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DECRETO 2326/1992

VIVIENDA

Títulos de Ahorro para la Vivienda. Emisión

del 4/12/1992; publ. 9/12/1992

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Autorízase al Banco Hipotecario Nacional a emitir obligaciones negociables escriturales en dólares estadounidenses, cotizables en Bolsas de Comercio y Mercados de Valores de la República Argentina, bajo la denominación «Títulos de Ahorro para la Vivienda», en una o varias series con el aditamento del número correspondiente de la serie, hasta cubrir la suma de doscientos millones de dólares estadounidenses (u$s 200.000.000).

Art. 2.- Las obligaciones referidas en el art. 1, se regirán por las disposiciones de la L 23576 y sus modifs., devengando un interés equivalente a la tasa que rija para los depósitos en eurodólares a ciento ochenta (180) días en el Mercado Intercambiario de Londres (LIBOR), con más un adicional a determinar por el Banco Hipotecario Nacional en el momento de disponer la emisión de cada serie, de hasta cinco (5) puntos nominales anuales. Los servicios de renta se abonarán en períodos trimestrales, comprendiendo el primer servicio el término corriente desde el inicio de la suscripción hasta el fin del tercer mes posterior al cierre de la misma.

Art. 3.- El plazo de vigencia de las obligaciones será de hasta cinco (5) años, a partir de la fecha de cierre del período de suscripción, a fijar por el Banco Hipotecario Nacional, en la oportunidad de la emisión de cada serie. La amortización se efectuará a través de un único pago equivalente al ciento por ciento (100%) del capital respectivo, a ser efectivizado a la finalización del plazo de emisión. El Banco Hipotecario Nacional queda autorizado a efectuar en cualquier momento el rescate anticipado de la totalidad o parte de las obligaciones negociables emitidas, en las condiciones y plazos que determine la reglamentación.

Art. 4.- Las obligaciones negociables serán colocadas a través del concurso de entidades financieras minoristas, agentes bursátiles o extrabursátiles a ser contratados por el Banco Hipotecario Nacional, el cual determinará en la oportunidad de cada emisión la fecha del comienzo y cierre del período de suscripción, así como los precios de colocación y demás características y condiciones inherentes a la emisión y negociación. La registración de las obligaciones se efectuará a través de cajas de valores y otras instituciones financieras. Todos los gastos de emisión y registración serán por cuenta del Banco Hipotecario Nacional.

Art. 5.- En las condiciones y plazos que determine la reglamentación, la titularidad de las obligaciones negociables generará el derecho de acceder a las líneas crediticias que instrumente el Banco Hipotecario Nacional, a través del concurso y coparticipación financiera de bancos minoristas.

Art. 6.- La emisión de las obligaciones reguladas por el presente decreto, se efectuará con la garantía del patrimonio del Banco Hipotecario Nacional.

Art. 7.- Los fondos obtenidos por el Banco Hipotecario Nacional mediante la colocación de las obligaciones negociables, cuya emisión se autoriza, serán destinados al cumplimiento de los fines que le fija su Carta Orgánica, debiendo, en todos los casos, asegurarse una tasa de retorno positiva para la Institución.

Art. 8.- El Banco Hipotecario Nacional dictará las normas reglamentarias e instrumentales que fueren menester.

Art. 9.- Comuníquese, etc.

MENEM – CAVALLO.

 

NORMA CITADA: L 23376: 19-A-10.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87356