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DECRETO 1348/1994

DOCENTES

Maestros de enseñanza práctica. Diferencias salariales. Reconocimiento de legítimo abono y pago

del 5/8/1994; publ. 11/8/1994

Visto lo solicitado por el Ministerio de Cultura y Educación, con relación a lo actuado en el expte. 60.807/89 del registro de la Universidad Nacional de Tucumán, y

Considerando:

Que por dictamen 185 del 21 de agosto de 1991, la Procuración del Tesoro de la Nación considera que corresponde reconocer las diferencias salariales reclamadas por los docentes que revistan en cargos de maestros de enseñanza práctica de establecimientos educacionales nacionales.

Que también por dictamen 3646 del 18 de setiembre de 1992, la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público es de opinión favorable al dictado de un acto administrativo que contemple el reclamo salarial efectuado por los maestros de enseñanza práctica, equiparándolos con el cargo de maestro de grado, con alcance general para todos los casos que se encuentran en esa situación.

Que la diferencia registrada corresponde al período que transcurre entre el 1 de noviembre de 1984 y el 31 de agosto de 1987.

Que el dictado del acto administrativo que permite regularizar esta situación, evita además los mayores costos que ocasionan los juicios iniciados, muchos de ellos ya con sentencia en firme.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Cultura y Educación, produjo el dictamen -1026/1990 aconsejando la posibilidad de reconocer la diferencia remunerativa mediante el dictado de un decreto, evitando mayores erogaciones provenientes de la promoción de juicios por reconocimientos de haberes.

Que la presente medida encuadra en las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo nacional por el art. 86 , inc. 1 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Reconócese de legítimo abono y dispónese el pago, de acuerdo con las normas de la ley 23982 y sus complementarias, de las diferencias salariales provenientes de los índices que se indican a continuación, respecto del personal que revistó como maestro de enseñanza práctica y que haya efectuado el pedido judicial o administrativamente y por los lapsos no prescriptos:

a) Con vigencia a partir del 1 de noviembre de 1984, índice 970;

b) Con vigencia desde el 1 de julio de 1986, índice 1058;

c) Con vigencia desde el 1 de octubre de 1986, índice 1105.

Art. 2.– El cobro de las diferencias salariales que surjan por aplicación de la presente medida legal, por parte de los agentes que hubieran iniciado acciones judiciales contra el Estado, reclamando las diferencias que se dispone abonar, implicará la automática suspensión del proceso judicial iniciado y la aceptación de soportar las costas en el orden causado, momento en el cual se operará el automático desistimiento de los mismos, en la estación procesal en que se encuentren.

Art. 3.– Determínase como requisito previo al cobro a que se refiere el presente decreto, la obligatoriedad por parte de los agentes involucrados de suscribir el compromiso de conocer y aceptar los términos de las disposiciones emergentes del presente decreto.

Art. 4.– El importe que resulte de la aplicación del presente, para cada agente, conforme su situación de revista y período de desempeño, será actualizado según la normativa legal aplicable hasta el 31 de marzo de 1991.

Art. 5.– El gasto que demande la aplicación de lo dispuesto en el art. 1 será atendido con los créditos arbitrados en las partidas específicas de las distintas jurisdicciones afectadas por el presente decreto.

Art. 6.– Comuníquese, etc.

Menem – Rodríguez – Cavallo

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85756