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DECRETO NACIONAL 780/2000

DECRETO NACIONAL 780/2000

SEGURIDAD INTERNACIONAL.

BUENOS AIRES, 4 DE SETIEMBRE DE 2000

BOLETIN OFICIAL, 13 DE SETIEMBRE DE 2000

 

 

 

VISTO

que la REPUBLICA ARGENTINA es miembro originario de la

ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS, y

CONSIDERANDO

Que uno de los propósitos de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS

es el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, tomando

las medidas colectivas eficaces que fueran necesarias para prevenir

y eliminar amenazas a la paz.

Que el Consejo de Seguridad es el órgano competente para decidir

las medidas que sean adecuadas a tal fin, de acuerdo con el

Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.

Que en ejercicio de tales facultades, el Consejo de Seguridad

adoptó el 17 de mayo de 2000 la RESOLUCION 1298 (2000), referida a

la situación imperante entre ERITREA y ETIOPIA.

Que la citada RESOLUCION en su párrafo operativo 6 decide que todos

los Estados impidan: «a) la venta o suministro a Eritrea y Etiopía

por sus nacionales o desde su territorio, o usando buques o

aeronaves de su pabellón, de armamentos y material conexo de

cualquier tipo, incluidas armas y municiones, vehículos y equipo

militares, equipo paramilitar y piezas de repuesto para todo el

material mencionado, tengan o no origen en su territorio; y b) la

prestación a Eritrea y Etiopía por sus nacionales o desde su

territorio de asistencia o capacitación técnicas relacionadas con

el suministro, la fabricación, el mantenimiento o la utilización

de los artículos mencionados en el apartado a) supra».

Que la mencionada RESOLUCION en su párrafo operativo 16 decide:

«que las medidas impuestas en el párrafo 6 supra se apliquen

durante 12 meses y que, al final de ese período, el Consejo

decidirá si los Gobiernos de Eritrea y de Etiopía han cumplido lo

dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 supra y, en consecuencia, si

deben prorrogarse tales medidas durante un nuevo período con las

mismas condiciones».

Que los miembros de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS deben

aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad,

prestándole ayuda en las acciones que ejerza de conformidad con el

Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.

Que en ejercicio de las atribuciones previstas por el artículo 128

de la CONSTITUCION NACIONAL, los gobiernos de las Provincias son

agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la

CONSTITUCION y las Leyes de la Nación.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se halla facultado para disponer en

la materia de acuerdo con las atribuciones conferidas por el

artículo 99, inciso 11. de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Referencias Normativas: Constituci¢n Nacional Art.99

Artículo 1

Artículo 1 – El PODER EJECUTIVO NACIONAL, las reparticiones y

organismos públicos del Estado Nacional, las Provincias, las

Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, adoptarán,

en sus respectivas jurisdicciones, las medidas que fuere menester

para dar cumplimiento a las decisiones contenidas en la RESOLUCION

1298 (2000) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que

como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto y que no

serán aplicadas al suministro de equipo militar no mortífero

destinado únicamente a atender necesidades humanitarias, según

autorice previamente el Comité establecido por el Consejo de

Seguridad, de conformidad con el punto 7 de la RESOLUCION citada.

Artículo 2

Art. 2 – El presente Decreto caducará el día 16 de mayo de 2001 a

menos que las medidas establecidas en la antedicha RESOLUCION del

Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sean prorrogadas por

ese órgano; en cuyo caso seguirán vigentes por el nuevo período que

el Consejo de Seguridad haya acordado a las sanciones.

Artículo 3

Art. 3 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

DE LA RUA – RODRIGUEZ GIAVARINI

ANEXO I. RESOLUCION 1298 (2000) DEL CONSEJO DE SEGURIDAD

Artículo 1

Naciones Unidas

S/RES/1298 (2000)

Consejo de Seguridad

Distr. general

17 de mayo de 2000

Resolución 1298 (2000)

Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 4144 sesión, celebrada

el 17 de mayo de 2000

El Consejo de Seguridad, Recordando sus resoluciones 1177

(1998), de 26 de junio de 1998, 1226 (1999), de 29 de enero de

1999, 1227 (1999), de 10 de febrero de 1999, y 1297 (2000), de 12

de mayo de 2000,

Recordando en particular el llamamiento que hizo a todos los Estados

para que pusieran término a todas las ventas de armas y municiones

a Eritrea y a Etiopía contenido en su resolución 1227 (1999),

Profundamente preocupado por la continuación de los combates entre

Eritrea y Etiopía, Deplorando la pérdida de vidas humanas como

consecuencia de los enfrentamientos, y lamentando profundamente las

consecuencias negativas que sigue teniendo el desvío de recursos

para financiar el conflicto sobre los esfuerzos para solucionar la

actual crisis humanitaria y alimentaria de la región,

Destacando la necesidad de que ambas partes logren una

solución pacífica del conflicto, Reafirmando el apoyo de todos los

Estados Miembros a la soberanía, la independencia y la integridad

territorial de Eritrea y Etiopía,

Expresando su firme apoyo a las gestiones que realiza la Organización

de la Unidad Africana (OUA) para lograr una solución pacífica del

conflicto,

Tomando nota de que las conversaciones indirectas celebradas en Argel

del 29 de abril al 5 de mayo de 2000, y de las que se informó en el

comunicado de la OUA de 5 de mayo de 2000 (S/2000/394), tenían el

propósito de ayudar a ambas partes a concluir un plan de paz

detallado, definitivo y aceptable para ambas, que condujera a la

solución pacífica del conflicto,

Recordando las iniciativas del Consejo de Seguridad encaminadas a

lograr una solución pacífica de la situación, incluidas las

emprendidas por conducto de su misión en la región,

Convencido de la necesidad de realizar nuevas gestiones diplomáticas

de inmediato,

Observando con preocupación que los combates tienen graves

repercusiones humanitarias para la población civil de los dos

Estados,

Destacando que las hostilidades constituyen una amenaza cada vez

mayor para la estabilidad, la seguridad y el desarrollo económico

de la subregión,

Habiendo determinado que la situación imperante entre Eritrea y

Etiopía constituye una amenaza para la paz y la seguridad

regionales,

Actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las Naciones

Unidas,

1. Condena enérgicamente la continuación de los combates

entre Eritrea y Etiopía;

2. Exige que ambas partes pongan fin de inmediato a todas las

actividades militares y se abstengan de seguir recurriendo al uso

de la fuerza;

3. Exige además que ambas partes retiren sus fuerzas de los

enfrentamientos militares y no adopten medidas que puedan

intensificar la tensión;

4. Exige que vuelvan a convocarse lo antes posible, sin condiciones

previas, conversaciones de paz sustantivas, bajo los auspicios de

la OUA, sobre la base del Acuerdo Marco y las Modalidades, y de

la labor realizada por la OUA que se expone en el comunicado hecho

público por su actual Presidente el 5 de mayo de 2000 (S/2000/394),

en las que se concertaría una solución pacífica y definitiva del

conflicto;

5. Pide al actual Presidente de la OUA que considere la

posibilidad de enviar con urgencia a la región a su Enviado

Personal, para intentar que se ponga fin de inmediato a las

hostilidades y se reanuden las conversaciones de paz;

6. Decide que todos los Estados impidan:

a) La venta o suministro a Eritrea y Etiopía por sus nacionales o

desde su territorio, o usando buques o aeronaves de su pabellón,

de armamentos y material conexo de cualquier tipo, incluidas armas

y municiones, vehículos y equipo militares, equipo paramilitar y

piezas de repuesto para todo el material mencionado, tengan o

no origen en su territorio;

b) La prestación a Eritrea y Etiopía por sus nacionales o desde

su territorio de asistencia o capacitación técnica relacionadas con

el suministro, la fabricación, el mantenimiento o la utilización de

los artículos mencionados en el apartado a) supra;

7. Decide también que las medidas previstas en el párrafo 6 supra no

se apliquen al suministro de equipo militar no mortífero destinado

únicamente a atender necesidades humanitarias, según autorice

previamente el Comité establecido en virtud del párrafo 8 infra;

8. Decide establecer, de conformidad con el artículo 28 de su

reglamento provisional, un comité del Consejo de Seguridad

integrado por todos los miembros del Consejo y encargado de las

tareas siguientes, así como de informar de su labor al Consejo y de

comunicarle sus observaciones y recomendaciones:

a) Recabar de todos los Estados más información sobre las

disposiciones que hayan adoptado para aplicar eficazmente las

medidas impuestas en el párrafo 6 supra, y pedirles después

cualquier otra información que considere necesaria;

b) Examinar la información que señalen a su atención los Estados

acerca de violaciones de las medidas impuestas en el párrafo 6

supra y recomendar medidas adecuadas en respuesta a esas

violaciones;

c) Hacer informes periódicos al Consejo de Seguridad sobre la

información que se le haya presentado en relación con presuntas

violaciones de las medidas impuestas en el párrafo 6 supra,

señalando, a ser posible, las personas o entidades, incluidos buques

y aeronaves, que puedan haber participado en esas violaciones;

d) Promulgar las directrices que sean necesarias para facilitar la

aplicación de las medidas impuestas en el párrafo 6 supra;

e) Estudiar las solicitudes relativas a las excepciones previstas en

el párrafo 7 supra, y tomar decisiones al respecto;

f) Examinar los informes presentados de conformidad con los párrafos

11 y 12 infra;

9. Insta a todos los Estados y a todas las organizaciones

internacionales y regionales a que actúen estrictamente de

conformidad con la presente resolución, independientemente de

la existencia de derechos conferidos u obligaciones impuestas

en virtud de un acuerdo internacional, un contrato concertado o una

licencia o permiso concedidos con anterioridad a la entrada en

vigor de las medidas impuestas en el párrafo 6 supra;

10. Pide al Secretario General que proporcione toda la asistencia

necesaria al Comité establecido en el párrafo 8 supra y adopte las

disposiciones necesarias en la Secretaría con tal fin;

11. Pide a los Estados que informen en detalle al Secretario

General, en el plazo de 30 días desde la fecha de aprobación

de la presente resolución, sobre las medidas concretas que hayan

adoptado para dar efecto a las medidas impuestas en el párrafo 6

supra;

12. Pide a todos los Estados y organismos pertinentes de las

Naciones Unidas y, cuando corresponda, a otras organizaciones y

partes interesadas, que informen al Comité establecido en el

párrafo 8 supra de las posibles violaciones de las medidas

impuestas en el párrafo 6 supra;

13. Pide al Comité establecido en el párrafo 8 supra que

ponga a disposición del público la información que considere

pertinente a través de los medios de comunicación apropiados, incluso

mediante una mayor utilización de la tecnología de la información;

14. Pide a los Gobiernos de Eritrea y Etiopía y a las demás partes

interesadas que adopten las disposiciones adecuadas para la

prestación de asistencia humanitaria y procuren que esa asistencia

responda a las necesidades locales, se entregue en condiciones de

seguridad a sus destinatarios y así sea utilizada por éstos;

15. Pide al Secretario General que presente un informe inicial al

Consejo, en el plazo de 15 días desde la fecha de aprobación de la

presente resolución, sobre el cumplimiento de lo dispuesto en los

párrafos 2, 3 y 4 supra y posteriormente cada 60 días desde la

fecha de aprobación de la presente resolución, sobre la aplicación

de ésta y sobre la situación humanitaria en Eritrea y Etiopía;

16. Decide que las medidas impuestas en el párrafo 6 supra se

apliquen durante 12 meses y que, al final de ese período, el

Consejo decidirá si los Gobiernos de Eritrea y de Etiopía han

cumplido lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 supra y, en

consecuencia, si deben prorrogarse tales medidas durante un nuevo

período con las mismas condiciones;

17. Decide también que se pondrá fin inmediatamente a las medidas

impuestas en el párrafo 6 supra si el Secretario General informa de

que se ha concertado una solución pacífica y definitiva del

conflicto;

18. Decide seguir ocupándose de la cuestión.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU90665