Legislación nacional

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DECRETO 633/1992

CONVENIOS INTERNACIONALES

FRANCIA

DEUDA PÚBLICA

Acuerdo de consolidación de deudas con Francia. Aprobación

del 13/4/1992; publ. 21/4/1992

Visto el acuerdo relativo a la consolidación de la deuda de la República Argentina, al que se arribó en la reunión celebrada en la ciudad de París, República Francesa, el día 19 de setiembre de 1991, y

Considerando:

Que la regulación de las deudas contraídas con organismos oficiales de crédito a la exportación de los países acreedores signatarios de los mencionados acuerdos de París conviene al interés nacional, pues facilita la importación de bienes de capital por nuestro país, imprescindibles para nuestro desarrollo económico.

Que los convenios de consolidación a suscribirse con la República Francesa y con el Oesterreichische Kontrollbank AG agente de la República de Austria (el “acta acordada” y el “Convenio de Facilidad de Crédito”), se ajustan a las disposiciones generales contenidas en el acta de París del 19 de setiembre de 1991.

Que el Banco Central de la República Argentina, en su carácter de agente financiero del Estado y asesor económico y financiero del Poder Ejecutivo nacional, no ha formulado objeciones a dichos textos, que se atienen a los términos y disposiciones usuales.

Que el cronograma de vencimientos establecido resulta conveniente para las finanzas del Estado nacional.

Que, asimismo, es menester adoptar las medidas administrativas pertinentes para facilitar su implementación.

Que es procedente que la autorización para suscribir los acuerdos incluya la de concluir y aprobar el procedimiento de conciliación de las sumas especificadas en los convenios, previa consulta con los organismos nacionales correspondientes.

Que el Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado para dictar el presente decreto, en virtud de lo dispuesto en el art. 48 de la ley 16432, incorporado a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto con la modificación introducida por el art. 7 de la ley 20548, y por el art. 86 , inc. 1 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébase en todas sus partes el texto del acuerdo de consolidación de deudas entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Francesa a ser suscripto por ambos Gobiernos en el marco del acta multilateral del 19 de setiembre de 1991, con respecto a la consolidación y reprogramación de ciertas deudas derivadas de contratos de crédito garantizados o asegurados en cuanto a su pago por una garantía emitida por la Compañía Francesa de Seguro para el Comercio Exterior (Coface) y de adeudos refinanciados bajo los acuerdos de consolidación I, II y III, y que en copias en idioma español y francés obran en el anexo 1 como parte integrante del presente decreto.

Art. 2.– Apruébanse en todas sus partes los textos del acuerdo de consolidación de deudas entre el Gobierno de la República Argentina y el Oesterreichische Kontrollbank AG, actuando como agente de la República de Austria, y del Convenio de Facilidad de Crédito entre el Gobierno de la República Argentina y el Creditanstalt-Bankverein, Viena, a ser suscriptos en el marco del acta multilateral del 19 de setiembre de 1991, con respecto a la consolidación y reprogramación de ciertas deudas derivadas de contratos de crédito garantizados o asegurados en cuanto a su pago y de adeudos refinanciados bajo los acuerdos de consolidación I, II y III, y que en copia en idioma inglés y copia de su traducción certificada al español obran en el anexo 2 como parte integrante del presente decreto.

Art. 3.– Autorízase al ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos a suscribir, por sí o por la persona que él mismo designe, los acuerdos y toda otra documentación que correspondiese de acuerdo con lo aprobado por los arts. 1 y 2 del presente decreto, en nombre y representación de la República Argentina.

Art. 4.– Facúltase al Banco Central de la República Argentina a convenir los ajustes en los importes especificados en los presentes acuerdos aprobados por los arts. 1 y 2 del presente decreto, cuando así correspondiere.

Art. 5.– Comuníquese, etc.

Menem – Cavallo

Nota: Este decreto se publica sin anexos.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89276