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LEY 25430 (*)

CÓDIGO PENAL

Prisión preventiva. Plazos. Modificación. Prórroga de la misma por resolución fundada. Facultades del Ministerio Público. Alcances

sanc. 09/05/2001; promul. parcial 30/05/2001; publ. 01/06/2001

(*) Esta norma ha sido parcialmente vetada por el decreto 708/2001 -LA 200-B-160-. El texto observado se halla en bastardilla negrita.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Sustitúyase el art. 1 de la ley 24390, por el siguiente:

Art. 1.- La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, sin que se haya dictado sentencia. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la misma en el plazo indicado, éste podrá prorrogarse por un año más, por resolución fundada, que deberá comunicarse de inmediato al tribunal superior que correspondiere, para su debido contralor.

Art. 2.– Sustitúyese el art. 2 de la ley 24390, por el siguiente:

Art. 2.- Los plazos previstos en el artículo precedente no se computarán a los efectos de esta ley, cuando los mismos se cumplieren después de haberse dictado sentencia condenatoria, aunque la misma no se encontrare firme.

Art. 3.– Sustitúyese el art. 3 de la ley 24390, por el siguiente:

Art. 3.- El Ministerio Público podrá oponerse a la libertad del imputado por la especial gravedad del delito que le fuere atribuido, o cuando entendiera que concurre alguna de las circunstancias previstas en el art. 319 del Código Procesal Penal de la Nación, o que existieron articulaciones manifiestamente dilatorias de parte de la defensa.

Art. 4.– Sustitúyese el art. 4 de la ley 24390, por el siguiente:

Art. 4.- Si la oposición fundada en la última circunstancia mencionada en el artículo anterior fuere aceptada, las demoras causadas por las articulaciones objetadas no serán computadas.

No mediando oposición alguna o cuando éstas fueren rechazadas, el tribunal podrá poner en libertad al procesado, bajo la caución que considere adecuada.

La cuestión deberá ser resuelta en el plazo de cinco días y los recursos que se interpongan contra la resolución que acuerde la libertad al detenido, por aplicación de la presente ley, tendrán efecto suspensivo.

Art. 5.– Deróganse los arts. 7 y 8 de la ley 24390.

Art. 6.– Sustitúyese el art. 9 de la ley 24390, por el siguiente:

Art. 9.- Cuando un procesado permaneciera dos años privado de su libertad, sin que se haya dictado sentencia a su respecto, el tribunal interviniente tiene la obligación de informar en el plazo perentorio de 48 horas al Consejo de la Magistratura los siguientes datos:

– Número de causa, carátula, fecha de iniciación, tribunal de radicación, fiscales intervinientes, y todo otro dato que se considere de interés;

– Objeto de la investigación;

– Identificación del o de los procesados;

– Fecha de la detención;

– Estado de la causa;

Razones por las cuales no se llegó a dictar sentencia.

Cuando un procesado sobre el que se hubiere informado en virtud de lo dispuesto por este artículo cesara de cumplir prisión preventiva, el tribunal deberá confeccionar de inmediato un formulario para informar de ello y de los motivos de su liberación, al Consejo de la Magistratura.

La omisión o retardo de estos informes se considerará falta grave.

El Consejo de la Magistratura deberá:

a) Confeccionar un registro de los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva superior a los dos años y de los que hayan recuperado su libertad por imperio de esta ley;

b) Hacer público anualmente un informe con los datos insertos en el registro referido precedentemente;

c) Diseñar los formularios que contengan la información a que se refiere este artículo.

Este registro será público.

Art. 7.– Sustitúyese el art. 10 de la ley 24390, por el siguiente:

Art. 10.- La presente ley es reglamentaria del art. 7 , pto. 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e integra el Código Procesal Penal de la Nación.

Art. 8.– Sustitúyese el art. 11 de la ley 24390, por el siguiente:

Art. 11.- Quedan expresamente excluidos de los alcances de la presente ley los imputados por el delito previsto en el art. 7 de la ley 23737 y aquéllos a quienes resultaren aplicables las agravantes previstas en el art. 11 de esa misma ley.

Art. 9.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Pascual – Menem – Aramburu – Oyarzún

Referencias: L 23737: -C-2572 – L 24390: 19-C-3226.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU83937