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DECRETO 10135/1944
ACCIDENTES DE TRABAJO
Régimen ley 9688. Modificación
Ley de Accidentes de Trabajo. Cálculo del salario diario. Modificación
del 22/4/1944; publ. 4/5/1944
Considerando:
Que las diversas interpretaciones de que ha sido objeto el párr. 2 del art. 11 de la Ley 9688 de Accidentes de Trabajo por parte de los tribunales de justicia, por un lado y por el Departamento Nacional del Trabajo por el otro, perjudican la aplicación justiciera de esa disposición y crean un estado de incertidumbre cuya eliminación es de toda conveniencia.
Que consulta evidentemente los intereses de la justicia de aplicación de un criterio que no admita ni dé posibilidades a tratamientos diferenciales que nada autoriza ni justifica, ya que son indudablemente equiparables las situaciones de quienes no han estado a las órdenes de un patrono durante un año entero en su extensión y la de aquellos que, habiéndolo estado, no alcanzan a totalizar, por el tiempo de su labor, el número de días hábiles que componen aquel espacio de tiempo.
Que para el caso de que el obrero no hubiera trabajado el año entero o lo que es lo mismo no hubiere prestado servicios efectivos durante todos los días hábiles comprendidos en el año anterior a su accidente, el único criterio interpretativo admisible es el que permite integrar o formar el divisor con el número de los días de trabajo efectivamente realizados, porque, cuando se trata de obtener el salario base de indemnización la ley 9688 señala como divisor, reiterada y exclusivamente, el número de días de trabajo, días hábiles, días hábiles del año (arts. 8 y 11 ); es decir que excluye la posibilidad de que se integre el divisor con días no hábiles o días no trabajados.
Que es de toda conveniencia uniformar los distintos criterios sustentados sobre el particular por las diferentes autoridades encargadas de su aplicación, de manera que ella se efectúe en forma equitativa.
Por ello, y lo solicitado por la Secretaría de Trabajo y Previsión,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Modifícase el párr. 2 del art. 11 de la ley 9688, en la siguiente forma:
Si el operario no hubiese trabajado durante todos los días hábiles del año anterior al accidente, se calculará el salario diario dividiendo la ganancia del obrero percibida en todo el tiempo que trabajó en dicho año, por el número de días de trabajo efectivo realizado por la víctima.
Art. 2. Comuníquese, etc.
Farrel Berlinger Perón Teisaire Ameghino Pistarini Mason
Cita digital del documento: ID_INFOJU84678