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DECRETO 1579/1972
CAMBIOS
Operaciones de comercio exterior. Medidas cambiarias. Modificación
del 20/03/1972; publ. 21/03/1972
Visto el decreto 1001/1972 y las medidas correlativas al presente decreto del Banco Central de la República Argentina en materia de negociación de divisas correspondientes a las operaciones de comercio exterior, y
Considerando:
Que la finalidad de las medidas cambiarias aludidas excluye la producción de efectos secundarios no deseados, en especial una eventual influencia sobre los precios internos de productos que merecen especiales consideraciones por su importancia, sea con relación al consumidor final, sea con insumos de otras actividades.
Que, para evitar dichos efectos, es conveniente compensar adecuadamente, mediante los respectivos mecanismos fiscales, las consecuencias mediatas mencionadas no deseables.
Que las mercaderías comprendidas en las listas de reintegros y reembolsos del decreto 3255/1971 y sus modificaciones, dictado en virtud de la ley 19184 , que vieron suprimidos o disminuidos sus beneficios por el decreto 1001/1972 , son merecedores de no sufrir tal compensación para incrementar el grado de fomento oficial de las exportaciones respectivas.
Que, en los demás casos, sin excepción, no existen los motivos indicados en materia de compensación de los restantes reintegros, reembolsos y derechos de exportación fijados por el decreto 1001/1972 , sin perjuicio de que los respectivos ajustes no lleven a una neutralización integral, con cierto beneficio neto para los exportadores, con la excepción de determinados productos que, por su incidencia notoria en los precios internos o en las posibilidades competitivas en la exportación de sus manufacturas, requieren un tratamiento más ajustado.
Que, asimismo, corresponde generalizar la aplicación desde la tasa por servicios de estadística a las exportaciones definitivas atento la amplitud de los márgenes no comprendidos en esta medida y la pequeña magnitud de este tributo, así como también que su naturaleza de tasa no se compadece con la situación actual, con las salvedades propias de la índole de ciertas operaciones.
Que también resulta conveniente formular ciertas aclaraciones para facilitar la aplicación de lo dispuesto en los decretos 203/1972 y 1001/1972 con el fin de asegurar que se cumplimenten adecuadamente los fines que persiguieron, destinados a evitar una superposición de imposición.
Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por la ley 19184 , por la ley 19370 , modificada por la ley 19502 y por el art. 132 de la Ley de Aduana, TO 1962, modificado por la ley 19399,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Mantiénense los reintegros y reembolsos para los productos comprendidos en las listas A, B, C y D del decreto 3255/1971 y sus modificaciones en los niveles fijados por el art. 1 del decreto 1001/1972. Asimismo, mantiénese el nivel de derechos de exportación que para dichos productos estableciera el art. 2 del decreto últimamente citado.
Art. 2.– Redúcese al dos por ciento (2%) el reintegro del seis por ciento (6%) que fijara el art. 1 del decreto 1001/1972 para los productos comprendidos en la lista 4 anexa al decreto 901/1971 . Asimismo, mantiénese el nivel de derechos de exportación que para dichos productos estableciera el art. 2 del decreto 1001/1972.
Art. 3.– Fíjase, para las exportaciones de productos comprendidos en la lista anexa al decreto 5062/1971 y sus modificatorios (incluso los comprendidos en la lista 3 del decreto 901/1971 ), pero con exclusión de aquellos a que se refieren los arts. precedentes, los derechos de exportación que resulten aplicables según la siguiente tabla comparativa, y en relación con los que tributaban con inmediata anterioridad:
Derechos de exportación anteriores
Derechos de exportación actuales
%
%
0
4
7
10
12
15
15
18
17
20
19
22
21
24
25
27
26
28
28
30
31
33
Art. 4.– Exclúyese de lo dispuesto en el art. precedente a los productos comprendidos en la lista anexa al decreto 5062/1971 y sus modificatorios, no comprendidos en los arts. 1 y 2 del presente decreto, los cuales tributarán los derechos de exportación que se consignan en el anexo A, que constituye parte integrante de este art.
Art. 5.– Suprímese el reembolso del seis por ciento (6%) fijado por el art. 4 del decreto 1001/1972 y fíjase, para los productos correspondientes, un derecho de exportación del cinco por ciento (5%).
Art. 6.– Fíjase para las exportaciones de productos no incluidos en la lista anexa al decreto 5062/1971 y sus modificatorios, pero con exclusión de aquellos a que se refiere el art. precedente, los derechos de exportación que resulten aplicables según la siguiente tabla comparativa, y en relación con los que tributaban con inmediata anterioridad:
Derechos de exportación anteriores
Derechos de exportación actuales
%
%
0
10
8
117
18
25
19
26
22
29
23
30
25
32
28
34
30
36
31
37
32
38
34
39
36
41
38
43
41
46
Art. 7.– Exclúyese de lo dispuesto en el art. precedente a los productos no incluidos en la lista anexa al decreto 5062/1971 y sus modificatorios, no comprendidos en el art. 5 del presente decreto los cuales tributarán los derechos de exportación que se consignan en el anexo B, que constituye parte integrante de este art.
Art. 8.– Mantiénense los reintegros establecidos para los productos detallados en las listas A y B anexas al decreto 3056/1970 en el supuesto de que resultaren aplicables en virtud de la excepción establecida en el párr. 2 in fine, del art. 8 del decreto 3255/1971. Mantiénese, para tales operaciones el derecho de exportación fijado en el art. 8 del decreto 1001/1972, en excepción de lo establecido precedentemente en este decreto.
Art. 9.– Fíjase para la exportación definitiva de los productos comprendidos en los arts. precedentes, sin excepción, el tres porciento (3%) en concepto de tasa por servicio de estadística.
Lo dispuesto en el párr. precedente no será aplicable a las exportaciones definitivas:
a) Amparadas por exención de tributos con carácter diplomático incluidas en la tolerancia de la vía;
b) Equipaje e incidentes de viaje incluidos en la respectiva tolerancia de la vía con exención de tributos;
c) Envíos o encomiendas a particulares en la medida en que gocen de exención de tributos de exportación;
d) Pacotilla y rancho (provisiones de a bordo) en la medida habilitada;
e) Envíos de carácter gratuito (muestras, socorros en caso de catástrofes, donaciones oficiales a gobiernos extranjeros, etc.);
f) De mercaderías beneficiadas con draw.back;
g) De mercaderías admitidas en forma temporaria que se reexportan en cumplimiento de las obligaciones respectivas, en el mismo estado o luego de sufrir reparación, transformación o cualquier otro beneficio;
h) De mercaderías importadas en permanencia, retorno, trasbordo, reembarco o tránsito;
i) De las mercaderías comprendidas en la posición 27.17.00.00 Energía Eléctrica de la Nomenclatura de Exportación;
j) De los supuestos en que estuviera otorgada en forma expresa por ley, con carácter subjetivo o para envíos determinados, la exención de la tasa, no resultando computable a los efectos de este inc. lo dispuesto en el art. 1 de la ley 17255 y en el art. 4 de la ley 18718.
A partir de la fecha de entrada en vigor del presente decreto, queda sin efecto toda disposición establecida por decreto, o por norma de jerarquía inferior habilitada, en la medida en que resulte incompatible con lo dispuesto en el presente art.
Art. 10.– Lo dispuesto en los arts. precedentes de este decreto no será aplicable a las exportaciones:
a) Cuyos permisos de embarque se hubieran oficializado ante las aduanas con anterioridad a su fecha de entrada en vigor; o
b) Cualquiera fuere la fecha de oficialización del permiso a que se refiere el inc. anterior, en la medida en que los exportadores acreditaran debidamente ante las aduanas que la negociación de divisas proveniente de las respectivas operaciones se realizan en condiciones distintas a las establecidas por la circular (RC) 430 del Banco Central de la República Argentina a que se refiere este decreto, fijadas por normas anteriores. Las exportaciones que encuadren en las excepciones del presente art. continuarán, en la medida pertinente, sujetas a los reembolsos, reintegros y derechos de exportación que les resultaban aplicables según las correspondientes disposiciones anteriores.
Art. 11.– Las disposiciones del presente decreto no obstarán a la aplicación de los derechos móviles de exportación, fijados o que se fijaren en el futuro en virtud de lo dispuesto en la ley 19503 y en el decreto 1002/1972 .
Art. 12.– A los fines de la aplicación de lo dispuesto en los arts. 1 y 2 del decreto 203/1972, la Administración Nacional de Aduanas adoptará los siguientes criterios, con relación a las situaciones que a continuación se indican:
a) Negociación parcial de las divisas correspondientes en las condiciones previstas en los mencionados arts. y del saldo respectivo del permiso de embarque en condiciones que no prevén: se prorrateará en la parte pertinente los beneficios otorgados por los arts. 1 y 2 del decreto 203/1972.
b) Aplicación de divisas que hubiesen quedado sujetas a las disposiciones anteriores al decreto 5970/1971 por corresponder a permisos de embarque oficializados hasta el 23/12/1971 y que hubiesen caducado por no cumplimentarse en los plazos correspondientes, a los nuevos permisos de embarque oficializados en sustitución de aquellos: se aplicará lo dispuesto en los arts. 1 ó 2 del decreto 203/1972, en su caso con el prorrateo establecido en el precedente inc. a, si correspondiera.
Art. 13.– A los fines de la aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del decreto 1001/1972, se aplicarán criterios análogos a los establecidos en el art. anterior del presente decreto, con adaptación a las fechas y condición de negociación de divisas relevantes para el citado decreto 1001/1972 .
Art. 14.– La Administración Nacional de Aduanas, en el ejercicio de las facultades que le acuerda la legislación aduanera, dictará las medida que resulten convenientes para correcta interpretación y aplicación de lo dispuesto en este decreto.
Art. 15.– El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el B.O.
Art. 16.– Comuníquese, etc.
Lanusse – Licciardo – García
Cita digital del documento: ID_INFOJU86278