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DECRETO 564/1983

RADIODIFUSIÓN

Comité Federal de Radiodifusión. Estatuto. Derogación

del 14/3/1983; publ. 17/3/1983

Visto el expte. 0159/1982 del registro del Comité Federal de Radiodifusión, y

Considerando:

Que el texto propiciado contempla adecuadamente, tanto en las funciones y atribuciones cuanto en la integración y responsabilidades asignadas al organismo, los fines, propósitos y objetivos previstos en materia de radiodifusión por la ley 22285; correspondiendo entonces al Poder Ejecutivo nacional aprobarlo, conforme lo establecido en el art. 111 del referido ordenamiento legal.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébase el estatuto del Comité Federal de Radiodifusión que como anexo forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2.– Derógase el decreto 3149 de fecha 24 de abril de 1973.

Art. 3.– El presente decreto será refrendado por los ministros del Interior, de Relaciones Exteriores y Culto, de Justicia, de Defensa, de Economía, de Obras y Servicios Públicos, de Educación, de Trabajo, de Salud Pública y Medio Ambiente y de Acción Social.

Art. 4.– Comuníquese, etc.

Bignone – Martínez Vivot – Reston – Aguirre Lanari – Lennon – Bauer – Wehbe – Licciardo – Villaveiran – Rodríguez Castell – Navajas Artaza

Anexo

ESTATUTO DEL COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN

TÍTULO I:
DEL COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN

CAPÍTULO I:
DENOMINACIÓN. DOMICILIO. OBJETO. CARÁCTER Y DEPENDENCIA. BIENES Y RECURSOS

Art. 1.– El Comité Federal de Radiodifusión, conforme lo dispuesto por el art. 96 de la ley 22285, es un organismo autárquico con dependencia del Poder Ejecutivo nacional que se regirá por las normas legales y reglamentarias vigentes y las disposiciones del presente estatuto”.

Art. 2.– El Comité Federal de Radiodifusión tendrá su domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, pudiendo constituir delegaciones u oficinas en cualquier punto del territorio nacional.

Art. 3.– El Comité Federal de Radiodifusión, en su carácter de autoridad de aplicación de la ley 22285 y su reglamentación, tendrá por objeto controlar y promover los servicios de radiodifusión existentes o a crearse en el país, de acuerdo con la competencia conferida por las normas aludidas.

Art. 4.– Los bienes y recursos afectados al Comité Federal de Radiodifusión serán los siguientes:

a) Los que actualmente integran su patrimonio.

b) Los provenientes del gravamen establecido en el art. 73 de la ley 22285, conforme a lo dispuesto en el art. 79 del mismo cuerpo legal, o los que se establezcan en el futuro en materia de radiodifusión.

c) Los provenientes de la percepción de las multas que aplique el Comité Federal de Radiodifusión en virtud de lo determinado por el art. 81 , inc. a), ap. 3 de la ley 22285.

d) Los provenientes de subsidios, herencias, legados y donaciones.

e) Los provenientes de leyes, decretos, resoluciones u otras disposiciones que al efecto se dicten.

CAPÍTULO II:
ADMINISTRACIÓN

Art. 5.– El Comité Federal de Radiodifusión será conducido por un directorio integrado por un (1) presidente y seis (6) directores vocales designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta y en representación de los Comandos en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, de la Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación, de la Secretaría de Comunicaciones y de las asociaciones de licenciatarios de radio y de televisión. A todos los efectos jurídicos y protocolares, el presidente tendrá jerarquía de subsecretario y los directores vocales de directores generales.

Art. 6.– Los miembros del directorio durarán tres (3) años en funciones y podrán ser nombrados nuevamente por otros períodos iguales. Al vencimiento del plazo por el cual fueron designados, continuarán en sus funciones hasta tanto el Poder Ejecutivo nacional proceda a reemplazarlos o los vuelva a designar por un nuevo período. En caso de producirse vacante, quien resulte designado para cubrirla lo será por un período de tres (3) años.

Art. 7.– No podrán ser designados miembros del Directorio del Comité Federal de Radiodifusión:

a) Los que no reúnan las condiciones previstas por el art. 7 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, o se encuentren incursos en las inhabilidades establecidas en el art. 8 de dicho ordenamiento.

b) Los que se encuentren incursos en alguna de las incompatibilidades previstas por el art. 97 de la ley 22285.

c) Los que desempeñen cargos electivos nacionales, provinciales o municipales.

Art. 8.– Como órgano asesor del directorio actuará una comisión integrada por representantes de todos los ministerios del Gobierno nacional y de la Secretaría de Inteligencia de Estado, quienes deberán ser designados mediante resolución por los titulares de los organismos a los cuales representen, y su nombramiento recaerá en funcionarios que revistan en categorías de directores nacionales o equivalentes.

Art. 9.– Los miembros de la comisión asesora podrán ser removidos en cualquier tiempo y oportunidad, siempre y cuando simultáneamente se designe a su reemplazante de forma tal que permanezca debidamente cubierta la representación de los organismos en la citada comisión.

CAPÍTULO III:
FACULTADES DEL COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN

Art. 10.– El Comité Federal de Radiodifusión establecerá las normas generales que regularán su gestión de acuerdo con la legislación vigente y la política que fija el Poder Ejecutivo nacional en materia de radiodifusión. Con referencia a las facultades, además de las establecidas en el art. 95 de la ley 22285, tendrá las siguientes:

a) Otorgar, para la realización de actos comprendidos entre sus facultades, poderes generales o especiales a sus miembros o a terceros y revocarlos cuando lo creyera necesario.

b) Prorrogar jurisdicciones, promover acciones civiles, comerciales o penales, ante cualquier fuero o jurisdicción, transar o desistir de ellas, en general, realizar los actos y adoptar todos los procedimientos que resulten necesarios o convenientes para la concreción de su objeto, en la forma y condiciones que establezcan los códigos y las leyes generales o especiales.

c) Realizar toda clase de operaciones financieras con los Bancos Central de la República Argentina y de la Nación Argentina.

d) Establecer las normas internas a las que se ajustarán los trámites de las contrataciones, delimitando las facultades y atribuciones de los funcionarios del organismo.

e) Conceder premios de estímulo a las personas físicas o jurídicas vinculadas a la radiodifusión.

f) Otorgar y recibir becas de perfeccionamiento técnico-profesional con destino a los graduados del Instituto Superior de Enseñanza de Radiodifusión (I.S.E.R.), a los agentes del Comité Federal de Radiodifusión y, con fines de reciprocidad, podrá extender este régimen de becas a los profesionales del medio de aquellos países con los cuales se celebren convenios sobre el particular.

TÍTULO II:
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE, DEL DIRECTORIO Y DE LA COMISIÓN ASESORA

CAPÍTULO I:
DEL PRESIDENTE

Art. 11.– El presidente del Comité Federal de Radiodifusión tendrá las facultades establecidas por el art. 98 , inc. a) de la ley 22285.

Art. 12.– En caso que el presidente del Comité Federal de Radiodifusión se ausentara por enfermedad, licencia o comisión y en tanto su ausencia no exceda de noventa (90) días corridos, será reemplazado por uno de los directores vocales, conforme al régimen que fije el directorio en la primera sesión plenaria que celebre. Si la ausencia del presidente excediera el término señalado, el director vocal a quien le correspondiese el ejercicio de las funciones inherentes a aquél, continuará asumiéndolas hasta tanto el Poder Ejecutivo nacional proceda a designar al nuevo titular del cargo.

CAPÍTULO II:
DEL DIRECTORIO

Art. 13.– El directorio tendrá las facultades establecidas por el art. 98 , inc. b) de la ley 22285, como así también la de determinar el procedimiento que habrá de regir el desempeño de la comisión asesora.

Art. 14.– El directorio podrá ordenar tareas a las distintas áreas del organismo por intermedio del presidente. No obstante ello, los miembros del directorio podrán recabar información y la presentación de documentos directamente a cualquier área del organismo.

CAPÍTULO III:
DE LA COMISIÓN ASESORA

Art. 15.– La comisión asesora tendrá carácter no permanente, debiéndose reunir para asesorar sobre problemas y requerimientos de las áreas a las cuales representan, como así también para emitir opinión sobre los temas que a tal fin le sean sometidos por el presidente del directorio.

Art. 16.– La forma y oportunidad en que se expedirá en cada caso la comisión asesora serán determinadas a través del procedimiento que a tal efecto dicte el Directorio del Comité Federal de Radiodifusión.

CAPÍTULO IV:
DE LAS SESIONES

Art. 17.– Las decisiones del Directorio del Comité Federal de Radiodifusión se adoptarán e instrumentarán en las sesiones que serán:

a) Ordinarias: En los días y horarios que a tal efecto determine el directorio.

b) Extraordinarias: Convocadas por el presidente, ya sea por su propia iniciativa o a pedido de uno de los directores vocales.

Art. 18.– Se denominarán sesiones plenarias, las ordinarias o extraordinarias, que se lleven a cabo a los efectos de considerar alguno de los siguientes temas:

a) Concursos públicos para la adjudicación de licencias de radiodifusión.

b) Otorgamiento de licencias para la prestación de servicios complementarios.

c) Renovación, prórroga y extinción de licencias.

d) Calificación periódica de las estaciones de radiodifusión.

e) Aplicación de las sanciones previstas por el art. 81 , inc. a) aps. 4 y 5, el inc. b) aps. 3 y 4 de la ley 22285.

f) Modificaciones a la legislación vigente en materia de radiodifusión.

g) Transferencia o cesión de partes, cuotas o acciones por actos entre vivos o por causa de muerte.

h) Fijación del régimen de subrogancia aplicable para el caso previsto por el art. 12.

Art. 19.– El directorio sesionará válidamente con la presencia, por lo menos, de cuatro (4) miembros.

Art. 20.– En las sesiones plenarias las decisiones se adoptarán con un mínimo de cuatro (4) votos; en las restantes se requerirá sólo la simple mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el presidente del directorio tendrá doble voto.

Art. 21.– Cualquier integrante del directorio ausente en una sesión plenaria deberá fundamentar su disidencia de lo acordado en aquella hasta la próxima sesión, sin que esto anule la decisión adoptada. De no hacerlo se entenderá que el sector que él representa lo acepta.

Art. 22.– En las sesiones, los integrantes del directorio están obligados a emitir y fundar su voto.

Art. 23.– Los integrantes del directorio deberán excusarse cuando se hallaren comprendidos en algunas de las causas de recusación mencionadas en el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dejándose expresa constancia en el acta pertinente.

Art. 24.– Igualmente, cuando un miembro del directorio tenga conocimiento fehaciente y demostrado que alguno de sus pares esté comprendido en cualesquiera de las causas de excusación referidas en el artículo anterior, tiene derecho a plantear la recusación de aquél.

Art. 25.– El planteo de los casos previstos en los dos artículos anteriores configura, por su carácter y naturaleza, cuestión previa.

Art. 26.– De todas las sesiones que realice el directorio se labrarán actas que deberán reunir las formalidades que establezca la reglamentación interna que se dicte al efecto. Las actas deberán ser suscriptas por todos los miembros asistentes.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89051