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LEY 19440
AGRICULTURA Y GANADERÍA
IMPUESTOS
Ventas de vacunos machos castrados. Desgravación impositiva. Modificación
sanc. 20/1/1972; promul. 20/1/1972; publ. 21/1/1972
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Sustitúyese el inc. i) del art. 67 de la ley 11682 (t.o. en 1968 y sus modificaciones) por el siguiente:
i) El importe que resulte de aplicar un índice de desgravaciones del 15 al 40% sobre el monto de la primera venta de machos vacunos castrados de cualquier tipo de calidad o grado de gordura cuyo peso se ajuste a los límites que se establezcan por resolución conjunta de los Ministerios de Agricultura y Ganadería y de Hacienda y Finanzas. Dicho índice también podrá graduarse según la época del año en que se realice la venta.
Esta desgravación sólo procederá cuando las operaciones de venta se realicen en: Mercados de concentración, remates-ferias, o mediante consignaciones directas por cuenta del remitente para su faena y venta posterior de la carne. Las ventas en estancias solamente gozarán de la desgravación cuando se realicen, en cualquier forma, a los establecimientos frigoríficos faenadores con servicio oficial de clasificación y tipificación y con pesada en el lugar de faena.
Art. 2. desgravación a que se refiere el art. 1 tendrá vigencia para las ventas que se realicen desde la fecha de publicación de la presente ley, hasta el 31 de diciembre de 1974.
Art. 3. Comuníquese, etc.
Lanusse Di Rocco Licciardo
Cita digital del documento: ID_INFOJU82199