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DECRETO 2353/1986

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Régimen legal. Reglamentación

Reglamentación. Sustitución

del 18/12/1986; publ. 12/2/1987

Visto el art. 3 , de la ley 23260, y

Considerando:

Que en virtud del mismo resulta necesario el dictado de las correspondientes normas reglamentarias.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Sustitúyese el texto del decreto reglamentario del impuesto a las ganancias, t.o. en 1979, modificado por el art. 23 , de la ley 22211 y por decretos 1383/1980 , 132/1984 , 3611/1984 y 3612/1984 , por el siguiente:

Capítulo I: Disposiciones generales de los obligados a presentar declaraciones juradas

Art. 1.– Personas físicas. Excepciones. Toda persona de existencia visible domiciliada en el país, cuyas ganancias de fuente argentina superen la ganancia neta no imponible y las deducciones por cargas de familia, está obligada a presentar ante la Dirección General Impositiva –en la oficina jurisdiccional que corresponda– una declaración jurada del conjunto de sus ganancias, que se establecerá sumando los beneficios y deduciendo los quebrantos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 31 de este reglamento.

Igual obligación rige para los responsables indicados en el inc. d), del art. 2 de este reglamento, por las ganancias obtenidas por las sucesiones indivisas que se encuentren en las condiciones señaladas en el art. 33 de la ley.

Están exentas de la obligación de presentar declaración jurada –mientras no medie requerimiento de la dirección– los contribuyentes que sólo obtengan ganancias:

a) Provenientes del trabajo personal en relación de dependencia (incisos a], b] y c] del art. 79 de la ley), siempre que al pagárseles esas ganancias se hubiese retenido el impuesto correspondiente;

b) Que hubieren sufrido la retención del impuesto con carácter definitivo.

Art. 2.– De los otros obligados. Están también obligados a presentar declaración jurada en los formularios oficiales, y cuando corresponda, a ingresar el impuesto en la forma establecida por este reglamento:

a) Los comerciantes, razones sociales y entidades comerciales o civiles, privadas o mixtas, después del cierre del ejercicio anual, acompañando como parte integrante de la declaración jurada copia de la memoria si existiera, balance anual, estado demostrativo de ganancias y pérdidas y los estados analíticos que la dirección requiera;

b) El cónyuge que perciba y disponga de todas las ganancias propias del otro;

c) Los padres en representación de sus hijos menores, cuando éstos deban declarar las ganancias como propias, y los tutores y curadores en representación de sus pupilos;

d) Los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite, los herederos, albaceas o legatarios.

e) Los apoderados o los administradores generales, por sus poderdantes;

f) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios;

g) Los síndicos y liquidadores de las quiebras y de las liquidaciones sin declaración de quiebra, síndicos de concursos civiles, y representantes de las sociedades en liquidación;

h) Los agentes de retención de percepción y de información del impuesto.

Art. 3.– Declaración anual del patrimonio y ganancias exentas. Los contribuyentes, en su declaración jurada anual, consignarán también la clase y monto de las ganancias percibidas o devengadas a su favor en el año y que consideren exentas o no alcanzadas por el impuesto .

Asimismo, declararán bajo juramento la nómina y valor de los bienes que poseían al 31 de diciembre del año por el cual formulan la declaración y del anterior, así como también las sumas que adeudaban a dichas fechas, en la forma que establezca la dirección.

Esta declaración será obligatoria tanto respecto de los bienes situados, colocados o utilizados en el país como de los situados, colocados o utilizados en el extranjero.

Art. 4.– Forma de efectuar anotaciones y obligación de conservar los comprobantes. Están obligados a practicar un balance anual de sus operaciones los comerciantes, auxiliares de comercio (únicamente con respecto a los bienes incorporados al giro comercial) y entidades comerciales o civiles, que lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial.

Los particulares o comerciantes y demás responsables, que no lleven libros con las formalidades legales del Código de Comercio, anotarán fielmente sus entradas y salidas de modo que resulte fácil su fiscalización.

La dirección, en ambos casos, podrá exigirles que lleven libros o registros especiales de las operaciones propias o de terceros que se vinculen con la materia imponible.

Asimismo, y para los contribuyentes cuyo volumen de operaciones haga presumir escaso interés fiscal, podrá establecer métodos simplificados para la liquidación del gravamen, en forma general o para determinados sectores de actividad, sobre la base de porcentajes de utilidad sobre ventas o compras o utilizando otros índices, de manera que se facilite la gestión de los contribuyentes y las tareas de recaudación y verificación del organismo.

Art. 5.– Cesación de negocios. La cesación de negocios por venta, liquidación, permuta u otra causa, implica la terminación del ejercicio fiscal corriente y obliga a presentar, dentro del mes de producida una declaración jurada correspondiente al ejercicio así terminado.

Art. 6.– Sociedades en liquidación. Las sociedades en liquidación, mientras no efectúen la distribución final, están sujetas a las disposiciones de la ley y este reglamento que les alcancen.

Al hacerse la distribución definitiva de lo obtenido por la liquidación, serán de aplicación las normas establecidas en el artículo anterior.

Art. 7.– Bienes recibidos por herencia, legado o donación. En los casos de bienes recibidos por herencia, legado o donación, las disposiciones del art. 4 de la ley serán de aplicación cualquiera fuera la fecha en que se hubiera producido la incorporación de dichos bienes al patrimonio del contribuyente.

El valor impositivo en tales supuestos será el que resulte de aplicar las normas referidas a la determinación del costo computable, para el caso de venta de bienes, establecidas en los arts. 52 a 65 de la ley, según corresponda, considerándose como fecha de incorporación al patrimonio, en su caso, a la de la declaratoria de herederos o a la de la declaración de validez del testamento que cumpla la misma finalidad o a la de la tradición del bien donado.

A los efectos de lo dispuesto en la última parte del párr. 2 del art. 4 de la ley, corresponderá computar como valor de adquisición el valor de plaza a la fecha prevista en esa norma legal.

Art. 8.– Objeto. Las garantías a que se refiere la ley en el ap. 1, de su art. 2 , comprenden, asimismo, a las que se obtienen como una consecuencia indirecta del ejercicio de actividades que generen rentas que encuadren en la definición de dicho inciso, siempre que estén expresamente tratadas en la ley o en este reglamento.

Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, mencionadas en el ap. 2 del artículo citado, son las incluidas en los incs. b) y c) del art. 49 de la ley y en su último párrafo, en tanto no proceda a su respecto la exclusión que contempla el art. 65, último párrafo, de este reglamento.

Art. 9.– Fuente. Principios generales. En general y sin perjuicio de las disposiciones especiales de la ley y de este reglamento, son ganancias de fuente argentina:

a) Los alquileres y arrendamientos provenientes de inmuebles situados en el territorio de la República y cualquier especie de contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros de derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis sobre inmuebles situados en el país;

b) Los intereses provenientes de depósitos bancarios efectuados en el país; los intereses de títulos públicos, cédulas, bonos, letras de tesorería u otros títulos valores emitidos por la Nación, las provincias o las municipalidades; los dividendos distribuidos por sociedades constituidas en el país; el alquiler de cosas muebles situadas o utilizadas económicamente en el país; las regalías producidas por cosas situadas o derechos utilizados económicamente en la República; las rentas vitalicias abonadas por entidades constituidas en el país y las demás ganancias que, revistiendo características similares, provengan de capitales, cosas o derechos situados, colocados o utilizados económicamente en el país;

c) Las generadas por el desarrollo en el país de actividades civiles, agropecuarias, mineras, forestales, extractivas, comerciales e industriales; los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra retribución que se perciba por el desempeño de actividades personales o por la prestación de servicios dentro del territorio de la República;

d) Toda otra ganancia no contemplada en los incisos precedentes que haya sido generada por bienes materiales o inmateriales y por derechos situados, colocados o utilizados económicamente en el país o que tenga su origen en hechos o actividades de cualquier índole, producidos o desarrollados en la República.

Asimismo, se consideran ganancias de fuente argentina las provenientes del trabajo personal desarrollado ocasionalmente en el exterior (honorarios, sueldos y similares) por personas residentes en el país, como también las generadas por créditos garantizados con derechos reales que afecten a bienes situados en el exterior, cuando los respectivos capitales deban considerarse colocados o utilizados económicamente en el país.

Los criterios enunciados en este artículo son de aplicación con relación a las ganancias obtenidas por los sujetos, sociedades y empresas o explotaciones unipersonales a que se refiere el art. 2 , ap. 2., de la ley.

Art. 10.– Exportaciones e importaciones. Cuando en razón del art. 8 de la ley corresponda el reajuste del precio de exportación o importación, la diferencia de ganancia resultante será atribuida íntegramente como utilidad de fuente argentina al exportador del país o al exportador del exterior, respectivamente.

Art. 11.– Verificada la existencia de vinculación económica entre las partes contratantes (art. 8 de la ley) la dirección podrá también establecer el valor atribuible a los productos objeto de la transacción, tomando el precio mayorista de la plaza del vendedor en los casos de exportación, o el precio mayorista de la del comprador, cuando se trate de importaciones. Sin perjuicio de ello, cuando los precios reales de exportación o de importación fueran, respectivamente, mayores o menores, se considerarán estos últimos.

Art. 12.– Se consideran de fuente argentina las ganancias obtenidas por las empresas de transporte constituidas en el país, cuando el tráfico se realice entre la República y países extranjeros o viceversa o entre puertos del exterior.

Asimismo, las empresas de transporte constituidas en el exterior deberán tributar el impuesto sobre el diez por ciento (10%) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas, que correspondan a los transportes desde el punto de embarque en la República hasta el de destino final en el exterior, realizados por las mencionadas empresas.

Cuando se contraten fletes para cargas destinadas a puertos extranjeros que no tengan línea directa con nuestro país, por cuya razón la carga deba ser transbordada en otros puertos de ultramar, para ser llevada al puerto de destino por otros armadores, será considerado como puerto de destino el de transbordo, computándose sólo el flete hasta ese lugar. En las declaraciones juradas se hará constar, en estos casos, el flete total percibido y lo que corresponde a cada armador que interviene en el transporte.

Será considerado como importe bruto de los fletes, a los fines del primer párrafo del art. 9 de la ley, la suma total que las empresas de transporte perciban por la conducción de cargas –incluidos los importes que retribuyan la utilización de contenedores provistos por las mismas–, con la sola deducción del recargo o contribución que de acuerdo con las leyes de la materia, deban ingresar a institutos oficiales del país para fondos de jubilaciones.

Los establecimientos organizados en forma de empresa estable en el país, pertenecientes a empresas de transporte constituidas en el exterior o, en su caso, los representantes o agentes de las mismas en el país, serán responsables por el ingreso del gravamen a que se refieren los párrafos precedentes, de acuerdo con lo que se establece en el art. 18.

Art. 13.– Las empresas de transporte constituidas, domiciliadas o radicadas en el país –incluso los establecimientos organizados en forma de empresa estable pertenecientes a empresas del exterior– que hayan suscripto contratos de fletamiento a tiempo o por viaje con empresas del exterior, deberán retener e ingresar el impuesto sobre el diez por ciento (10%) de las sumas que abonen a raíz de esos contratos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 91 de la ley.

El tratamiento precedentemente establecido procederá aun cuando los bienes objeto de los contratos no operen en el territorio de la República.

Art. 14.– A efectos de lo dispuesto en el párr. 2 del art. 9 de la ley y de lo establecido en el artículo anterior, se entenderá que se configura el fletamiento a tiempo o por viaje, en aquellos casos en que la empresa del exterior, conservando la tenencia del bien objeto del contrato, se comprometa a ponerlo a disposición de la otra parte, en las condiciones y términos estipulados o, en su caso, según lo que al respecto indiquen los usos y costumbres.

Art. 15.– Agencias noticiosas. Las sucursales o los representantes en el país de agencias de noticias internacionales son responsables del ingreso del impuesto, el que se aplicará sobre el diez por ciento (10%) de la retribución bruta que perciban con motivo de la entrega de noticias a personas o entidades residentes en el país.

Art. 16.– Seguros. A efectos de lo dispuesto en el párr. 2 del art. 11 de la ley, la ganancia neta de fuente argentina se determinará computando el importe de las primas cedidas, neto de anulaciones, sin admitirse ninguna deducción por otros conceptos.

En los casos de seguros marítimos se considerará al buque situado en el país de matrícula y a las mercaderías en el de su embarque. Para el transporte por otras vías, se aplicará igual criterio en lo pertinente.

Art. 17.– Películas extranjeras, cintas magnéticas, transmisiones de radio y televisión, etc.. Las sociedades de cualquier tipo, las personas físicas y las sucesiones indivisas, que efectúen pagos, en forma directa o por intermedio de agentes, representantes o cualesquiera otros mandatarios en el país de productores, distribuidores o intermediarios del extranjero, que realicen la explotación de los conceptos a que se refieren los incs. a), b), c), d) y e) del art. 13 de la ley, deberán retener el impuesto a las ganancias correspondiente, cualquiera sea la forma que revista la retribución (pago único, porcentaje sobre el producido u otras).

En el supuesto de haberse omitido la retención en pagos efectuados a los mandatarios mencionados en el párrafo anterior, éstos quedarán obligados a ingresar el importe que debió retenerse, dentro de los cinco (5) días de percibidas las sumas respectivas.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 13 de la ley, el gravamen deberá liquidarse sobre el cincuenta por ciento (50%) de los importes pagados, sin deducción alguna, aun cuando por la modalidad del pago la ganancia revista el carácter de regalía o concepto análogo.

Art. 18.– A los fines de lo dispuesto en los arts. 9 , 10 , 11 y 12 de la ley, cuando los beneficios correspondientes a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior sean percibidos en el país por agentes, representantes u otros mandatarios, quien los perciba estará obligado a ingresar el impuesto respectivo dentro de los primeros quince (15) días corridos del mes siguiente a aquel en que se produjo la percepción de los beneficios, en la forma que disponga la Dirección General Impositiva. La misma obligación rige para los establecimientos comprendidos en el art. 69 , inc. b), de la ley, cuando perciban beneficios correspondientes a la empresa del exterior a la cual pertenecen.

En el supuesto de que los beneficios correspondientes a beneficiarios del exterior sean pagados directamente a los mismos por el sujeto que efectúa el desembolso de las sumas que lo contienen, será de aplicación lo dispuesto en el art. 91 de la ley.

Art. 19.– Sucursales y filiales de entidades extranjeras. El balance impositivo de sucursales y filiales de empresas o entidades del extranjero se establecerá a base de la contabilidad separada de las mismas, efectuando los ajustes necesarios con el fin de que la utilidad imponible de los establecimientos del país refleje los beneficios reales de la fuente argentina.

Cuando por la contabilidad de la filial o sucursal no se pudieran establecer con facilidad y exactitud los resultados de las actividades desarrolladas en el país, el beneficio neto de fuente argentina se determinará sobre la base de los resultados obtenidos por empresas independientes que se dediquen a idéntica o similar explotación. La dirección, cuando las circunstancias así lo requieran, podrá adoptar otros índices. El índice que se adopte deberá corregirse, en su caso, en función de todos los rubros que, entre entidades que conforman un mismo conjunto económico, no se consideran deducibles a los efectos de la ley con arreglo a lo dispuesto por su art. 14 .

A los efectos de lo dispuesto en el artículo citado, la dirección podrá requerir los antecedentes o estados analíticos debidamente autenticados, que se consideren necesarios para aclarar las relaciones internas entre la entidad local y la casa matriz del exterior y para determinar los valores de transferencia, cualesquiera fueran los bienes y demás datos que pudieran ser necesarios.

Art. 20.– Prestaciones entre empresas vinculadas. A efectos de lo establecido por el art. 14 de la ley, no estarán sujetos a los requisitos establecidos en el ap. 1. del párr. 3 de dicho artículo los saldos de precio originados por importaciones de bienes materiales ni los demás créditos que resulten a favor de la empresa controlante en virtud de operaciones que no constituyan un contrato de mutuo.

A los mismos efectos, las disposiciones del párr. 4 del artículo antes mencionado se considerarán aplicables:

a) En el supuesto de tratarse de actos jurídicos contemplados en el párr. 3 del referido artículo, excepto en el caso de las operaciones de préstamos y de transferencia de tecnología incluidas en el inc. b) del presente: Con respecto al exceso de las prestaciones efectuadas por sobre las que hubieran correspondido de acuerdo con las prácticas normales del mercado entre entes independientes.

b) Cuando se trate de operaciones de préstamos y de contratos regidos por la Ley de Transferencia de Tecnología: Sobre el importe total de las respectivas prestaciones.

En los casos previstos en los incs. a) y b) precedentes, a los respectivos importes deberá otorgárseles –en cabeza de la empresa local de capital extranjero– el tratamiento que la ley prevé para las utilidades de los establecimientos a que se refiere el inciso b) del art. 69 de la misma, sin perjuicio de su deducción como gasto en el balance impositivo de dicha empresa.

Art. 21.– Con el fin de aplicar las disposiciones previstas en el último párrafo del inc. z) del art. 20 de la ley, relativas a los supuestos contenidos en el párr. 4 del art. 14 de la misma, se estará a lo dispuesto en el art. 20 de este reglamento.

Art. 22.– Sueldos, honorarios y otras remuneraciones de funcionarios en el exterior. Se consideran también de fuente argentina los sueldos, honorarios u otras remuneraciones que el Estado abone a sus representantes oficiales en el extranjero o a otras personas a quienes encomiende la realización de funciones fuera del país, resultando de aplicación las disposiciones del párr. 2 del art. 5 de la ley.

Del balance impositivo. Imputación de ganancias y gastos

Art. 23.– Imputación según el criterio del devengado-exigible. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 18 , inc. a), párr. 4, de la ley, podrá optarse por efectuar la imputación de las ganancias al ejercicio en el que opere su exigibilidad, cuando las mismas sean originadas por las siguientes operaciones:

a) Ventas de mercaderías realizadas con plazos de financiación superiores a diez (10) meses, computados desde la entrega del bien o acto equivalente, considerándose que este último se configura con la emisión de la factura o documento que cumpla igual finalidad.

b) Enajenación de bienes no comprendidos en el inc. a), cuando las cuotas de pago convenidas se hagan exigibles en más de un período fiscal.

A efectos de la imputación a que se refiere el párrafo precedente, la ganancia bruta devengada por las operaciones que el mismo contempla se atribuirá proporcionalmente a las cuotas de pago convenidas.

Tratándose de las operaciones indicadas en el inc. a) del párr. 1, la opción comprenderá a todas las operaciones que presenten las características puntualizadas en dicho inciso y deberá mantenerse por un período mínimo de cinco (5) ejercicios anuales, sin perjuicio de que la Dirección General Impositiva, cuando se invoque causa que a su juicio resulte justificada, pueda autorizar el cambio del criterio de imputación antes de cumplido dicho término y a partir del ejercicio futuro que fije dicho organismo.

En los casos en que, por haber transcurrido el período previsto en el párrafo anterior o en virtud de la autorización otorgada por la Dirección General Impositiva, se sustituya la imputación que regula este artículo por la que establece con carácter general el citado art. 18 de la ley en su inc. a), las ganancias aún no imputadas por corresponder a cuotas de pago no exigibles a la fecha de iniciación del ejercicio en el que opere dicho cambio, deberán imputarse al mismo.

Cuando se efectúe la opción a que se refiere este artículo, las operaciones comprendidas en la misma –cualquiera sea el inciso del párr. 1 en el que resulten incluidas–, deberán contabilizarse en cuentas separadas, en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. Además, en los casos en que las operaciones objeto de la opción, sean las enunciadas en el inciso a) del citado párrafo, la misma deberá exteriorizarse dentro del vencimiento correspondiente a la declaración jurada relativa al primer ejercicio en ella comprendido, de acuerdo con lo que disponga al respecto el organismo antes indicado.

Si habiendo optado por la imputación al ejercicio en el que opere la exigibilidad de la ganancia, se procediera a transferir créditos originados por operaciones comprendidas en dicha opción, las ganancias atribuibles a los créditos transferidos deberán imputarse al ejercicio en el que tenga lugar la transferencia.

Art. 24.– Ejercicios irregulares. Cuando circunstancias especiales lo justifiquen, la Dirección General Impositiva podrá admitir o disponer la liquidación del impuesto con base en ejercicios no anuales autorizando el cambio de fecha de cierre de los ejercicios comerciales a partir del ejercicio que ella determine.

Art. 25.– Imputación de gastos. Cuando se cumpla la condición que establece la ley en su art. 80 , los intereses de prórroga para el pago de gravámenes o, en su caso, la proporción de los mismos que resulte computable de acuerdo con lo dispuesto por el art. 81 , inc. a), párr. 2, de la ley, serán deducibles en el balance impositivo del año en que se efectúe su pago, salvo en los casos que se originen en prórrogas otorgadas a los sujetos incluidos en el art. 69 de la ley o a sociedades y empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en los incs. b) y c) y último párrafo de su art. 49 , supuestos en los que la imputación se efectuará de acuerdo con su devengamiento, teniendo en cuenta lo estipulado en el párr. 3 del art. 18 de la ley.

El impuesto sobre los capitales que recaiga sobre capital imponible al cierre de cada ejercicio será deducible en el ejercicio por el que se pague o en el siguiente, a opción del contribuyente.

Art. 26.– Honorarios de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia. En los casos en que la aprobación de la asamblea de accionistas se refiera a honorarios de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia asignados globalmente, a efectos de la imputación dispuesta por el art. 18 , párr. 1, inc. b), de la ley, se considerará el año fiscal en el que el directorio efectúe las asignaciones individuales.

Art. 27.– Aumentos patrimoniales no justificados. Los aumentos patrimoniales cuyo origen no pruebe el interesado, incrementados con el importe del dinero o bienes que hubiere dispuesto o consumido en el año, se consideran ganancias del ejercicio fiscal en que se produzcan.

Art. 28.– Transferencia de bienes a precio no determinado. Cuando la transferencia de bienes se efectúe por un precio no determinado (permuta, dación, en pago, etc.) se computará, a los fines de la determinación de los resultados alcanzados por el impuesto, el valor de plaza de tales bienes a la fecha de la enajenación.

Art. 29.– Resultados de rescisión de operaciones. El beneficio o quebranto obtenido en la rescisión de operaciones cuyos resultados se encuentren alcanzados por el impuesto deberá declararse en el ejercicio fiscal en que tal hecho ocurra.

Art. 30.– Descuentos y rebajas extraordinarias. Recupero de gastos. Los descuentos y rebajas extraordinarias sobre deudas por mercaderías, intereses y operaciones vinculadas a la actividad del contribuyente, incidirán en el balance impositivo del ejercicio en que se obtengan.

Los recuperos de gastos deducibles impositivamente en años anteriores se consideran beneficio impositivo del ejercicio en que tal hecho tuviera lugar.

Compensación de quebrantos con ganancias

Art. 31.– Forma de compensar los resultados netos de las diversas categorías. Las personas físicas y sucesiones indivisas que obtengan en un período fiscal ganancias de varias categorías compensarán los resultados netos obtenidos dentro de la misma y entre las diversas categorías en la siguiente forma:

a) Se compensarán en primer término los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría.

Los socios o único dueño de las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales comprendidos en los incs. b) y c) y en el último párrafo del art. 49 de la ley no podrán computar, a tales efectos, los quebrantos que se originen en la enajenación de acciones o cuotas o participaciones sociales –incluidas las cuotas partes de fondos comunes de inversión– y que no resultaren absorbidos por utilidades que aquéllas hubieran obtenido en el ejercicio por la realización de bienes de la misma naturaleza.

b) Si por aplicación de la compensación indicada en el párr. 1 del inc. a) resultara quebranto en una o más categorías, la suma de los mismos se compensará con las ganancias netas de las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente.

Con el fin de determinar sus resultados netos, los sujetos incluidos en el art. 69 de la ley sólo podrán compensar los quebrantos experimentados en el ejercicio a raíz de la enajenación de acciones o cuotas y participaciones sociales –incluidas cuotas-parte de fondos comunes de inversión–, con beneficios netos resultantes de la realización de bienes de la misma naturaleza. Si no se hubieran obtenido tales beneficios o los mismos fueran insuficientes para absorber la totalidad de aquellos quebrantos, el saldo no compensado sólo podrá aplicarse en ejercicios futuros a beneficios netos que reconozcan el origen ya indicado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

El procedimiento dispuesto en el párrafo anterior también deberá ser aplicado por las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en los incs. b) y c) y en el último párrafo del art. 49 de la ley, a efectos de establecer el resultado neto atribuible a sus socios o dueño, así como por las sociedades en comandita por acciones, con el fin de determinar el atribuible a sus socios comanditados. Sin embargo, la limitación que tal procedimiento comporta no resultará aplicable cuando los quebrantos se originen en el rescate de acciones adquiridas, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto por el art. 108.

Art. 32.– Compensación de quebrantos con ganancias de años posteriores. El quebranto impositivo sufrido en un año podrá deducirse de las ganancias netas impositivas que se obtengan en el año siguiente, a cuyo efecto las personas físicas y sucesiones indivisas lo compensarán en primer término con las ganancias netas de segunda categoría y siguiendo sucesivamente con las de primera, tercera y cuarta categorías.

Si aún quedase un saldo, se procederá del mismo modo en el ejercicio inmediato siguiente hasta el quinto inclusive, después de aquel en que tuvo su origen el quebranto, salvo en el caso previsto por el art. 35 de la ley, en el que deberá aplicarse lo dispuesto en el mismo.

El procedimiento de imputación de quebrantos establecido precedentemente será aplicable una vez efectuada la compensación prevista en el artículo anterior y de computadas las deducciones a que se refiere el art. 122 de este reglamento.

Las pérdidas no computables para el impuesto a las ganancias en ningún caso podrán compensarse con beneficios alcanzados por este gravamen. Tampoco serán compensables los quebrantos impositivos con ganancias que deban tributar el impuesto con carácter definitivo.

Cuando el quebranto a que se refiere el párr. 1 de este artículo se hubiera originado a raíz de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales –incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión–, los sujetos incluidos en el art. 69 de la ley y las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, comprendidas en los incs. b) y c) y en el último párrafo de su art. 49 , que los experimentaron, sólo podrán compensarlos con las ganancias netas que, a raíz de la realización del mismo tipo de bienes, obtengan en los cinco (5) ejercicios inmediatos siguientes a aquel en el que se experimentó el quebranto. A los efectos de la compensación prevista precedentemente, deberá observarse el procedimiento que indican los dos primeros párrafos de este artículo.

Los quebrantos no compensados susceptibles de ser utilizados en ejercicios futuros se actualizarán mediante la aplicación del índice de actualización mencionado en el art. 89 de la ley, referido al mes de cierre del período fiscal en que se originó el quebranto, según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del período fiscal que se liquida.

De las exenciones

Art. 33.– Entidades de beneficio público y otras. La exención que establece el art. 20 , incs. b), d), e), f), g), m) y v) de la ley se otorgará a pedido de los interesados, quienes con tal fin presentarán los estatutos o normas que rijan su funcionamiento y todo otro elemento de juicio que exija la dirección.

Cualquier modificación posterior deberá ponerse en su conocimiento dentro del mes siguiente a aquel en el cual hubiera tenido lugar.

Las entidades a las que se haya acordado la exención no estarán sujetas a la retención del gravamen.

Art. 34.– Operaciones entre las sociedades cooperativas y sus asociados. En los casos en que los asociados a cooperativas vendan sus productos a las mismas, la dirección, a efectos de establecer la utilidad impositiva de los asociados, podrá ajustar el precio de venta fijado, si éste resultare inferior al valor de plaza vigente para tales productos.

Art. 35.– Títulos públicos, “draw back” y recupero de impuesto al valor agregado. La exención prevista por el art. 20 , inc. k) , de la ley alcanza, en su caso, a las actualizaciones e intereses obtenidos por tenedores de títulos acciones, cédulas, obligaciones y demás títulos valores emitidos antes de la entrada en vigencia del presente decreto por entidades oficiales o mixtas; en este último caso, en la parte que corresponda a la Nación, las provincias y las municipalidades. Dichos títulos valores emitidos en el futuro gozarán de exención sólo cuando exista una ley general o especial que así lo disponga.

Asimismo, no se consideran alcanzadas por la exención establecida por el inc. 1 del mencionado artículo las sumas percibidas por los exportadores en concepto de “draw back” y recupero del impuesto al valor agregado.

Art. 36.– Asociaciones deportivas y de cultura física. A los fines de la exención del impuesto a las ganancias que acuerda el art. 20 , inc. m), de la ley, la dirección determinará en cada caso el cumplimiento de los requisitos exigidos por el citado inciso. No se considerará explotación de juegos de azar la realización de rifas o tómbolas cuando hayan sido debidamente autorizadas. Para establecer la relación entre las actividades sociales y las deportivas, se tendrán en cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que participan activamente, fondos que se destinan y otros).

Art. 37.– Concepto de casa-habitación. A los fines de lo dispuesto por el art. 20 , inc. o), de la ley se entenderá por casa-habitación ocupada por el propietario aquella destinada a su vivienda permanente.

Art. 38.– Intereses de préstamos de fomento. A los fines de la exención establecida por el inc. w) del art. 20 de la ley, se entenderá por préstamos de fomento aquellos otorgados por organismos internacionales o instituciones oficiales extranjeras con la finalidad de coadyuvar al desarrollo cultural, científico, económico y demográfico del país, siempre que la tasa de interés pactada no exceda a la normal fijada en el mercado internacional para este tipo de préstamo y su devolución se efectúe en un plazo superior a cinco (5) años.

Art. 39.– Cuando las actualizaciones previstas en el inc. z) del art. 20 de la ley provengan de un acuerdo expreso entre partes, deberán ser fehacientemente probadas, a juicio de la dirección, y referirse a índices fácilmente verificables y de público y notorio conocimiento.

Art. 40.– Habitualistas en la compraventa, cambio, permuta y disposición de títulos valores. Se encuentran comprendidos en la exención que establece el art. 20 , inc. a) de la ley, los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas que realicen dichas operaciones en forma habitual, siempre que esas operaciones no resulten atribuibles a empresas o explotaciones unipersonales dedicadas a otras actividades y que, en virtud de estas últimas, resulten comprendidas en los incs. b) y c) y el último párrafo del art. 49 de la ley.

Art. 41.– Compensación de intereses. A los efectos de la compensación que establece el penúltimo párrafo del art. 20 de la ley, sólo deberán computarse los intereses y actualizaciones que resulten deducibles en virtud de lo establecido en el art. 31 inc. a), de la ley, y 125 de este reglamento.

Art. 42.– Transferencia de ingresos a fiscos extranjeros. Las exenciones o desgravaciones totales o parciales a que se refiere el art. 21 de la ley sólo producirán efecto en la medida que los contribuyentes demuestren en forma fehaciente, a juicio de la Dirección General Impositiva y en la oportunidad que ésta fije, que como consecuencia de ellas no se derivan transferencias de ingresos a fiscos extranjeros.

La materia imponible para la cual quede limitado o eliminado el efecto de las exenciones o desgravaciones en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior deberá someterse al tratamiento tributario aplicable a las ganancias sobre las cuales dichas exenciones o desgravaciones incidieren en su oportunidad.

Art. 43.– Gastos de sepelio. La deducción por gastos de sepelio incurridos en el país procederá siempre que las erogaciones efectuadas por dicho concepto surjan de comprobantes que demuestren en forma fehaciente su realización, los que deberán ser puestos a disposición de la Dirección General Impositiva en la oportunidad y forma que ésta determine.

A efectos de la aplicación del límite previsto por el art. 22 de la ley, el mismo deberá referirse a cada fallecimiento que origine la deducción. Cuando los gastos se originen en el deceso del contribuyente, se podrá optar por efectuar la deducción en la declaración jurada que a nombre del mismo corresponda presentar por el período fiscal en el que tuvo lugar aquel hecho o en la que corresponda a la sucesión indivisa.

Art. 44.– Ganancia no imponible, deducción especial y cargas de familia. A los fines del cómputo de las deducciones que autoriza el art. 23 de la ley, deberán compensarse previamente los quebrantos producidos en el año fiscal, las deducciones generales y los quebrantos provenientes de períodos anteriores, de acuerdo con el procedimiento indicado en los arts. 31, 122 y 32 de este reglamento, respectivamente.

La deducción especial a computar, conforme al inc. c) del art. 23 de la ley, no podrá exceder la suma de las ganancias netas a que se refiere dicho inciso, ni el importe que resulte una vez efectuada la compensación prevista en el párrafo anterior, si fuera inferior a la suma indicada.

Art. 45.– Concepto de entrada. A los efectos de lo dispuesto en el inc. b) del art. 23 de la ley, se entiende por entrada a toda clase de ganancias, reales o presuntas, beneficios, ingresos periódicos o eventuales, salvo cuando tales ingresos constituyan el reembolso de un capital.

Art. 46.– Deducciones por cargas de familia. Las deducciones que establece el ap. 3 del inc. b) del art. 23 de la ley no comprenden a las personas a que se refiere el ap. 2. del referido inciso.

Art. 47.– Actualización de deducciones. Retenciones mensuales. A los efectos de las retenciones sobre ganancias comprendidas en los incs. a), b), c) y d) del art. 79 de la ley, la Dirección General Impositiva determinará mensualmente, conforme a la metodología que la misma establezca, en forma provisoria y acumulativa, los importes actualizados aludidos en el párrs. 1 y 3 del art. 25 de la misma, teniendo en cuenta las variaciones operadas en el índice de precios al por mayor nivel general.

Asimismo, dicho organismo podrá efectuar mensualmente con carácter provisorio, en cada período fiscal, una anualización proyectada de los importes y tramos de escala de impuesto, actualizados de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, a los fines de la aplicación de los procedimientos de retención del gravamen que se implante.

Sociedad conyugal

Art. 48.– Bienes muebles e inmuebles adquiridos por la esposa. Las ganancias provenientes de bienes muebles e inmuebles gananciales serán declaradas por la esposa cuando se compruebe fehacientemente que han sido adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.

Ganancias del causante y de la sucesión

Art. 49.– Declaración de ganancias de contribuyentes fallecidos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 2, inc. d) de este reglamento, los administradores legales o judiciales de las sucesiones o, en su defecto, el cónyuge supérstite o sus herederos, presentarán, dentro de los plazos generales que fije la dirección, una declaración jurada de las ganancias obtenidas por el causante hasta el día de su fallecimiento, inclusive.

En esta declaración, las deducciones por cargas de familia procederán cuando las personas que estuvieron a cargo del causante no hubieran tenido hasta el día de su fallecimiento recursos propios calculados proporcionalmente por ese tiempo con relación al monto que fija el inc. b) del art. 23 de la ley.

Art. 50.– Las sucesiones indivisas están sujetas a las mismas disposiciones que las personas de existencia visible por las ganancias que obtengan desde el día siguiente del fallecimiento del causante hasta la fecha, inclusive, que se dicte declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad.

Presentarán sus declaraciones juradas anuales, y para el cálculo del impuesto que corresponde sobre el conjunto de sus ganancias, computarán las deducciones previstas en el art. 23 de la ley que hubiera tenido derecho a deducir el causante, calculadas en proporción al tiempo de conformidad a lo dispuesto por el art. 24 de la misma.

Art. 51.– Ganancias producidas o devengadas a favor del causante y percibidas con posterioridad a su fallecimiento. A los efectos del artículo 36 de la ley, se considera que los derechohabientes o sus representantes han optado por el sistema de incluir en la última declaración jurada presentada a nombre del causante las ganancias producidas o devengadas a la fecha de su fallecimiento, cuando hubiesen procedido en esta forma al presentar la respectiva declaración jurada. De no incluirse tales ganancias en la primera liquidación que se presente correspondiente al año de fallecimiento del causante, se entenderá que se ha optado porque la sucesión o los derechohabientes, según corresponda, denuncien tales ganancias en el año en que se perciban.

En tal supuesto, las ganancias que se percibieren con posterioridad a la declaratoria de herederos o a la fecha en que se haya declarado válido el testamento, se distribuirán entre el cónyuge supérstite y los herederos conforme a su derecho social o hereditario, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.

Art. 52.– Salidas no documentadas. Las erogaciones efectuadas por el contribuyente no serán computables en su balance impositivo, cuando se carezca de los respectivos comprobantes o se presuma que no han tenido por finalidad obtener, mantener y conservar ganancias gravadas.

Cuando las circunstancias del caso evidencien que tales erogaciones se han destinado al pago de servicios para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, podrá admitirse la deducción del gasto en el balance impositivo, sin perjuicio del impuesto del cuarenta y cinco por ciento (45%) que recae sobre tales retribuciones.

En los casos en que por la modalidad del negocio o actividad del sujeto del gravamen, se presuma con fundamento que las erogaciones de referencia no llegan a ser ganancias imponibles en manos del beneficiario, podrán ser descontadas en el balance fiscal y no corresponderá el pago del impuesto a que se refiere el párrafo anterior.

En caso de duda, deberá consultarse a la dirección.

Tampoco corresponderá el pago del impuesto del cuarenta y cinco por ciento (45%) sobre las salidas no documentadas cuando existan indicios suficientes de que han sido destinadas a la adquisición de bienes. En tal caso, la erogación será objeto del tratamiento que dispensa la ley a los distintos tipos de bienes, según el carácter que invistan para el contribuyente.

El impuesto a que se alude en este artículo será ingresado dentro de los quince (15) días de efectuada la erogación.

Capítulo II: Ganancias de la primera categoría

Renta del suelo

Art. 53.– Valor locativo. A los fines de lo dispuesto en los incs. f) y g) del art. 41 de la ley, se considera valor locativo el alquiler o arrendamiento que obtendría el propietario si alquilase o arrendase el inmueble o parte del mismo que ocupa o que cede gratuitamente o a un precio no determinado.

Cuando el propietario o razón social ocupe inmuebles de su propiedad para la obtención de ganancias gravadas, a los efectos de determinar el resultado de su actividad, podrá computar, en forma proporcional a la parte ocupada para el desarrollo de la misma, el monto de las deducciones a que se refiere el art. 57 de este reglamento.

Art. 54.– Condominio. La parte de cada condómino será considerada a los efectos del impuesto como un bien inmueble distinto.

En el supuesto de inmuebles en condominio ocupados por uno o alguno de los condóminos no serán computables el valor locativo ni la parte proporcional de las deducciones a que se refiere el art. 57 de este reglamento, que correspondan a la parte ocupada, con arreglo a los derechos que sobre el inmueble tengan el o los condóminos que ocupan la propiedad.

Art. 55.– Inmuebles alquilados, cedidos y habitados parcialmente por sus propietarios. En los casos de inmuebles ocupados por el propietario, inc. f) del art. 41 de la ley, y/o cedidos gratuitamente o a un precio no determinado –inc. g) de la precitada norma legal–, que estuviesen en parte alquilados o arrendados, el valor locativo que corresponda se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el art. 53 de este reglamento, siendo imponibles las proporciones pertinentes y computable la parte proporcional de las deducciones a que se refiere el art. 57 del mismo.

Art. 56.– Determinación de la ganancia bruta. Los propietarios de bienes raíces a que se refiere el art. 41 de la ley determinarán su ganancia bruta sumando:

a) Los alquileres o arrendamientos devengados, salvo los incobrables, entendiéndose por tales los alquileres adeudados al finalizar los juicios de desalojo y de cobro de pesos. En casos especiales, la dirección podrá considerar otros índices que evidencien la incobrabilidad de los alquileres devengados. Cuando se recuperen créditos tratados impositivamente como incobrables, corresponderá declararlos como ganancias en el año en que tal hecho ocurra.

b) El valor locativo por el todo o la parte de cada uno de los inmuebles que ocupan para recreo, veraneo u otros fines semejantes, salvo que arrojaren pérdidas, y los alquileres o arrendamientos presuntos de los inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no determinado.

c) El valor de cualquier clase de contraprestación que reciban por la constitución a favor de terceros de derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis. Dicho valor se prorrateará en función del tiempo de duración del contrato respectivo.

d) El importe de la contribución inmobiliaria y otros gravámenes o gastos que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo.

e) El importe abonado por los inquilinos o arrendatarios por el uso de muebles y otros accesorios o servicios que suministre el propietario.

f) El valor de las mejoras introducidas en los inmuebles por los arrendatarios o inquilinos, en la parte que no estén obligados a indemnizar y que realmente constituyan un beneficio para la propiedad acrecentando su valor. En estos casos se distribuirá proporcionalmente el valor de dichas mejoras de acuerdo con los años que resten para la expiración del contrato, computándose el importe resultante como ganancia bruta de cada año.

Si en el contrato de locación no se hubiera estipulado término cierto, o cuando no exista contrato por escrito, o no se determine el valor de las mejoras, por cuya causa el locador desconozca el importe que ha de agregar a la ganancia bruta del inmueble, la dirección fijará el procedimiento a adoptar en cada caso.

Art. 57.– Determinación de la ganancia neta. Para determinar la ganancia neta, se deducirán de la ganancia bruta, siempre que correspondan al período por el cual se efectúa la declaración:

a) Los impuestos y tasas que gravan el inmueble, estén pagados o no (contribución inmobiliaria o gravámenes análogos, gravámenes municipales, tasa de obras sanitarias, etcétera).

b) Las amortizaciones de edificios y demás construcciones y los gastos de mantenimiento, de acuerdo con las normas establecidas en los arts. 83 y 85 de la ley y por esta reglamentación, sin perjuicio de las amortizaciones de los bienes muebles (art. 56, inc. e], de este reglamento), de conformidad con las disposiciones del art. 84 de la ley.

c) Los intereses devengados por deudas hipotecarias y, en su caso, los intereses contenidos en las cuotas de compra de inmuebles a plazos, de pavimentación o de contribución de mejoras, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 125 de este reglamento, pero no la amortización incluida en los servicios de la deuda.

d) Las primas de seguros que cubran riesgos sobre los inmuebles que produzcan ganancias.

Las diferencias que se produzcan en concepto de gravámenes que recaen sobre inmuebles, en virtud de revaluaciones con efecto retroactivo, serán imputadas en su totalidad al año fiscal en cuyo transcurso fueran fijados los nuevos valores.

No son computables las deducciones correspondientes a los inmuebles comprendidos en la exención prevista en el art. 20 , inc. o) de la ley.

Art. 58.– Aquellas instalaciones de los inmuebles cuya vida útil fuera inferior a cincuenta (50) años podrán ser amortizadas por separado, de acuerdo con las normas establecidas en el art. 84 de la ley.

Art. 59.– Los contribuyentes que subalquilen o subarrienden inmuebles urbanos o rurales que han tomado en alquiler o arrendamiento, determinarán la ganancia neta del año que abarca la declaración, descontando de los importes que produzca la sublocación o subarrendamiento, la proporción que corresponda a la parte sublocada o subarrendada, de los siguientes gastos:

a) Los alquileres o arrendamientos devengados a su cargo, en dinero o en especie.

b) La contribución inmobiliaria y otros gravámenes o gastos que hayan tomado a su cargo.

c) El importe de las mejoras por ellos realizadas que queden a beneficio del propietario, en la parte no sujeta a reintegro. Tal importe se distribuirá proporcionalmente de acuerdo con el número de años que reste para la expiración del contrato de locación.

La proporción mencionada precedentemente se establecerá teniendo en cuenta la superficie, ubicación en la propiedad, etc., de una y otra parte. Si las mejoras a que se refiere el ap. c) afectaran en forma exclusiva o preponderante a una de dichas partes, el monto deducible por tal concepto se fijará tomando en cuenta la real afectación de tales mejoras.

En los casos de inexistencia de término de la locación, indeterminación del costo de las mejoras o cualquier otra duda con respecto a los importes que el locatario debe deducir de su ganancia bruta, se consultará a la dirección el procedimiento a seguir.

Art. 60.– Inmuebles adquiridos en el transcurso del año fiscal. Los contribuyentes que adquieran inmuebles urbanos o rurales en un año fiscal determinado deberán declarar su resultado considerando las ganancias brutas y las deducciones pertinentes –arts. 56 y 57, respectivamente, de este reglamento– desde la fecha en que han entrado en posesión de los mismos, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa de dominio, o desde la fecha de finalización de la construcción, en su caso.

Capítulo III: Ganancias de la segunda categoría

Rentas de capitales

Art. 61.– Rentas vitalicias. Los beneficiarios de rentas vitalicias podrán deducir, además de los gastos necesarios autorizados por la ley, el cincuenta por ciento (50%) de esas ganancias hasta la recuperación del capital invertido.

Art. 62.– Imputación de las sumas recibidas judicialmente. Cuando se gestione judicialmente el cobro de créditos que comprendan capital e intereses, las sumas que se perciban se imputarán en primer término al capital y, cubierto éste, a los intereses, salvo que las partes hubiesen convenido otra forma de imputar los pagos.

Art. 63.– Operaciones de pases. Las operaciones de pases de títulos, acciones, divisas o moneda extranjera, recibirán el tratamiento correspondiente a los préstamos.

Art. 64.– Intereses presuntos. A los efectos de lo dispuesto en el párr. 1 del art. 48 de la ley, el tipo de interés a aplicar será el vigente a la fecha de realización de la operación.

En los casos de deudas con actualización legal, pactada o fijada judicialmente, se considerará como interés corriente en plaza el establecido por el Banco Hipotecario Nacional para operaciones de préstamos sujetas a cláusulas de ajuste basadas en el índice de la construcción –nivel general– suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

La presunción a que se alude en el párr. 2 del art. 48 de la ley, en los casos de ventas de inmuebles a plazo, será también de aplicación cuando los intereses pactados resulten inferiores a los previstos en el párrafo de dicha norma.

Capítulo IV: Ganancias de la tercera categoría

Art. 65.– Ganancias de sociedades y empresas. Los sujetos comprendidos en el art. 69 de la ley y las sociedades y empresas o explotaciones, comprendidas en los incs. b) y c) y en el último párrafo de su art. 49 , deben determinar su resultado neto impositivo computando todas las rentas, beneficios y enriquecimientos que obtengan en el ejercicio al que corresponda la determinación, cualquiera fueren las transacciones, actos o hechos que los generen, incluidos los provenientes de la transferencia a los fines del impuesto y aun cuando no se encuentren afectados al giro de la empresa.

A efectos de la determinación del resultado neto a que se refiere el párrafo anterior, tratándose de sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, que no lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial, se considerará que pertenecen a la sociedad, empresa o explotación, todos los bienes que aparezcan incluidos en sus balances impositivos, partiendo del último que hayan presentado hasta el 11 de octubre de 1985, inclusive, en tanto no se hubieran enajenado antes del primer ejercicio iniciado con posterioridad a esa fecha.

Quedan excluidas de las disposiciones de este artículo las sociedades y empresas o explotaciones, a que se refiere el párrafo precedente, que desarrollen las actividades indicadas en los incs. e) y f) del art. 79 de la ley, en tanto no la complementen con una explotación comercial. Tales sujetos deberán considerar como ganancias a los rendimientos, rentas y enriquecimientos a que se refiere el ap. 1., del art. 2 de la ley, con el alcance que aclara el art. 117 de este reglamento y aplicando, en su caso, lo dispuesto por el art. 118 del mismo.

Art. 66.– Los sujetos comprendidos en los incs. a), b) y c) y en el último párrafo del art. 49 de la ley, que lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial, determinarán la ganancia neta de la siguiente manera:

1) Al resultado neto del ejercicio comercial sumarán los montos computados en la contabilidad cuya deducción no admite la ley y restarán las ganancias no alcanzadas por el impuesto. Del mismo modo procederán con los importes no contabilizados que la ley considera computables a efectos de la determinación del tributo.

2) Al resultado del pto. 1) se le adicionará o restará el ajuste por inflación impositivo que resulte por aplicación de las disposiciones del tít. VI de la ley.

3) Cuando se trate de los responsables comprendidos en los incs. b) y c) y en el último párrafo del art. 49 de la ley, los mismos deberán informar la participación que le corresponda a cada uno en el resultado impositivo, discriminando dentro de tal concepto la proporción del ajuste por inflación impositivo adjudicable a cada partícipe.

Art. 67.– Los sujetos mencionados en el artículo anterior que no confeccionen balances en forma comercial determinarán la ganancia neta de acuerdo al siguiente procedimiento:

1) Del total de ventas o ingresos, incluidos los retiros mencionados en el art. 57 de la ley, detraerán el costo de ventas, por gastos y otras deducciones admitidas por la ley.

2) El costo de ventas a que se refiere el pto. 1) se obtendrá adicionando a las existencias al inicio del año fiscal las compras realizadas en el curso del mismo y al total así obtenido se le restarán las existencias al cierre del mencionado año fiscal.

3) Al resultado del pto. 1) se le adicionará o restará el ajuste por inflación impositivo que resulte por aplicación de las disposiciones del tít. VI de la ley .

4) Cuando se trate de los responsables comprendidos en los incs. b) y c) y en el último párrafo del art. 49 de la ley, los mismos deberán informar la participación que le corresponda a cada uno en el resultado impositivo, discriminando dentro de tal concepto la proporción del ajuste por inflación impositivo adjudicable a cada partícipe.

Art. 68.– Bienes adjudicados a los socios. Los bienes que las sociedades comprendidas en los incs. b) y c) y en el último párrafo del art. 49 de la ley adjudiquen a sus socios en caso de disolución, retiro o reducción de capital, se considerarán realizados por la sociedad por un precio equivalente al valor de plaza de los bienes al momento de su adjudicación.

Empresas y explotaciones unipersonales

Art. 69.– Cese de actividades. Cuando las empresas o explotaciones unipersonales, comprendidas en los incs. b) y c) y en el último párrafo del art. 49 de la ley cesen en sus actividades, se entenderá que a los efectos del impuesto continúan existiendo hasta que realicen la totalidad de sus bienes o éstos puedan considerarse definitivamente incorporados al patrimonio individual del único dueño, circunstancia que se entenderá configurada cuando transcurran más de dos (2) años desde la fecha en la que la empresa o explotación realizó la última operación comprendida dentro de su actividad específica.

Art. 70.– Sumas retenidas a sociedades de personas. Las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias, a las sociedades comprendidas en los incs. b) y c) y en el último párrafo del art. 49 de la ley serán deducibles del impuesto que les corresponda ingresar a los socios de las mismas, de acuerdo con la proporción que, por el contrato social, corresponda a dichos socios en las utilidades o pérdidas.

Inventarios

Art. 71.– Los inventarios de bienes de cambio deberán consignar en forma detallada, perfectamente agrupadas por clase o concepto, las existencias de cada artículo con su respectivo precio unitario y número de referencia, si hubiere.

Art. 72.– A los fines de la ley, se entenderá por:

a) Costo de la última compra: El que resulte de considerar la operación realizada en condiciones de contado incrementado, de corresponder, en los importes facturados en concepto de gastos hasta poner en condiciones de venta a los artículos que conforman la compra (acarreos, fletes, acondicionamiento u otros).

b) Precio de la última venta: El que surja de considerar la operación realizada en condiciones de contado. Idéntico criterio se aplicará en la determinación del precio de venta para el contribuyente.

c) Gastos de venta: Aquellos incurridos directamente con motivo de la comercialización de los bienes de cambio (fletes, comisiones del vendedor, empaque, etc.).

d) Margen de utilidad neta: El que surja por aplicación del coeficiente de rentabilidad neta asignado por el contribuyente a cada línea de productos.

El procedimiento de determinación de dicho coeficiente deberá ajustarse a las normas y métodos generalmente aceptados en la materia, debiendo demostrarse su razonabilidad.

Sin perjuicio del procedimiento dispuesto precedentemente, el margen de utilidad neta podrá determinarse mediante la aplicación del coeficiente que surja de relacionar el resultado neto del ejercicio que se liquida con las ventas del mismo período, y tal coeficiente será de aplicación a todos los productos.

A tales efectos del cálculo establecido en el párrafo anterior se considerará como resultado neto del ejercicio al que corresponda a las operaciones ordinarias de la empresa, determinado conforme a normas de contabilidad generalmente aceptadas y que guarden uniformidad respecto del ejercicio anterior.

A los efectos indicados, en ningún caso se incluirán ingresos provenientes de reventa de bienes de cambio, de prestación de servicios u otros originados en operaciones extraordinarias de la empresa. La exclusión de estos conceptos conlleva la eliminación de los gastos que le sean atribuibles.

Elegido uno de los métodos indicados en este inciso, el mismo no podrá ser variado durante cinco (5) ejercicios fiscales.

e) Costo de producción: El que se integra con los materiales, la mano de obra y los gastos de fabricación, no siendo computables los intereses del capital invertido por el o los dueños de la explotación. A esos efectos, la mano de obra y los gastos generales de fabricación deberá asignarse a proceso siguiendo idéntico criterio al previsto en el último párrafo, del ap. 2, inc. b), del art. 52 de la ley, respecto de las materias primas y materiales.

Asimismo, se entenderá por sistemas que permitan la determinación del costo de producción aquellos que exterioricen, en forma analítica en los registros contables, las distintas etapas del proceso productivo y permitan evaluar la eficiencia del mismo.

Por otra parte se considerará partida de productos elaborados al lote de productos cuya fecha o período de fabricación pueda ser establecida mediante órdenes específicas de fabricación u otros comprobantes o constancias que resulten aptos a ese fin.

f) Porcentaje de acabado: A los efectos de la determinación del porcentaje de acabado a que se refiere el art. 52 , inc. c), de la ley deberá tenerse en cuenta el grado de terminación que tuviere el bien respecto del proceso total de producción.

g) Costo en plaza: El que expresa el valor de reposición de los bienes de cambio en existencia, por operaciones de contado, teniendo en cuenta el volumen normal de compras que realiza el sujeto.

h) Valor de plaza: Es el precio que se obtendría en el mercado en caso de venta del bien que se valuó, en condiciones normales de venta.

Los valores que, de acuerdo con lo expuesto en los incs. a) y b) precedentes, corresponde considerar a los efectos de la valuación impositiva de los bienes de cambio, deben referirse a operaciones que involucren volúmenes normales de compras o ventas, realizadas durante el ejercicio, teniendo en cuenta la envergadura y modalidad operativa del negocio del contribuyente. Por su parte, tales valores deben encontrarse respaldados por las correspondientes facturas o documentos equivalentes.

Explotaciones agropecuarias

Art. 73.– Hacienda reproductora. Tratamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 54 de la ley, la hacienda reproductora macho de un establecimiento de cría, que se destine a funciones de reproducción, será objeto del siguiente tratamiento:

a) Animales adquiridos: Los contribuyentes podrán optar entre practicar las amortizaciones anuales sobre el valor de adquisición (precio de compra más gastos de traslado y otros) o asignarles en los inventarios el costo estimativo establecido para igual clase de hacienda de su producción. En este último caso, la diferencia entre el precio de adquisición y el costo estimativo será amortizada en función de los años de vida útil que restan al productor, salvo que la Dirección General Impositiva autorice que la diferencia incide íntegramente en el año de la compra.

b) Animales de propia producción: Se aplicará un precio que representará el costo probable del semoviente y cuyo importe se actualizará anualmente en la forma dispuesta por el art. 53 ; inc. c) de la ley, para el caso de vientres.

Igual tratamiento se dispensará a la hacienda reproductora hembra de pedigrí y pura por cruza.

La Dirección General Impositiva podrá disponer la adopción de sistemas distintos a los establecidos en el presente artículo, cuando las características del caso lo justifiquen.

Art. 74.– A los fines de la valuación de las existencias de hacienda de establecimientos de invernada, se considerará precio de plaza para el contribuyente al precio neto, excluidos gastos de venta, que obtendría el ganadero en la fecha de cierre del ejercicio, por la venta de su hacienda en el mercado en que acostumbra a realizar sus operaciones.

Art. 75.– Los criadores que se dediquen a la vez al inverne (compraventa) del ganado valuarán la hacienda de propia producción mediante el método fijado para los ganaderos criadores y la comprada para su engorde y venta por el establecido para los invernadores.

Art. 76.– La valuación de las existencias finales de haciendas del ejercicio de iniciación de la actividad de los establecimientos de cría se efectuará por el sistema de costo estimativo por revaluación anual, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Hacienda bovina, ovina y porcina.

1. Se tomará como valor base de cada especie el valor de la categoría de hacienda adquirido en mayor cantidad durante los últimos tres (3) meses del ejercicio, y que será igual al sesenta por ciento (60%) del precio promedio ponderado abonado por las adquisiciones de dicha categoría en el citado lapso.

Si no se hubieran realizado adquisiciones en dicho período, se tomará como valor base el sesenta por ciento (60%) del costo de la última adquisición efectuada en el ejercicio; actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de cierre del ejercicio, aplicando a tal fin los índices mencionados en el art. 89 de la ley.

2. El valor de las restantes categorías se establecerá aplicando al valor base determinado, los índices de relación contenidos en las tablas anexas a la Ley 23079 , de Revalúo Ganadero.

b) Otras haciendas, excluidas las del inc. a):

Cada especie se valuará por cabeza y sin distinción de categoría.

El valor a tomar estará dado por el sesenta por ciento (60%) del precio promedio ponderado abonado por las adquisiciones realizadas durante los últimos tres (3) meses anteriores al cierre del ejercicio.

Si no se hubieran efectuado adquisiciones en dicho período, se tomará el valor que surja de aplicar el sesenta por ciento (60%) del costo de la última adquisición realizada en el ejercicio, actualizado desde la fecha de adquisición hasta la fecha de cierre del ejercicio, utilizando a tal fin los índices mencionados en el art. 89 de la ley.

Art. 77.– Sementeras. Se entiende por inversión en sementeras todos los gastos relativos a semillas, mano de obra directa y gastos directos que conforman los trabajos culturales de los productores que a la fecha de cierre del ejercicio no se encuentren cosechados o recolectados. Estas inversiones se considerarán realizadas en la fecha de su efectiva utilización en la sementera.

Art. 78.– A los efectos del párr. 2 del inc. a) del art. 53 de la ley, se considerarán:

a) Ventas de animales representativas: A aquellas que en los últimos tres (3) meses del ejercicio superen el diez por ciento (10%) del total de la venta de la categoría que deba ser considerada como base al cierre del ejercicio.

b) Categoría de hacienda adquirida: A la de hembras destinadas a reponer o incrementar los planteles del establecimiento.

Art. 79.– A los fines del párr. 3 del inc. a) y del párr. 1 del inc. b) del art. 53 de la ley, se considera que el mercado en que el ganadero acostumbra a operar es aquel en el que realiza habitualmente sus operaciones o los mercados ubicados en la zona del establecimiento, cuando los ganaderos efectúen sus propias ventas o remates de hacienda sin intermediación.

Sin embargo, cuando los mercados mencionados en el párrafo anterior carecieran de precios representativos de acuerdo a la calidad de los animales a valuar, tratándose de hacienda de pedigrí o pura por cruza, el precio promedio ponderado a aplicar será el que resulte de las operaciones registradas por las asociaciones o corporaciones de criadores de las respectivas razas.

Art. 80.– Los procedimientos de valuación establecidos en el art. 53 de la ley serán de aplicación en forma independiente, para cada uno de los establecimientos pertenecientes a un mismo contribuyente.

Art. 81.– Los bienes de uso que se afecten durante el ejercicio como bienes de cambio deberán valuarse a la fecha de cierre de ese ejercicio siguiendo las normas de valuación aplicables para estos últimos, considerando como fecha de adquisición la del inicio del ejercicio.

Art. 82.– A los efectos de la opción prevista por el art. 56 de la ley, podrá considerarse como documentación probatoria, entre otras, la siguiente:

1. Facturas de ventas representativas, anteriores a la fecha de cierre del ejercicio, en los casos de reventa.

2. Cotizaciones en bolsas o mercados para aquellos productos que tengan una cotización conocida.

3. Factura de ventas representativas anteriores a la fecha de cierre del ejercicio, en los casos de mercaderías de propia producción.

Art. 83.– Cuando los sujetos que deban valuar mercaderías de reventa, en razón de la gran diversidad de artículos, tengan dificultades atendibles para aplicar el sistema previsto en el art. 52 , inc. a), de la ley, podrán aplicar a tal efecto el costo en plaza.

Cuando se trate de bienes de cambio –excepto inmuebles– fuera de moda, deteriorados, mal elaborados, que hayan sufrido mermas o perdido valor por otras causas similares, los mismos podrán valuarse al probable valor de realización, menos los gastos de venta.

Art. 84.– Minas, canteras, bosques: Amortización. A los fines establecidos por el art. 75 de la ley, la amortización impositiva anual para compensar el agotamiento de la sustancia productora de la renta se obtendrá de la siguiente forma:

1) Se dividirá el costo atribuible a las minas, canteras, bosques y otros bienes análogos más, en su caso, los gastos incurridos para obtener la concesión, por el número de unidades que se calcule extraer de tales bienes. El importe obtenido constituirá el valor unitario de agotamiento;

2)El valor unitario de agotamiento se multiplicará por el número de unidades extraídas en cada ejercicio fiscal;

3) Al valor calculado de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior se le aplicará el índice de actualización mencionado en el art. 89 de la ley, referido a la fecha de inicio de la extracción, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida. El importe así obtenido será la amortización anual deducible.

A los efectos precedentes, el contribuyente deberá calcular previamente el contenido probable del bien, el que estará sujeto a la aprobación de la dirección.

Cuando posteriormente se compruebe que la estimación es evidentemente errónea, se admitirá el reajuste del valor unitario de agotamiento, el que regirá para lo sucesivo.

En ningún caso el total de deducciones, sin actualizar, que prevé este artículo, podrá superar el costo real del bien.

Cuando la naturaleza de la explotación lo aconseje, la dirección podrá autorizar otros sistemas de amortización que sean técnicamente justificados y estén referidos al costo del bien agotable.

Art. 85.– Enajenación de inmuebles. Se considera precio de enajenación el que surja de la escritura traslativa de dominio o del respectivo boleto de compraventa o documento equivalente.

El costo computable será el que resulte del procedimiento indicado en los arts. 55 o 59 , de la ley, según se trate de inmuebles que tengan o no el carácter de bienes de cambio.

En ningún caso, para la determinación del precio de enajenación y el costo computable, se incluirá el importe de los intereses reales o presuntos.

Art. 86.– Loteos. A efectos de lo dispuesto por el inc. d) del art. 49 de la ley, constituyen loteos con fines de urbanización aquellos en los que se verifique cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Que del fraccionamiento de una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a cincuenta (50);

b) Que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de iniciación efectiva de las ventas se enajenen –en forma parcial o global– más de cincuenta (50) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta condición (venta de más de 50 lotes) se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas, incluyendo el resultado atribuible a cada ejercicio e ingresar el gravamen dejado de oblar con más la actualización que establece la ley 11683 , t.o. en 1978 y sus modificaciones, sin perjuicio de los intereses y demás accesorios que corresponda, dentro del plazo fijado para la presentación de la declaración relativa al ejercicio fiscal en que la referida condición se verifique.

Los resultados provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o unidad de tierra estarán también alcanzados por el impuesto a las ganancias.

Los resultados provenientes de fraccionamiento de tierra obtenidos por los contribuyentes comprendidos en el apartado 2. del art. 2 de la ley, estarán alcanzados en todos los casos por el impuesto, se cumplan o no las condiciones previstas en el párrafo precedente.

Art. 87.– Propiedad horizontal. Las ganancias provenientes de la edificación y venta de inmuebles bajo el régimen de la ley 13512 y sus modificaciones se encuentran alcanzadas por el impuesto, cualquiera fuere la cantidad de unidades construidas y aun cuando la enajenación se realice en forma individual en “block” o antes de la finalización de la construcción.

Art. 88.– Loteos. Costo computable. Para establecer el resultado proveniente de la enajenación de inmuebles en lotes (loteos) a que se refiere el inc. d) del art. 49 de la ley, el costo de los lotes que resulten del fraccionamiento comprenderá también el correspondiente a aquellas superficies de terreno que, de acuerdo con las normas dictadas por la autoridad competente, deben reservarse para usos públicos (calles, ochavas, plazas, etc.).

El costo atribuible a las fracciones de terreno aludidas en el párrafo anterior deberá distribuirse proporcionalmente entre el total de lotes que resulten del respectivo fraccionamiento, teniendo en cuenta la superficie de cada uno de ellos.

Art. 89.– Resultados alcanzados parcialmente por el gravamen. En el caso de enajenación de inmuebles que originen resultados alcanzados parcialmente por el gravamen, en razón del carácter del enajenante y su afectación parcial a actividades o inversiones que generan rentas sujetas al impuesto, la determinación de dicho resultado se efectuará teniendo en cuenta la relación existente en el avalúo fiscal o, en su defecto, según el justiprecio que se practique al efecto.

Art. 90.– Individualización del costo. Para el caso de venta de inmuebles que no tengan costo individual, por estar empadronados junto con otros formando una unidad o dentro de una fracción de tierra de mayor extensión, se establecerá la parte del costo que corresponda a la fracción vendida sobre la base de la proporción que la misma represente respecto de la superficie, alquiler o valor locativo del conjunto.

Art. 91.– Ventas judiciales. En los casos de ventas judiciales de inmuebles por subasta pública, la enajenación se considerará configurada en el momento en que quede firme el auto respectivo de aprobación del remate.

Art. 92.– Desuso, venta y reemplazo. A los fines de lo dispuesto por el art. 66 de la ley, en el caso de que alguno de los bienes muebles amortizables quedara fuera de uso, el contribuyente podrá optar por:

a) Seguir amortizando anualmente el bien respectivo, hasta la total extinción de su valor original o hasta el momento de su enajenación;

b) No practicar amortización alguna desde el ejercicio de su retiro. En este caso, en oportunidad de producirse la venta del bien, se imputará al ejercicio en que ésta se produzca la diferencia que resulte entre el valor residual a la fecha de retiro y el precio de venta.

En ambos casos serán de aplicación, en lo pertinente, las normas de actualización contenidas en los arts. 58 y 84 de la ley.

Art. 93.– Venta y reemplazo. Sin perjuicio de lo establecido en el penúltimo párrafo del art. 67 de la ley, la opción referida en el mismo deberá manifestarse dentro del plazo establecido para la presentación de la respectiva declaración jurada correspondiente al ejercicio en que se produzca la venta del bien y de acuerdo con las formalidades que al respecto establezca la Dirección General Impositiva.

Cuando se opte por afectar la ganancia obtenida en la venta de un bien al costo de otro bien adquirido con anterioridad realizándose ambas operaciones –adquisición y venta– en ejercicios fiscales distintos, la amortización en exceso practicada por el bien de reemplazo deberá reintegrarse al balance impositivo en el ejercicio fiscal en que se produzca la venta del bien reemplazado, debiendo actualizarse el importe respectivo aplicando el índice de actualización mencionado en el art. 89 de la ley, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponda efectuar el reintegro.

Por reemplazo de un inmueble afectado a la explotación como bien de uso se entenderá tanto la adquisición de otro como la de un terreno y ulterior construcción en el de un edificio, o aun la sola construcción efectuada sobre terreno adquirido con anterioridad.

La construcción de la propiedad que habrá de constituir el bien de reemplazo puede ser anterior o posterior a la fecha de venta del bien reemplazado, siempre que entre esta última fecha y la de iniciación de las obras respectivas no haya transcurrido un plazo superior a un (1) año y en tanto las mismas se concluyan en un período máximo de cuatro (4) años a contar desde su iniciación.

Si ejercida la opción respecto de un determinado bien enajenado no se adquiriera el bien de reemplazo dentro del plazo establecido por la ley o no se iniciaran o concluyeran las obras dentro de los plazos fijados en este artículo, la utilidad obtenida por la enajenación de aquél, debidamente actualizada, deberá imputarse al ejercicio en que se produzca el vencimiento de los plazos mencionados.

Asimismo, si se produjera un excedente de utilidad en la venta con relación al costo del bien de reemplazo o cuando el importe obtenido en la enajenación no fuera reinvertido totalmente en el costo del nuevo bien, en el caso de reemplazo de bienes muebles amortizables o de inmuebles afectados a la explotación como bien de uso, respectivamente, la opción se considerará ejercida respecto del importe de tal costo y el excedente de utilidad o la proporción de la misma que, en virtud del importe reinvertido, no resulte afectada, ambos debidamente actualizados, estará sujeto al pago del gravamen en el ejercicio en que, según se trate de adquisición o construcción, se produzca el vencimiento de los plazos a que se refiere el párrafo anterior.

A los efectos de verificar si el importe obtenido en la enajenación de inmuebles afectados a la explotación ha sido totalmente reinvertido, deberá compararse el importe invertido en la adquisición con el que resulte de actualizar el correspondiente a la enajenación, aplicando el índice mencionado en el art. 89 de la ley referido al mes de la enajenación, según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en que se efectúe la adquisición del bien o bienes de reemplazo.

Cuando se opte por imputar la ganancia obtenida en la venta de un inmueble afectado a la explotación, al costo de otro bien adquirido con anterioridad, a los fines previstos en el párrafo anterior, deberá compararse el importe obtenido en la enajenación con el que resulte de actualizar el monto invertido en la adquisición sobre la base de la variación operada en el referido índice entre el mes en que se efectuó la adquisición y el mes de enajenación de los respectivos bienes.

En los casos en que el reemplazo del inmueble afectado a la explotación se efectúe en la forma prevista en el párr. 2 y 3 de este artículo, la comparación –a los mismos efectos– se realizará entre el importe obtenido en la enajenación debidamente actualizado hasta el mes en que se concluyan las obras respectivas y el que resulte de la suma de las inversiones parciales efectuadas debidamente actualizadas desde la fecha de la inversión hasta el mes de terminación de tales obras.

Operaciones en moneda extranjera

Art. 94.– Tipos de cambio. Las operaciones en moneda extranjera se convertirán al tipo de cambio comprador o vendedor, según corresponda, conforme la cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre del día en que se concrete la operación y de acuerdo con las normas y disposiciones que, en materia de cambios, rijan en esa oportunidad.

La dirección podrá autorizar tipos de cambio promedio periódicos para las remesas efectuadas o recibidas por el contribuyente, siempre que esta fuese la forma habitual de asentar las operaciones.

Art. 93.– Contabilización. Toda operación pagadera en moneda extranjera (por comisiones, por compraventa de mercadería o de otros bienes que sean objeto de comercio) se asentará en la contabilidad:

a) Al cambio efectivamente pagado, si se trata de operaciones al contado.

b) Al tipo de cambio del día de entrada, en el caso de compra, o de salida, en el caso de venta, de las mercaderías o bienes referidos precedentemente, si se trata de operación a crédito.

Art. 96.– Diferencias computables. En el balance impositivo anual se computarán las diferencias de cambio que provengan de operaciones gravadas por el impuesto y las que se produzcan por la cancelación de los créditos que se hubieren originado para financiarlas.

Las diferencias de cambio que se produzcan por el ingreso de divisas al país o por la disposición de las mismas en cualquier forma, provenientes de las operaciones y cancelaciones a que se refiere el párrafo anterior, serán consideradas en todos los casos de fuente argentina.

Art. 97.– Las disposiciones del art. 68 de la ley no obstan la aplicación de las contenidas en el inciso z) del art. 20 de la misma.

Art. 98.– Transformación de deudas. Cambio de moneda. En ningún caso se admitirá en el balance impositivo la incidencia de diferencias de cambio que se produzcan como consecuencia de la transformación de la deuda a otra moneda que la originariamente estipulada, salvo que se produzca al efectuarse el pago o novación.

Art. 99.– Sociedades de capital entidades constituidas en el país. No se encuentran comprendidas en las disposiciones del art. 69 , inc. b) de la ley, las sociedades constituidas en el país, aunque su capital pertenezca a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el extranjero o a personas físicas residentes en el exterior.

Art. 100.– Disposición de fondos o bienes en favor de terceros. A efectos de la aplicación del art. 73 de la ley, se entenderá que se configura la disposición de fondos o bienes que dicha norma contempla, cuando aquéllos sean entregados en calidad de préstamo, sin que ello constituya una consecuencia de operaciones propias del giro de la empresa o deban considerarse generadoras de beneficios gravados.

Se considerará que constituyen una consecuencia de operaciones propias del giro de la empresa las sumas anticipadas a directores, síndicos y miembros de consejos de vigilancia en concepto de honorarios, en la medida que no excedan los importes fijados por la asamblea correspondiente al ejercicio por el cual se adelantaron y siempre que tales adelantos se encuentren individualizados y registrados contablemente.

La imputación de intereses y actualizaciones presuntos dispuesta por el citado artículo cesará cuando opere la devolución de los fondos o bienes, oportunidad en la que se considerará que ese hecho implica, en el momento en que se produzca, la cancelación del crédito respectivo con más los intereses devengados, capitalizados o no, generados por la disposición de fondos o bienes respectiva. Sin embargo, si en el mismo ejercicio en el que opera la devolución o en el inmediato siguiente, se registrarán nuevos actos de disposición de fondos o bienes en favor del mismo tercero, se entenderá que la devolución no tuvo lugar en la medida dada por el monto de esas nuevas disposiciones y que los intereses y actualizaciones que proporcionalmente correspondan a dicho monto no han sido objeto de la cancelación antes aludida.

Cuando la disposición de fondos o bienes hubiera sido efectuada en favor de sujetos que, al momento de producirse, fueran accionistas de la sociedad que la realizó y ésta tuviera utilidades no asignadas susceptibles de distribución, originadas en ejercicios anteriores al de la disposición, dichos sujetos deberán considerar que, a los efectos del impuesto, han percibido un dividendo en efectivo o en especie, según proceda, por un importe equivalente al de los fondos recibidos o, en su caso, el valor atribuible a los bienes que les fueron entregados.

Si se tratare de personas físicas y sucesiones indivisas, tendrán derecho a computar el pago a cuenta que establece el art. 90 , párr. 2, de la ley. Por su parte, la sociedad que efectuó la disposición de fondos deberá computar los intereses y actualizaciones con arreglo a lo establecido por el art. 73 de la ley.

El tratamiento que contempla el párrafo precedente, respecto de los accionistas, no se aplicará cuando antes del vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada correspondiente al período fiscal en el que se produjo la percepción de los fondos o bienes, los mismos hubieran procedido a su devolución, siempre que en el curso de los ejercicios de la sociedad indicados en el párr. 3 de este artículo, no se registren nuevas disposiciones a su favor, supuesto en el que se considerará que el dividendo a que se refiere el párrafo anterior equivale al monto de esas disposiciones.

En los casos en que las nuevas disposiciones de fondos o bienes a que se refiere el párrafo precedente, se produjeran después de operado el vencimiento a que el mismo alude, el impuesto no tributado, debidamente actualizado, deberá ingresarse dentro del mes siguiente a aquel en el que tenga lugar la nueva disposición de fondos o bienes, con más los accesorios que pudieran corresponder.

El cómputo como dividendos de los importes originados en las disposiciones de fondos o bienes que considera este artículo no afecta el tratamiento que, de acuerdo con las normas de la ley, corresponde dispensar a los que perciba el contribuyente en su calidad de accionista con posterioridad a dichas disposiciones, aun cuando con anterioridad a la puesta a disposición de los dividendos, hubiera devuelto los fondos o bienes recibidos.

A todos los fines dispuestos por el art. 73 de la ley y por este artículo los bienes objeto de las disposiciones que los mismos contemplan se valuarán por su valor de plaza a la fecha de la respectiva disposición.

La imputación de intereses y actualización previstos por el citado artículo de la ley también procederá cuando la disposición de fondos o bienes devengue una renta inferior en más del veinte por ciento (20%) a la que debe imputarse de acuerdo con dicha norma, en cuyo caso se considerará que el interés y actualización presuntos imputables resultan iguales a la diferencia que se registre entre ambas. Asimismo, cuando esa diferencia sea superior al cuarenta y nueve por ciento (49%), procederá para el accionista el tratamiento previsto en el párr. 2 de dicho artículo y las normas del presente artículo que lo reglamentan.

En el supuesto de que la disposición de fondos o bienes de que trata este artículo suponga una liberalidad de las contempladas en el art. 88 , inc. i), de la ley, los importes respectivos no serán deducibles por parte de la sociedad que la efectuó y no dará lugar al cómputo de intereses y actualizaciones presuntos.

Sin perjuicio de ello, cuando la liberalidad se efectúe en favor de accionistas por parte de sociedades que tengan utilidades susceptibles de ser distribuidas, los importes respectivos tendrán en cabeza de aquéllos el tratamiento de dividendos conforme a las disposiciones del art. 73 de la ley y pertinentes de este reglamento.

Art. 101.– La exención prevista en el inc. u) del art. 20 de la ley sólo procederá cuando el perceptor de los dividendos se hubiera individualizado con arreglo a las disposiciones de la ley 20643 modificada por la ley 23299 y su decreto reglamentario, ante la entidad emisora o ante la entidad que, de acuerdo con lo que disponen las mencionadas normas, tengan a su cargo el registro pertinente.

La individualización prevista en el párrafo anterior deberá haberse cumplido antes del 31 de diciembre de año en que se pongan a disposición los dividendos o dentro del plazo de sesenta (60) días de su puesta a disposición, si el vencimiento de este plazo fuera anterior a la fecha indicada.

El requisito que impone este artículo será aplicable sin perjuicio de las formalidades que deban observar los perceptores de dividendos de acuerdo con lo que disponga al respecto la Dirección General Impositiva.

Art. 102.– A los efectos del régimen de retenciones sobre dividendos distribuidos por las sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones, se considerará que existe la individualización de los perceptores, cuando los mismos se encuentren inscriptos como tenedores de las acciones que dan derecho al cobro de dividendos, de acuerdo con las disposiciones de la ley 20643 , modificada por la ley 23299 , y su decreto reglamentario, ante la entidad emisora o ante la entidad que, de acuerdo con lo que disponen las mencionadas normas, tenga a su cargo el requisito pertinente y siempre que den cumplimiento en tiempo y forma a los requisitos que al respecto dispusiere la Dirección General Impositiva.

Art. 103.– Las retenciones a que se refiere el artículo anterior se regirán, asimismo, por las siguientes normas:

a) Las previstas en el apartado 2. del art. 70 de la ley tienen carácter de pago único y definitivo. La retención que establece dicha norma procederá aun cuando los dividendos se paguen a apoderados, agentes, representantes o cualesquiera otros mandatarios en el país del beneficiario del exterior y a quienes, percibiéndolas en el país, no acrediten residencia estable en el mismo.

b) Sólo se considerará cumplido el requisito de la individualización cuando, cualquiera fuere el carácter del beneficiario, se hayan reunido los requisitos exigidos a tal efecto por la ley, este reglamento y las demás normas dictadas en su consecuencia.

Pago a cuenta

Art. 104.– Dividendos. El pago a cuenta a que se refiere el art. 90 de la ley en su párr. 2 procederá cuando, a efectos de la determinación del impuesto, se hubieran computado como ganancias gravadas dividendos, entregas de fondos o bienes u honorarios en exceso, de acuerdo con lo dispuesto por la ley en sus arts. 45 , inc. g), 73, párr. 2 y 87, inc. i), párr. 2, respectivamente.

Cuando al fin indicado en el párrafo precedente se hubiera computado más de una de esas ganancias, el pago a cuenta se establecerá considerándolas en conjunto.

Art. 105.– Atribución del resultado neto impositivo de sociedades, asociaciones, empresas y explotaciones unipersonales. A los efectos dispuestos por el art. 50 de la ley, cuando las sociedades, asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales a que el mismo se refiere, perciban en el curso de un ejercicio dividendos en efectivo o en especie –excluidos los exentos o no computables–, el resultado neto impositivo atribuible a los socios o único dueño se considerará integrado en primer término por dichos dividendos. En este caso, y de corresponder de acuerdo con las disposiciones de la ley, los socios o el único dueño computarán el pago a cuenta previsto por la misma en su art. 90 , considerando la proporción de los dividendos que les resultaran atribuibles o la que les corresponda en el referido resultado neto, si éste fuera inferior.

De acuerdo con lo dispuesto por el art. 50 , párr. 3 de la ley, los quebrantos originados por la transferencia de acciones y cuotas o participaciones sociales –incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión–, no se atribuirán a los socios, asociados o único dueño y deberán ser compensados por la sociedad, asociación, empresa o explotación, con ganancias netas generadas por la realización del mismo tipo de bienes, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 61 y 19 de la ley, salvo cuando se originen en el rescate de acciones adquiridas, en cuyo caso será de aplicación lo establecido en el art. 46 de la misma.

Art. 106.– Dividendos percibidos por sociedades en comandita por acciones. Los dividendos percibidos por sociedades en comandita por acciones no deberán computarse a fin de establecer el resultado neto impositivo correspondiente al capital comanditario. Sin embargo, la proporción de dichos dividendos que resulte atribuible al capital comanditado deberá considerarse a efectos de la determinación del resultado neto impositivo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50 de la ley, deba asignarse a los socios comanditados, siendo aplicable a su respecto lo establecido en los arts. 104 y 105 de este reglamento.

Art. 107.– A efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del art. 70 de la ley, los beneficiarios de dividendos, incluidos los exentos o no computables para el impuesto, estarán obligados a incluir los valores y participaciones respectivos que posean en la declaración anual del patrimonio a que se refiere el art. 3 de este reglamento.

Art. 108.– Rescate total o parcial de acciones. En los casos de rescate total o parcial de acciones se considerará dividendo a la parte del importe del rescate que exceda del valor nominal actualizado de las acciones rescatadas, establecido de acuerdo con lo dispuesto en el art. 46 , párr. 4, de la ley.

En las situaciones a que se refiere el párr. 5 del artículo citado, se entenderá que el rescate supone la realización simultánea de las acciones adquiridas, las que se entenderán realizadas por el valor nominal actualizado o por el importe del rescate, si éste fuera inferior.

Si la operación de venta de las acciones arrojare quebranto, el mismo deberá ser imputado al dividendo obtenido a raíz del rescate por las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en el art. 49 incs. b) y c) y último párrafo de la ley. Si como consecuencia de esa imputación se determinara un saldo de dividendo, el mismo se considerará a fin de establecer el resultado neto impositivo del ejercicio, resultado que, en su caso, se considerará integrado en primer término por dicho saldo; en este último supuesto, los socios o único dueño a los que resulte atribuible aquel resultado podrán computar el pago a cuenta que autoriza el art. 90 de la ley, considerando a ese fin la proporción que les corresponda en el saldo del dividendo de rescate.

Cuando la compensación a que se refiere el párrafo anterior diera lugar a la determinación de un saldo de quebranto, éste sólo podrá ser compensado por la sociedad o empresa o explotación unipersonal con ganancias netas obtenidas a raíz de la transferencia de acciones y cuotas o participaciones sociales – incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión– de acuerdo con lo dispuesto en el art. 19 o en el art. 46 , de la ley, según proceda.

En aquellos casos en que los quebrantos contemplados en el párr. 3 sean experimentados por sujetos comprendidos en el art. 69 de la ley, éstos también deberán imputarlos al dividendo de rescate, al solo efecto de establecer la parte de dicho quebranto que, en su caso, podrán compensar en el mismo ejercicio o en los siguientes con ganancias netas resultantes de las transferencias a que alude el párrafo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos en él citados.

Reorganización de sociedades y empresas

Art. 109.– Definiciones. Requisitos. A los fines dispuestos en el art. 77 de la ley, debe entenderse por:

a) Fusión de empresas: Cuando dos (2) o más sociedades se disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas, siempre que por lo menos en el primer supuesto el ochenta por ciento (80%) del capital de la nueva entidad al momento de la fusión corresponda a los titulares de las antecesoras; en el caso de incorporación, el valor de la participación correspondiente a los titulares de la o las sociedades incorporadas en el capital de la incorporante será aquel que represente por lo menos el ochenta por ciento (80%) del capital de la o las incorporadas.

b) Escisión o división de empresas: Cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a sociedad existente o participa con ella en la creación de una nueva sociedad o cuando destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad o cuando se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes, siempre que, al momento de la escisión o división el valor de la participación correspondiente a los titulares de la sociedad escindida o dividida en el capital de la sociedad existente o en el del que se forme al integrar con ella una nueva sociedad, no sea inferior a aquel que represente por lo menos el ochenta por ciento (80%) del patrimonio destinado a tal fin o, en el caso de la creación de una nueva sociedad o del fraccionamiento en nuevas empresas, siempre que por lo menos el ochenta por ciento (80%) del capital de la o las nuevas entidades, considerados en conjunto, pertenezcan a los titulares de la entidad predecesora. La escisión o división importa en todos los supuestos la reducción proporcional del capital.

c) Conjunto económico: Cuando el ochenta por ciento (80%) o más del capital social de la entidad continuadora pertenezca al dueño, socios o accionistas de la empresa que se reorganiza. Además, éstos deberán mantener individualmente en la nueva sociedad, al momento de la transformación, no menos del ochenta por ciento (80%) del capital que poseían a esa fecha en la entidad predecesora.

En los casos contemplados en los apartados a) y b) del párrafo precedente deberán cumplirse, en lo pertinente, la totalidad de los requisitos que se enumeran a continuación:

1) Que a la fecha de la reorganización las empresas que se reorganizan se encuentren en marcha; se entenderá que tal condición se cumple, cuando se encuentren desarrollando las actividades objeto de la empresa o, cuando habiendo cesado las mismas, el cese se hubiera producido dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la fecha de la reorganización.

2) Que continúen desarrollando por un período no inferior a dos (2) años contados a partir de la fecha de la reorganización, alguna de las actividades de la o las empresas reestructuradas u otras vinculadas con aquéllas –permanencia de la explotación dentro del mismo ramo–, de forma tal que los bienes y/o servicios que produzcan y/o comercialicen la o las empresas continuadoras posean características similares a los que producían y/o comercializaban la o las empresas antecesoras.

3) Que las empresas hayan desarrollado actividades iguales o vinculadas durante los doce (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la reorganización o a la de cese, si el mismo se hubiera producido dentro del término establecido en el apartado 1) precedente o, en ambos casos, durante el lapso de su existencia, si éste fuera menor.

Se considerará como actividad vinculada a aquella que coadyuva o complemente un proceso industrial, comercial o administrativo, o que tienda a un logro o finalidad que guarde relación con la otra actividad (integración horizontal y/o vertical).

4) Que la reorganización se comunique a la Dirección Nacional Impositiva y se cumplan los requisitos necesarios dentro del plazo que ésta determine.

A los efectos precedentes se entenderá por fecha de la reorganización la del comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o actividades que desarrollaban la o las antecesoras.

Para que la reorganización de que trata este artículo tenga los efectos impositivos previstos, deberán cumplimentarse los requisitos de publicidad e inscripción establecidos en la Ley 19550 de Sociedades Comerciales y sus modificatorias.

Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables, en lo pertinente, a los casos de reorganización de empresas o explotaciones unipersonales.

Art. 110.– Traslado de derechos y obligaciones. El traslado de los derechos y obligaciones a las entidades continuadoras, a que se refiere el art. 78 de la ley, se ajustará a las normas siguientes:

a) En los casos previstos especialmente en el artículo antes mencionado, las empresas continuadoras gozarán de los atributos impositivos que, de acuerdo con la ley y este reglamento, poseían las empresas reorganizadas, en proporción al patrimonio transferido.

b) El saldo de ajuste por inflación positivo a que se refiere el apartado 2. del art. 78 de la ley es el constituido por la parte del ajuste por inflación positivo que la empresa antecesora hubiera diferido de acuerdo con lo dispuesto por el art. 98 del mismo texto legal y que, con arreglo a lo establecido en el mismo, no hubiera debido imputarse a ejercicios cerrados hasta el momento de la reorganización.

c) En el caso de escisión o división de empresas, los derechos y obligaciones impositivos se trasladarán en función de los valores de los bienes transferidos.

Asimismo deberá comunicarse a la dirección el ejercicio de la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del art. 78 de la ley y solicitarse su autorización en los casos previstos en el último párrafo de dicho artículo.

Art. 111.– Resolución de la reorganización. Cuando se hayan reorganizado empresas bajo el régimen previsto en el art. 77 de la ley, el cambio o abandono de la actividad dentro de los dos (2) años contados desde la fecha de la reorganización –comienzo por parte de la o las empresas continuadoras de la actividad o actividades que desarrollaban la o las antecesoras–, producirá los siguiente efectos:

a) Si se trata de fusión de empresas, procederá la rectificación de las declaraciones juradas que se hubieren presentado, con la modificación de todos aquellos aspectos en los cuales hubiera incidido la aplicación del mencionado régimen.

b) Si se trata de escisión o división de empresas, la o las entidades que hayan incurrido en el cambio o abandono de las actividades, deberán presentar o rectificar las declaraciones juradas, con la aplicación de las disposiciones legales que hubieran correspondido, si la operación se hubiera realizado al margen del mencionado régimen.

En estos casos la dirección establecerá la forma y plazo en que deberán presentarse las declaraciones juradas a que se ha hecho referencia.

Art. 112.– Permanencia de la participación. Para que la reorganización de sociedades, fondos de comercio, empresas y explotaciones a que se refiere el art. 109 de este reglamento, tenga los efectos impositivos previstos, el o los titulares de la o las empresas antecesoras deberán mantener, durante un lapso no inferior a dos (2) años contados desde la fecha de la reorganización, un importe de participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las entidades continuadoras.

La falta de cumplimiento del requisito establecido en este artículo dará lugar a los efectos indicados en el art. 111 de este reglamento.

Art. 113.– Plazos especiales para el ingreso del impuesto. En los casos de ventas y transferencias de fondos de comercio a que se refiere el último párrafo del art. 77 de la ley, la dirección podrá otorgar a pedido del contribuyente plazos especiales para el pago del impuesto que no excederán de cinco (5) años –con o sin fianza– con más los intereses y la actualización prevista en la ley 11683 , t.o. en 1978 y sus modificaciones, considerando la forma y tiempo convenidos para el cobro del crédito.

Las disposiciones de este artículo serán de aplicación de tanto se cumplimenten, de corresponder, los requisitos de publicidad e inscripción previstos en la ley 11867 .

Capítulo V: Ganancias de la cuarta categoría

Rentas del trabajo personal

Art. 114.– Compensaciones en especie. A los efectos de lo establecido en el último párrafo del artículo 79 de la ley, debe entenderse por compensaciones en especie todas aquellas prestaciones que se obtengan además de las remuneraciones en efectivo, como ser alimentos, casa-habitación, etc., susceptibles de ser estimadas en dinero.

Art. 115.– Sueldos o remuneraciones recibidos del o en el extranjero. Los sueldos o remuneraciones recibidos del o en el extranjero en virtud de actividades realizadas dentro del territorio de la República están sujetos al gravamen.

Art. 116.– Desuso, venta y reemplazo. Las normas de los arts. 66 y 67 de la ley 92 y 93 de este reglamento son también de aplicación para los contribuyentes que obtengan ganancias de la cuarta categoría, en tanto los resultados provenientes de la enajenación de los bienes reemplazados se encuentren alcanzados por el presente gravamen.

Art. 117.– Los beneficios obtenidos a raíz de la transferencia de bienes recibidos en cancelación de créditos originados por el ejercicio de las actividades comprendidas en los incs. e) y f) del art. 79 de la ley constituyen ganancias generadas indirectamente por el ejercicio de las mismas comprendidas en el ap. 1. del art. 2 del referido texto legal, siempre que entre la fecha de adquisición y la de transferencia no hayan transcurrido más de dos (2) años.

Art. 118.– Cuando se transfieran bienes muebles amortizables y en los casos previstos en el artículo anterior, la ganancia bruta obtenida se establecerá aplicando los arts. 58 a 65 de la ley, según proceda de acuerdo con la naturaleza del bien transferido.

Capítulo VI: De las deducciones

Art. 119.– Gastos realizados en el extranjero. Entiéndese como gastos necesarios para obtener, mantener y conservar ganancias de fuente argentina, los originados en el país. Sin perjuicio de lo dispuesto por el inc. e) del art. 87 de la ley, los gastos realizados en el extranjero se presumen ocasionados por ganancias de fuente extranjera, pero la dirección podrá admitir su deducción si se comprueba debidamente que están destinados a obtener, mantener y conservar ganancias de fuente argentina.

Art. 120.– Prorrateo de gastos. A los efectos de la proporción de los gastos a que se refiere el párr. 1 del art. 80 de la ley, cuando los mismos se efectúen con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas y no gravadas, se entenderá que estas últimas comprenden también a los resultados exentos del gravamen.

La proporción de gastos a que se alude en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de las sumas alcanzadas por la exención prevista en el inc. 1 del art. 20 de la ley.

Art. 121.– Gastos causídicos. Los gastos causídicos, en cuanto constituyan gastos generales ordinarios de la actividad del contribuyente, necesarios para obtener, mantener y conservar ganancias, son deducibles en el balance impositivo.

En caso contrario, sólo serán deducibles parcialmente y en proporción a las ganancias obtenidas dentro del total percibido en el juicio.

No son deducibles los incurridos con motivo de juicios sucesorios (salvo los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes), sin perjuicio de su consideración como costo de los bienes que se hubieren adquirido.

Art. 122.– Deducciones generales. Las deducciones que autorizan los arts. 22 y 81 de la ley, y todas aquellas que no correspondan a una determinada categoría de ganancias, deberán imputarse de acuerdo con el procedimiento establecido por el art. 31 de este reglamento para la compensación de quebrantos del ejercicio.

De las deducciones

Art. 123.– Intereses. En los casos de los sujetos comprendidos en el art. 49 , incs. a), b) y c) y último párrafo de la ley, la deducción prevista en el art. 81 inc. a) de la misma, cuando posean distintos bienes y parte de éstos produzcan ganancia exenta, se deducirá del conjunto de los beneficios sujetos al gravamen, la proporción de intereses que corresponda a la ganancia gravada con respecto al total de la ganancia (gravada y exenta). A los efectos de determinar esta proporción, no se computará la ganancia de fuente extranjera.

Cuando no existan ganancias exentas se admitirá que los intereses se deduzcan de una de las fuentes productoras de ganancias, siempre que con ello no se altere el resultado final de la liquidación.

Art. 124.– No obstante lo expuesto en el artículo anterior, la dirección podrá autorizar a pedido del contribuyente, la utilización de otros índices, cuando el procedimiento indicado en el mismo, no refleje adecuadamente la incidencia de los intereses.

Art. 125.– Las personas físicas y sucesiones indivisas, a los efectos de la proporción que establece el art. 81 inc. a) de la ley, tendrán en cuenta todos los intereses a cuyo respecto no pueda demostrarse que resultan atribuibles; a la obtención, mantenimiento o conservación de ganancias gravadas.

A tales fines, se relacionará el patrimonio generador de ganancias gravadas existente al 31 de diciembre del año al que deba imputarse la deducción, con el patrimonio total poseído a esa fecha incrementado en el importe de los bienes dispuestos o consumidos en el curso de dicho período.

Los patrimonios a que se refiere el párrafo anterior deberán valuarse y determinarse de acuerdo con lo dispuesto en la ley del impuesto al patrimonio neto, con la salvedad de que el patrimonio total deberá incluir los bienes exentos y los del exterior.

Los bienes dispuestos o consumidos durante el período fiscal se computarán por el valor que, de acuerdo con las normas antes indicadas, hubiera correspondido atribuirles a la fecha de disposición.

Art. 126.– Cuando proceda la compensación prevista por el art. 29 , penúltimo párrafo de la ley, el saldo que pudiera resultar se atribuirá, en primer término, a los intereses y actualizaciones computados a efectos de la misma que guarden relación de causalidad con ganancias gravadas y no beneficiadas por exenciones objetivas o subjetivas y, en segundo lugar, a aquellos a cuyo respecto no pueda demostrarse esa relación.

La parte del saldo resultante de la compensación atribuible a esos últimos intereses y actualizaciones –o su totalidad si a efectos de aquélla no se hubieran computado los ligados por relación de causalidad a las ganancias mencionadas en el párrafo anterior– se proporcionará en la forma dispuesta por el art. 81 , inc. a), párr. 2 de la ley, a cuyo efecto el valor al 31 de diciembre del período considerado que resultara atribuible a los bienes que generaron los intereses y actualizaciones exentos compensados, establecido según lo dispuesto en el párr. 3 del art.125 , disminuido en la proporción de las deudas que le resultaran atribuibles, no se computará con el fin de establecer el patrimonio total a esa fecha.

Art. 127.– Primas de seguro para casos de muerte. Las primas de seguro, por la parte que cubren el riesgo de muerte, podrán deducirse en el período fiscal en que se paguen hasta el importe máximo anual que establece el inc. b) del art. 81 de la ley, actualizado de acuerdo con las disposiciones del art. 25 de la misma.

Los excedentes del importe máximo mencionado precedentemente, debidamente actualizados, serán deducibles en los años de vigencia del contrato de seguro, posteriores al del pago, hasta cubrir el total abonado por el asegurado, teniendo en cuenta, para cada período fiscal, los límites máximos a que se refiere el párrafo anterior.

Las primas devueltas por seguros anulados deberán ser declaradas en el período fiscal en que tenga lugar la rescisión del contrato, en la medida en que se hubiere efectuado su deducción.

Art. 128.– Donaciones. El cómputo de las donaciones a que se refiere el art. 81 , inc. c) de la ley, será procedente siempre que las entidades e instituciones beneficiarias hayan sido, cuando así corresponda, reconocidas como entidades exentas por la dirección y en tanto se cumplan los requisitos que ésta disponga.

Las donaciones referidas precedentemente, que no se efectúen en dinero en efectivo, serán evaluadas de la siguiente forma:

a) Bienes muebles e inmuebles, amortizables y no amortizables y bienes intangibles, excepto bienes de cambio: Por el valor que resulte de aplicar las normas previstas en el impuesto sobre los capitales o en el impuesto sobre el patrimonio neto, según sea la afectación económica que los bienes tuvieran en el patrimonio del donante. En el supuesto de bienes actualizables, se aplicará el índice de actualización mencionado en el art. 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales (t.o. en 1986) o, en su caso, en el art. 15 de la Ley de Impuesto sobre el Patrimonio Neto (t.o. en 1986), referido a la fecha de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la donación.

b) Bienes de cambio: Por el costo efectivamente incurrido.

A los fines de la determinación del límite del veinte por ciento (20%) a que se refieren el inciso y el artículo mencionados, los contribuyentes aplicarán dicho porcentaje sobre las ganancias netas del ejercicio que resulten antes de deducir el importe de la donación, el de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, las sumas a que se refiere el art. 23 de la ley.

Las sociedades a que se refiere el inciso b) del art. 49 de la ley no deberán computar para la determinación del resultado impositivo el importe de las donaciones efectuadas. Dicho importe será computado por los socios en sus respectivas declaraciones juradas individuales del conjunto de ganancias, en proporción a la participación que les corresponda en los resultados sociales. En todos los casos, los responsables mencionados tendrán en cuenta, a los efectos de la determinación del límite del veinte por ciento (20%), las normas que se establecen en el párr. 3 del presente artículo.

Los excedentes, debidamente actualizados, de las donaciones efectuadas en un ejercicio fiscal respecto del límite del veinte por ciento (20%) de la ganancia neta del mismo, podrán ser deducidos hasta su agotamiento, en los dos (2) ejercicios fiscales inmediatos siguientes, teniendo en cuenta, para cada uno de ellos, el mencionado límite máximo

Las donaciones que se efectúen a las empresas formadas por capitales de particulares e inversiones del Estado nacional, Estados provinciales o municipios, sólo serán computables con arreglo a la proporción que corresponda a dichas inversiones.

Art. 129.– Donaciones al Programa Alimentario Nacional. El cómputo de las donaciones a que se refiere el art. 9 de la ley 23056 se efectuará con arreglo a los métodos de valuación establecidos en los arts. 52 y 57 de la ley y a los que se indican seguidamente:

a) Servicios en general, excepto los del trabajo voluntario: Por el costo efectivamente incurrido.

b) Servicios del trabajo voluntario: Por el justiprecio que se practique a tal efecto, teniendo en cuenta en su caso los valores normales de prestaciones similares.

Art. 130.– Deducciones especiales de la primera, segunda, tercera y cuarta categorías. El importe de las pérdidas extraordinarias a que se refiere el inc. c) del art. 82 de la ley, sufridas en bienes muebles e inmuebles amortizables , se establecerá a la fecha del siniestro, de conformidad con las siguientes disposiciones:

1) Bienes muebles: Se aplicarán las normas del art. 58 de la ley.

2) Bienes inmuebles: Se aplicarán las normas del art. 59 de la ley.

En ambos casos será de aplicación el índice de actualización mencionado en el art. 89 de la ley, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha del siniestro.

Al monto de las pérdidas determinado de acuerdo con lo precedentemente establecido se le restará el valor neto de lo salvado o recuperables y el de la indemnización percibida, en su caso.

Si de esta operación resultara un beneficio, se procederá en la forma que se indica a continuación:

a) En el caso de que la indemnización percibida se destine total o parcialmente dentro del plazo de dos (2) años de producido el siniestro, a reconstruir o reemplazar los bienes afectados por el mismo, el beneficio o la parte proporcional de éste se deducirá a los efectos de la amortización del importe invertido en la reconstrucción o reemplazo de dichos bienes, salvo que el contribuyente optare por computar el nuevo costo, en cuyo caso deberá incluir el beneficio en el balance impositivo.

De no efectuarse el reemplazo o iniciarse la reconstrucción dentro del plazo indicado, el beneficio se imputará al ejercicio fiscal en cuyo transcurso haya vencido el mismo o, en su caso, a aquel en que se hubiera desistido de realizar el reemplazo. El importe respectivo deberá actualizarse aplicando el índice de actualización mencionado en el art. 89 de la ley, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se determinó la utilidad afectada, según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del período fiscal en que corresponda imputar la ganancia.

La dirección podrá ampliar el plazo de dos (2) años a pedido expreso de los interesados, cuando la naturaleza de la reinversión lo justifique.

b) Si la indemnización percibida o parte de ella no se destinara a los fines indicados en el apartado a) precedente, el total del beneficio o su parte proporcional, respectivamente, deberá incluirse en el balance impositivo del ejercicio en que se hubiere hecho efectiva la indemnización.

Idéntico procedimiento al indicado precedentemente se aplicará para determinar el monto de las pérdidas originadas por delitos de los empleados a que se refiere el inc. d) del art. 82 de la ley, cuando la comisión de los mismos hubiera afectado a inmuebles o bienes muebles de explotación de los contribuyentes.

Amortizaciones

Art. 131.– Principios generales. Las amortizaciones cuya deducción admite el art. 82 , inc. f) de la ley, se deducirán anualmente a los efectos impositivos, aun cuando el contribuyente no hubiera contabilizado importe alguno por ese concepto y cualquiera fuere el resultado que arroje el ejercicio comercial, determinándose el monto deducible, conforme las disposiciones de los arts. 83 y 84 de la ley, según se trate de inmuebles u otros bienes amortizables, respectivamente.

Art. 132.– Costo de bienes amortizables. El costo original de los bienes amortizables comprende también los gastos incurridos con motivo de la compra o instalación, excepto los intereses reales o presuntos contenidos en la operación.

Los intereses sobre el capital invertido no serán computados a los efectos de la fijación del costo.

Art. 133.– Inmuebles. A los efectos previstos en el último párrafo del art. 83 de la ley, la prueba fehaciente relativa a la vida útil del inmueble deberá ponerse a disposición de la Dirección General Impositiva en la oportunidad y forma que la misma determine. Si a juicio de dicho organismo la prueba producida no fuera aceptable o resultara insuficiente, las diferencias de impuesto que pudieran surgir a raíz de la consideración de la vida útil prevista en el citado artículo, deberán ingresarse, con más las actualizaciones y accesorios que correspondan, en el tiempo y condiciones que aquél determine, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, resultaren aplicables.

Art. 134.– Intangibles. La amortización prevista por el art. 81 , inc. e) de la ley sólo procederá respecto de intangibles adquiridos cuya titularidad comporte un derecho que se extingue por el transcurso del tiempo.

Con el fin de establecer las amortizaciones deducibles, el costo de adquisición de los referidos intangibles se dividirá por el número de años que, legalmente, resulten amparados por el derecho que comportan. El resultado así obtenido será la cuota de amortización deducible, resultando aplicables, a efectos de su determinación y cómputo en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los arts. 84 de la ley y 131 y 132 de este reglamento.

Art. 135.– En el caso de venta de bienes intangibles producidos por el vendedor, el costo computable estará dado por el importe de los gastos efectuados para su obtención en tanto no hubieren sido deducidos impositivamente. Tales gastos se actualizarán desde la fecha de realización hasta la fecha de venta.

Art. 136.– Transferencias, ventas o fusiones de negocios. En las transferencias, ventas o fusiones de negocios a que se refiere el art. 77 de la ley por un valor global. La dirección podrá estimar la parte del precio que corresponda a los bienes amortizables y el período que les resta de vida útil, a los efectos de establecer la cuota de amortización anual.

Si se asignaran valores a cada bien amortizable y los mismos fueran superiores a los corrientes en plaza a la fecha en que se produce la circunstancia mencionada en el párrafo anterior, considerando el estado en que los mismos se encuentren, la dirección podrá estimarlos a los fines de la amortización impositiva.

Art. 137.– Bienes adquiridos en moneda extranjera. En los casos de adquisición de bienes de uso pagaderos en moneda extranjera, las diferencias de cambio que se determinen por la revaluación anual de los saldos impagos y las que se produzcan entre la última valuación y el importe del pago parcial o total de los saldos incidirán en los ejercicios impositivos en que tales hechos tengan lugar.

Las diferencias de cambio producidas con anterioridad a los ejercicios cerrados durante el año 1972, e imputadas al costo de los bienes, se seguirán amortizando durante los años de vida útil que les resten a los mismos, no resultando aplicables sobre las diferencias de cambio activadas los índices de actualización a que se refiere el art. 89 de ley.

Art. 138.– Deducciones de segunda categoría. Las deducciones autorizadas por el art. 86 de la ley sólo podrán ser computadas por las personas físicas residentes en el país y sucesiones indivisas radicadas en su territorio, en tanto las regalías que las motivan no se obtengan a través de sociedades incluidas en el art. 49 , incs. b) y c) y último párrafo de la ley o de empresas o explotaciones unipersonales que les pertenezcan y que se encuentren comprendidas en las mismas disposiciones.

Asimismo el cómputo de las deducciones a que se refiere el párrafo precedente quedará supeditado a la vinculación que observen con la obtención, mantenimiento o conservación de regalías encuadradas en la definición que proporciona el art. 47 de la ley.

La deducción que contempla el inc. b) del citado art. 86 también resultará computable cuando la regalía se origine en la transferencia temporaria de los intangibles de duración limitada mencionados por la ley en su art. 81 , inc. e).

En los casos en que las personas físicas y sucesiones indivisas indicadas en el párr. 1, desarrollen habitualmente actividades de investigación, experimentación, etc., destinadas a obtener bienes susceptibles de producir regalías, no podrán hacer uso de las deducciones a que se refiere este artículo, debiendo aplicar las normas que rigen respecto de las ganancias encuadradas en la tercera categoría.

Deducciones especiales de la tercera categoría

Créditos dudosos e incobrables

Art. 139.– Opción. A los fines dispuestos en el art. 87 , inc. b) de la ley, es procedente la deducción por castigos sobre créditos dudosos e incobrables que tengan su origen en operaciones comerciales, pudiendo el contribuyente optar entre su afectación a la cuenta de ganancias y pérdidas o a un fondo de previsión constituido para hacer frente a contingencias de esta naturaleza. Una vez que el contribuyente hubiese optado por el sistema de previsión, su variación sólo será posible previa autorización de la dirección.

Art. 140.– Cálculo de la previsión. Se considerarán previsiones normales las que se constituyan sobre la base del porcentaje promedio de quebrantos producidos en los tres (3) últimos ejercicios –incluidos el de la constitución del fondo–, con relación al saldo de créditos existentes al inicio de cada uno de los ejercicios mencionados.

Los contribuyentes deberán imputar los malos créditos del ejercicio a esta previsión, sin perjuicio de su derecho de cargar los resultados del ejercicio con los quebrantos no cubiertos con la previsión realizada.

Si la previsión arrojase un excedente sobre los quebrantos del ejercicio, el saldo no utilizado deberá incluirse entre los beneficios impositivos. Igual inclusión deberá hacerse con relación a las sumas recuperadas sobre créditos ya castigados.

Liquidada la previsión normal del ejercicio en la forma indicada, se admitirá como deducción en el balance anual la previsión correspondiente al nuevo ejercicio.

Cuando por cualquier razón no exista un período anterior a tres (3) años, la previsión podrá constituirse considerando un período menor.

Art. 141.– Implantación de la previsión. La previsión para malos créditos podrá implantarse previa comunicación a la dirección, mediante la aplicación del porcentaje a que se refiere el artículo anterior, sobre el saldo de créditos al final del ejercicio.

El importe correspondiente no se afectará al balance impositivo del ejercicio de implantación, pero será deducible, en el supuesto de desistirse del sistema, en el año en que ello ocurra.

Art. 142.– Índices de incobrabilidad. Cualquiera sea el método que se adopte para el castigo de malos créditos, las deducciones de esta naturaleza deberán justificarse y corresponder al ejercicio en que se produzcan, siendo índices de ello: La cesación de pagos, real o aparente, la homologación del acuerdo de la junta de acreedores, la declaración de quiebra, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo, la paralización de las operaciones y otros índices de incobrabilidad.

Art. 143.– Información. Los contribuyentes deberán informar a la dirección en el tiempo y forma en que ésta disponga el método utilizado para el castigo de los créditos que resulten dudosos o incobrables y el coeficiente aplicado cuando se trate de previsiones.

Art. 144.– Previsión para despidos. Cuando se opte por el sistema indicado en el ap. 1, inc. f) del art. 87 de la ley, para el cálculo de la previsión, deberán considerarse las retribuciones abonadas en los tres (3) últimos ejercicios inmediatos anteriores a aquél por el cual se efectúa el cálculo aun cuando en alguno de ellos no se hubieran producido despidos. Si en razón de la antigüedad de la empresa no existiera un período anterior de tres (3) años, se considerarán los transcurridos.

A los fines dispuestos en el ap. 2 de la norma mencionada en el párrafo anterior, fíjase en un dos por ciento (2%) el porcentaje a que se refiere la misma.

Una vez optado por el sistema de la previsión, la misma deberá constituirse en todos los ejercicios. No obstante ello, y previa autorización expresa de la dirección, los contribuyentes podrán, en el ejercicio fiscal en curso a la fecha de la autorización:

a) Cambiar de sistema para el cálculo de la previsión, en cuyo caso la nueva previsión continuará adicionándose a la ya constituida y no utilizada impositivamente.

b) Desistir de los sistemas de previsión, en cuyo caso el saldo de la previsión constituida y no utilizada, será considerado como beneficio y deberá incluirse como ganancia del período fiscal a partir del cual se autorizó el cambio.

Si el contribuyente no siguiese un sistema de previsión, podrá implantarlo –previa comunicación a la dirección– a partir del ejercicio siguiente al de la opción.

El monto de los quebrantos que exceda la previsión constituida, incidirá directamente en el ejercicio en que tal hecho ocurre.

Art. 145.– Utilidades a distribuir entre empleados y obreros. A los fines dispuestos en el inc. g) del art. 87 de la ley, la parte de utilidad del ejercicio que el único dueño o las entidades comerciales o civiles, paguen a los empleados u obreros en forma de remuneración extraordinaria, aguinaldo o por otro concepto similar, será deducible como gasto siempre que se distribuya efectivamente dentro de los plazos fijados por la dirección para presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio. Si la distribución no se realizara dentro del término indicado, se considerará como ganancia gravable del ejercicio en que se produjeron tales utilidades, debiendo rectificarse las declaraciones juradas correspondientes, sin perjuicio de su deducción en el año en que se abonen.

Art. 146.– Gastos de investigación, estudio y desarrollo. Los gastos de investigación, estudio y desarrollo destinados a la obtención de intangibles, podrán deducirse en el ejercicio en que se devenguen o amortizarse en un plazo no mayor de cinco (5) años, a opción del contribuyente.

Art. 147.– Gastos de representación. A los efectos dispuestos por el art. 87 , inc. h), de la ley, se entenderá por gasto de representación toda erogación realizada o reembolsada por la empresa que reconozca como finalidad su representación fuera del ámbito de sus oficinas, locales o establecimientos o en relaciones encaminadas a mantener o mejorar su posición de mercado, incluidas las originadas por viajes, agasajos y obsequios que respondan a esos fines.

No están comprendidos en el concepto definido en el párrafo anterior, los gastos dirigidos a la masa de consumidores potenciales, tales como los gastos de propaganda, ni los viáticos y gastos de movilidad que, en las sumas reconocidas por la Dirección General Impositiva, se abonen al personal en virtud de la naturaleza de las tareas que desempeñan o para compensar gastos que su cumplimiento les demanda.

La deducción por concepto de gastos de representación no podrá exceder del cinco por ciento (5%) de las retribuciones abonadas en el ejercicio al personal en relación de dependencia, excluidas las gratificaciones y retribuciones extraordinarias a que se refiere el art. 87 , inc. g), de la ley. Su cómputo deberá encontrarse respaldado por comprobantes que demuestren fehacientemente la realización de los gastos en ella comprendidos y estará condicionado a la demostración de la relación de casualidad que los liga a las ganancias gravadas y no beneficiadas por exenciones.

Los gastos de representación concernientes a viajes sólo podrán computarse en la medida en que guarden la relación de causalidad señalada en el párr. 3. En ningún caso deberán considerarse a efectos de la deducción, la parte de los mismos que reconozcan como causa el viaje del o los acompañantes de las personas a quienes la empresa recomendó su representación.

Art. 148.– Honorarios. La deducción por concepto de honorarios de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia que establece el art. 87 , inc. i) de la ley, no podrá superar el mayor de los siguientes límites:

a) Veinticinco por ciento (25%) de las utilidades contables del ejercicio. A fin de establecer este límite, del importe que resulte por aplicación del porcentaje indicado deberán deducirse los sueldos y remuneraciones que, por el desempeño de las funciones técnico-administrativas de carácter permanente a que alude el art. 261 de la ley 19550, hubieran correspondido a los directores o miembros del consejo de vigilancia.

b) El monto que resulte de computar cinco mil australes (=A= 5000), actualizado en la forma que establece el art. 87 , inc. i) de la ley, por cada uno de los perceptores de honorarios. Dicho monto se determinará considerando respecto de cada perceptor el importe antes indicado o el de los honorarios que se le hubieran asignado si este último fuera inferior.

El monto deducible que se determine con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, se imputará al ejercicio por el que se paguen los honorarios si, dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada de la sociedad correspondiente al mismo, dichos honorarios hubieran sido asignados en forma individual por la asamblea de accionistas o por el directorio si el primer órgano citado los hubiera asignado en forma global. Si las asignaciones aludidas precedentemente tuvieran lugar después de vencido aquel plazo, dicho monto se deducirá en la medida en que se efectúe su pago y con imputación al ejercicio en que este hecho tenga lugar.

Las remuneraciones a que se refiere este artículo no incluyen los importes que los directores, síndicos y miembros de consejos de vigilancia pudieran percibir por otros conceptos (sueldos, honorarios, etc.), los que tendrán el tratamiento previsto en la ley según el tipo de ganancia que se trate.

A los efectos indicados deberá acreditarse que las respectivas sumas responden a efectivas prestaciones de servicios, que su magnitud guarda relación con la tarea desarrollada y, de corresponder, que se ha cumplimentado con las obligaciones previsionales pertinentes.

La parte de los honorarios que excede el límite que proceda aplicar según las disposiciones de este artículo, no constituirá gastos deducibles para la sociedad que los pague. Sin perjuicio de ello, los perceptores deberán asignarles el tratamiento que la ley prevé para los dividendos en el ejercicio fiscal al que deban imputarse los honorarios de acuerdo con lo establecido en el art. 18 , párr. 1, inc. b), de la ley en el art. 26 de este reglamento.

En el caso al que se refiere el párrafo anterior, los perceptores podrán computar el pago a cuenta previsto para el caso de percepción de dividendos por el art. 90 de la ley en su párr. 2, considerando a ese efecto la porción de los honorarios obtenidos que, según el límite aplicado por la sociedad que se los asignó a efectos del cómputo de su deducción, exceda de la proporción que le corresponda en el monto establecido en función del veinticinco por ciento (25%) de las utilidades contables o a la suma de cinco mil australes (=A= 5000) debidamente actualizada.

Deducciones no admitidas

Art. 149.– Retiro de los socios. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 88 de la ley, las sociedades comprendidas en el art. 49 , incs. b) y c) de la misma, deberán incluir en la participación a que se refiere el ap. 4. del art. 67 de este reglamento, las sumas retiradas por todo concepto por sus socios.

Art. 150.– Pago del impuesto por cuenta propia o de terceros. Sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 25 de este reglamento respecto de la deducción de los intereses de prórroga, para establecer la ganancia neta imponible los contribuyentes no podrán deducir del conjunto de entradas las sumas pagadas por cuenta propia en concepto de multas, costas causídicas, intereses punitorios y otros accesorios –excepto los intereses a que se refiere el art. 42 de la ley 11683, t.o. en 1978 y sus modificaciones y la actualización prevista en la misma–, derivados de obligaciones fiscales, pero si el impuesto a las ganancias tomado a su cargo y pagado por cuenta de terceros y siempre que esté vinculado con la obtención de ganancias gravadas.

Cuando el pago del impuesto se encuentre a cargo de un tercero, la ganancia se acrecentará en el importe abonado por aquél, sin perjuicio de que el beneficiario considere dicho pago como un ingreso a cuenta del impuesto definitivo anual.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto al acrecentamiento de la ganancia, no será de aplicación para los intereses de financiaciones del exterior destinadas a la industria, las explotaciones extractivas y las de producción primaria.

Art. 151.– Remuneraciones a miembros de directorios que actúen en el extranjero y honorarios por asesoramiento técnico prestado desde el exterior. A efectos de lo dispuesto por el inc. e) del art. 88 de la ley el importe a deducir en concepto de honorarios u otras remuneraciones pagadas por asesoramiento técnico-financiero o de otra índole prestado desde el exterior, no podrá exceder alguno de los siguientes límites:

a) El tres por ciento (3%) de las ventas o ingresos que se tomen como base contractual para la retribución del asesoramiento, o

b) El cinco por ciento (5%) del monto de la inversión efectivamente realizada con motivo del asesoramiento.

A los mismos efectos, la deducción por remuneraciones o sueldos que se abonen a miembros de directorios, consejos u otros organismos –de empresas o entidades constituidas o domiciliadas en el país– que actúen en el extranjero, no podrá superar en ningún caso los siguientes límites:

a) Hasta el doce con cincuenta centésimos por ciento (12,50%) de la utilidad comercial de la entidad, en tanto la misma haya sido totalmente distribuida como dividendos.

b) Hasta el dos con cincuenta centésimos por ciento (2,50%) de la utilidad comercial de la entidad, cuando no se distribuyan dividendos. Este porcentaje se incrementará proporcionalmente a la distribución hasta alcanzar el límite del inciso anterior.

En ambos supuestos la utilidad comercial a considerar será la correspondiente al ejercicio por el cual se pagan las remuneraciones.

La Dirección General Impositiva podrá, en los casos en que la modalidad de las operaciones no encuadre en alguno de los presupuestos indicados precedentemente, fijar otros índices que limiten el máximo deducible por los conceptos señalados.

Cuando el pago de las prestaciones a que se refiere el inc. a) del art. 93 de la ley comprenda retribuciones por asesoramiento técnico y otras remuneraciones contempladas en el presente artículo, deberá efectuarse la separación pertinente a fin de encuadrarlas en las disposiciones precedentes.

Art. 152.– Mejoras. Se reputan mejoras, no resultando en consecuencia deducibles como gasto, aquellas erogaciones que no constituyan reparaciones ordinarias que hagan al mero mantenimiento del bien. En general se presumirá que revisten el carácter de mejoras cuando su importe, en el ejercicio de la habilitación supere el veinte por ciento (20%) del valor residual del bien, ajustado de acuerdo con las disposiciones de los artículos 58 o 59 de la ley, según corresponda.

Las mejoras, cuando corresponda, se amortizarán en el lapso de vida útil que reste al bien respectivo y a partir del ejercicio de habilitación de las mismas, inclusive.

Art. 153.– Reservas no deducibles. En el balance impositivo sólo se deducirán las reservas expresamente admitidas por la ley. Por consiguiente, no son deducibles otras reservas o previsiones, aun cuando fuesen creadas por disposición de organismos oficiales.

Art. 154.– Beneficiarios del exterior. La retención del cuarenta y cinco por ciento (45%) sobre la ganancia neta presumida, dispuesta por el art. 92 de la ley, alcanza tanto a los casos contemplados en el art. 93 como a los previstos en los arts. 9 , 10 , 11 , 12 y 13 de la misma.

Art. 155.– A efectos de lo dispuesto en el pto. 1. del inc. a) del art. 93 de la ley, la autoridad de aplicación en materia de transferencia de tecnología emitirá un certificado en el que conste el nombre de las partes contratantes, fecha de celebración y vigencia del contrato y número de inscripción en el Registro de Contratos de Transferencia de Tecnología.

Deberá indicar asimismo que los servicios previstos en el contrato encuadran en el referido punto y no son obtenibles en el país.

En los casos encuadrados en el pto. 2., la autoridad competente deberá certificar el cumplimiento de los requisitos de la Ley de Transferencia de Tecnología.

Si la autoridad de aplicación deniega la emisión del certificado, por no cumplimentarse debidamente dichos requisitos, será de aplicación lo dispuesto en el pto. 3., inc. a), del precitado art. 93 de la ley.

Art. 156.– El requisito establecido por el pto. 1., del inc. a) del art. 93 de la ley, acerca de que las prestaciones respectivas no sean obtenibles en el país, deberá considerarse referido al momento del pertinente registro, según lo que al respecto determine la autoridad competente en la materia. Igual criterio deberá aplicarse respecto de contratos registrados con anterioridad al 11 de octubre de 1985.

Art. 157.– La exigencia de la efectiva prestación de los servicios, contenida en la última parte del inc. a), pto. 1., del art. 93 de la ley, debe entenderse referida a prestaciones que, al momento de realizarse los pagos debieron haberse efectivamente prestado.

Si los servicios no fueran efectivamente prestados, al cierre del período fiscal de que se trate, los importes respectivos no podrán ser deducidos por la entidad pagadora a los fines de la determinación del impuesto.

En tal caso la deducción se diferirá hasta el ejercicio en que los servicios sean efectivamente prestados.

Art. 158.– Cuando no se hayan discriminado contractualmente los conceptos en cuya virtud se formalicen pagos comprendidos en los ptos. 1. y 2. del inc. a) del art. 93 de la ley, se aplicará el porcentaje de ganancia neta presunta que sea mayor.

Art. 159.– En el supuesto de artistas residentes en el extranjero, contratados para actuar en el país, previsto en el inc. b) “in fine” del art. 93 de la ley, el lapso de dos (2) meses fijado para que proceda aplicar la alícuota del treinta y cinco por ciento (35%), se considerará referido al tiempo de permanencia en el país con motivo del conjunto de contratos que cumpliere en el año.

Art. 160.– En los casos previstos en el inc. d) del art. 93 , si la persona que actúa transitoriamente en el país, permaneciera más de seis (6) meses desempeñando las funciones que den lugar al pago de los sueldos, honorarios y otras retribuciones, no corresponderá la presunción establecida en dicho artículo, sino que el impuesto se determinará conforme a lo dispuesto por el art. 17 de la ley en cuyo caso deberá presentarse la declaración jurada anual que prescribe el art. 3 de este reglamento. Ello sin perjuicio de las normas que al respecto dictare la Dirección General Impositiva.

Art. 161.– La opción prevista en el penúltimo párrafo del art. 93 de la ley, para declarar los beneficios a que se refieren los incs. i) y g) del mismo, sólo podrá ejercitarse en la medida en que los distintos conceptos a considerar estén respaldados por comprobantes fehacientes a juicio de la Dirección General Impositiva.

Art. 162.– Ajuste por inflación. El resultado de las operaciones de ventas a plazos que se difieran a los ejercicios fiscales en que se hacen exigibles las respectivas cuotas, como las actualizaciones que correspondan al saldo de las citadas utilidades diferidas, deberán incluirse en el cómputo del art. 95 , inc. b) ítem I, pto. 2. de la ley, a los efectos del ajuste por inflación.

Art. 163.– Se consideran actos jurídicos que pueden reputarse como celebrados entre partes independientes a efectos de lo dispuesto en el pto. 14 del inc. a), del art. 95 de la ley y el pto. 3 del ítem II, del inc. b) del mismo artículo, a aquellos que cumplimenten las disposiciones del art. 14 de la ley.

Art. 164.– Lo dispuesto en el párr. 2 del inc. a), del art. 95 de la ley, no será de aplicación para las explotaciones forestales comprendidas en el régimen de la ley 21695 y para las de igual naturaleza que optaren por el procedimiento de actualización del costo a la fecha de venta establecido por el inc. f) del art. 97 de la ley.

Las explotaciones forestales que no optaren por el procedimiento del inc. f) del art. 97 de la ley, deberán actualizar el costo de los productos a la fecha de cierre del ejercicio anterior si de su venta.

Art. 165.– A los efectos del ajuste por inflación, los bienes a que se refiere el penúltimo párrafo del inc. a), del art. 95 de la ley, deberán considerarse al valor impositivo que tenían al inicio del ejercicio en que se produjo la enajenación o entrega.

Art. 166.– El cómputo de los dividendos a que se refiere el ítem 1, pto. 2), del inc. d), del art. 95 de la ley, se efectuará a partir del mes en que los mismos se pongan a disposición de los accionistas.

Art. 167.– A los efectos del art. 96 , inc. b), de la ley, los créditos que resulten como consecuencia de la aplicación del art. 73 de la ley, deberán valuarse incluyendo, de corresponder, los intereses o actualizaciones presuntos en el mismo.

Art. 168.– Beneficios originados en las transferencias alcanzadas por el impuesto a la transferencia de títulos valores. Pago a cuenta computable. El pago a cuenta que autoriza el art. 101 de la ley, en los casos de contribuyentes comprendidos en el art. 69 de la misma, estará dado por el importe que resulte de aplicar la tasa del treinta y tres por ciento (33%) sobre la ganancia imponible del ejercicio o el que resulte por aplicación de igual porcentaje sobre la ganancia derivada de la transferencia de títulos valores o el monto pagado en el ejercicio que se liquida en concepto de impuesto a la transferencia de títulos valores, el que sea menor.

La ganancia derivada de las aludidas transferencias se establecerá deduciendo del precio de transferencia el costo computable correspondiente al momento de la enajenación y los gastos necesarios para realizar la operación. Al resultado se le deducirán, en su caso, los quebrantos a que se refiere el último párrafo del art. 19 de la ley. En el supuesto que las operaciones que se trata hubieran arrojado resultados de diverso signo, la ganancia de tales transferencias estará dada por la diferencia entre los resultados positivos y negativos obtenidos en cada una de ellas.

El pago de cuenta que en definitiva resultare se imputará después del cómputo de anticipos, retenciones, saldos a favor de ejercicios anteriores y de cualquier otro ingreso computable a cuenta del impuesto del ejercicio.

Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en los incs. b) y c) y último párrafo del art. 49 de la ley, deberán consignar en su declaración jurada la parte de la utilidad derivada de la transferencia de títulos valores, contenida en el resultado de su ejercicio, establecida de acuerdo con lo dispuesto en el párr. 2, que corresponde a cada socio y la parte que le resulte atribuible del impuesto a la transferencia de títulos valores ingresado en el ejercicio que se liquida.

Las personas físicas y posesiones indivisas que revistan la calidad de socios o único dueño de las sociedades y empresas o explotaciones a que se refiere el párrafo anterior, computarán como pago a cuenta el importe que resulte de aplicar la tasa del quince por ciento (15%) sobre la ganancia neta sujeta a impuesto del período fiscal en el que corresponda imputar las ganancias que se trata, o el que se obtenga de aplicar dicho porcentaje sobre las ganancias derivadas de la transferencia de títulos valores informadas por la sociedad o sobre la ganancia neta derivada de su participación en la sociedad, empresa o explotación que realizó tal transferencia, o la parte que le fue atribuida en el impuesto a la transferencia de títulos valores ingresado, el que sea menor. A efectos del cómputo del pago a cuenta será de aplicación lo establecido en el párr. 3 de este artículo.

El impuesto a la transferencia de títulos valores que por aplicación de las disposiciones de este artículo no resulte computable como pago a cuenta, será deducible como gasto en el ejercicio siguiente. Las sociedades y empresas o explotaciones comprendidas en los incisos b) y c) y último párrafo del art. 49 de la ley, deberán considerar, a esos efectos, el resultado neto impositivo de sus ejercicio y el monto contenido en el mismo correspondiente a la transferencia de títulos valores.

Deducciones por inversión

Art. 169.– Viviendas, construcción, principio de ejecución. A los fines de lo dispuesto en el art. 100 de la ley, se entenderá por principio de ejecución de la construcción e iniciación de obras, respectivamente, cuando una vez aprobados los planos, se acredite fehacientemente mediante la pertinente documentación y demás elementos de juicio que resulten menester, la concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) Adquisición de los materiales básicos para la iniciación de la obra a construir.

b) Contratos celebrados con las empresas contratistas.

c) Efectivización de las tareas de construcción iniciales sobre el terreno (nivelación, excavación, etc.).

Art. 170.– Casa-habitación. Límite de la deducción. El límite máximo de la deducción anual que autoriza el art. 100 de la ley, debe considerarse establecido para la unidad de vivienda. En consecuencia, la suma total a deducir no podrá superar dicho límite, cualquiera fuere el número de miembros del grupo familiar que habite el inmueble.

Cuando de conformidad a lo establecido en el párr. 6 del citado artículo corresponda reintegrar al balance impositivo las deducciones oportunamente practicadas, la actualización de los respectivos importes deberá calcularse aplicando el índice de actualización mencionado en el art. 89 de la ley, referido al mes de diciembre del período fiscal en que se efectuó la deducción, según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre del período fiscal en que corresponda realizar el reintegro.

Art. 171.– Compensación de quebrantos. Los quebrantos impositivos que de conformidad a lo establecido por el art. 5 de la ley 21489, se hubiera optado por deducir del aumento del valor de los bienes de cambio, no podrán ser utilizados para compensar ganancias gravadas de los ejercicios siguientes. En el caso de que una vez efectuada dicha deducción hubiese resultado un remanente de quebrantos sin utilizar, el mismo podrá ser compensado de acuerdo con el régimen prescripto por los arts. 19 de la ley y 31 de este reglamento.

Regímenes de promoción

Art. 172.– Continuidad de la reducción del impuesto. En aquellos casos en que, de acuerdo con decretos de promoción sectorial o regional, el Poder Ejecutivo nacional hubiera otorgado un porcentaje de reducción del impuesto a los réditos, a ingresar por el contribuyente, a efectos de la liquidación del presente gravamen, la ganancia neta sujeta a impuesto se reducirá en idéntico porcentaje.

Art. 173.– Cuando por aplicación de lo dispuesto en el art. 18 , párr. 1, inc. a), de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1977 y sus modificaciones) vigente con anterioridad a las modificaciones introducidas por la ley 23260 , las ganancias se hubieran imputado al ejercicio anual de la percepción y como consecuencia de ello, al cierre del primer ejercicio cumplimentado con posterioridad al 11 de octubre de 1985, existieran ganancias devengadas hasta esa fecha inclusive y aún no percibidas, las mismas deberán atribuirse al ejercicio en el que se produzca la respectiva exigibilidad.

Art. 174.– Los quebrantos existentes al cierre del último ejercicio fiscal cerrado con anterioridad al 1 de enero de 1978 se actualizarán aplicando el índice mencionado en el párrafo anterior referido al mes de diciembre de 1977, salvo cuando se trate de los supuestos previstos en el párr. 2 del art. 4 de la ley 21894, en cuyo caso corresponderá aplicar dicho índice referido al mes de diciembre de 1978.

Art. 175.– Los quebrantos impositivos originados en ejercicios anteriores al que se encontraba en curso al 11 de octubre de 1985, se imputarán a las utilidades netas de ejercicios futuros, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1977 y sus modificaciones) vigente con anterioridad a la entrada en vigor de las modificaciones introducidas por la ley 23260 .

Art. 176.– Con arreglo a lo dispuesto en el art. 61 de la ley, los contribuyentes comprendidos en los arts. 49 , incs. a), b) y c) de la misma deberán computar el resultado de la compraventa de acciones, respecto de operaciones que se realicen en el transcurso de los ejercicios iniciados a partir del 12 de octubre de 1985, inclusive. Sin perjuicio de ello y teniendo en cuenta las disposiciones del art. 20 , inc. a), los resultados de la compraventa de acciones, obtenidos por empresas unipersonales que efectúen exclusivamente tales operaciones en forma habitual, se considerarán exentos cuando se originen en operaciones realizadas a partir del 1 de enero de 1986, inclusive.

Art. 177.– De acuerdo con lo dispuesto por los arts. 2 y 104 de la ley, los sujetos comprendidos en los arts. 49 , incs. a) y b), deberán computar, a los efectos de la determinación del impuesto de inmuebles afectados a explotaciones agropecuarias, cuando dicha operación tenga lugar en el transcurso de ejercicios iniciados a partir del 12 de octubre de 1985, inclusive. Los resultados de enajenaciones producidas con anterioridad a dichos ejercicios, serán computables para la determinación de impuesto sobre los beneficios eventuales, con arreglo a lo dispuesto en las normas legales que le son pertinentes.

Art. 178.– Los saldos de quebrantos impositivos de las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple que surjan de las declaraciones juradas correspondientes al primer ejercicio cerrado después del 11 de octubre de 1985 o, en el caso previsto por el último párrafo del inc. a), del art. 5 de la ley 23260, al ejercicio irregular iniciado después de dicha fecha y cerrado antes del 1 de enero de 1986, se atribuirán a los socios que hubieran revestido esa condición al cierre de los referidos ejercicios, quienes podrán compensarlos de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 19 o 112 de la ley y el 174 de este reglamento, en su caso, según el ejercicio de origen de los quebrantos que componen dicho saldo.

Igual tratamiento se dispensará cuando los saldos a que se refiere el párrafo anterior correspondan a sociedades en comandita por acciones respecto de la proporción de ellos que resulten atribuibles a los socios comanditados.

Art. 179.– En el caso de socios comanditados de sociedades en comandita por acciones, residentes en el exterior, la retención del cuarenta y cinco por ciento (45%) prevista en el art. 91 de la ley, será aplicable sobre los beneficios que se les distribuyan, correspondientes a ejercicios iniciados a partir del 12 de octubre de 1985, inclusive. Sobre los provenientes de ejercicios anteriores, corresponderá aplicar la tasa del diecisiete con cincuenta por ciento (17,50%).

Art. 180.– En los casos contemplados por el art. 46 de la ley, cuando los dividendos a que el mismo se refiere se originen en el rescate de acciones adquiridas y a raíz de dicho rescate deba considerarse la existencia de un quebranto de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del mencionado artículo, se atribuirá a los socios o, en su caso, socio comanditado, el saldo de dividendo que resulte después de la imputación de dicho quebranto, en cuyo caso aquéllos, a fin de calcular el pago a cuenta que autoriza el art. 90 , último párrafo, de la ley, considerarán la parte que les corresponda en dicho saldo.

Si la compensación prevista en este artículo diera lugar a un saldo de quebranto no compensado, éste podrá ser imputado por la sociedad, empresa o explotación, en futuros ejercicios, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 19 , último párrafo, de la ley y el art. 32, párr. 3 de este reglamento.

Art. 181.– La transferencia a terceros prevista por el inc. b) del art. 112 de la ley, sólo procederá respecto de saldos cuya existencia hubiera sido objeto de previo reconocimiento por parte de la Dirección General Impositiva.

A efectos del traslado a que se refiere el inc. c) del artículo citado, los beneficios otorgados a la sociedad en su calidad de empresa promocionada y que consistan en la reducción, desgravación, deducción o exención de sus ganancias, serán aplicados por la misma a fin de establecer el resultado neto impositivo atribuible a sus socios o, en su caso, al socio comanditado. Igual tratamiento procederá cuando se trate de beneficios referidos a la deducción o amortización de inversiones o de otras deducciones o exenciones computables en virtud de aquella condición, así como en relación con las deducciones que pudieran corresponderle como inversionistas en otras empresas promocionadas.

Cuando el beneficio otorgado a la sociedad consista en el diferimiento del impuesto, sea por su calidad de empresa promovida o por su condición del inversionista, el diferimiento que le hubiera correspondido a partir del primer ejercicio iniciado después del 11 de octubre de 1985 o, en el caso contemplado por el último párrafo del inc. a), del art. 5 de la ley 23260 del cierre del ejercicio cumplido antes del 1 de enero de 1986, será efectuado por los socios respecto del impuesto que pudiera corresponderles por las ganancias de la sociedad que les resulten atribuibles.

En el caso considerado precedentemente y a fin de establecer el impuesto a diferir, los socios deberán aplicar sobre dichas ganancias, una vez computado el ajuste por inflación correspondiente, la tasa que resulte de relacionar el impuesto determinado con la renta neta imponible considerada a efectos de su cálculo.

Art. 182.– A efectos del ajuste por inflación correspondiente al primer ejercicio iniciado con posterioridad al 11 de octubre de 1985 o, en el caso previsto por el último párrafo del inc. a), del art. 5 de la ley 23260, del cierre del ejercicio irregular que se cumpla antes del 1 de enero de 1986, los bienes de cambio deberán computarse por el valor que a los fines de la determinación del impuesto se hubiera asignado a las existencias finales del ejercicio inmediato anterior.

Art. 183.– Otras disposiciones. Lo establecido en el art. 73 de la ley resultará aplicable a toda disposición de fondos o bienes que se realice en ejercicios fiscales que se inicien con posterioridad al 11 de octubre de 1985, para los sujetos comprendidos en el art. 49 , inc. a) de la misma. Asimismo, será de aplicación a partir del 1 de enero de 1986, para los fondos o bienes dispuestos a favor de accionistas por parte de sociedades que tuvieran utilidades susceptibles de ser distribuidas.

Art. 184.– Lo dispuesto en el art. 87 , inc. i), de la ley será de aplicación a las sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia, correspondientes a ejercicios fiscales que se inicien con posterioridad al 11 de octubre de 1985.

Art. 2 A los fines de lo dispuesto por el art. 2 de la ley 23260, cabe tener en cuenta que aquellos importes que los organismos nacionales, provinciales y municipales abonan en concepto de reintegro de gastos –cualquiera sea su denominación– deben considerarse incluidos en las disposiciones del art. 82 , inc. e) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986, y por lo tanto alcanzados por la excepción que contiene la norma mencionada en primer término.

Art. 3 Comuníquese, etc.

Alfonsín – Sourrouille – Brodersohn

       

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