Legislación nacional

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LEY 25266

REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA

Estadísticas criminológicas. Régimen. Modificación

sanc. 22/6/2000; promul. 14/7/2000; publ. 21/7/2000

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ESTADÍSTICAS CRIMINOLÓGICAS.

MODIFICACIÓN DE LA LEY 22117

Art. 1.– Sustitúyese la denominación “Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal”, ley 22117 , por la de “Registro Nacional de Reincidencia”.

Art. 2.– Sustitúyese el art. 13 de la ley 22117 por el siguiente:

Art. 13.- Todos los tribunales del país con competencia en materia penal, así como los representantes del Ministerio Público ante los tribunales con competencia en materia penal de todo el país, la Policía Federal Argentina, las policías provinciales, las demás fuerzas de seguridad y los servicios penitenciarios y, en su caso, las Fuerzas Armadas de la Nación, remitirán a la Dirección Nacional de Política Criminal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación los datos que esta dependencia les requiera con el fin de confeccionar anualmente la estadística general sobre la criminalidad en el país y el funcionamiento de la justicia.

El requerimiento de datos será realizado trimestralmente por resolución fundada del director del organismo. Los datos requeridos, que no serán personales en caso alguno, sólo podrán ser utilizados con fines estadístico-criminales.

El requerimiento deberá ser preciso procurando que no obstaculice la tarea cotidiana del personal de los organismos requeridos. A tal efecto, el requerimiento podrá estar acompañado de planillas de recolección de datos con una indicación precisa del mecanismo a utilizar para ser completadas.

Quienes por esta ley resulten obligados a suministrar información estadística deberán disponer lo necesario para que, eventualmente y con el único fin de verificar la exactitud de los datos brindados, la Dirección Nacional de Política Criminal pueda acceder a los registros pertinentes.

Sobre esta base, y la información que le suministre el Registro Nacional de Reincidencia, la Dirección Nacional de Política Criminal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, confeccionará anualmente la estadística general sobre la criminalidad en el país y el funcionamiento de la justicia, única que será considerada estadística criminal oficial de la Nación.

Art. 3.– Incorpórase como art. 13 bis de la ley 22117 el siguiente:

Art. 13 bis.- Será reprimido con multa de uno a tres de sus sueldos el funcionario público que, en violación al deber de informar establecido en el artículo precedente, no proporcione la información estadística requerida o lo haga de modo inexacto, incorrecto o tardío, siempre que no cumpla correctamente con el deber de informar dentro de los cinco días de haber sido interpelado de la falta por la Dirección Nacional de Política Criminal a través de cualquier forma documentada de comunicación.

Art. 4.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Norma Citada: L 22117: -B-1668.

Pascual – Genoud – Aramburu – Pontaquarto

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU83873