Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 22 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

 Boletín Oficial 23/07/02 INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS Ley 25.615 – (PLN) Modificación de la Ley N° 19.032 que creara el citado Instituto.

Sancionada: Julio 3 de 2002.

Promulgada Parcialmente: Julio 22 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputadosde la Nación Argentina reunidos en Congreso,etc.sancionan con fuerza deLey:

ARTICULO 1º – Modifícase el artículo 1º de laLey Nº 19.032, el que quedará redactado de lasiguiente manera:

Artículo 1º: Creáse el Instituto Nacional de ServiciosSociales para Jubilados y Pensionados, que funcionará como persona jurídica de derecho públicono estatal, con individualidad financiera yadministrativa, de acuerdo con las normas de lapresente ley.

Su acción queda sometida al contralor de la Sindicaturaque se instituye en su seno, quedandosu auditoría externa a cargo de la Auditoría Generalde la Nación.

El Instituto mencionado en este artículo noestá incluido en la ley 23.660, y por tanto nointegra ni podrá integrar el fondo solidario deredistribución.

ARTICULO 2º – Modifícase el artículo 2º de laLey Nº 19.032, el que quedará redactado de lasiguiente manera:

Artículo 2º: El Instituto tendrá como objeto otorgar-por sí o por terceros- a los jubilados y pensionadosdel régimen nacional de previsión y delSistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones ya su grupo familiar primario, las prestaciones sanitariasy sociales, integrales, integradas y equitativas,tendientes a la promoción, prevención,protección, recuperación y rehabilitación de lasalud, organizadas en un modelo prestacional quese base en criterios de solidaridad, eficacia y eficiencia,que respondan al mayor nivel de calidaddisponible para todos los beneficiarios del Instituto,atendiendo a las particularidades e idiosincrasiapropias de las diversas jurisdicciones provincialesy de las regiones del país.

Las prestaciones así establecidas se consideraránservicios de interés público, siendo intangibleslos recursos destinados a su financiamiento.

El Instituto no podrá delegar, ceder o de algúnmodo transferir a terceros las funciones de conducción,administración, planificación, evaluacióny control que le asigna la presente ley. Todo acto,disposición u omisión por parte de sus autoridadesque infrinja este enunciado será declaradonulo de nulidad absoluta.

El Instituto no podrá ser alcanzado por instrumentoslegales que prevean su desregulacióno competencia regulada.

ARTICULO 3º – Modifícase el artículo 5º de laLey Nº 19.032, el que quedará redactado de lasiguiente manera:

Artículo 5º: El gobierno y la administración delInstituto estarán a cargo de un Directorio EjecutivoNacional (D.E.N.) y Unidades de Gestión Local(U.G.L.)

El D.E.N. estará integrado por once (11) Directores:siete (7) en representación de los beneficiariosdel Instituto, dos (2) en representación delos trabajadores activos y dos (2) en representacióndel Estado.

La designación de los directores en representaciónde los beneficiarios se hará mediante elecciónindirecta, en el seno del Consejo Federal deServicios Sociales para Jubilados y Pensionadosque se instituye por el artículo 15 bis de la presenteley.

Los directores en representación de los trabajadoresactivos, se designarán a propuesta de lascentrales obreras nacionales con personería gremial.Los directores en representación del Estado,serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional.Su Presidente será elegido entre los Directoresque representan al Estado.

Los integrantes del D.E.N., con dedicación exclusivaen el cumplimiento de sus funciones, gozaránde la remuneración que establezca el presupuesto,y durarán en las mismas cuatro (4) años.Cesarán en sus funciones por vencimiento delmandato, renuncia, remoción con justa causa odisposición judicial.

Para ser miembro del D.E.N., representando alos beneficiarios y a los trabajadores activos susintegrantes deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser argentino, nativo o naturalizado y mayorde edad.
b) Idoneidad para desempeñar sus funciones.
c) Ser beneficiario del Sistema Integrado deJubilaciones y Pensiones Nacional o trabajadoractivo propuesto por las centrales obreras nacionalescon personería gremial.
d) No tener relación de dependencia con el Instituto.
e) No tener antecedentes penales, ni haber sidocondenado en causa criminal alguna.
f) No ejercer otra función incompatible con esteInstituto, de naturaleza prestacional o de representaciónprofesional vinculadas o relacionadasal mismo.
g) No mantener relación, vinculación directa oindirecta con prestadores, efectores o terceraspersonas físicas o jurídicas, públicas o privadas,que mantengan relación prestacional con el Instituto.

Para ser miembro del D.E.N., representando alPoder Ejecutivo sus integrantes deberán reunir lossiguientes requisitos:
a) Ser argentino, nativo o naturalizado y mayorde edad.
b) Idoneidad y capacidad técnica para desempeñarsus funciones.
c) No tener relación de dependencia con el Instituto.
d) No tener antecedentes penales, ni haber sidocondenado en causa criminal alguna.
e) No ejercer otra función incompatible con esteInstituto, de naturaleza prestacional o de representaciónprofesional vinculadas o relacionadasal mismo.
f) No mantener relación, vinculación directa oindirecta con prestadores, efectores o terceraspersonas físicas o jurídicas, públicas o privadas,que mantengan relación prestacional con el Instituto.

Cada Director podrá designar como máximo dos(2) asesores de probada idoneidad, cuyos honorariosestarán comprendidos dentro del presupuestoprevisto para el D.E.N., y no podrán ser incorporadosa la planta permanente de agentes delInstituto, cesando en sus funciones a la finalizaciónpor cualquier causa del mandato del Directorque los hubiere designado, sin derecho a indemnizaciónalguna.

Las Unidades de Gestión Local (U. G. L), sustituirána las actuales Delegaciones Regionales;estará a cargo de un (1) Director Ejecutivo localseleccionado por concurso y designado por elD.E.N.

Los Directores Ejecutivos locales tendrán dedicaciónexclusiva en el cumplimiento de sus funciones.

El Director Ejecutivo local deberá reunir los siguientesrequisitos:
a) Ser argentino, nativo o naturalizado y mayorde edad.
b) Idoneidad para el desempeño de sus funciones.
c) No tener antecedentes penales, ni haber sidocondenado en causa criminal alguna.
d) No ejercer otra función incompatible con esteInstituto, de naturaleza prestacional o de representaciónprofesional vinculadas o relacionadasal mismo.
e) No mantener relación, vinculación directa oindirecta con prestadores, efectores o terceraspersonas físicas o jurídicas, públicas o privadas,que mantengan relación prestacional con el Instituto.

ARTICULO 4º – Modifícase el artículo 6º de laLey Nº 19.032, el que quedará redactado de lasiguiente manera:

Artículo 6º: El Directorio Ejecutivo Nacional tendrálas siguientes obligaciones y ejercerá las siguientesfacultades:
a) Administrar los fondos y bienes del Instituto,conforme a las necesidades de prestaciones yservicios planteados por las distintas regiones.
b) Formular y diseñar las políticas globales enmateria sanitaria y social, garantizando la equidaden la cantidad y calidad de los servicios ofrecidospor el Instituto en todo el territorio nacional,coordinando la planificación de las políticas delInstituto con las autoridades sanitarias jurisdiccionalesrespectivas. Deberá asimismo resolver sobrelas propuestas formuladas por las Unidadesde Gestión Local, dentro del marco de las políticastrazadas por el Instituto.
c) Ejercer la administración general del Instituto,asimilando para sí los criterios de administraciónfinanciera y sistemas de control que en lamateria rigen para el sector público nacional, enfunción de los cuales deberá dictar las reglamentacionesnecesarias para regular la relación entreel Instituto y su personal -garantizando la carreraadministrativa y programas de capacitación entodos sus estamentos-; con los afiliados y terceros;con las autoridades sanitarias jurisdiccionalesa los fines de articular acciones en la materia;previendo en su caso los recursos.
d) Establecer y controlar administrativa y técnicamentelas prestaciones, reglamentar sus modalidadesy beneficiarios y fijar, en su caso, losaranceles correspondientes.
e) Disponer las inspecciones, auditorías, controlesprestacionales periódicos y extraordinariosde todos los prestadores por intermedio de losagentes del Instituto expresamente capacitados yautorizados que designe al efecto.
f) Elaborar el presupuesto anual, y remitirlo parasu conocimiento al Poder Ejecutivo y al CongresoNacional.
g) Confeccionar dentro de los tres (3) mesesposteriores a la finalización del ejercicio, una memoria,el balance y cuenta de resultados del mismo,y elevarlos a conocimiento del Poder Ejecutivoy Congreso Nacional.
h) Fijar un régimen de sanciones para los prestadoresde servicios, sin perjuicio de las vías administrativaso judiciales que pudieran corresponder.
i) Dictar normativas que regulen la relación entreafiliados e Instituto, estableciendo un régimende sanciones ante conductas dolosas contra esteúltimo.
j) Crear comisiones técnicas asesoras, y designarsus integrantes.
k) Dictar el estatuto y escalafón del personal,promoviendo la reingeniería de los recursos humanosadaptándolos a las necesidades regionales,asegurando su carrera administrativa.
l) Nombrar, remover y ascender personal.
m) Comprar, gravar y vender bienes, gestionary contratar préstamos, celebrar toda clase de contratosy convenios de reciprocidad o de prestaciónde servicios con entidades nacionales, internacionales,provinciales, municipales o privadas.
n) Celebrar, como medida previa a cualquiercontratación y dependiendo del monto, concursode precios o licitación pública.
o) Determinar cuáles deben ser los montos mínimosde las contrataciones, para que sea exigiblela licitación pública para su adjudicación.
p) Aceptar subsidios, legados y donaciones.
q) Solicitar del presidente del D.E.N. informessobre los actos de administración que éste ejecuteen cumplimiento de sus funciones.
r) Aprobar los convenios a celebrar por el presidenteen cumplimiento de sus funciones.
s) Instituir nuevos servicios sociales destinadosa asegurar una mejor calidad de vida de los afiliados,reglamentando su naturaleza, cuando razonesde necesidad, incapacidad económica manifiestay urgencia ameriten su otorgamiento.
t) Resolver los recursos o reclamos que interpusiesenel personal del Instituto, afiliados o terceros,contra decisiones del Directorio.
u) Dictar todas las resoluciones y actos de disposiciónnecesarios para el mejor desempeño desus funciones.
v) Deberá realizar compromisos de gestión conlas U.G.L., estableciendo metas a cumplir y/o alcanzarpor los directores locales, fijando para sucumplimiento períodos de tiempo.

ARTICULO 5º – Agréguese como artículo 6ºbis de la Ley Nº 19.032, el siguiente:

Artículo 6º bis: Las Unidades de Gestión Localtendrán las siguientes funciones y obligaciones:Actuar como unidad de ejecución de todos losprogramas implementados por el Instituto, elaborandopropuestas y programas prestacionales parala jurisdicción, basados en los factores socio-demográficos,epidemiológicos, tasas de uso estimativasy costos de cada jurisdicción de acuerdoa las normas establecidas por el D.E.N., asumiendola responsabilidad de mantener a tal fin actualizadoel padrón de afiliados de su área de cobertura:
a) Proponer al D.E.N. la planificación de actividadesinstitucionales y el presupuesto anual parasu funcionamiento, elevando la memoria, balancey cuenta de resultados al D.E.N., e informes sobrelos requerimientos de personal para la U.G.L.y sobre la administración de los recursos humanosde la unidad.
b) Promover convenios y contratos prestacionalesen el marco de las pautas de descentralizaciónfijadas por este último, pudiendo acordar laintegración con otras U.G.L. de regiones para elmejor cumplimiento de estos fines.
c) Realizar auditorías de carácter administrativo,técnico-jurídico y prestacional, elevando losinformes correspondientes al D.E.N., independientementede los alcances del sistema de controlque establezca el D.E.N.
d) Adoptar todas las medidas conducentes agarantizar el normal funcionamiento de la U.G.L.
e) Cada cuatro meses deberá presentar unarendición económica y prestacional de lo actuadodurante ese período, conforme lo convenido en elcompromiso de gestión.

En cada U.G.L. funcionará un Consejo Asesorconformado según lo dispuesto en el artículo 11,que tendrá carácter honorario y consultivo.

Sus funciones son:
a) Elaborar propuestas y programas prestacionalespara la U.G.L.
b) Asesorar sin carácter vinculante al DirectorEjecutivo local.
c) Realizar todas las acciones que fueran necesariaspara garantizar la calidad y transparenciade la gestión.

ARTICULO 6º – Modifícase el artículo 8º de laLey Nº 19.032, el que quedará redactado de lasiguiente manera:

Artículo 8º: El Instituto contará con los siguientesrecursos:
a) El aporte de los beneficiarios de la AdministraciónNacional de la Seguridad Social y del SistemaIntegrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP),tengan o no grupo familiar calculado sobre los haberesde las prestaciones, incluido el haber complementario,equivalente al tres por ciento (3%)hasta el importe del haber mínimo y al seis por ciento(6%) sobre lo que excede dicho monto.
b) El aporte de los beneficiarios de la AdministraciónNacional de la Seguridad Social (Ex Cajade Jubilaciones para Trabajadores Autónomos), ySIJP (Ex Trabajadores Autónomos), tengan o nogrupo familiar, del seis por ciento (6%) calculadosobre los haberes de las prestaciones, incluido elhaber complementario.
c) El aporte de los trabajadores autónomos enactividad del cinco por ciento (5%) del monto quecorresponda a su categoría conforme a las disposicionesde la Ley Nº 24.241.
d) El aporte del personal en actividad comprendidoen el régimen nacional de jubilaciones y pensionesconsistente en el tres por ciento (3%) desu remuneración conforme a las disposiciones dela Ley Nº 24.241.
e) La contribución de los empleadores comprendidosen el régimen nacional de jubilaciones ypensiones, consistente en el dos por ciento (2%)de las remuneraciones que deban abonar a sustrabajadores.
f) El aporte que el Poder Ejecutivo nacional fijepara los afiliados a que se refiere el art. 4º de la Decreto 1309/2002
g) El producido de los aranceles que cobre porlos servicios que preste.
h) Las donaciones, legados y subsidios que reciba.
i) Los intereses y las rentas de los bienes queintegran ese patrimonio y el producido de la ventade esos bienes.
j) Todo otro ingreso compatible con su naturalezay fines.
k) Los aportes del Tesoro que determina la Leyde Presupuesto Nacional por cada período anual.Los recursos no invertidos en un ejercicio setransferirán al siguiente.

ARTICULO 7º – Modifícase el artículo 9º de laLey Nº 19.032, el que quedará redactado de lasiguiente manera:

Artículo 9º: Los aportes establecidos en los incisosa) y b) del artículo anterior, serán deducidospor la Administración Nacional de la SeguridadSocial de los haberes de los beneficiarios y serántransferidos al Instituto en forma directa y automática.

Los aportes y contribuciones establecidos enlos inc. c), d) y e) del artículo precedente deberánser abonados por sus obligados en igual forma yfecha que los aportes y contribuciones previsionales,y con sus accesorios, serán transferidos alInstituto en forma directa y automática por la AFIPu organismo que lo reemplace.

El Instituto fiscalizará, en los organismos quecorrespondan, el monto recaudado en conceptode aportes y contribuciones que conforman supatrimonio, como así también la forma en queéstos le son transferidos.

ARTICULO 8º – Modifícase el artículo 10 dela Ley Nº 19.032, el que quedará redactado de lasiguiente manera:

Artículo 10: El presupuesto de gastos administrativosy de funcionamiento del Instituto, no podráexceder el ocho (8) por ciento del total de susrecursos.

ARTICULO 9º – Modifícase el artículo 11 dela Ley Nº 19.032, el que quedará redactado de lasiguiente manera:

Artículo 11: Las cuentas corrientes que fuerannecesarias para el desenvolvimiento del Institutoserán abiertas únicamente en entidades financierasoficiales.

Los fondos excedentes, se invertirán exclusivamenteen depósitos a plazo fijo en el Banco de laNación Argentina, en condiciones que asegurenel máximo interés en vencimientos escalonados.El Instituto deberá operar con entidades financierasoficiales, excepto en lo relacionado con lagestión de préstamos.

ARTICULO 10. – Sustitúyese el artículo 15de la Ley Nº 19.032 por el siguiente:Artículo 15: Créase la Sindicatura del InstitutoNacional de Servicios Sociales para Jubiladosy Pensionados, la que será presidida portres (3) Síndicos designados por el Poder Ejecutivonacional, debiendo poseer títulos deContador Público Nacional, de Médico y Abogado,respectivamente y tener más de diez (10)años de antigüedad en la matrícula.

La Sindicatura del Instituto tendrá las siguientesfunciones:
a) Fiscalizar el efectivo cumplimiento de lapresente ley.
b) Emitir dictámenes sobre la memoria, balancey cuentas del resultado que le debenobligatoriamente ser presentados, y de todaotra gestión acerca de la cual le fuera recabadasu opinión.
c) Informar a los organismos de control externode las observaciones u objeciones quehabiendo sido planteadas ante el D.E.N. nohubieran encontrado una respuesta satisfactoriapor parte de éste.
d) Fiscalizar la administración del Institutoy el cabal cumplimiento de las funciones quela presente ley le confiere al D.E.N. y a las U.G.L.
e) Dictaminar sobre las contrataciones queefectúa el Instituto.
f) Intervenir y tomar conocimiento de todoslos actos del Instituto, debiendo asistir con vozpero sin voto a las sesiones del D.E.N., en cuyasactas deberán constar las opiniones vertidaspor los Síndicos.
g) Presentar en forma anual un informe sobrela labor de la Sindicatura al Ministerio deSalud de la Nación y a la Auditoría General dela Nación.
h) Solicitar a la Presidencia del D.E.N. delInstituto la convocatoria del Directorio, cuandoa su criterio la urgencia o gravedad de losasuntos a considerar lo requiera.Durarán en sus funciones dos (2) años, pudiendoser designados por un nuevo período.

ARTICULO 11. – Agréguese como artículo 15bis de la Ley Nº 19.032 el siguiente:

Artículo 15 bis: Créase el Consejo Federal deServicios Sociales para Jubilados y Pensionados,que será presidido por el Presidente del D.E.N.

El Consejo será integrado por seis (6) representantes,tres (3) titulares y tres (3) suplentes, porcada Unidad de Gestión Local, elegido por el votosecreto y directo de los afiliados al Instituto, considerándosea la U.G.L. como distrito electoralúnico y tomándose como padrón electoral el delos afiliados al Instituto con domicilio en la jurisdicciónde referencia. La distribución de los cargosse realizará aplicando el sistema de distribuciónproporcional con coeficiente D’Hont.

Los candidatos serán propuestos por entidadesrepresentativas del sector pasivo, que tengan personeríajurídica otorgada.

Tendrá por funciones seleccionar a los representantesde los beneficiarios que integraran elDirectorio Ejecutivo Nacional, analizar el funcionamientointegral del Instituto en todo el país, proponiendoal D.E.N. acciones tendientes a garantizarla cantidad y calidad de las prestaciones, resguardandosu equidad en todo el territorio nacional.

Los cargos serán honorarios y los gastos operativospara su funcionamiento estarán a cargodel INSSJP, debiendo incorporarse a su presupuestoconforme reglamente el D.E.N.

Los integrantes del Consejo Federal de ServiciosSociales para Jubilados y Pensionados, aexcepción de los designados como Directores EjecutivosNacionales, conformarán en sus jurisdiccionesde origen un Consejo Asesor de la respectivaU.G.L. que representara los intereses de losbeneficiarios.

Los siete (7) representantes de los beneficiariosque integran el Directorio Ejecutivo Nacionaldeberán ser designados cada uno comprendiendoa las distintas jurisdicciones de acuerdo a lanómina siguiente:

I: Ciudad de Buenos Aires

II: Provincia de Buenos Aires

III: Santa Fe
Entre Ríos
Corrientes
Misiones

IV: Córdoba
Santiago del Estero

V: Formosa
Chaco
Jujuy
Salta
Tucumán
Catamarca

VI: Mendoza
San Juan
San Luis
La Rioja

VII: La Pampa
Río Negro
Neuquén
Chubut
Santa Cruz
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur

Cuando se produjere el reemplazo del Directorde cada jurisdicción, la nueva nominación deberárecaer en un beneficiario correspondiente a otraProvincia de la misma, hasta finalizar en número;y vuelve a comenzar.

ARTICULO 12.- Agréguese como artículo 15ter de la Ley Nº 19.032 el siguiente:Artículo 15 ter: El Congreso de la Nación a propuestade la Auditoría General de la Nación, podrádisponer por ley la intervención del Institutofrente a situaciones de grave deterioro institucionalque así lo justifiquen. La citada intervenciónno podrá exceder los ciento ochenta (180) díascorridos ni ser prorrogada.

ARTICULO 13. – Agréguese como artículo 17bis de la Ley Nº 19.032 el siguiente:Artículo 17 bis: El INSSJP, a los fines de garantizarla correcta ejecución de su presupuesto y decompatibilizar los resultados esperados con losrecursos disponibles deberá alcanzar el equilibrioentre sus gastos operativos y los recursos previstosen su presupuesto, programando a tal fin laejecución física y financiera del mismo.Disposiciones Transitorias

ARTICULO 14. – El Poder Ejecutivo Nacionaldeberá en un plazo de ciento ochenta (180) díasefectuar todas las diligencias tendientes a cumplimentarel llamado a elecciones previsto en la presenteley a los fines de la efectiva normalizacióndel Instituto en el plazo antes señalado.

ARTICULO 15. – El Instituto conforme al artículo8º de la presente ley deberá adecuar sus esquemasde gastos administrativos en un lapso nomayor de tres (3) años a contar de la publicaciónde la presente.

ARTICULO 16. – El Poder Ejecutivo Nacionaldeberá arbitrar los medios necesarios para establecerlas deudas que el Instituto tuviere al 30 dejunio de 2002. Los acreedores deberán denunciarsus deudas ante el Directorio con 4 (cuatro) mesesde anticipación, a efectos de definir el montoreal de las mismas. El Directorio, para dicho reconocimientodeberá:

a) Preparar informe fiscalizado tanto por la SIGENcomo por la AGN, con dictamen favorabletanto de estos organismos como de los órganosde control interno del Instituto.

b) Publicar sus resultados por dos días en elBoletín Oficial.

El Poder Ejecutivo nacional y el INSSJP podránconstituir un Fondo Fiduciario administrado por unaentidad financiera oficial con el objeto de saldarlas deudas que cumplimenten el procedimientoestablecido en este artículo.

El Fideicomiso se integrará con los siguientesrecursos:

a) Un porcentaje del excedente de la recaudaciónprevista en el artículo 80 de la Ley Nº 19.032,que supere los 200 (doscientos) millones de pesosmensuales.

b) Aportes provenientes de Rentas Generalesestablecidos en la Ley de Presupuesto de cada año.

ARTICULO 17. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESOARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑODOS MIL DOS.

REGISTRADA BAJO EL N° 25.615

EDUARDO O. CAMAÑO. PEDRO SALVATORI. Eduardo D. Rollano. Juan C. Oyarzún.

NOTA: Los textos en negrita fueron observados.

Bs. As., 22/7/2002

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el N°25.615, sancionado por el HONORABLECONGRESO DE LA NACION el 3 de julio de2002, y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado Proyecto de Ley modificala Ley N° 19.032 de creación del InstitutoNacional de Servicios Sociales para Jubiladosy Pensionados.

Que el artículo 1° del Proyecto de Ley modificael artículo 1° de la Ley N° 19.032, determinandoen el tercer párrafo de éste, que el InstitutoNacional de Servicios Sociales paraJubilados y Pensionados, no está incluido enla Ley de Obras Sociales N° 23.660, y por lotanto no integra ni podrá integrar el fondo solidariode redistribución.

Que el mencionado Instituto, además de serla obra social más importante en cantidad deafiliados a nivel nacional, es considerado unaauténtica referencia en materia de aseguramientode las prestaciones a sus afiliados enlo que hace a la atención de la salud y socialy ha sido a lo largo de su historia un organismorector de la seguridad social, tanto en elorden nacional como internacional.

Que asimismo, no se puede perder de vistael objeto para el cual fue creado, que es el deotorgar a los jubilados y pensionados y a sugrupo familiar primario, las prestaciones sanitariasy sociales integrales, organizadassobre la base de un modelo que respete lasparticularidades e idiosincrasias propias delas diversas jurisdicciones y regiones de nuestropaís.

Que por otra parte, el Instituto Nacional deServicios Sociales para Jubilados y Pensionados,forma parte del sistema de salud y lointegra en su doble carácter de Agente delSistema Nacional del Seguro de Salud y deObra Social Nacional.

Que además, con relación a la previsión referidaal Fondo Solidario de Redistribución, elInstituto no realizó aportes al mismo ni lo integra.

Que el artículo 2° del Proyecto de Ley modificael artículo 2° de la Ley N° 19.032, señalandoen el cuarto párrafo de éste, que el InstitutoNacional de Servicios Sociales paraJubilados y Pensionados no podrá ser alcanzadopor instrumentos legales que preveansu desregulación o competencia regulada.

Que por Decreto N° 292 del 14 de agosto de1995, modificado por su similar N° 492 del 22de septiembre de 1995, los jubilados y pensionados,beneficiarios del Instituto Nacionalde Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados,han quedado alcanzados por el procesode desregulación de las obras sociales.

A través de dicha normativa se creó el Registrode Agentes del Sistema Nacional del Segurode Salud para la Atención Médica deJubilados y Pensionados en el ámbito de laex Administración Nacional del Seguro deSalud, hoy Superintendencia de Servicios deSalud, y los beneficiarios pueden optar porsu afiliación al Instituto o a algunos de losagentes inscriptos en tal Registro, los que tienenla obligación de incorporarlos.

Que de no observarse el párrafo anteriormentemencionado, se afectaría el derecho a lalibre elección de los beneficiarios consagradoen la normativa vigente.

Que el artículo 10 del Proyecto de Ley sustituyeel artículo 15 de la Ley N° 19.032, disponiendola creación, integración y funciones dela Sindicatura del Instituto Nacional de ServiciosSociales para Jubilados y Pensionados.

Que ante la trascendencia que tiene el InstitutoNacional de Servicios Sociales para Jubiladosy Pensionados en nuestro sistema desalud, se estima que el mismo debe seguirintegrando tanto el Sistema Nacional del Segurode Salud (Ley N° 23.661) como el SistemaNacional de Obras Sociales (Ley N°23.660), y que su Sindicatura debe continuarsiendo designada por el Ministerio de Salud.

Que el artículo 11 del Proyecto de Ley, agregael artículo 15 bis a la Ley N° 19.032, medianteel cual se crea el Consejo Federal deServicios Sociales para Jubilados y Pensionados,estableciéndose que, el mismo, serápresidido por el Presidente del Directorio EjecutivoNacional (D.E.N.).

Que, a mérito de lo dispuesto en el artículo3° del Proyecto de Ley, el presidente delD.E.N., será elegido entre los Directores querepresentan al Estado.

Que teniendo en cuenta la integración delConsejo Federal, no resulta conveniente determinar,expresamente, que el presidente delmencionado Consejo sea uno de los Directoresque representan al Estado.

Que, en consecuencia, corresponde observarlas partes pertinentes de los artículos 1°,presente ley, importe que no será inferior al promediopor cápita que el Instituto erogue por afiliadoy familiares a cargo.2°, 10 y 11 del Proyecto de Ley registradobajo el N° 25.615.

Que la presente medida no altera el espírituni la unidad del Proyecto de Ley sancionadopor el HONORABLE CONGRESO DE LANACION.

Que el presente se dicta en ejercicio de lasfacultades conferidas por el artículo 80 de laCONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTEDE LA NACION ARGENTINAEN ACUERDO GENERAL DE MINISTROSDECRETA:

Artículo 1º – Obsérvase, en el artículo 1° delProyecto de Ley registrado bajo el N° 25.615, elpárrafo que dice: «El Instituto mencionado en esteartículo no está incluido en la ley 23.660, y portanto no integra ni podrá integrar el fondo solidariode redistribución».

Art. 2° – Obsérvase, en el artículo 2° del Proyectode Ley registrado bajo el N° 25.615, el párrafoque dice: «El Instituto no podrá ser alcanzadopor instrumentos legales que prevean su desregulacióno competencia regulada».

Art. 3° – Obsérvase el artículo 10 del Proyectode Ley registrado bajo el N° 25.615.

Art. 4° – Obsérvase en el artículo 11 del Proyectode Ley registrado bajo el N° 25.615, la fraseque dice: «…, que será presidido por el Presidentedel D.E.N.».

Art. 5° – Con las salvedades establecidas enlos artículos precedentes, cúmplase, promúlgasey téngase por Ley de la Nación, el Proyecto deLey registrado bajo el N° 25.615.

Art. 6° – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESODE LA NACION.

Art. 7º – Comuníquese, publíquese, dése a laDirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DUHALDE. Alfredo N. Atanasof. Ginés M. González García. Graciela Camaño. José H. Jaunarena. Roberto Lavagna. Jorge R. Matzkin. Juan J. Alvarez. María N. Doga. Graciela Giannettasio.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU72464