Tiempo estimado de lectura 20 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DECRETO 575/1974
PROMOCIÓN INDUSTRIAL
Régimen de promoción regional. Provincias de Formosa, Chaco, Corrientes, Misiones y departamentos de la provincia de Santa Fe. Objetivos
del 20/8/1974; publ. 20/9/1974
Visto la ley 20560 y su decreto reglamentario general 719 del 17/12/1973, y
Considerando:
Que la ley 20560 , al instituir el sistema de promoción industrial, dispone que la promoción de las diferentes regiones se reglamente mediante decretos de promoción regional específicos para cada una de ellas;
Que resulta necesario establecer el decreto reglamentario regional para la región del noreste argentino;
Que el diagnóstico previo, realizado por la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial, surge que solamente a través de una acción selectiva y programada ejecutada con un máximo de decisión y apoyada en adecuados incentivos promocionales se podrá obtener el despegue y consolidación del sector industrial de las provincias integrantes de esta región, con el consecuente efecto de inducción en el desarrollo económico de la misma;
Que el decreto reglamentario general 719/1973 establece que al dictarse los regímenes regionales podrá seleccionarse, entre los incentivos que la ley 20560 faculta a otorgar, aquellos que se estimen más adecuados, de acuerdo con los objetivos a alcanzar;
Que también el decreto 719/1973 dispone que en los regímenes regionales se delimitará con precisión el área que es objeto de promoción, los sectores o bienes a promover en dicha área, de acuerdo con el criterio establecido para los regímenes de promoción y los objetivos regionales a alcanzar.
Que el insuficiente grado de desarrollo social y económico de las provincias que integran esta región, exige un estricto cumplimiento de los objetivos de la ley 20560 y fundamentalmente aquellos que hacen a las necesidades socio-económicas de la población, las condiciones de vida dignas y adecuadas para el personal a ocupar en la industria promocionada y la necesidad de preservar el medio ambiente y los recursos naturales del envilecimiento a que puedan verse sometidos por la actividad industrial.
Por ello,
La presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Institúyese para las provincias de Formosa, Chaco, Corrientes, Misiones y los departamentos 9 de Julio, Vera y General Obligado de la provincia de Santa Fe, el presente régimen de promoción regional, reglamentario de la ley 20560 , y conforme a las pautas fijadas en el decreto 719/1973 .
Art. 2. Son objetivos del presente régimen de promoción regional:
a) Alcanzar un alto grado de industrialización de la región, con la finalidad de lograr un desarrollo económico-social equilibrado de la misma dentro del contexto general de la nación;
b) Tender a lograr el pleno empleo de la mano de obra regional, evitando migraciones hacia zonas de alta concentración poblacional;
c) Lograr la máxima industrialización posible de las materias primas y productos semielaborados originarios de la región, tendiendo a la máxima integración vertical de los procesos productivos dentro de la misma:
d) Elevar el nivel de vida de los habitantes de la región, procurando que los beneficios de la industrialización se vuelquen en el mejoramiento de las condiciones socio-económicas de la población;
e) Promover la ocupación de las áreas y zonas de fronteras a través del asentamiento de plantas industriales y la estabilización de la población;
f) Propender a la instalación de unidades productivas que posean un fuerte efecto multiplicador en la economía regional, desarrollando al máximo los proyectos industriales que en forma activa sean generados a través de la acción de los organismos nacionales, provinciales y regionales.
Art. 3. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1 de la ley 20560 y en especial para alcanzar los objetivos establecidos en dicha ley y en el presente régimen, se establecen como actividades industriales prioritarias a ser promovidas en la región, las que figuran como anexo de este decreto. Las actividades industriales definidas como prioritarias, podrán ser modificadas por resolución de la autoridad de aplicación, con participación de las provincias comprendidas en la región, cuando la dinámica económica regional haga necesaria la inclusión o supresión de alguna de ellas.
Art. 4. A los efectos de lograr los objetivos establecidos en el art. 2 de este decreto y de lo dispuesto en los arts. 5 y 6 del decreto 719/1973, se podrá otorgar a las nuevas plantas industriales a instalarse en la región, para explotar cualquiera de las actividades industriales prioritarias definidas en el art. 3 de este cuerpo legal, los beneficios que se detallan a continuación:
a) Aportes directos del Estado mediante certificados de promoción industrial: Hasta el máximo beneficio establecido en el inc. a) del art. 3 de la ley 20560. En aplicación de la excepción prevista en dicho inciso se establece que, para esta región, podrán otorgarse juntamente con los certificados de promoción industrial, los beneficios tributarios a que se refiere el art. 3 , inc. e) de la ley 20560;
b) Participación del Estado en el capital de las empresas promocionadas: En los casos que el monto y características de la inversión lo hagan aconsejable, a criterio de la autoridad de aplicación, la cual deberá establecer en el contrato respectivo el mecanismo de rescate de las acciones, por parte de la empresa beneficiaria;
c) Facilidades: De aprovisionamiento de materias primas, prestaciones de servicios, compra y/o locación de bienes del dominio del Estado, precios y tarifas de fomento e inversión en obras de infraestructura por parte del Estado en los casos que se establezca fehacientemente que su otorgamiento es imprescindible para la localización regional de la planta industrial. Asimismo, el Estado podrá comprometer su colaboración para el aprovisionamiento de insumos provenientes del sector privado;
d) Asistencia tecnológica: En las condiciones establecidas en el art. 28 del decreto 719/1973.
e) Subsidios: El monto a otorgar podrá ser el máximo establecido en el artículo 26 del decreto 719/1973. Este beneficio deberá ser acordado por lo menos a un proyecto de radicación industrial, por año calendario para cada provincia integrante de la región.
Este cupo mínimo de un proyecto anual será concedido en cada caso a propuesta de los poderes ejecutivos provinciales;
La cantidad mínima de proyectos anuales será aumentada en forma igualitaria para cada una de las provincias, cuando las mayores disponibilidades presupuestarias lo permitan mediante resolución de la autoridad de aplicación;
f) Autorización para introducir en importación temporaria y en un plazo no mayor de un año, matricería nueva o usada, de acuerdo con la legislación vigente.
Art. 5. El Ministerio de Economía encomendará al Banco Central de la República Argentina, a fin de que por intermedio del Banco Nacional de Desarrollo, se asigne un régimen crediticio especial para la promoción industrial de esta región, fijando las mejores condiciones posibles a aplicar tendientes a alcanzar los objetivos mencionados en el art. 2 y estableciendo condiciones preferenciales.
En la medida que, a juicio del Banco Nacional de Desarrollo, las garantías reales que ofrezcan las empresas no sean suficientes, la Secretaría de Estado de Hacienda podrá acordar las garantías supletorias necesarias. Igual criterio se seguirá cuando se excedan las relaciones máximas entre créditos y responsabilidad patrimonial establecidas por el Banco Nacional de Desarrollo para la graduación del crédito.
Art. 6. A las plantas industriales a instalarse en la región para explotar cualquiera de las actividades industriales prioritarias definidas en el art. 3 de este cuerpo legal, se les podrá otorgar los beneficios tributarios que se enumeren a continuación:
a) Impuestos a las ganancias: Desgravación, por un lapso de diez (10) años a contar desde la puesta en marcha de la planta, de la materia imponible en el impuesto a las ganancias o el que los sustituya, de acuerdo con la siguiente escala:
Año
Porcentaje de desgravación
1
100%
2
100%
3
100%
4
100%
5
100%
6
90%
7
80%
8
70%
9
50%
10
30%
b) Impuesto sobre capitales y patrimonios:
1. Desgravación, por un lapso de diez (10) años, de la materia imponible respectiva, que se hará efectiva sobre el impuesto al capital mientras esté vigente éste y con posterioridad sobre el impuesto al patrimonio hasta completar el lapso correspondiente o, en su caso, los tributos que los sustituyan, a partir del ejercicio de la puesta en marcha de la planta industrial y de acuerdo con la siguiente escala:
Año
Porcentaje de desgravación
1
100%
2
100%
3
100%
4
100%
5
100%
6
90%
7
80%
8
70%
9
50%
10
30%
2. Desgravación del 100% para los tributos mencionados en el punto anterior, en los ejercicios que cierren entre la fecha de aprobación del proyecto, mediante el decreto respectivo, y la puesta en marcha del mismo.
Esta exención no podrá exceder de tres (3) ejercicios anuales.
c) Exención total, por un lapso de diez (10) años, del impuesto de sellos, sobre los contratos de sociedad y sus prórrogas, incluyendo las ampliaciones de capital y la emisión de acciones;
d) Impuesto a las ventas:
1. Desgravación, por un lapso de diez (10) años, del impuesto a las ventas o del que lo sustituya, de acuerdo con la siguiente escala:
Año
Porcentaje de desgravación
1
100%
2
100%
3
100%
4
100%
5
100%
6
90%
7
80%
8
70%
9
50%
10
30%
Las franquicias concedidas por el presente inciso podrán acordarse a favor de las plantas industriales que se radiquen en las provincias incluidas en este decreto, según su distancia a las áreas de consumo efectivo de los bienes a producir y el menor grado de desarrollo relativo de cada provincia. La autoridad de aplicación podrá ajustar las mismas, en función de las variables citadas. La exención referida al impuesto al valor agregado se entenderá con respecto a las obligaciones de pago del impuesto resultante del art. 16 de la ley 20631, sin perjuicio del cumplimiento de las restantes obligaciones derivadas de la misma.
2. Los productores de materias primas o semielaborados, de la zona promovida por este régimen, gozarán por las ventas que realicen a las industrias prioritarias de la región, de la desgravación del impuesto a las ventas o del que lo sustituya de acuerdo a la siguiente escala:
Año
Porcentaje de desgravación
1
100%
2
100%
3
100%
4
100%
5
100%
6
90%
7
80%
8
70%
9
50%
10
30%
La exención referida al impuesto al valor agregado se entenderá con respecto a las obligaciones de pago del impuesto resultante del art. 16 de la ley 20631, sin perjuicio del cumplimiento de las restantes obligaciones derivadas de la misma.
e) Los inversionistas que reúnan las condiciones previstas en los arts. 16 y 17 de la ley 20560 y no se encuentren comprendidos en lo dispuesto en el art. 18 de la misma, en proyecto promovidos de acuerdo con el presente régimen, podrán optar por una de las siguientes franquicias, con arreglo a lo que disponga la autoridad de aplicación para cada proyecto.
I. Diferimiento del pago de la suma que deben abonar en concepto de impuesto a las ganancias, impuesto a los capitales y a los patrimonios, impuesto a las ventas, impuesto a la tierra libre de mejoras incluidos anticipos o en su caso los que los sustituyan correspondientes a ejercicios con vencimientos generales posteriores a la fecha de la inversión. Se considerará configurada la inversión a medida que se integre el capital suscripto o se efectúe la aportación directa.
El monto total de los impuestos a diferir será igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la aportación directa de capital o en su caso del monto integrado del capital social suscripto y podrá ser imputado a cualesquiera de los impuestos indicados, a opción del contribuyente.
En el caso de suscripción de capital, sólo gozará de la franquicia el suscriptor original y en tanto la integración la efectúe dentro del año de la fecha de suscripción.
La autoridad de aplicación, previa consulta a la Dirección General Impositiva, determinará las garantías a exigir, para preservar el crédito fiscal.
Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares por un lapso no inferior a tres (3) años contados a partir de la puesta en marcha.
Los montos diferidos no devengarán interés y se cancelarán en cinco (5) anualidades iguales y consecutivas a partir del sexto (6º) ejercicio posterior al de la puesta en marcha del proyecto promovido.
II. Deducción a los efectos del cálculo del impuesto a las ganancias de las sumas efectivamente invertidas en el ejercicio fiscal, como aportaciones directas de capital o integración de capital social suscripto, debiéndose observar a tal fin los siguientes requisitos;
1. La integración de los capitales deberá realizarse dentro del año de la fecha de suscripción.
2. Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares por un lapso no inferior a tres (3) años contados a partir de la puesta en marcha.
f) Exención total o parcial del pago de los derechos de importación y de todo derecho, impuesto especial o gravamen, con excepción de las tasas, para la introducción de bienes de capital, necesarios para la ejecución del plan de inversiones que se apruebe, hasta el monto de los bienes a importar, determinado en valor F.O.B. (puerto de embarque), así como también las herramientas especiales o partes y elementos componentes de dichos bienes, que resulten procedentes a juicio de la autoridad de aplicación. La exención alcanzará también a los repuestos y accesorios necesarios para garantizar la puesta en marcha y período de prueba de la planta, hasta un máximo del cinco por ciento (5%) del valor de los bienes de capital autorizados a importar. El listado de dichos repuestos y accesorios podrá presentarse a la autoridad de aplicación, hasta los noventa (90) días corridos posteriores a la puesta en marcha, y los mismos deberán embarcarse hasta los ciento ochenta (180) días corridos posteriores a la disposición de la autoridad de aplicación por la que se apruebe la correspondiente planilla analítica. La exención a que se refiere este inciso estará sujeta a las limitaciones previstas en el inc. e) del art. 3 de la ley 20560.
Los bienes que se introduzcan en virtud de lo establecido en este inciso, no podrán ser enajenados, transferidos, ni cedidos a título gratuito u oneroso por el término de cinco (5) años a partir de la fecha de los respectivos despachos a plaza, así como tampoco podrán ser destinados a un fin distinto que el indicado en el proyecto de inversión.
Art. 7. Las escalas de desgravación de tributos a que se refiere el art. 6 en sus incs. a), b) y d) se aplicarán en toda la región, con excepción de la provincia de Formosa, para la que regirá en dichos casos la siguiente escala:
Año
Porcentaje de desgravación
1
100%
2
100%
3
100%
4
100%
5
100%
6
100%
7
100%
8
90%
9
70%
10
50%
Art. 8. El Ministerio de Economía encomendará a la Secretaría de Estado de Energía, que por intermedio de las empresas prestatarias del servicio eléctrico se asigne un régimen de tarifas preferenciales de fomento para la región definida en el art. 1 , fijando las mejores condiciones posibles, tendientes a alcanzar los objetivos mencionados en el art. 2 , teniendo en cuenta las plantas hidroeléctricas a instalarse en la región, que será generadora originaria de dicha energía. Igualmente se asignará prioridad a la infraestructura de transmisión de la energía en la región para posibilitar su utilización por la misma.
Art. 9. Las plantas industriales existentes que realicen ampliaciones podrán ser beneficiarias del presente régimen, cuando a juicio de la autoridad de aplicación, dicha ampliación produzca un efectivo incremento en la producción de la planta y en la ocupación de mano de obra local. Los beneficios se acordarán exclusivamente por la parte correspondiente a la ampliación.
Art. 10. Las actividades industriales no definidas como prioritarias en el art. 3 , podrán recibir los beneficios del presente régimen siempre que cumplan con algunas de las siguientes condiciones:
a) Que no constituya una actividad prioritaria en otra región promocionada por un régimen de promoción regional. Por excepción podrá concederse la autorización cuando se determine que dicha actividad no es genuina de la región que la tiene como prioritaria, que no resulte conveniente otra localización y que su instalación no constituye un riesgo cierto para la región que la tiene como prioritaria.
Esta condición deberá cumplirse juntamente con alguna de las condiciones que se establecen en los incisos que siguen:
b) Que ocupe por lo menos diez (10) personas, y de los insumos que utilice, por lo menos un cincuenta por ciento (50%) sea originaria de la región;
c) Que ocupe por lo menos diez (10) personas y sea complementaria de otras industrias ya instaladas en la región;
d) Que ocupe por lo menos diez (10) personas y destine como mínimo un cincuenta por ciento (50%) de su producción a la exportación;
e) Que ocupe por lo menos treinta (30) personas.
El número de personas mencionadas en el inc. e) podrá ser reducido hasta quince (15) personas, cuando a juicio de la autoridad de aplicación la industria a instalarse sea imprescindible para el abastecimiento de bienes no producidos en la región.
La ocupación a que se hace referencia en este artículo se entiende personal estable con la calificación adecuada a las características del proyecto, en relación de dependencia, y el número deberá mantenerse mientras persistan los beneficios promocionales.
Art. 11. Las condiciones y previsiones estipuladas en los incs. b), c), d), del art. 2 del decreto 719/1973, serán determinadas en oportunidad de cada llamado a concurso o licitación y en el contrato a que hace referencia el art. 23 de la ley 20560.
Art. 12. Las empresas interesadas en la ejecución de un proyecto industrial para la región, que no se encuentre comprendido en los llamados a concurso o licitación, podrán presentar su iniciativa ante la autoridad de aplicación, de acuerdo con lo establecido en el art. 43 de decreto 719/1973.
Art. 13. La autoridad de aplicación fijará las normas de funcionamiento de la delegación regional, concertando el ejercicio de las facultades concurrentes con las autoridades de las provincias que integran la región.
Art. 14. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, la región mencionada en el art. 1 , queda excluida del régimen promocional establecido por el decreto 922/1973 .
Art. 15. Las empresas que tengan trámites de acogimiento a los decretos 3113/1964 y 922/1973 en curso, podrán continuar con los mismos salvo que en forma expresa opten por el presente régimen.
Art. 16. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 2 , inc. a) del decreto 719/1973, se establece como fecha de finalización del presente régimen promocional el 31 de diciembre de 1984.
Hasta dicha fecha, podrán efectuarse, por parte del Estado nacional, llamados a concurso o a licitación, como igualmente podrán presentarse solicitudes de acogimiento al régimen, para los casos de ampliación de industrias ya instaladas, sin que obste que la resolución final que recaiga sobre ellos, sea posterior a la fecha de vigencia. Del mismo modo, el vencimiento del régimen no afectará los montos, plazos y demás condiciones fijadas para las plantas promocionadas que continuarán gozando de los beneficios concedidos con el alcance en cada decreto y contrato específico.
Art. 17. Desde la fecha de vigencia del presente régimen, hasta la fecha de dictado de la totalidad de los regímenes regionales de promoción, toda norma reglamentaria que establezca disposiciones o beneficios no contemplados en este régimen y que se refieran a la zona 1 establecida en el decreto 922/1973 , se considerarán de aplicación, en cuanto no se opongan a los objetivos fijados en el art. 2 de este decreto.
Art. 18. Todo lo relativo a la aplicación de incentivos, normas de procedimiento, sanciones y demás disposiciones no comprendidas expresamente en el presente decreto, se regirá por lo establecido en el decreto 719/1973 , reglamentario general de la ley 20560 , y las normas complementarias y resoluciones que dicte al efecto la autoridad de aplicación.
Art. 19. Comuníquese, etc.
Martínez de Perón Gelbard
Anexo
I. INDUSTRIAS FORESTALES Y CELULÓSICAS
1. Aserradero integrado verticalmente.
2. Madera aglomerada.
3. Maderas compensadas.
4. Maderas en láminas.
5. Muebles y accesorios.
6. Viviendas de madera.
7. Aberturas, carpintería de obra.
8. Carbón de leña y briquetas.
9. Secado de madera para estacionamiento rápido.
10. Impregnación.
11. Cajones.
12. Muebles de mimbre y caña.
13. Manufactura de madera en general.
14. Proteínas por fermentación.
15. Destilación seca.
16. Pasta química y semiquímica de madera.
17. Pasta mecánica.
18. Papeles varios y cartones.
II. INDUSTRIAS ALIMENTICIAS Y DERIVADOS DE PRODUCTOS ANIMALES Y VEGETALES
II. 1. INDUSTRIA CITRÍCOLA
1. Obtención de jugos concentrados y aceites esenciales.
2. Cremogenados.
3. Forrajes.
4. Albedos para obtención de pectinas.
5. Conservación y acondicionamiento.
6. Otros productos derivados del citrus.
II. 2. SOJA
1. Aceites sin refinar, harina y lecitina.
2. Aceites refinados.
3. Proteínas hidrolizadas.
4. Otros productos derivados de la soja.
II. 3. INDUSTRIAS DIVERSAS PROCESADORAS DE PRODUCTOS ANIMALES Y VEGETALES
1. Frigorífico y otros establecimientos integrales de faena de animales, preparación, congelado y/o conservación de carne, sus derivados, chacinados y otros subproductos.
2. Productos lácteos.
3. Industrialización y conservación de pescado y otros productos del río o laguna.
4. Elaboración de dulces regionales.
5. Industrialización de los cereales y oleaginosos de la región.
6. Elaboración de fideos.
7. Elaboración y procesamiento integral de la yerba mate y el té.
8. Alimentos balanceados.
9. Fertilizantes orgánicos.
10. Industria del arroz y sus derivados.
11. Elaboración de aceites industriales no comestibles y sus derivados.
12. Industrialización del azúcar y sus derivados.
13. Industrialización de la papaya.
14. Industria cervecera y cerveza malta y subproductos.
15. Aceites esenciales de materia prima de la región.
16. Harinas vegetales.
17. Industrialización de frutas, legumbres y hortalizas producidas en la región.
18. Industrialización de la mandioca.
19. Productos lácteos.
20. Procesamiento del café.
21. Industrialización del maní y sus derivados.
22. Elaboración de otros alimentos o bebidas con materia prima de origen regional.
23. Hilandería y tejeduría con un mínimo de 35% de algodón.
24. Tintorería industrial.
25. Algodón hidrófilo.
26. Lavado, cardado, peinado, hilado, tejedurías de lanas de la región y/o mezclas con un mínimo de 50% materia prima regional.
27. Industria de la confección de prendas de vestir.
28. Desmotadoras de algodón integradas verticalmente.
29. Curtiduría y talleres de acabado de cueros y pieles.
30. Calzado, indumentaria y artículo de cuero y pieles, telas y plásticos de la región.
31. Industria de pieles y cuero en general.
32. Gelificantes vegetales y animales y derivados.
33. Alcoholes de melaza y/o cereales de la región y subproductos.
34. Industria de la miel y derivados.
35. Industria derivada de la avicultura y cunicultura para consumo de la región.
36. Industria derivada de la sericultura.
37. Preindustrialización del tabaco o sus sustitutos.
III. INDUSTRIALIZACIÓN DE PRODUCTOS MINERALES
1. Cal, cemento y piedra para la construcción.
2. Cerámica roja.
3. Fábricas envases de vidrio.
4. Arcilla expandida.
5. Premoldeado de cemento.
6. Arrabio para fundiciones a partir de minerales de la región.
7. Industrialización de la laterita.
8. Industrialización de los minerales de titanio.
IV. FABRICACIÓN DE PRODUCTOS METÁLICOS
1. Máquinas agrícolas y forestales y sus accesorios.
2. Acoplados, remolques y semirremolques.
3. Construcciones, aberturas y estructuras metálicas.
4. Fabricación de molinos.
5. Muebles metálicos.
6. Fundición de piezas de hierro, acero y aleaciones en general, coladas.
7. Fabricación de equipos y productos metálicos a ser utilizados para la industria regional.
V. INDUSTRIA QUÍMICA
1. Gas carbónico.
2. Elaboración de otros productos y sustancias químicas diversas con materia prima local.
3. Industrias químicas que utilicen el tanino como materia prima y los subproductos del quebracho colorado.
4. Furfural.
5. Colorantes vegetales.
VI. ENVASES EN GENERAL
1. Elaboración de envases destinados a la producción regional, incluida la impresión de rótulos.
Cita digital del documento: ID_INFOJU89080