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DECRETO NACIONAL 780/2000
DECRETO NACIONAL 780/2000
SEGURIDAD INTERNACIONAL.
BUENOS AIRES, 4 DE SETIEMBRE DE 2000
BOLETIN OFICIAL, 13 DE SETIEMBRE DE 2000
VISTO
que la REPUBLICA ARGENTINA es miembro originario de la
ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS, y
CONSIDERANDO
Que uno de los propósitos de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS
es el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, tomando
las medidas colectivas eficaces que fueran necesarias para prevenir
y eliminar amenazas a la paz.
Que el Consejo de Seguridad es el órgano competente para decidir
las medidas que sean adecuadas a tal fin, de acuerdo con el
Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.
Que en ejercicio de tales facultades, el Consejo de Seguridad
adoptó el 17 de mayo de 2000 la RESOLUCION 1298 (2000), referida a
la situación imperante entre ERITREA y ETIOPIA.
Que la citada RESOLUCION en su párrafo operativo 6 decide que todos
los Estados impidan: «a) la venta o suministro a Eritrea y Etiopía
por sus nacionales o desde su territorio, o usando buques o
aeronaves de su pabellón, de armamentos y material conexo de
cualquier tipo, incluidas armas y municiones, vehículos y equipo
militares, equipo paramilitar y piezas de repuesto para todo el
material mencionado, tengan o no origen en su territorio; y b) la
prestación a Eritrea y Etiopía por sus nacionales o desde su
territorio de asistencia o capacitación técnicas relacionadas con
el suministro, la fabricación, el mantenimiento o la utilización
de los artículos mencionados en el apartado a) supra».
Que la mencionada RESOLUCION en su párrafo operativo 16 decide:
«que las medidas impuestas en el párrafo 6 supra se apliquen
durante 12 meses y que, al final de ese período, el Consejo
decidirá si los Gobiernos de Eritrea y de Etiopía han cumplido lo
dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 supra y, en consecuencia, si
deben prorrogarse tales medidas durante un nuevo período con las
mismas condiciones».
Que los miembros de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS deben
aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad,
prestándole ayuda en las acciones que ejerza de conformidad con el
Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.
Que en ejercicio de las atribuciones previstas por el artículo 128
de la CONSTITUCION NACIONAL, los gobiernos de las Provincias son
agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la
CONSTITUCION y las Leyes de la Nación.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se halla facultado para disponer en
la materia de acuerdo con las atribuciones conferidas por el
artículo 99, inciso 11. de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Referencias Normativas: Constituci¢n Nacional Art.99
Artículo 1
Artículo 1 – El PODER EJECUTIVO NACIONAL, las reparticiones y
organismos públicos del Estado Nacional, las Provincias, las
Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, adoptarán,
en sus respectivas jurisdicciones, las medidas que fuere menester
para dar cumplimiento a las decisiones contenidas en la RESOLUCION
1298 (2000) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que
como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto y que no
serán aplicadas al suministro de equipo militar no mortífero
destinado únicamente a atender necesidades humanitarias, según
autorice previamente el Comité establecido por el Consejo de
Seguridad, de conformidad con el punto 7 de la RESOLUCION citada.
Artículo 2
Art. 2 – El presente Decreto caducará el día 16 de mayo de 2001 a
menos que las medidas establecidas en la antedicha RESOLUCION del
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sean prorrogadas por
ese órgano; en cuyo caso seguirán vigentes por el nuevo período que
el Consejo de Seguridad haya acordado a las sanciones.
Artículo 3
Art. 3 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
DE LA RUA – RODRIGUEZ GIAVARINI
ANEXO I. RESOLUCION 1298 (2000) DEL CONSEJO DE SEGURIDAD
Artículo 1
Naciones Unidas
S/RES/1298 (2000)
Consejo de Seguridad
Distr. general
17 de mayo de 2000
Resolución 1298 (2000)
Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 4144 sesión, celebrada
el 17 de mayo de 2000
El Consejo de Seguridad, Recordando sus resoluciones 1177
(1998), de 26 de junio de 1998, 1226 (1999), de 29 de enero de
1999, 1227 (1999), de 10 de febrero de 1999, y 1297 (2000), de 12
de mayo de 2000,
Recordando en particular el llamamiento que hizo a todos los Estados
para que pusieran término a todas las ventas de armas y municiones
a Eritrea y a Etiopía contenido en su resolución 1227 (1999),
Profundamente preocupado por la continuación de los combates entre
Eritrea y Etiopía, Deplorando la pérdida de vidas humanas como
consecuencia de los enfrentamientos, y lamentando profundamente las
consecuencias negativas que sigue teniendo el desvío de recursos
para financiar el conflicto sobre los esfuerzos para solucionar la
actual crisis humanitaria y alimentaria de la región,
Destacando la necesidad de que ambas partes logren una
solución pacífica del conflicto, Reafirmando el apoyo de todos los
Estados Miembros a la soberanía, la independencia y la integridad
territorial de Eritrea y Etiopía,
Expresando su firme apoyo a las gestiones que realiza la Organización
de la Unidad Africana (OUA) para lograr una solución pacífica del
conflicto,
Tomando nota de que las conversaciones indirectas celebradas en Argel
del 29 de abril al 5 de mayo de 2000, y de las que se informó en el
comunicado de la OUA de 5 de mayo de 2000 (S/2000/394), tenían el
propósito de ayudar a ambas partes a concluir un plan de paz
detallado, definitivo y aceptable para ambas, que condujera a la
solución pacífica del conflicto,
Recordando las iniciativas del Consejo de Seguridad encaminadas a
lograr una solución pacífica de la situación, incluidas las
emprendidas por conducto de su misión en la región,
Convencido de la necesidad de realizar nuevas gestiones diplomáticas
de inmediato,
Observando con preocupación que los combates tienen graves
repercusiones humanitarias para la población civil de los dos
Estados,
Destacando que las hostilidades constituyen una amenaza cada vez
mayor para la estabilidad, la seguridad y el desarrollo económico
de la subregión,
Habiendo determinado que la situación imperante entre Eritrea y
Etiopía constituye una amenaza para la paz y la seguridad
regionales,
Actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las Naciones
Unidas,
1. Condena enérgicamente la continuación de los combates
entre Eritrea y Etiopía;
2. Exige que ambas partes pongan fin de inmediato a todas las
actividades militares y se abstengan de seguir recurriendo al uso
de la fuerza;
3. Exige además que ambas partes retiren sus fuerzas de los
enfrentamientos militares y no adopten medidas que puedan
intensificar la tensión;
4. Exige que vuelvan a convocarse lo antes posible, sin condiciones
previas, conversaciones de paz sustantivas, bajo los auspicios de
la OUA, sobre la base del Acuerdo Marco y las Modalidades, y de
la labor realizada por la OUA que se expone en el comunicado hecho
público por su actual Presidente el 5 de mayo de 2000 (S/2000/394),
en las que se concertaría una solución pacífica y definitiva del
conflicto;
5. Pide al actual Presidente de la OUA que considere la
posibilidad de enviar con urgencia a la región a su Enviado
Personal, para intentar que se ponga fin de inmediato a las
hostilidades y se reanuden las conversaciones de paz;
6. Decide que todos los Estados impidan:
a) La venta o suministro a Eritrea y Etiopía por sus nacionales o
desde su territorio, o usando buques o aeronaves de su pabellón,
de armamentos y material conexo de cualquier tipo, incluidas armas
y municiones, vehículos y equipo militares, equipo paramilitar y
piezas de repuesto para todo el material mencionado, tengan o
no origen en su territorio;
b) La prestación a Eritrea y Etiopía por sus nacionales o desde
su territorio de asistencia o capacitación técnica relacionadas con
el suministro, la fabricación, el mantenimiento o la utilización de
los artículos mencionados en el apartado a) supra;
7. Decide también que las medidas previstas en el párrafo 6 supra no
se apliquen al suministro de equipo militar no mortífero destinado
únicamente a atender necesidades humanitarias, según autorice
previamente el Comité establecido en virtud del párrafo 8 infra;
8. Decide establecer, de conformidad con el artículo 28 de su
reglamento provisional, un comité del Consejo de Seguridad
integrado por todos los miembros del Consejo y encargado de las
tareas siguientes, así como de informar de su labor al Consejo y de
comunicarle sus observaciones y recomendaciones:
a) Recabar de todos los Estados más información sobre las
disposiciones que hayan adoptado para aplicar eficazmente las
medidas impuestas en el párrafo 6 supra, y pedirles después
cualquier otra información que considere necesaria;
b) Examinar la información que señalen a su atención los Estados
acerca de violaciones de las medidas impuestas en el párrafo 6
supra y recomendar medidas adecuadas en respuesta a esas
violaciones;
c) Hacer informes periódicos al Consejo de Seguridad sobre la
información que se le haya presentado en relación con presuntas
violaciones de las medidas impuestas en el párrafo 6 supra,
señalando, a ser posible, las personas o entidades, incluidos buques
y aeronaves, que puedan haber participado en esas violaciones;
d) Promulgar las directrices que sean necesarias para facilitar la
aplicación de las medidas impuestas en el párrafo 6 supra;
e) Estudiar las solicitudes relativas a las excepciones previstas en
el párrafo 7 supra, y tomar decisiones al respecto;
f) Examinar los informes presentados de conformidad con los párrafos
11 y 12 infra;
9. Insta a todos los Estados y a todas las organizaciones
internacionales y regionales a que actúen estrictamente de
conformidad con la presente resolución, independientemente de
la existencia de derechos conferidos u obligaciones impuestas
en virtud de un acuerdo internacional, un contrato concertado o una
licencia o permiso concedidos con anterioridad a la entrada en
vigor de las medidas impuestas en el párrafo 6 supra;
10. Pide al Secretario General que proporcione toda la asistencia
necesaria al Comité establecido en el párrafo 8 supra y adopte las
disposiciones necesarias en la Secretaría con tal fin;
11. Pide a los Estados que informen en detalle al Secretario
General, en el plazo de 30 días desde la fecha de aprobación
de la presente resolución, sobre las medidas concretas que hayan
adoptado para dar efecto a las medidas impuestas en el párrafo 6
supra;
12. Pide a todos los Estados y organismos pertinentes de las
Naciones Unidas y, cuando corresponda, a otras organizaciones y
partes interesadas, que informen al Comité establecido en el
párrafo 8 supra de las posibles violaciones de las medidas
impuestas en el párrafo 6 supra;
13. Pide al Comité establecido en el párrafo 8 supra que
ponga a disposición del público la información que considere
pertinente a través de los medios de comunicación apropiados, incluso
mediante una mayor utilización de la tecnología de la información;
14. Pide a los Gobiernos de Eritrea y Etiopía y a las demás partes
interesadas que adopten las disposiciones adecuadas para la
prestación de asistencia humanitaria y procuren que esa asistencia
responda a las necesidades locales, se entregue en condiciones de
seguridad a sus destinatarios y así sea utilizada por éstos;
15. Pide al Secretario General que presente un informe inicial al
Consejo, en el plazo de 15 días desde la fecha de aprobación de la
presente resolución, sobre el cumplimiento de lo dispuesto en los
párrafos 2, 3 y 4 supra y posteriormente cada 60 días desde la
fecha de aprobación de la presente resolución, sobre la aplicación
de ésta y sobre la situación humanitaria en Eritrea y Etiopía;
16. Decide que las medidas impuestas en el párrafo 6 supra se
apliquen durante 12 meses y que, al final de ese período, el
Consejo decidirá si los Gobiernos de Eritrea y de Etiopía han
cumplido lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 supra y, en
consecuencia, si deben prorrogarse tales medidas durante un nuevo
período con las mismas condiciones;
17. Decide también que se pondrá fin inmediatamente a las medidas
impuestas en el párrafo 6 supra si el Secretario General informa de
que se ha concertado una solución pacífica y definitiva del
conflicto;
18. Decide seguir ocupándose de la cuestión.
Cita digital del documento: ID_INFOJU90665