales y reglamentarias vigentes. Queda prohibido el transporte de dichos materiales en aeronaves que conduzcan pasajeros, salvo caso que los realizaren sus legítimos usuarios.
Art. 69. Los importadores, agentes marítimos o de aeronavegación que tengan conocimiento de que una navegación o vuelo se realiza en infracción con lo dispuesto en el art. 11, inc. 5 de la ley 20429 deberán ponerlo de inmediato en conocimiento de las autoridades marítimas, aeronáuticas o policiales competentes.
Art. 70. El tránsito de buques o aeronaves de guerra se regirá por las convenciones internacionales vigentes.
SECCIÓN XI:
TRÁNSITO INTERNACIONAL DE MATERIAL
Art. 71. El tránsito a través de territorio nacional, de materiales clasificados como armas de guerra, con destino a otro país (en cualquiera de sus cuatro formas: marítima, fluvial, terrestre y aérea), requerirá la autorización previa del Ministerio de Defensa y se hará de acuerdo con los convenios internacionales que existieran en la materia, sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que rijan al respecto.
Art. 72. Las operaciones aduaneras previas al cumplimiento del tránsito (transbordo o reembarcos) se realizarán con la autorización del Registro Nacional de Armas.
Art. 73. La custodia que sea necesario destacar en los casos previos en el artículo anterior deberá ser ejercida en forma conjunta por las autoridades aduaneras, policiales y/o militares.
Art. 74. Tratándose de armas de guerra en tránsito, los cónsules a cuya visación sean sometidos los documentos de embarque respectivos exigirán del exportador de origen copia del permiso otorgado previamente por el Registro Nacional de Armas que se menciona en el art. 55 de la presente reglamentación.
Art. 75. Sin perjuicio de ello y siempre que no se trate de materiales de guerra o armas de guerra consignadas directamente al Gobierno de un país vecino, los funcionarios consulares no darán curso a la documentación de embarque hasta tanto el exportador no formalice a favor del consulado una garantía bancaria por valor total de los materiales a transitar por territorio argentino, que será cancelada contra la presentación ante la autoridad argentina de los documentos aduaneros del país de destino, que acrediten que las mercaderías en tránsito han salido realmente de jurisdicción nacional, además de otras comprobaciones que se consideren necesarias.
Art. 76. Cuando se trate de armas de guerra en tránsito, procedentes de puertos donde no exista consulado argentino, los materiales que lleguen al país quedarán depositados en el lugar que el Registro Nacional de Armas designe, hasta tanto el Ministerio de Defensa autorice su tránsito por territorio nacional, previo afianzamiento del valor de los materiales mediante garantía bancaria comprometida ante el Registro Nacional de Armas, con las excepciones y formalidades prescriptas en el artículo anterior.
Art. 77. Las armas de guerra en tránsito quedan sujetas a las reglamentaciones sobre transporte y almacenamiento en vigencia, mientras se encuentren en territorio nacional, pudiendo ser custodiadas y sujetas a los requisitos de seguridad pertinentes, cuando así se estime necesario.
SECCIÓN XII:
DEPÓSITO
Art. 78. Los materiales clasificados como armas de guerra, que se importen, deberán depositarse en los locales que determine el Registro Nacional de Armas.
Art. 79. Autorizada la entrada a plaza, el importador podrá disponer de una (1) unidad de cada modelo, marca y calibre para mantenerla en calidad de muestra, siempre que ya no posea otra del mismo modelo, marca y calibre, quedando en depósito el resto de la partida hasta tanto se realice su enajenación.
Los importadores que al mismo tiempo ejerzan funciones de comerciantes podrán retirar hasta dos (2) armas de cada modelo, marca y calibre por cada local de venta que posean.
Art. 80. Los materiales depositados y no retirados una vez vencido el plazo de ciento ochenta (180) días, se considerarán abandonados y pasarán a propiedad del Estado.
En el caso de los materiales abandonados o donados, el Registro Nacional de Armas tomará posesión de los mismos y se efectuará su distribución de conformidad con lo establecido en el art. 34 de la presente reglamentación.
SECCIÓN XIII:
TRANSPORTE
Art. 81. El transporte dentro de las zonas portuarias o aeródromos, del material definido como arma de guerra, así como las operaciones de su embarque y desembarque, se regirá con las disposiciones que fije la autoridad correspondiente, quien las controlará, exceptuando los casos que sean realizados por el mismo legítimo usuario o por aquél a quien vaya destinado o despachado el material y que cuente con su documentación en regla.
Art. 82. El transporte, embarque o cualquier otra forma de circulación, fuera de las zonas portuarias y aeródromos, requerirá autorización previa y escrita del Registro Nacional de Armas. Esta autorización no será necesaria si el transporte lo efectúa el legítimo usuario, salvo que se trate de cantidades de armas de las no autorizadas a título individual, en cuyo caso deberá hacerlo saber al Registro Nacional de Armas quien podrá comunicar la operación a las Policías con jurisdicción en las zonas, a través de las cuales realizará el transporte.
Art. 83. Las personas o entidades que no fueran legítimos usuarios gestionarán ante el registro nacional una guía de transporte que se expedirá por duplicado. Las empresas de transporte no aceptarán carga sin la entrega del duplicado de la guía.
En todos los casos de transporte personal o por carga, la guía original o duplicado acompañará el arma o material y deberá ser exhibida a la autoridad competente que lo solicite.
Art. 84. La persona que debe transportar personalmente un arma de guerra y que por razones de urgencia no le sea posible gestionar la Guía de Transporte ante el Registro Nacional de Armas, podrá solicitar un permiso de transporte transitorio a la autoridad policial local, la cual atendiendo las causas invocadas podrá extender tal documento que tendrá una validez de diez (10) días desde la fecha de su emisión.
Art. 85. Los legítimos usuarios podrán realizar el transporte, embarque o cualquier otra forma de circulación de armas de guerra autorizadas a título individual sin previa autorización, pero teniendo en cuenta que el arma debe ser acompañada del permiso de tenencia del arma.
En particular se tendrán en cuenta los siguientes casos:
1. Cuando se trate de miembros de las Fuerzas de Seguridad uniformados, el transporte se realizará libre y ostensiblemente.
2. Cuando se trate de personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas y jerarquía equivalente en las Fuerzas de Seguridad no uniformados, el transporte de las armas de guerra y de uso civil condicional podrá efectuarse en forma no ostensible y llevando la credencial que acredite su condición de tal.
3. Cuando se trate de pobladores de regiones con escasa vigilancia y personas que por razones de seguridad deben poseerlas, el transporte de las armas de uso civil condicional podrá efectuarse exclusivamente en las zonas o lugares fijados por la autorización, realizándose la misma libre y ostensiblemente.
4. Cuando se trate de asociaciones de tiro, el transporte de las armas de uso civil condicional podrá efectuarse libremente en los lugares de práctica de tiro, de acuerdo con las disposiciones internas que al respecto dicte la correspondiente asociación.
5. Cuando se trate de miembros de asociaciones de tiro, el transporte de las armas de uso civil condicional se efectuará exclusivamente en las zonas o lugares públicos y privados dedicados a la caza y al tiro deportivo.
6. Cuando se trate de instituciones, sus miembros podrán transportar las armas de usos especiales, en los lugares y recorridos fijados por la autorización.
SECCIÓN XIV:
PORTACIÓN
Art. 86. La portación de armas por legítimos usuarios se ajustará al siguiente régimen:
1. El personal superior y subalterno, en actividad y retiro de las Fuerzas Armadas y Policías de seguridad, estará autorizado a portar las armas reglamentarias de propiedad del Estado, con permiso de la autoridad militar o policial a la que pertenezca según las reglamentaciones internas existentes o que se dicten.
2. El personal superior en actividad o retiro, de las Fuerzas Armadas, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina y el personal subalterno en actividad perteneciente a las mismas, podrá ser autorizado a portar las armas cuya tenencia se le hubiere acordado, por las autoridades previstas en el art. 25, inc. 2 de esta reglamentación. El personal facultado para la portación de armas deberá hacerlo en forma no ostensible y adecuada a su seguridad personal.
3. El personal debidamente autorizado para el uso de armas de guerra en las embarcaciones, aeródromos, aeronaves e instituciones, con fines de seguridad general, queda autorizado para la portación de las mismas, registradas a cargo de aquéllos, en las formas, lugares y oportunidad que expresamente hubiesen sido determinados.
SECCIÓN XV:
COMPRAVENTA COMERCIAL
Art. 87. El arma de guerra podrá enajenarse bajo las condiciones que se fijan a continuación (art. 2338, del Código Civil):
1. El Ministerio de Defensa, por intermedio del Registro Nacional, llevará un registro de comerciantes de armas, en el que deberá inscribirse toda persona o entidad que decida dedicarse a estas actividades.
Rigen para la inscripción las condiciones exigidas en el art. 49 de la presente reglamentación:
2. La venta sólo podrá ser realizada por los importadores, industriales o comerciantes inscriptos, contra la presentación de la autorización de adquisición del Registro Nacional de Armas, sin perjuicio de lo que determina el art. 33 de esta reglamentación.
La autorización determinará las características, tipo, marca, modelo y calibre del o de las armas autorizadas.
3. El comerciante, fabricante o importador exigirá al comprador la entrega de la autorización a que se hace referencia en el inc. 2 y, formalizada la venta, la remitirá dentro de los quince (15) días hábiles al Registro Nacional de Armas con la constancia del o de los números y series de las armas a los fines de la actualización del Registro Armas de Guerra.
4. El comerciante, fabricante o importador es responsable de que el comprador reciba la clase y cantidad de armas que fije la autorización conferida.
5. La adquisición de material para las Policías de seguridad requerirá la autorización previa del Ministerio de Defensa, de conformidad con lo establecido en el art. 25, inc. 1 de esta reglamentación, pudiéndose en este caso omitir los recaudos de los incs. 1 y 2 de este artículo.
6. En caso de sustracción o pérdida de la autorización concedida por el Registro Nacional de Armas, la persona o institución a quien le fue concedida deberá comunicarla de inmediato a la autoridad policial más próxima, a los fines del pertinente secuestro y al Registro Nacional de Armas, para la fiscalización de su uso indebido.
7. El vendedor exigirá al comprador, en el acto de la venta, el documento de identidad que conste en la autorización acordada por el Registro Nacional de Armas. Cuando la compra se efectúe por mandatario, deberá presentarse el poder especial correspondiente, otorgado por ante escribano público.
8. Los representantes de personas jurídicas que hayan obtenido la autorización para adquirir material mediante compra en las condiciones determinadas en los precedentes apartados, deberán acreditar mediante la exhibición de poder general o especial, expedido por ante escribano público, la capacidad de tomar posesión del material comprado por la sociedad.
SECCIÓN XVI:
VENTA EN REMATE
Art. 88. La venta en remate público, judicial o particular, se formalizará con los mismos requisitos indicados en el art. 87, inc. 3 de la presente reglamentación.
Art. 89. El rematador deberá remitir al Registro Nacional de Armas, junto con las autorizaciones para la compra entregadas por los compradores, un detalle de las armas vendidas indicando:
Tipo de arma.
Marca.
Modelo (si se conociera).
Calibre.
Numeración.
Nombre de los antiguos propietarios.
Número del Registro de Armas de Guerra, (si estuviera inscripta).
Nombre del o de los adquirentes autorizados.
SECCIÓN XVII:
PRENDA
Art. 90. Las instituciones oficiales de préstamos informarán mensualmente, al Registro Nacional de Armas, las armas que ingresen y egresen a cada una de ellas, indicando:
Tipo de arma.
Marca.
Modelo (si se conociera).
Calibre.
Numeración.
Nombre de la persona que efectúa la operación.
Número del Registro de Armas de Guerra.
Art. 91. En el acto de formalizar el préstamo se hará entrega del permiso de tenencia.
La institución de préstamo retendrá dicho documento hasta que el arma sea retirada por su dueño, ocasión en que lo devolverá al mismo.
SECCIÓN XVIII:
TRANSMISIÓN ENTRE PARTICULARES
Art. 92. Previo a la adquisición del dominio, posesión o tenencia de un arma de guerra por transmisión de un legítimo usuario, el interesado deberá requerir la correspondiente autorización al Registro Nacional de Armas, de conformidad a lo previsto en los arts. 26 y siguientes de la presente reglamentación. A la documentación pertinente deberá agregar el permiso de tenencia del transmisor.
En caso de fallecimiento del legítimo usuario, el arma podrá ser retenida en depósito por el o los presuntos sucesores o depositarla en una dependencia pública, a la orden del juez de la sucesión. Declarado el o los herederos del arma, los mismos, con el testimonio de dicha declaratoria podrán seguir el procedimiento de los arts. 26 y siguientes de esta reglamentación, si desean la tenencia del arma que se acordará solamente un único responsable. En caso contrario, podrán adoptar alguna de las alternativas del art. 33.
SECCIÓN XIX:
MATERIAL DE USO PROHIBIDO
Art. 93. Cuando por causas debidamente justificadas y fuera de los casos previstos en los art. 25, inc. 2 y 86, inc. 2 se deba utilizar material comprendido en la clasificación de uso prohibido, el organismo, institución o persona interesada, deberá solicitar al Registro Nacional de Armas autorización para su adquisición, o confección, especificando los motivos que la fundamenten, explicando el detalle del empleo a dar y la cantidad requerida.
El Registro Nacional de Armas elevará la solicitud al Ministerio de Defensa, emitiendo opinión.
Art. 94. Concedida la autorización y establecidas las condiciones del uso, el Registro Nacional de Armas verificará el cumplimiento de la misma dentro de los alcances determinados para cada caso.
CAPÍTULO III:
ARMAS DE USO CIVIL
SECCIÓN I:
FISCALIZACIÓN
Art. 95. La Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y Policías federal y provinciales tendrán a su cargo, dentro de sus respectivas jurisdicciones, la fiscalización de los actos previstos en el art. 29 de la ley 20429 que tengan por objeto armas clasificadas como de uso civil.
Art. 96. Las referidas autoridades locales de fiscalización otorgarán los correspondientes certificados de tenencia e intervendrán en el registro y contralor de los actos y actividades previstas en la ley y su reglamentación.
Art. 97. La facultad de fiscalización comprende la de aplicación de las sanciones, previstas en el art. 36 de la ley, en los casos de infracción a la misma o a su reglamentación, dentro de sus respectivas jurisdicciones y ámbito de competencia.
Art. 98. Las autoridades locales deberán remitir mensualmente al Registro Nacional de Armas el detalle de todos los actos que hayan sido objeto de fiscalización a los fines de la formación y actualización del Registro de Armas de Uso Civil que el citado organismo deberá llevar con las formalidades previstas para el Registro de Armas de Guerra.
SECCIÓN II:
REGISTRO DE ARMERÍAS
Art. 99. Las autoridades locales de fiscalización llevarán un Libro de Registro de Comercios de Armas, en el cual obligadamente, como condición previa para desarrollar su actividad, deberán inscribirse los interesados.
Art. 100. Para obtener la inscripción en el aludido registro, los interesados deberán presentar una solicitud en la cual constará su nombre y apellido o razón social, domicilio legal, datos de identidad de los propietarios, socios, gerentes, administrador o representante legal, y actividades a que se dedica.
Art. 101. Cuando el interesado registrare antecedentes policiales desfavorables, la autoridad local de fiscalización podrá denegar la inscripción en el registro o cancelar la que hubiere otorgado.
Tal resolución será pasible del recurso previsto en el art. 137 de esta reglamentación.
Art. 102. Los comerciantes en armas de uso civil, como así los bancos oficiales de préstamos pignoraticios y casas de empeño incorporadas al mismo régimen y responsables de venta de armas de uso civil en remate público, judicial o particular, deberán llevar un registro especial, en el cual asentarán todas las operaciones en que intervengan, comprensivas de tales armas, y en el cual deberá constar nombre, apellido, domicilio, documento de identidad de los adquirentes y características y número del arma o material. El referido registro, que se denominará Registro Oficial de Ventas, será rubricado por la autoridad local de fiscalización y deberá ser llevado con las formalidades previstas por el art. 54 del Código de Comercio.
Art. 103. Los responsables a que se refiere el artículo anterior deberán comunicar en el término de 48 horas a la autoridad local de fiscalización todas las operaciones que realicen.
Art. 104. Las personas comprendidas en el art. 102 deberán llevar además un Registro de Existencias en el cual volcarán con indicación de sus características y numeración, la totalidad el material clasificado como de uso civil que posean para su comercialización, y el movimiento de altas y bajas que el mismo registre. Dicho libro se llevará con las formalidades previstas en el último párrafo del art. 102.
Asimismo, deberán comunicar trimestralmente por planilla complementaria a la autoridad local de fiscalización el movimiento de existencias del aludido material.
Art. 105. Las autoridades locales de fiscalización efectuarán inspecciones periódicas en los comercios de armas a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones que imponen la ley y reglamentación.
SECCIÓN III:
ADQUISICIÓN
Art. 106. Sólo podrán adquirir armas de uso civil y ser usuarios o tenedores de las mismas las personas mayores de edad. La verificación del cumplimiento de tal requisito será responsabilidad de quien enajene el arma.
Art. 107. La venta de armas de uso civil estará sujeta a las siguientes formalidades:
a) El adquirente deberá acreditar, mediante documento de identidad, su mayoría de edad.
b) El vendedor deberá llenar el formulario cuyo modelo figura como anexo A de la presente reglamentación, por cuadruplicado.
c) El original quedará en poder del comprador como comprobante de la adquisición.
d) El vendedor archivará el cuadruplicado, debiendo remitir las restantes copias a la autoridad local de fiscalización, en el plazo previsto en el art. 103.
e) La autoridad local de fiscalización archivará el duplicado, y el triplicado lo remitirá del 1 al 5 de cada mes al Registro Nacional de Armas art. 98 acompañado de una planilla en la cual se agruparán las armas por tipo y dentro de cada uno de éstos por su marca, calibre y numeración.
Art. 108. Una vez efectuada la operación, el adquirente deberá, después de las 48 horas y antes de las 72 horas, presentarse ante la autoridad local de fiscalización munido del arma y del original de la solicitud a que se refiere el inc. b del artículo anterior, a fin de gestionar el correspondiente Certificado de Tenencia, que será otorgado sin más trámite que la comprobación del cumplimiento de las formalidades previstas en el art. 106.
Art. 109. Cuando el enajenante de un arma de uso civil fuere un particular, deberá presentarse, juntamente con el adquirente, ante la autoridad local de fiscalización munido del arma y del pertinente certificado de tenencia. En la oportunidad, la autoridad tomará cuenta de la transmisión que se opera cumpliendo con los requisitos que establece el art. 107 en lo pertinente, y otorgando al nuevo titular el correspondiente certificado de tenencia, si correspondiere.
Art. 110. Cuando la transmisión de un arma de uso civil opere de mortis causa, el heredero declarado tal que por acuerdo con los restantes sucesores o por decisión judicial, detentará en el futuro la tenencia, deberá presentarse ante la autoridad local de fiscalización munido del arma y certificado de tenencia a nombre del causante, y documentación que lo acredite como titular del arma. La autoridad procederá cumplidos tales requisitos de acuerdo a lo normado en el artículo anterior.
SECCIÓN IV:
PORTACIÓN
Art. 111. Prohíbese la portación de armas de uso civil, con las siguientes excepciones:
1. Por funcionarios públicos en actividad, cuando su misión los justificare en el momento de cumplirla.
2. Por los pagadores y custodias de caudales, en el momento de su transporte.
3. Por otras personas, cuando concurran razones que hagan imprescindible la portación.
La autorización de portación será otorgada por las autoridades locales de fiscalización, solamente en los casos en que el interesado esté habilitado para la obtención del certificado de tenencia.
Previo a su otorgamiento se comprobarán los antecedentes personales del solicitante y se certificará sobre la existencia de las razones justificativas de la autorización. En caso de antecedentes desfavorables, se denegará el pedido.
SECCIÓN V:
IMPORTACIÓN
Art. 112. La importación de armas de uso civil se regirá por las disposiciones establecidas para la importación de armas de guerra, en los arts. 48 y 66 de la presente reglamentación.
SECCIÓN VI:
INTRODUCCIÓN POR PARTICULARES
Art. 113. La introducción a territorio nacional por sus habitantes de armas de uso civil no requerirá la previa autorización, pero la libre disponibilidad del material por parte del usuario únicamente se acordará si éste hubiera obtenido el correspondiente certificado de tenencia.
Art. 114. Hasta tanto dicho certificado no haya sido otorgado, el material quedará depositado en el lugar que la autoridad de fiscalización disponga al efecto.
Art. 115. La autoridad local de fiscalización otorgará el certificado de tenencia, previo cumplimiento, en lo pertinente, de los recaudos impuestos por el art. 107 de esta reglamentación.
Art. 116. Cuando tal certificado de tenencia hubiere sido denegado, se aplicará el procedimiento establecido en el art. 33 de la presente reglamentación.
SECCIÓN VII:
TRANSPORTE
Art. 117. Cuando el transporte de armas de uso civil sea efectuado por el importador, deberá recabar permiso especial previo de la autoridad local de fiscalización con jurisdicción en el lugar de origen, la que para su otorgamiento exigirá la presentación de la autorización de importación del Registro Nacional de Armas, prevista en el art. 55 de esta reglamentación, de lo cual dejará expresa constancia en el permiso a conceder.
Art. 118. Cuando el transporte deba ser realizado por un comerciante, deberá solicitar permiso especial previo de la autoridad local de fiscalización con jurisdicción en el lugar de origen, la que lo otorgará previa comprobación de que el interesado ha cumplido con la exigencia de los arts. 99 y 100 de la presente reglamentación.
Art. 119. Cuando el transporte lo realicen empresas o personas dedicadas a tal actividad, el material sólo será aceptado juntamente con la entrega del permiso previsto en los artículos anteriores, que sin excepción deberá acompañar al material y ser exhibido cuantas veces sea requerido por la autoridad competente.
Art. 120. El transporte deberá efectuarse con las modalidades previstas en el art. 132 de esta reglamentación.
Art. 121. Cuando se tratare del transporte individual de armas de uso civil, el mismo deberá realizarse por el titular del arma y acompañando la misma el correspondiente certificado de tenencia.
CAPÍTULO IV:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
SECCIÓN I:
SUSTRACCIONES, EXTRAVÍOS Y PÉRDIDAS
Art. 122. Todo usuario de armas de fuego está obligado a comunicar al Registro Nacional de Armas o a la autoridad local de fiscalización según el caso las sustracciones, extravíos y pérdidas del material, dentro de las 48 horas de producido el evento, sin perjuicio de la correspondiente denuncia ante la autoridad competente.
Art. 123. Idéntica obligación rige para el caso de sustracción, extravío y pérdida de la documentación vinculada al material.
SECCIÓN II:
MUNICIONES
Art. 124. Todos los actos vinculados a las municiones de las armas de fuego quedan sometidos a los mismos requisitos que la presente reglamentación establece para las armas a las que correspondieren.
Art. 125. Se exceptúan de la disposición del artículo anterior:
1. Munición correspondiente a armas de guerra de calibre superior a 20 mm.
2. Munición explosiva.
3. Munición química.
4. Cartuchos para señalamiento e iluminación.
Para los materiales mencionados, regirán las disposiciones del decreto 26028/1951 .
Art. 126. Los negocios de armerías y otros que comercien con municiones solicitarán del Registro Nacional de Armas el envío de tarjetas para adquisición de munición correspondiente a armas de guerra. En dichas tarjetas se asentará en forma unitaria (por renglón) la venta de municiones correspondientes a armas de guerra.
La venta de municiones correspondientes a armas de uso civil se regirá por las disposiciones que al efecto determinen las autoridades locales de fiscalización.
Art. 127. La venta de municiones correspondientes a armas de guerra se efectuará contra la presentación del permiso de tenencia.
El Registro Nacional de Armas establecerá las cantidades de munición que mensualmente podrán adquirir los legítimos usuarios, por cada arma de guerra autorizada.
Asimismo, el vendedor llenará la tarjeta de adquisición de munición, la que será firmada por el comprador y quedará en poder del comerciante. Este último elevará mensualmente al Registro Nacional de Armas las tarjetas correspondientes a las ventas realizadas en ese lapso.
Art. 128. Las asociaciones de tiro adquirirán la munición necesaria para sus asociados, con la previa aprobación de la Dirección General de Tiro, la que informará al Registro Nacional de Armas dichas operaciones. La munición adquirida debe ser consumida por los socios usuarios en los polígonos autorizados, bajo la responsabilidad de la respectiva asociación.
Cuando el usuario desee importar munición, el Registro Nacional de Armas podrá autorizar, previa solicitud fundada, un incremento de hasta el triple de la cuota correspondiente.
La autorización de aumento de cuota tendrá una duración máxima de un año y podrá ser renovada mediante nueva solicitud.
SECCIÓN III:
COLECCIONISTAS DE ARMAS
Art. 129. La persona o entidad, privada o estatal, que decida dedicarse a coleccionar armas antiguas, artísticas, raras, o que tengan un valor afectivo y/o municiones, deberá solicitar la inscripción en el Registro de Coleccionistas, que llevará el Registro Nacional de Armas.
Queda prohibido el uso del material integrante de la colección en todo aquello que se aparte de la finalidad específica de la misma.
Art. 130. Cuando la calidad y tipo de armas que integran la colección lo justifiquen, el Registro Nacional de Armas podrá inspeccionarla y determinar las medidas de seguridad que se consideren necesarias, debiendo la autoridad policial del lugar controlar el efectivo cumplimiento de dichas medidas.
Cumplimentados los requisitos señalados en el artículo anterior y arbitradas las medidas de seguridad exigidas si procediere, el Registro Nacional de Armas dará curso a la solicitud y extenderá un certificado al coleccionista donde conste que se encuentra inscripto en el referido registro.
El coleccionista inscripto deberá remitir un inventario parcial de las armas de guerra que incorpore en el futuro a la colección y comunicará cualquier baja que efectuare de este tipo de armas.
SECCIÓN IV:
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Art. 131. Toda fábrica, taller o comercio que disponga de armas de fuego deberá mantenerlas desprovistas de piezas fundamentales para su funcionamiento, las que serán guardadas en lugares seguros, convenientemente alejados de las armas a las cuales tales piezas pertenecen.
Art. 132. El transporte de armas de fuego deberá efectuarse desmontando de las mismas piezas fundamentales para su funcionamiento, las que se remitirán por separado.
Art. 133. Las personas autorizadas para la tenencia de armas de fuego no podrán tener en condiciones de funcionamiento, simultáneamente, más de una arma corta y un arma larga.
Art. 134. A las restantes armas deberá mantenérselas en las condiciones previstas en el art. 131. Tal material podrá ser habilitado para su funcionamiento, previa comunicación mediante telegrama colacionado, con una anterioridad no menor de 24 horas, al Registro Nacional de Armas o a la autoridad local de fiscalización, según el caso.
CAPÍTULO V:
DE LAS INFRACCIONES Y SU SANCIÓN
SECCIÓN I:
COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
Art. 135. Serán competentes para la comprobación y sanción de las infracciones a la ley 20429 y sus reglamentaciones las siguientes autoridades:
1. La Dirección General de Fabricaciones Militares en lo concerniente a pólvoras, explosivos y afines y fabricación y exportación de todo tipo de armas, munición y materiales de guerra.
2. El Ministerio de Defensa, por intermedio del Registro Nacional de Armas, con respecto a las infracciones a los actos previstos en el art. 1 de la ley, cuando los mismos comprendan material clasificado como armas de guerra, y sus municiones, e importación de armas de uso civil.
3. Las autoridades locales de fiscalización mencionadas en el art. 95 de la presente reglamentación, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en lo atinente a las infracciones a los actos previstos en el art. 29 de la ley, cuando los mismos comprendan material clasificado como armas de uso civil y sus municiones.
Cuando las Policías u otros organismos públicos tengan conocimiento de la comisión de una infracción a la ley 20429 o sus reglamentaciones, la comprobarán sumariamente mediante actuación escrita y la elevarán de inmediato a conocimiento de la autoridad competente que corresponda de acuerdo a lo previsto en los tres incisos precedentes, en forma directa o por intermedio de la Policía nacional de seguridad más cercana, según el caso.
Art. 136. La autoridad competente labrará un acta o las actuaciones necesarias para comprobar el hecho y sus circunstancias relevantes.
De ser posible, estas actuaciones se harán en presencia y con la firma del interesado o sus dependientes. Del expediente formado se correrá vista al interesado por dos (2) días para que haga su descargo.
Previo dictamen del asesor jurídico, se dictará resolución, la que será notificada personalmente o por otro medio fehaciente al interesado.
Art. 137. Contra las resoluciones administrativas que impongan sanciones podrá interponerse recurso de revisión ante la autoridad que las dictó, dentro de los tres (3) días, cuando el interesado cuente con nuevos elementos de juicio en su descargo.
La autoridad resolverá en definitiva dentro de los diez (10) días.
Art. 138. Si se entabla el recurso de apelación judicial previsto en el art. 41 de la ley 20429 , podrá concurrir en representación del organismo de ejecución el respectivo asesor letrado.
SECCIÓN II:
PRINCIPIOS DE APLICACIÓN Y CONTENIDOS DE LAS SANCIONES
Art. 139. La aplicación de las sanciones seguirá los siguientes principios:
a) Se aplicará apercibimiento administrativo formal, con contenido sustancialmente disciplinario, por resolución de la autoridad competente, en caso de infracciones primarias y que no revisten gravedad o peligro para la seguridad pública o de terceros.
La simple observación administrativa de un procedimiento erróneo o las indicaciones para mejor cumplimiento de la ley 20429 y sus reglamentaciones no constituirán apercibimiento ni antecedente desfavorable.
b) Las sanciones serán graduadas de acuerdo a su naturaleza, gravedad y al peligro causado o potencial, teniendo en cuenta las sanciones anteriores, si las hubiere, la capacidad económica del infractor, la importancia de su comercio o actividad, su comportamiento administrativo y las condiciones personales relevantes para lograr el mejor cumplimiento de la ley 20429 y sus reglamentaciones.
c) La suspensión temporaria del permiso o autorización significa la prohibición absoluta de realizar los actos a los que la autorización o permiso se referían, por el lapso que determine la resolución.
d) El retiro definitivo del permiso o autorización causa iguales efectos, con ese carácter; sin embargo, los sancionados podrán pedir su rehabilitación luego de transcurridos cinco (5) años de la resolución firme.
e) La clausura temporal del local, comercio, fábrica, mina, obra o lugar de operación, significa el cierre material del lugar, con evacuación del personal, sin perjuicio de las medidas de seguridad que se determinen en cada caso.
Si el local, comercio, fábrica, mina, obra o lugar de operación, tiene otros ramos de la producción, tráfico o actividad, la clausura afectará a las partes que correspondan a la actividad sancionada, salvo que, por fundadas razones de seguridad o por ser el ambiente indivisible, la clausura debe comprender todo el local, comercio, fábrica, obra, mina o lugar de operación.
f) El decomiso tendrá los efectos del art. 143 de esta reglamentación.
Art. 140. Cuando la sanción impuesta fuere de multa, el importe de la misma deberá depositarse donde la autoridad competente lo indique o en el Banco de la Nación Argentina a la orden de aquélla.
SECCIÓN III:
MEDIDAS PRECAUTORIAS
Art. 141. La suspensión provisional del permiso o autorización, la clausura provisional y el secuestro del material en infracción podrán ser resueltos por la autoridad competente, cuando dicha medida se funde en razones de seguridad o para evitar la comisión de nuevas infracciones y hasta que se dicte resolución definitiva.
El material secuestrado podrá ser decomisado y destruido inmediatamente, cuando así lo impongan razones de seguridad. En caso de adoptarse alguna de las medidas precautorias, excepto la de decomiso y destrucción, el interesado podrá interponer recurso de revisión ante el organismo de ejecución para que se dejen sin efecto o se modifiquen sus alcances.
La autoridad competente resolverá teniendo en cuenta las medidas de seguridad que ofrezca el peticionante y la posibilidad de comisión de nuevas infracciones.
SECCIÓN IV:
EJECUCIÓN DE MULTAS
Art. 142. Las multas firmes, impuestas administrativamente, serán ejecutadas por vía de apremio por ante el juez nacional competente.
La resolución que la impone, o su copia autenticada, servirá de título ejecutivo. Representarán a los organismos de ejecución sus letrados o el procurador fiscal respectivo.
SECCIÓN V: DECOMISO
Art. 143. Las armas y el material decomisado o expropiado según las disposiciones de la ley 20429 y art. 33 de esta reglamentación, serán distribuidos por los organismos de ejecución en la forma dispuesta en el art. 34 de la presente. Tratándose de pólvoras, explosivos y afines, intervendrá a estos fines la Dirección General de Fabricaciones Militares.
CAPÍTULO VI:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
SECCIÓN I:
DENUNCIA DE ARMAS DE FUEGO EN PODER DE USUARIOS
Art. 144. Las personas o instituciones públicas o privadas que posean por cualquier título armas de fuego, que estén o no denunciadas, con autorización de tenencia o sin ella, están obligadas a declararlas dentro de los 60 días de entrar en vigencia esta reglamentación ante la autoridad competente que corresponda, en atención a la naturaleza del material. La denuncia se efectuará por escrito en los formularios especiales que al efecto se entregarán a los interesados.
Art. 145. Cuando se tratare de armas de guerra, la denuncia se verificará por ante la autoridad policial nacional o provincial, con jurisdicción en el domicilio del denunciante, la cual la elevará al Registro Nacional de Armas.
Art. 146. La autoridad ante la cual se hubiere efectuado la denuncia extenderá un certificado en el cual constará la presentación, la identidad del causante y las características y numeración de las armas.
Art. 147. El certificado de denuncia valdrá como autorización provisoria de tenencia por el término de 90 días, plazo dentro del cual el interesado deberá dar inicio a los trámites previstos en los arts. 30 y 107 de la presente reglamentación, según corresponda.
Art. 148. Vencidos los plazos precedentemente mencionados, el material que no hubiere sido denunciado o el denunciado cuya autorización de tenencia cuando correspondiere no se hubiere solicitado, quedará sujeto a expropiación.
SECCIÓN II:
DENUNCIA DE ARMAS DE FUEGO EN PODER DE COMERCIANTES, ARMERÍAS, TALLERES, ETCÉTERA
Art. 149. Los comerciantes, armerías, talleres, etc., que tengan en su poder armas de fuego en sus depósitos, en aduana o en viaje, deberán comunicar a la autoridad competente que corresponda, según la naturaleza del material, sus existencias, dentro de los 60 días de la fecha de vigencia de esta reglamentación.
Art. 150. Juntamente con tal comunicación deberán manifestar si optan por:
1. Mantenerlo en depósito para futuras ventas dentro del régimen establecido por la ley y la presente reglamentación.
2. Exportarlo dentro del régimen de la ley 12709.
Si hubieren optado por la primera alternativa, deberán simultáneamente iniciar el trámite para regularizar su situación, de conformidad a lo que establecen la ley y esta reglamentación.
En el caso de haber optado por la segunda alternativa, deberán cumplir, sin perjuicio de sus demás obligaciones, con lo estatuido por el art. 34 de la ley 12709 y su reglamentación, a los fines de proceder a la exportación del material dentro de los 180 días de efectuada la opción.
La autoridad competente determinará en este caso el lugar en que deberá quedar depositado el material destinado a ser exportado.
Art. 151. Vencidos los plazos precedentemente mencionados sin que se hubieren completado los trámites autorizados, el material quedará sujeto a expropiación.
CAPÍTULO VII:
ARANCELES, TASAS Y MULTAS
Art. 152. El Registro Nacional de Armas, la Dirección General de Fabricaciones Militares y las autoridades locales de fiscalización establecerán aranceles y tasas equitativas y uniformes para los servicios administrativos y técnicos que, de conformidad a las disposiciones de la ley y esta reglamentación, deberán prestar. Lo recaudado por tales servicios, así como el importe de las multas que se apliquen, se afectará exclusivamente al cumplimiento de la ley 20429 y sus reglamentaciones, a cuyo fin se abrirán las cuentas especiales pertinentes.
Anexo A
Formulario para la adquisición de armas de uso civil
Para ser llenado por la firma vendedora
Adquirente:………………………………………………………………………………………………………………….
(Apellido y nombre)
Doc. de identidad (L.E., L.C. o C.I.):……………………………………………………………………………
Domicilio:……………………………………………………………………………………………………………………
(Calle, Nº, piso, dpto., barrio, localidad, etc.)
Tipo de arma:……………………………………………………………………………………………………………..
Marca:…………………………………………………………………………………………………………………………
Calibre:……………………………………………………………………………………………………………………….
Número:……………………………………………………………………………………………………………………..
Accesorios:…………………………………………………………………………………………………………………
Firma vendedora:……………………………………………………………………………………………………….
Domicilio del vendedor:……………………………………………………………………………………………..
Anotado en………………………………………………………………………………………………………………….
(Libro, foja, línea, etc.)
……………………………………………………………………………………………………………………………………
Firma del vendedor
……………………………………………………………………………………………………………………………………
Aclaración de firma
Verificación
Para ser llenado por la autoridad que corresponda, de acuerdo a lo establecido por el art. 29 de la ley 20429 .
Autoridad local de fiscalización:…………………………………………………………………………………
Impresión dígito pulgar derecho del comprador
……………………………………………………………………………………………………………………………………
Firma del comprador
Certifico:
Que la firma e impresión digital fueron puestas en mi presencia.
Apellido y nombres y número de documentos son correctos.
……………………………………………………………………………………………………………………………………
Sello de la repartición
……………………………………………………………………………………………………………………………………
Firma
……………………………………………………………………………………………………………………………………
Aclaración
Cita digital del documento: ID_INFOJU88737