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DECRETO 705/1997
UNIVERSIDADES
Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (Coneau). Integración. Funcionamiento
del 30/7/1997; publ. 4/8/1997
Visto el decreto 173 del 21 de febrero de 1996, y
Considerando:
Que la mencionada norma prevé como órgano de conducción de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (Coneau), organismo descentralizado dependiente del Ministerio de Cultura y Educación, un Consejo Directivo integrado por los miembros designados por el procedimiento establecido en el art. 47 de la ley 24521, aludiendo al mismo en varios de sus artículos.
Que en la reunión constitutiva de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (Coneau) sus miembros resolvieron por unanimidad gestionar una norma que modifique parcialmente los artículos del decreto 173/1996 que se refieren al aludido Consejo Directivo, por considerar que la introducción de esa figura contribuye a crear confusión sobre la verdadera naturaleza del cuerpo, que crea la ley 24521 .
Que con la finalidad de lograr una mayor precisión respecto de la fijación de sus retribuciones, los miembros de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (Coneau) solicitan la sustitución del art. 6 del decreto 173/1996 por una norma que determine los organismos competentes para ello.
Que, asimismo, el art. 47 de la ley 24521 ya mencionado, establece que los miembros de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (Coneau) serán personalidades de reconocida jerarquía académica y científica, lo que supone que deben tener actuación en gestión educativa, instituciones de la educación superior, públicas o privadas y de la investigación científica.
Que en virtud de ello el carácter de miembro de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (Coneau) no resulta incompatible con ninguna de las actividades mencionadas precedentemente a los fines funcionales y remunerativos.
Que, asimismo, y de acuerdo a lo solicitado por sus propios miembros, resulta oportuno eliminar el impedimento que para la reelección del Presidente del cuerpo establece el art. 10 del decreto 173/1996 ya citado.
Que las modificaciones solicitadas por el propio cuerpo a la norma que reglamenta su funcionamiento no alteran sustancialmente el criterio que la inspirara, por lo que, si con ello se entiende contribuir a su mayor precisión, resulta razonable acceder a lo peticionado.
Que, teniendo en cuenta que la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (Coneau) emite dictámenes los que, por su propia naturaleza, son irrecurribles, corresponde derogar el art. 9 del decreto 173/1996, a los efectos de eliminar imprecisiones sobre el carácter de los pronunciamientos del organismo.
Que, con idéntica finalidad, resulta necesario introducir modificaciones en los arts. 18 y 20 de aquella norma.
Que en consecuencia corresponde modificar el decreto 173/1996 sustituyendo la expresión Consejo Directivo por Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria; determinar los organismos competentes para la fijación de las retribuciones de sus miembros; establecer el régimen de incompatibilidades que les resulta aplicable; eliminar el impedimento para la reelección de su presidente, derogar el art. 9 y modificar la redacción de los arts. 18 y 20 de la norma citada.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el art. 99 , inc. 2) de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Sustitúyense los arts. 2 , 4 , 5 , 6 , 7 , 8 , 10 , 12 incs. a) y g), 14 , 18 , 20 , 24 y 28 del decreto 173 del 21 de febrero de 1996, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
Art. 2. El gobierno de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (Coneau) estará a cargo de los miembros designados por el procedimiento establecido por el art. 47 de la ley 24521, los que deberán ser personalidades de reconocida jerarquía en el campo académico, científico o de gestión institucional y ejercerán sus funciones a título personal y con total independencia de criterio.
Art. 4. El Ministerio de Cultura y Educación podrá convocar a la primera reunión constitutiva de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (Coneau) cuando se hubiera designado un mínimo de siete (7) miembros, sin perjuicio de la posterior incorporación de los restantes una vez que fueran nominados y designados.
Art. 5. En la primera reunión de la comisión que se realice con el total de sus miembros, se procederá a determinar por sorteo aquellos que cesarán a los dos (2) años a fin de posibilitar el sistema de renovación parcial.
Art. 6. Las retribuciones de los miembros de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (Coneau) serán fijadas por resolución conjunta de los ministros de Cultura y Educación y de Economía y Obras y Servicios Públicos de acuerdo con lo dispuesto por el art. 3 , inc. i) del decreto 101 de fecha 16 de enero de 1985, incorporado por su similar 1716 del 15 de septiembre de 1992.
Art. 7. El miembro que dejara de concurrir a tres (3) sesiones consecutivas de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (Coneau) sin causa justificada, será considerado renunciante, debiendo ser reemplazado por otro elegido según el procedimiento previsto en el art. 47 de la ley 24521. Asimismo la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (Coneau), por el voto de los dos tercios (2/3) del total de sus miembros, podrá solicitar por razones fundadas que se reemplace a uno (1) de sus integrantes que no diera debido cumplimiento a sus obligaciones, en cuyo caso la institución que lo nominó deberá proponer un nuevo candidato.
Art. 8. La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (Coneau) sesionará los días que el propio cuerpo establezca de conformidad con las necesidades de trabajo. Podrá convocarse, asimismo, a sesión extraordinaria a petición de cualquiera de sus miembros. Para sesionar válidamente se requerirá la presencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes, exigiéndose mayoría absoluta de los presentes para adoptar resoluciones, salvo cuando se trate de resoluciones que aprueben dictámenes finales vinculantes, en cuyo caso deben ser adoptadas con el voto de la mitad más uno del total de sus miembros. En los casos en que la ley 24521 requiere una opinión no vinculante, la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (Coneau) emitirá un dictamen donde conste el punto de vista mayoritario y las disidencias totales o parciales.
Art. 10. La presidencia de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (Coneau) será ejercida por uno (1) de sus integrantes designado por el voto de la mitad más uno del total de sus miembros, quien ejercerá la representación de la comisión y conducirá las reuniones del cuerpo. El cargo será ejercido por el término de un (1) año, pudiendo su presidente ser reelegido. Por el mismo procedimiento y término se designará un (1) vicepresidente que sustituirá al presidente en caso de ausencia de éste.
Art. 12. El director ejecutivo, quien deberá contar con antecedentes académicos y de gestión adecuados y suficientes para dicho cargo, tendrá básicamente las siguientes funciones:
a) Asistir a las reuniones de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (Coneau), con voz pero sin voto;
b) Organizar los procesos de evaluación y acreditación;
c) Apoyar la labor integral de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (Coneau);
d) Organizar, dirigir y supervisar las tareas del personal que integre la estructura;
e) Prestar asistencia a los miembros de la comisión;
f) Organizar y coordinar cursos y seminarios de especialización obligatorios para los integrantes del Comité de Pares;
g) Presentar anualmente a la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (Coneau) el proyecto de presupuesto para el año entrante;
h) Realizar las demás actividades que le asigne la reglamentación.
Art. 14. La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (Coneau) formará comisiones asesoras para cada una de sus funciones específicas, compuestas por un número variable de miembros, todos ellos personas de reconocido prestigio y experiencia académica, profesional o en gestión institucional, escogidos en consulta con los organismos universitarios, académicos, científicos, administrativos, profesionales y empresariales pertinentes. Los miembros de las comisiones rotarán periódicamente. En cada comisión participará necesariamente por lo menos un (1) miembro de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (Coneau), quien la coordinará. Las comisiones asesoras emitirán opiniones respecto de cada uno de los asuntos sometidos a su consideración por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (Coneau), sin que ellas tengan carácter vinculante.
Art. 18. Los miembros de las comisiones asesoras y de los Comités de Pares percibirán las sumas compensatorias que, para cada caso y de conformidad con las particularidades del trabajo que se les encomiende, fije el ministro de Cultura y Educación, con intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del sector público, cuando corresponda.
Art. 20. Los procesos de evaluación externa que se encuentren actualmente en trámite o concluidos, en función de convenios entre las universidades y el Ministerio de Cultura y Educación, se considerarán válidos a los fines previstos en la ley 24521 .
Art. 24. Los expedientes en los que se tramitan solicitudes de autorización provisoria para el funcionamiento de universidades privadas que se encontraban, a la fecha de sanción de la ley 24521 , en condiciones de pasar a la Comisión Consultiva prevista por los arts. 11 y 12 del decreto 2330/1993, deberán ser remitidos a la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (Coneau) a los fines de su tratamiento directo por el cuerpo, teniendo por válidos los trámites cumplidos. En los demás trámites se imprimirá el tratamiento que se estime conveniente.
Art. 28. El director ejecutivo deberá someter a la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (Coneau) para su consideración y aprobación, dentro de los sesenta (60) días de constituido el cuerpo, un proyecto de reglamento interno compatible con las disposiciones de la ley 24521 y las del presente decreto.
Art. 2. Establécese que el desempeño como miembro de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (Coneau) no resulta incompatible con ninguna otra actividad educativa o en instituciones de educación superior, públicas o privadas y de la investigación científica.
Art. 3. Derógase el art. 9 del decreto 173 del 21 de febrero de 1996.
Art. 4. Comuníquese, etc.
Menem Rodríguez Decibe
Cita digital del documento: ID_INFOJU89511