Legislación nacional

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LEY 26105

MERCOSUR

CONVENIOS INTERNACIONALES

Mercosur

EMPRESAS

Acuerdo para la Facilitación de Actividades Empresariales en el Mercosur. Aprobación

sanc. 07/06/2006; promul. 30/07/2006; publ. 03/07/2006

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.- Apruébase el Acuerdo para la Facilitación de Actividades Empresariales en el Mercosur, suscripto en Belo Horizonte -República Federativa del Brasil- el 16 de diciembre de 2004, que consta de once (11) artículos y un (1) anexo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

Art. 2.- Comuníquese, etc.

Balestrini – Pampuro – Hidalgo – Estrada

ACUERDO PARA LA FACILITACIÓN

DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES

EN EL MERCOSUR

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay acuerdan lo siguiente:

Art. 1.– Los empresarios de nacionalidad de los Estados parte podrán establecerse en el territorio de cualquiera de los otros Estados parte, para el ejercicio de sus actividades, sin otras restricciones que las emanadas de las disposiciones que rijan las actividades ejercidas por los empresarios en el Estado receptor.

Art. 2.– A los fines del presente acuerdo, se considerarán actividades de naturaleza empresarial las de:

a) Inversores en actividades productivas entendidos como personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos establecidos en el anexo I;

b) Miembro del directorio, administrador, gerente y representante legal de una empresa beneficiaria del presente acuerdo, en los sectores de servicios, comercio o industria, incluyendo las transferencias intracorporativas;

c) Miembro del Consejo de Administración.

Art. 3.– Los Estados parte se comprometen a facilitar a los empresarios de los demás Estados parte su establecimiento y el libre ejercicio de sus actividades empresariales, de conformidad con lo dispuesto en el presente acuerdo, agilizando los trámites para el otorgamiento de permiso de residencia y para la expedición de los respectivos documentos laborales y de identidad.

Los Estados parte se comprometen, asimismo, a aplicar a las empresas de los demás Estados parte el mismo trato que aplican a sus propias empresas en lo relativo a los trámites de inscripción, instalación y funcionamiento.

Art. 4.– a) A los empresarios que, a juicio de la autoridad consular, cumplan los requisitos a los que se refiere el anexo I, se les otorgará la visa de residencia temporaria o permanente, según cada legislación nacional.

b) Dicha visa les permitirá, entre otros, celebrar actos de adquisición, administración o disposición necesarios para su instalación y la de los miembros de su familia, definidos éstos conforme a cada legislación nacional, como así también el ejercicio de su actividad empresarial.

c) Las autoridades consulares deberán expedirse dentro de un plazo de treinta días, vencido el cual sin haber recibido respuesta, el interesado podrá recurrir al área pertinente de la Cancillería de su país.

d) Para el otorgamiento de la visa a la categoría de inversor, no se exigirá acreditar la constitución previa de una sociedad en al país receptor.

La documentación personal exigible para la concesión de visado en cada categoría, acorde a la actividad a desarrollar, estará determinada por la legislación nacional del Estado receptor.

Art. 5.– Los Estados parte cooperarán entre sí con el objetivo de armonizar su normativa interna para que los empresarios nacionales de cualquiera de los Estados parte puedan realizar las actividades inherentes a su desempeño empresarial en el territorio del Estado receptor.

Art. 6.– Bajo este acuerdo, los organismos competentes para el otorgamiento de la autorización necesaria para el ingreso y permanencia de los empresarios de los otros Estados parte son:

Argentina: Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y Ministerio del Interior;

Brasil: Ministerio de Relaciones Exteriores;

Paraguay: Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio del Interior;

Uruguay: Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio del Interior.

Art. 7.– Corresponde a los órganos nacionales la fiscalización y el control del cumplimiento de las legislaciones pertinentes del país receptor.

Art. 8.– Los representantes de los Estados parte se reunirán, a pedido de cualquiera de los Estados parte, para analizar cuestiones relacionadas con la aplicación del presente acuerdo, pudiendo invitar, si lo consideran necesario, a las entidades empresariales y sindicales.

Art. 9.– Los Estados parte, de común acuerdo, podrán introducir modificaciones al anexo I del presente acuerdo, así como incorporar nuevos anexos.

Art. 10.– El presente acuerdo será aplicado sin perjuicio de normas, disposiciones internas o de acuerdos de los Estados parte que sean más favorables a sus beneficiarios.

Art. 11.– 1. El presente acuerdo entrará en vigor, para los dos primeros Estados que lo ratifiquen, 30 (treinta) días después del depósito del segundo instrumento de ratificación.

Para los demás signatarios entrará en vigor 30 (treinta) días después del depósito de los respectivos instrumentos de ratificación en el orden en que fueron depositados.

2. El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente acuerdo y de los instrumentos de ratificación, y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados parte.

Hecho en la ciudad de Belo Horizonte, a los dieciséis días del mes diciembre de 2004, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

ANEXO I

A) Requisitos que deberán cumplir los nacionales de los Estados parte para estar comprendidos en las categorías indicadas en el art. 2 del presente acuerdo:

1. Para las categorías b) y c): Constancia expedida por la autoridad competente del país de origen o del país receptor, según corresponda, que certifique la existencia de la o las empresas de la que es titular o forma parte el recurrente;

2. Para las categorías a) y c) referencias comerciales y bancarias;

3. En el caso exclusivo de los inversores, se requerirá:

i) Un monto mínimo equivalente a U$S 30.000 (treinta mil dólares), comprobados por medio de la transferencia de recursos del país de origen del inversor a través de instituciones bancarias oficiales; y

ii) Una declaración jurada que indique que dicho monto se destinará a actividades empresariales.

La inversión indicada en dicha declaración deberá ser comprobada ante las autoridades competentes en un plazo de dos años.

4. En los casos de miembro del directorio, administrador, gerente y representante legal no se requerirá monto alguno de inversión.

B) Actividades permitidas al amparo de la visa otorgada:

En el marco de las actividades que se pueden desarrollar al amparo de la visa correspondiente, se incluyen, entre otras, las siguientes:

1. Realizar todo tipo de operaciones bancarias permitidas por ley a los nacionales del país receptor;

2. Dirigir y/o administrar empresas, realizando todas las tareas de adquisición, disposición, administración, producción, financieras, comerciales, conforme los estatutos sociales de la empresa;

3. Asumir la representación legal y jurídica de la empresa;

4. Realizar operaciones de comercio exterior;

5. Firmar balances, conjuntamente con un contador habilitado.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU74510