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LEY 18277
CONVENIOS INTERNACIONALES
Ecuador
CULTURA
Convenio de Cooperación Cultural con Ecuador. Aprobación
sanc. 10/7/1969; promul. 10/7/1969; publ. 30/7/1969
Buenos Aires, 10 de julio de 1969.
Excelentísimo presidente de la Nación:
Tengo el honor de dirigirme a vuestra excelencia con el objeto de someter a su consideración el proyecto de ley que trata de la aprobación del Convenio de Cooperación Cultural firmado por la República y la República del Ecuador, el 1 de julio de 1965, en la Ciudad de Buenos Aires.
El convenio de referencia determina, en su texto, una serie de medidas de orden cultural, técnico y científico, como así también establece normas de colaboración que se gestionarán dentro del marco educacional -concesión de becas, intercambio de profesores, exposiciones entre otras-, que fortalecerán en forma trascendente las relaciones entre ambos países.
Sobre la base de lo expresado, aguardo que el primer magistrado se sirva prestar su aprobación al proyecto de ley que se anexa junto a la presente.
Dios guarde a vuestra excelencia.
Cáceres Monié
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– Apruébase el Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Ecuador, firmado en Buenos Aires el 1 de julio de 1965.
Art. 2.– Comuníquese, etc.
Onganía – Cáceres Monié
Anexo
CONVENIO DE COOPERACIÓN CULTURAL
Los Gobiernos de la República Argentina y de la República del Ecuador, animados del propósito de fortalecer las relaciones culturales de los dos países.
Han decidido concluir un convenio para lo cual han designado sus respectivos plenipotenciarios, a saber:
El presidente de la República Argentina, a su excelencia el ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Dr. Miguel Ángel Zavala Ortiz; y
La Junta Militar de Gobierno de la República del Ecuador, a su excelencia el ministro de Relaciones Exteriores, Dr. Gonzalo Escudero Moscoso;
Quienes luego de haber cambiado sus plenos poderes encontrados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:
Art. 1.- Cada una de las altas partes contratantes acordará todas las facilidades para el establecimiento, funcionamiento y desarrollo, en su propio territorio, de instituciones culturales y técnicas de la otra parte autorizadas por sus respectivos gobiernos y cuyas actividades estén dirigidas a estimular, tanto el conocimiento del otro país, como la investigación cultural o científica. El término instituciones culturales y técnicas comprende escuelas, bibliotecas, institutos y centros de cultura y de investigación.
Art. 2.- Las altas partes contratantes se otorgarán recíprocamente las necesarias excepciones de derecho aduanero, para la importación de material didáctico, técnico y científico. Quedan comprendidos en esta disposición: Las publicaciones, la música impresa, las reproducciones artísticas, los discos y las cintas magnetofónicas, las muestras de artesanía y todo otro material no enumerado, en cuanto sea adecuado para los fines de este convenio.
Art. 3.- Los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambos países se comprometen a gestionar, en un plazo que no excederá los ciento ochenta (180) días, a partir de la firma de este convenio, lo siguiente:
a) Que los documentos expedidos por las autoridades competentes de una de las partes contratantes que acrediten la aprobación de los diversos cursos de la enseñanza primaria, secundaria o técnica, sean reconocidos, previa autenticación por las autoridades de la otra parte, para los fines de continuar los correspondientes estudios en los establecimientos educacionales en cualquiera de los dos países;
b) Que, asimismo, los documentos que acrediten la finalización de la enseñanza primaria o secundaria, expedidos por las autoridades competentes de una de las partes contratantes sean válidos, previa autenticación de las correspondientes autoridades de la otra parte, para el ingreso en los establecimientos de instrucción secundaria o superior en cualquiera de los dos países;
c) Que, si los documentos referidos en los dos párrafos precedentes no acreditaren la aprobación de una o más asignaturas de las exigidas en los programas de estudios de la otra parte, procedan exámenes de tales asignaturas, a juicio de las autoridades locales; y
d) Que los documentos expedidos por las autoridades competentes de una de las partes contratantes, que acrediten la aprobación de estudios técnicos en establecimientos reconocidos oficialmente tengan el mismo valor que los expedidos en similares establecimientos de la otra parte.
Cumplido el mencionado plazo de ciento ochenta (180) días, las dos Cancillerías se comunicarán de inmediato, los resultados que hubieren alcanzado.
Art. 4.- Las altas partes contratantes se comprometen a realizar los trámites conducentes para lograr que las disposiciones referentes a límites numéricos, o cupos de matrículas, no se apliquen a los estudiantes nacionales de la otra parte contratante.
Art. 5.- Las altas partes contratantes concuerdan en la conveniencia de concederse, recíprocamente, becas en cursos de preparación superior y técnica en establecimientos o cursos de especialización y perfeccionamiento.
Los becarios que obtuvieren título técnico o profesional en virtud de dichas becas, tienen derecho al reconocimiento de sus diplomas o títulos o certificados, previo cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de la respectiva parte contratante.
Art. 6.- En caso de existencia de servicios de transporte oficial de cualquiera de las partes, los becarios tendrán prioridad y sus pasajes no incidirán en los cupos que una parte haya otorgado u otorgue a la otra de modo regular y permanente.
Art. 7.- Las altas partes contratantes promoverán contactos directos entre las universidades, los establecimientos técnicos y los diversos organismos de cultura legalmente existentes. Para ello propiciarán el intercambio de profesores, conferenciantes, escritores, expertos, artistas y estudiantes e incrementarán, de modo especial, la presencia de profesores y especialistas a cargo de cursos o cursillos universitarios y técnicos.
En lo referente al intercambio de títulos, reconocimiento de estudios, y demás aspectos concernientes a las relaciones entre las partes contratantes en el campo de la educación superior, las partes se interesarán por obtener la más amplia y mutua cooperación de establecimientos universitarios, de acuerdo con la naturaleza de los estudios y de las normas legales que regulan su funcionamiento en ambos países.
Art. 8.- Las altas partes contratantes fomentarán exposiciones de libros, de bellas artes, de arte aplicado y de artesanías, así como las manifestaciones teatrales y musicales y las reuniones científicas o técnicas.
Art. 9.- Las altas partes contratantes promoverán el establecimiento en las principales bibliotecas públicas de los dos países, de secciones especiales, en las que se conservarán las publicaciones que sobre el otro país adquiera dicha biblioteca o reciba en virtud del intercambio previsto por este convenio.
Art. 10.- La República Argentina se compromete a prestar toda su cooperación y experiencia para la promoción del libro ecuatoriano en el exterior.
Las comisiones mixtas a que se refieren los arts. 12 y 13 del presente convenio, dirigirán sus esfuerzos para el mejor cumplimiento de esta disposición.
Art. 11.- Las altas partes contratantes procurarán la unificación de las disposiciones legales tendientes a proteger los derechos de autor en obras literarias, científicas y artísticas. La obra de un nacional cualquiera de las partes contratantes o de un extranjero domiciliado en ella, cuyos derechos de autor hayan sido reconocidos conforme a la ley nacional, recibirá la protección simultánea de los dos países, una vez lograda dicha unificación y en la medida que tal protección no hubiese sido objeto de convenios generales o especiales de carácter multilateral.
Art. 12.- Para los fines de la aplicación del presente convenio, así como de la formulación de cualquier proposición ulterior destinada a estimular el desarrollo de las relaciones culturales entre los dos países, las partes contratantes convienen en crear una Comisión Mixta Argentino-Ecuatoriana compuesta de dos secciones: Una en Buenos Aires y la otra en Quito, la que deberá constituirse dentro del plazo de los sesenta días posteriores a la ratificación por ambas partes del presente convenio.
Art. 13.- Cada una de las secciones de que se habla en el artículo anterior estará compuesta por un presidente, un secretario y cuatro miembros, quienes serán designados por el Gobierno del país en el que funcione la sección respectiva, previo acuerdo con el jefe de la misión diplomática del otro país acreditado ante ese Gobierno.
Art. 14.- El presente convenio será ratificado de acuerdo con el procedimiento constitucional en vigor en cada una de las altas partes contratantes, y el canje de ratificaciones se efectuará en la ciudad de Quito, a la brevedad posible.
Art. 15.- El presente convenio entrará en vigor simultáneamente para ambas partes en la fecha de canje de los respectivos instrumentos de ratificación, y podrá ser denunciado a la otra con un año de anticipación, por lo menos.
En fe de lo cual los plenipotenciarios arriba mencionados firman y sellan el presente convenio, en dos ejemplares igualmente auténticos, en la Ciudad de Buenos Aires, el día primero de julio de mil novecientos sesenta y cinco.
Por el Gobierno de la República Argentina: Miguel Ángel Zavala Ortiz, ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Por la Junta militar de Gobierno de la República del Ecuador: Gonzalo Escudero Moscoso, ministro de Relaciones Exteriores.
Cita digital del documento: ID_INFOJU81979