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PRESUPUESTO NACIONAL
Ejercicio 2006
Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional. Ejercicio 2006. Aprobación
sanc. 22/12/2005; promul. 09/01/2006; publ. 12/01/2006
(*) Esta norma ha sido parcialmente vetada por el decreto 8/2006 . El texto observado se halla en bastardilla.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:
TÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I:
DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL
Art. 1.– Fíjanse en la suma de noventa y tres mil setecientos dos millones cuatrocientos once mil trescientos catorce pesos ($ 93.702.411.314) los gastos corrientes y de capital del presupuesto de la administración nacional para el ejercicio de 2006, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.
Finalidad
Gastos corrientes
Gastos de capital
Total
Administración gubernamental
5.678.599.577
396.166.639
6.074.766.216
Servicios de defensa y seguridad
6.540.008.641
251.997.212
6.792.005.853
Servicios sociales
55.132.079.393
4.982.674.082
60.114.753.475
Servicios económicos
3.232.607.026
6.842.369.744
10.074.976.770
Deuda pública
10.645.909.000
–
10.645.909.000
Total
81.229.203.637
12.473.207.677
93.702.411.314
Art. 2.– Estímase en la suma de ciento un mil ciento cuarenta y un millones novecientos dos mil quinientos noventa y siete pesos ($ 101.141.902.597) el cálculo de recursos corrientes y de capital de la Administración nacional de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en la planilla 8 anexa al presente artículo.
Recursos corrientes: 100.039.083.377.
Recursos de capital: 1.102.819.220.
Total: 101.141.902.597.
Art. 3.– Fíjanse en la suma de quince mil novecientos quince millones cuatrocientos noventa y cinco mil ochocientos ochenta y dos pesos ($ 15.915.495.882) los importes correspondientes a los gastos figurativos para transacciones corrientes y de capital de la Administración nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por contribuciones figurativas de la Administración nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas 9 y 10 anexas al presente artículo.
Art. 4.– Como consecuencia de lo establecido en los arts. 1 , 2 y 3 , el Resultado Financiero superavitario queda estimado en la suma de siete mil cuatrocientos treinta y nueve millones cuatrocientos noventa y un mil doscientos ochenta y tres pesos ($ 7.439.491.283). Asimismo se indican a continuación las Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se detallan en las planillas 11, 12 y 13 anexas al presente artículo:
Fuentes de financiamiento: 59.733.922.793.
– Disminución de la inversión financiera: 4.674.457.550.
– Endeudamiento público e incremento de otros pasivos: 55.059.465.243.
Aplicaciones financieras: 67.173.414.076.
– Inversión financiera: 9.205.633.076.
– Amortización de deuda y disminución de otros pasivos: 57.967.781.000.
Fíjase en la suma de un mil ciento setenta y cinco millones novecientos cinco mil pesos ($ 1.175.905.000) el importe correspondiente a gastos figurativos para aplicaciones financieras de la Administración nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por contribuciones figurativas para aplicaciones financieras de la Administración nacional en la misma suma.
Art. 5.– El jefe de Gabinete de Ministros, a través de decisión administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citada decisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.
Art. 6.– No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales determinados en las planillas anexas al presente artículo para cada jurisdicción, organismo descentralizado e institución de la seguridad social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos entre jurisdicciones y/u organismos descentralizados y a los cargos correspondientes a las autoridades superiores del Poder Ejecutivo nacional.
Quedan también exceptuados los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas previstas en el decreto 993 del 27 de mayo de 1991 (t.o. 1995), las ampliaciones y reestructuraciones de cargos originadas en el cumplimiento de sentencias judiciales firmes y en reclamos administrativos dictaminados favorablemente y los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las Fuerzas Armadas, de Seguridad, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la Carrera del Investigador Científico Tecnológico y de la Comisión Nacional de Energía Atómica.
Las excepciones previstas en el presente artículo serán aprobadas por decisión del jefe de Gabinete de Ministros.
Art. 7.– Salvo decisión fundada del jefe de Gabinete de Ministros, las jurisdicciones y entidades de la Administración nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presente ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Las decisiones administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y siguiente para los casos en que las vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas. Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos correspondientes a las autoridades superiores de la Administración Pública nacional, el personal científico y técnico de los organismos indicados en el inc. a) del art. 14 de la ley 25467 los correspondientes a los funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación, así como los del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, por reemplazos de agentes pasados a situación de retiro y jubilación o dados de baja durante el presente ejercicio.
CAPÍTULO II:
DE LA DELEGACIÓN DE FACULTADES
Art. 8.– Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte, con la condición de que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios financiados con Fuente de Financiamiento 22 – Crédito Externo.
Art. 9.– El jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración central, de los organismos descentralizados e instituciones de la seguridad social, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de entes del Sector Público nacional, donaciones y los remanentes de ejercicios anteriores provenientes de estas últimas. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar el treinta y cinco por ciento (35%) al Tesoro nacional. Exceptúase de dicha contribución a los recursos con afectación específica destinados a las provincias, y a los originados en transferencias de entes del Sector Público nacional, donaciones, venta de bienes y/o servicios y contribuciones, de acuerdo con la definición que para éstas contiene el clasificador de los recursos por rubros del Manual de Clasificaciones Presupuestarias.
Art. 10.– Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente ley con sujeción a los arts. 37 de la ley 24156 y 15 de la ley 25917. Asimismo, déjase establecido que el jefe de Gabinete de Ministros podrá delegar las facultades conferidas por el presente artículo, en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios .
Art. 11.– Las facultades otorgadas por la presente ley al jefe de Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el Poder Ejecutivo nacional, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el inc. 10 del art. 99 de la Constitución Nacional.
CAPÍTULO III:
DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS
Art. 12.– Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15 de la ley 24156, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero del año 2006 de acuerdo con el detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo.
Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros para que, en oportunidad de proceder a la distribución de los créditos a que alude el art. 5 , efectúe las compensaciones necesarias, dentro de la jurisdicción 56 – Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, incluido cambio de Finalidades, Fuentes de Financiamiento y Objeto del Gasto, al solo efecto de atender la financiación de la ejecución de las obras detalladas hasta el subtotal uno (1) de la planilla anexa al presente artículo de la citada jurisdicción.
Para atender el financiamiento de la ejecución de las obras detalladas a continuación del mencionado subtotal uno (1) y hasta el subtotal dos (2) de la planilla anexa al presente artículo, facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a proceder a reasignar créditos por compensación de la jurisdicción 56 – Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, hasta la suma de trescientos cuarenta y tres millones doscientos mil sesenta y un pesos ($ 343.200.061). Las citadas compensaciones deberán realizarse en todos los casos con sujeción a las disposiciones del art. 37 de la ley 24156.
Art. 13.– Fíjase como crédito para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las universidades nacionales la suma de tres mil trescientos dieciocho millones cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos ($ 3.318.042.854), de acuerdo con el detalle de la planilla anexa al presente artículo.
Déjase establecido que dentro del monto citado anteriormente, la suma de cuatrocientos trece millones novecientos veintiocho mil setecientos treinta y seis pesos ($ 413.928.736) provienen de rebajas en los créditos asignados a las jurisdicciones 70 – Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología y 91 – Obligaciones a Cargo del Tesoro de acuerdo con el siguiente detalle.
Jurisdicción 70 – Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.
S.A.F. 330- Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.
Programa 26 – Desarrollo de la Educación Superior.
Actividad 11 – Acciones Universitarias para el Desarrollo Nacional y Regional (Fundar).
Partidas -848 – Transferencias a universidades para gastos corrientes – Universidades sin discriminar.
Moneda 1 – Nacional.
Ubicación Geográfica 97 – Nacional.
Fuente 11 – Tesoro nacional.
Finalidad-Función 34 – Educación y Cultura.
Rebaja $ 163.928.736.
Jurisdicción 91 – Obligaciones a cargo del Tesoro.
S.A.F. 356 – Obligaciones a cargo del Tesoro.
Programa 99 – Otras asistencias financieras.
Subprograma 05 – Financiamiento educativo.
Actividad 01 – Financiamiento educativo.
Partida 531 – Transferencias a la Adm. Central para financiar gastos corrientes.
Moneda 1 – Nacional.
Ubicación geográfica 97 – Nacional.
Fuente 11 – Tesoro nacional.
Finalidad-Función 34 – Educación y Cultura.
Rebaja $ 250.000.000.
Las universidades nacionales deberán presentar en tiempo y forma la información que requiera el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, a través de la Secretaría de Políticas Universitarias, necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los compromisos asumidos en los distintos programas que desarrolle la citada secretaría. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología podrá disponer la no transferencia de partidas presupuestarias en caso de incumplimiento en el envío de dicha información.
El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología garantizará el adecuado funcionamiento de las unidades académicas de Pergamino y Junín, afectando, como mínimo, los recursos necesarios para el mantenimiento de las actuales condiciones de funcionamiento.
Art. 14.– Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, los flujos financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del Estado nacional, en cumplimiento a lo establecido por el art. 2 inc. a) de la ley 25152.
El jefe de Gabinete de Ministros deberá presentar informes trimestrales a ambas Cámaras del Congreso de la Nación sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas.
Art. 15.– Los créditos vigentes del inc. 1 – Gastos en Personal de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración nacional deberán atender en su totalidad los crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias vigentes. El mayor costo que pueda originarse como consecuencia de modificaciones originadas en el ordenamiento general de la normativa laboral vigente será atendido con afectación a los créditos asignados en la presente ley. El jefe de Gabinete de Ministros queda facultado para disponer las modificaciones presupuestarias correspondientes.
Art. 16.– Sustitúyese el art. 62 de la ley 11672 – Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) por el siguiente texto:
Art. 62.- Los incrementos en las retribuciones incluyendo las promociones y las asignaciones del personal del Sector Público nacional, ya sean en forma individual o colectiva, cualquiera sea su régimen laboral aplicable, inclusive los correspondientes a sobreasignaciones, compensaciones, reintegros de gastos u otros beneficios análogos a su favor, cualquiera fuese el motivo, causa o la autoridad competente que lo disponga, no podrán tener efectos retroactivos y regirán invariablemente a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha en que hubieran sido dispuestos. Las previsiones del presente artículo resultan de aplicación para el personal extraescalafonario y las Autoridades Superiores.
Esta norma no será de aplicación para los casos en que las promociones o aumentos respondan a movimientos automáticos de los agentes, establecidos por regímenes escalafonarios en vigor.
Art. 17.– Autorízase al Tesoro nacional a otorgar préstamos reintegrables al Fondo Unificado creado por el art. 37 de la ley 24065, por un monto de hasta quinientos millones de pesos ($ 500.000.000) con destino al pago de las obligaciones exigibles de dicho Fondo para el cumplimiento de sus funciones específicas y al sostenimiento sin distorsiones del sistema de estabilización de precios en el Mercado Eléctrico Mayorista (M.E.M.) mediante el auxilio financiero al Fondo de Estabilización creado por resolución 61 del 29 de abril de 1992 de la ex Secretaría de Energía Eléctrica, dependiente del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, sus modificatorias y complementarias, en el marco del art. 36 de la ley 24065 y administrado por la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. (C.A.M.M.E.S.A.), en su calidad de Organismo Encargado del Despacho (O.E.D.) conforme el decreto 1192 del 10 de julio de 1992. Las sumas efectivamente desembolsadas por el Tesoro nacional con destino al Fondo Unificado dada la emergencia energética en que se encuentra el sistema eléctrico serán devueltas a partir del ejercicio 2007 con más la tasa de interés equivalente a aquella que determine el Banco Central de la República Argentina para sus obligaciones de letras, aplicables al período de vigencia del préstamo. A tal efecto la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios deberá determinar el correspondiente cronograma de devolución y proceder a su comunicación a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción, antes del 1 de mayo de 2007, en la medida que se haya dado cumplimiento al objetivo de readaptar el funcionamiento del Mercado Eléctrico Mayorista (M.E.M.).
Art. 18.– Sustitúyese el art. 2 del decreto 145 de fecha 22 de febrero de 2005 por el siguiente texto:
Art. 2.- La transferencia de la Policía Aeronáutica Nacional dispuesta por el art. 1 comprende sus competencias, unidades organizativas con sus respectivos cargos, nivel de funciones ejecutivas, dotaciones de personal, patrimonio, bienes y créditos presupuestarios, manteniendo el personal transferido sus respectivos niveles y grados de revista escalafonarios vigentes a la fecha de la presente medida. Las erogaciones que demande el cumplimiento de los objetivos de la Policía de Seguridad Aeroportuaria se atenderán con los créditos que fije anualmente la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional.
Art. 19.– El jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las atribuciones del art. 10 y en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos conforme al art. 5 de la presente ley, incorporará los créditos destinados al funcionamiento del Instituto Nacional de Promoción Turística creado por el art. 13 de la ley 25997 en el ámbito de la Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación.
CAPÍTULO IV:
DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS
Art. 20.– Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro nacional de la suma de cuatrocientos noventa y ocho millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil pesos ($ 498.484.000), de acuerdo con la distribución indicada en la planilla anexa al presente artículo.
El jefe de Gabinete de Ministros establecerá el cronograma de pagos y adecuará la planilla en función de lo dispuesto en el párrafo precedente.
Art. 21.– Fíjase en la suma de cuatro millones ochocientos cincuenta mil pesos ($ 4.850.000) el monto de la tasa regulatoria según lo establecido en el párr. 1 del art. 26 de la ley 24804 – Ley Nacional de la Actividad Nuclear.
Art. 22.– El porcentaje a que se refiere el inc. a) del art. 2 de la ley 25641 será asignado a partir del presente ejercicio de la siguiente forma: Cero coma cuatro por ciento (0,4%) al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (I.N.T.A.) y el cero coma uno por ciento (0,1%) al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa). Estos fondos serán detraídos de los gravámenes, derechos y tasas percibidos por la Administración Nacional de Aduanas, debiendo ser depositados por ésta directamente a la orden de los organismos mencionados precedentemente en el Banco de la Nación Argentina.
Art. 23.– Limítase para el Ejercicio Fiscal 2006 al uno coma noventa por ciento (1,90%) la alícuota establecida por el inc. a) del art. 1 del decreto 1399 del 4 de noviembre de 2001.
Art. 24.– Suspéndase para el Ejercicio de 2006 la integración correspondiente del Fondo Anticíclico Fiscal creado por el art. 9 de la ley 25152, con excepción de la afectación de los recursos provenientes de las concesiones en los términos que establece el referido artículo. En caso de que la necesidad de financiamiento global de la Administración nacional sea atendida sin tener que recurrir en su totalidad al superávit financiero, el Poder Ejecutivo nacional destinará al Fondo Anticíclico Fiscal el excedente financiero no aplicado.
El Poder Ejecutivo nacional utilizará el referido Fondo para compensar parcialmente la reducción de la recaudación tributaria producto de incrementos en las deducciones del art. 23 y modificaciones al artículo agregado a continuación del mismo de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones y en los arts. 24 y 25 del tít. VI de la ley 23966 de Impuesto sobre los Bienes Personales (t.o. 1997) y sus modificaciones.
El Poder Ejecutivo nacional, dentro del plazo de ciento veinte (120) días de promulgada la presente ley, dictará, en materia de su competencia, las normas reglamentarias pertinentes, en relación a lo preceptuado en el párrafo anterior.
CAPÍTULO V:
DE LOS CUPOS FISCALES
Art. 25.– Fíjase el cupo anual a que se refiere el art. 3 de la ley 22317 en la suma de dieciocho millones de pesos ($ 18.000.000). Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar su distribución.
Art. 26.– Fíjase el cupo anual establecido en el art. 9 , inc. b) de la ley 23877 en la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000).
CAPÍTULO VI:
DE LA CANCELACIÓN DE DEUDAS DE ORIGEN PREVISIONAL
Art. 27.– Establécese como límite máximo la suma de cuatrocientos cuatro millones ochocientos mil pesos ($ 404.800.000) destinada al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del régimen previsional público a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social. Se incluye en el presente la atención de la deuda consolidada de dicho organismo, cuya cancelación se realiza en efectivo, conforme a la legislación vigente.
La cancelación de deudas a que hace referencia el párrafo anterior está sujeta a la disponibilidad de los respectivos recursos, que para el presente período fiscal se afectarán observando estrictamente los siguientes órdenes de prelación:
a) Cancelación de deuda consolidada: Los recursos se distribuirán entre los acreedores, atendiendo en primer lugar a los de mayor edad y, dentro de este ordenamiento, dando prioridad a los que tengan menores acreencias a cobrar.
b) Cancelación de sentencias judiciales: Los recursos se aplicarán según el siguiente orden de prelación:
1) Al cumplimiento de las sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores a 2006 y aún pendientes de pago, respetando estrictamente el orden cronológico de la notificación de las sentencias judiciales. Para igualdad de orden cronológico, se atenderá en primer lugar, la deuda correspondiente a los beneficiarios de mayor edad.
2) Habiéndose cumplimentado la disponibilidad del pago de las sentencias incluidas en el apartado anterior, el crédito presupuestario disponible será aplicado al cumplimiento de las sentencias notificadas en el año 2006, siguiendo igual orden de prelación que el establecido en el apartado precedente.
La cancelación de sentencias conforme a lo dispuesto, se realizará según el orden de prelación que con una periodicidad semestral, sobre la base de las sentencias registradas en cada momento, establezca la Administración Nacional de la Seguridad Social en los meses de enero y julio.
Art. 28.– La cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con el marco legal vigente, así como el cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen el pago de retroactivos y reajustes del régimen previsional público, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública, será atendida con el monto correspondiente a la Administración Nacional de la Seguridad Social determinado en la planilla anexa al art. 46 de la presente ley, observándose para su puesta al pago los criterios de prelación dispuestos en el inc. b) del artículo anterior.
Asimismo, se incluye en el inc. 7 – Servicio de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos, del organismo 850 – Administración Nacional de la Seguridad Social, hasta la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000) para la cancelación de deudas previsionales, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de deuda pública, con ex magistrados, funcionarios y pensionados del Poder Judicial de la Nación.
Art. 29.– Exceptúase del orden de prelación establecido para el pago de los créditos derivados de sentencias judiciales por reajustes de haberes de beneficiarios previsionales mayores de setenta y ocho (78) años al inicio del ejercicio respectivo, y a los beneficiarios de cualquier edad, que acrediten que ellos o algún miembro de su grupo familiar primario, padece una enfermedad grave cuyo desarrollo pueda frustrar los efectos de la cosa juzgada. En este caso, la percepción de lo adeudado se realizará en efectivo y en un solo pago.
Art. 30.– Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a implementar un programa general de cancelación de deudas previsionales por reajuste de haberes, relativos a beneficios de leyes anteriores a la ley 24241 . El aludido programa deberá ser de adhesión voluntaria e implicar una deducción en el monto del principal y/o los intereses, que deberá ser proporcional a la etapa procesal en que se encuentre el reclamo administrativo o judicial. Este programa deberá establecer el orden de prelación que regirá el pago de las deudas.
Lo dispuesto precedentemente, deberá realizarse sin que su cumplimiento afecte los procesos de liquidación y puesta al pago de sentencias judiciales firmes de aquellos beneficiarios que no adhieran al referido programa.
Art. 31.– La cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con la normativa vigente, en cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen el pago de retroactivos y reajustes por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad incluido el Servicio Penitenciario Federal, será atendida con los montos correspondientes al Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, del Servicio Penitenciario Federal, de la Gendarmería Nacional y de la Prefectura Naval Argentina determinados en la planilla anexa al art. 46 de la presente ley.
Art. 32.– Establécese como límite máximo la suma de setenta y nueve millones doscientos cincuenta y un mil pesos ($ 79.251.000) destinada al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con el siguiente detalle:
– Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares: $ 10.649.000.
– Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina: $ 56.784.000.
– Servicio Penitenciario Federal: $ 1.039.000.
– Gendarmería Nacional: $ 7.779.000.
– Prefectura Naval Argentina: $ 3.000.000.
Art. 33.– Los organismos a que se refieren los arts. 31 y 32 de la presente ley deberán observar estrictamente el orden de prelación que a continuación se detalla, para la cancelación de las deudas previsionales:
a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago.
b) Sentencias notificadas en el año 2006.
En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad y, en el segundo, se respetará estrictamente el orden cronológico de la notificación de las sentencias definitivas, conforme el orden de prioridades que con una periodicidad cuatrimestral, sobre las bases de las sentencias registradas en cada momento, establezcan los respectivos organismos descentralizados y servicios administrativos a que hace referencia el párr. 1 de este artículo.
Art. 34.– Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el límite establecido en la presente ley para la cancelación de sentencias judiciales previsionales correspondientes al régimen previsional público a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social conforme el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera, así como también a ampliar la autorización dispuesta en el art. 46 para la colocación de Bonos de Consolidación Previsional en la medida en que fuera necesario para el pago de las referidas sentencias judiciales.
Art. 35.– Dispónese que la Administración Nacional de la Seguridad Social deberá atender a partir del año 2006 el servicio de los Bonos de Consolidación Previsionales en circulación colocados para el pago de sentencias judiciales previsionales y deudas previsionales consolidadas.
Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo.
CAPÍTULO VII:
DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
Art. 36.– Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, referida en los arts. 18 y 19 de la ley 22919, no podrá ser inferior al cuarenta y uno por ciento (41%) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.
Art. 37.– Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la ley 13337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.
Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas por el art. 45 de la ley 24624.
Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las leyes 23990 , 24061 , 24191 , 24307 , 24447 , 24624 , 24764 , 24938 , 25064 , 25237 , 25401 , 25500 , 25565 , 25725 , 25827 y 25967 deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación:
a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación fiscal fuere equivalente o superior a sesenta mil pesos ($ 60.000).
b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador otorgante, quedando exceptuados los beneficiarios discapacitados.
c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma equivalente a una (1) jubilación mínima del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y serán compatibles con cualquier otro ingreso siempre que, la suma total de estos últimos, no supere dos (2) jubilaciones mínimas del referido sistema.
En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, con excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las incompatibilidades serán evaluadas en relación a sus padres.
En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las incompatibilidades mencionadas. En ningún caso, se procederá a suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren necesarios.
Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo establecido en la ley que las otorgó.
Dispónese, con cargo a los créditos aprobados por el art. 1 de la presente ley, la suma de doce millones quinientos mil pesos ($ 12.500.000) para la atención de los beneficios mencionados en el art. 75 inc. 20 de la Constitución Nacional, que se determinen por la jurisdicción 01 programas 16 y 17 y se tramiten y formalicen por la Unidad Ejecutora del programa 23 de la jurisdicción 85, para efectivizarse durante el presente ejercicio.
Increméntanse los haberes de las pensiones graciables otorgadas por la presente ley y por las leyes 24764 ; 24938 ; 25064 ; 25237 ; 25401 y 25967 , hasta equiparar el aumento dispuesto en otros beneficios similares mediante el dictado de los decretos 391/2003 ; 1194/2003 ; 683/2004 ; 1199/2004 ; 748/2005 , sus complementarios y modificatorios y/o los que se dispongan en el futuro.
El jefe de Gabinete de Ministros deberá efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo precedente.
Art. 38.– Asígnase durante el año 2006 la suma de trescientos cuarenta y nueve millones doscientos mil pesos ($ 349.200.000) de la contribución destinada al Fondo Nacional de Empleo (F.N.E.) para la atención de programas de empleo de la jurisdicción 75 – Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
CAPÍTULO VIII:
DE LAS OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO
Art. 39.– Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el art. 60 de la ley 24156, a los entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla. Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y detallada, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada la operación de crédito, a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación.
El órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera realizará las operaciones de crédito público que correspondan a la Administración Central.
El Ministerio de Economía y Producción podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo establecidos en el párr. 1.
Art. 40.– Mantiénese el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del Gobierno nacional dispuesto en el art. 46 de la ley 25967 de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el ejercicio 2005, hasta que el Poder Ejecutivo nacional declare la finalización del proceso de reestructuración de la misma.
Art. 41.– Exceptúanse del diferimiento de pagos establecido en el artículo precedente a las siguientes obligaciones:
a) Los servicios financieros de los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales Tercera Serie en Dólares Estadounidenses -en los términos del decreto 471 del 8 de marzo de – que estén en poder de sus tenedores originales cuyas tenencias se hayan mantenido sin variación, o por la parte que cumpla con esta condición.
b) Los servicios financieros de los Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie y los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional Tercera Serie.
c) Las Letras del Tesoro (Letes) emitidas en virtud de lo dispuesto por los decretos 1572 del 1 de diciembre de 2001 y 1582 del 5 de diciembre de 2001 y normas complementarias:
I. Que estén en poder de personas físicas de setenta y cinco (75) años o más de edad, y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en la Caja de Valores S.A. al 31 de diciembre de 2001 y que se mantengan sin variación, o por la parte que cumpla con esta condición.
II.Que estuviesen en poder de personas que atraviesen situaciones en las que estuvieran en riesgo la vida, o aquellas en las que exista un severo compromiso de su salud por el riesgo de incapacidad que presuma la patología y la imposibilidad de postergación del tratamiento por un lapso mayor a dos (2) años las que serán consideradas individualmente, en el marco del decreto 1310 del 29 de septiembre de 2004 y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en Caja de Valores S.A. a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la resolución 73 del 25 de abril de 2002 del ex Ministerio de Economía.
d) Los servicios financieros de aquellos instrumentos emitidos en el marco del decreto 1387 de fecha 1 de noviembre de 2001, posteriormente complementado por los decretos 644 de fecha 18 de abril de 2002 y 79 de fecha 13 de enero de 2003.
e) Los servicios de deuda de los organismos multilaterales de crédito.
f) Los servicios de los préstamos contratados por el Estado nacional con organismos del Sector Público nacional, no pertenecientes al sistema financiero, que hayan sido destinados al financiamiento de obras de infraestructura.
g) Los servicios de deuda de la República Argentina con otros países cuando se hayan cedido a fondos, que funcionen en el ámbito de la administración central, destinados a preservar, proteger o administrar los recursos naturales y biológicos.
h) Las obligaciones del Gobierno nacional, derivadas de gastos como comisiones de agencia de registro; agencia fiscal; agente de listado y agente de pago, gastos de bolsa, traducción, legales, de asesoramiento para la negociación de la deuda externa y con organismos multilaterales, de imprenta y agencias calificadoras de riesgo, las que serán analizadas caso por caso en la medida en que sean necesarias para mantener el proceso de negociación y pagos previsto, en las condiciones establecidas en la resolución del ministro de Economía y Producción 677 del 8 de octubre de 2004.
Art. 42.– La suspensión dispuesta en el art. 1 del decreto 493 del 20 de abril de 2004 se extenderá hasta que el Poder Ejecutivo nacional normalice en los términos del art. 43 de la presente ley los certificados emitidos en el marco de los decretos mencionados en el art. 1 del decreto antes citado. A tal fin, facúltase al Poder Ejecutivo nacional a efectuar el dictado de las normas correspondientes.
Art. 43.– Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Producción, a proseguir con la normalización de los servicios de la deuda pública referida en el art. 40 de la presente ley, en los términos del art. 65 de la ley 24156, y con los límites impuestos por la ley 26017 , quedando facultado el Poder Ejecutivo nacional para realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del citado proceso, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del Estado nacional en el mediano y largo plazo.
El Ministerio de Economía y Producción informará semestralmente al Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.
Art. 44.– Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Producción, a negociar la reestructuración de las deudas con acreedores oficiales del exterior que las provincias le encomienden.
En tales casos el Estado nacional podrá convertirse en el deudor o garante frente a los citados acreedores en la medida en que la jurisdicción provincial asuma con el Estado nacional la deuda resultante en idénticas condiciones a las que éste pacte con los acreedores externos.
A los efectos de la cancelación de las obligaciones asumidas, las jurisdicciones provinciales deberán afianzar dicho compromiso con los recursos tributarios coparticipables, mediante un mecanismo de repago que en ningún caso podrá ser modificado por el Poder Ejecutivo nacional o las jurisdicciones provinciales participantes.
Asimismo el Estado nacional podrá coordinar las acciones tendientes a la reestructuración de la deuda externa de las jurisdicciones provinciales no comprendida en los párrafos precedentes, a solicitud de las mismas.
Art. 45.– Las obligaciones consolidadas en los términos de la ley 23982 a excepción de las obligaciones de carácter previsional, las obligaciones consolidadas en los términos de las leyes 25344 , 25565 y 25725 y las que su cancelación se hace efectiva mediante la entrega de los títulos creados para dichas leyes, cuyo reconocimiento en sede judicial o administrativa hubiera operado hasta el 31 de diciembre de 2001, serán atendidas mediante la entrega de Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie 2% y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional Tercera Serie 2%, según lo que en cada caso corresponda.
Las obligaciones consolidadas en los términos de la ley 23982 a excepción de las obligaciones de carácter previsional, las obligaciones consolidadas en los términos de las leyes 25344 , 25565 y 25725 , y las que su cancelación se hace efectiva mediante la entrega de los títulos creados para dichas leyes, cuyo reconocimiento en sede judicial o administrativa hubiera operado con posterioridad al 31 de diciembre de 2001, serán canceladas mediante la entrega de los Bonos de Consolidación Sexta Serie y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales Cuarta Serie, según lo que en cada caso corresponda.
Exceptúase de lo dispuesto en los párrafos anteriores a las obligaciones comprendidas en las leyes 24411 , 24043 y 25192 las que continuarán siendo canceladas mediante la entrega de Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Segunda Serie 2%.
La prórroga dispuesta en el art. 46 de la ley 25565 y los arts. 38 y 58 de la ley 25725, resulta aplicable exclusivamente a las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de diciembre de 1999, y anterior al 1 de enero de 2002 o al 1 de septiembre de 2002, según lo que en cada caso corresponda. Hasta el 31 de diciembre de 1999, las obligaciones a que se refiere el art. 13 de la ley 25344, continuarán rigiéndose por las leyes y normas reglamentarias correspondientes. En todos los casos, los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hasta la fecha de corte, establecida en el 1 de abril de 1991 para las obligaciones comprendidas en la ley 23928 , en el 1 de enero de 2000, para las obligaciones comprendidas en la ley 25344 , y en el 1 de enero de 2002 o el 1 de septiembre de 2002, para las obligaciones comprendidas en la prórroga dispuesta por la ley 25565 y la ley 25725 .
Art. 46.– Fíjase en dos mil novecientos millones de pesos ($ 2.900.000.000) el importe máximo de colocación de Bonos de Consolidación y de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales, en todas sus series vigentes, para el pago de las obligaciones contempladas en el art. 2 , inc. f), de la ley 25152, las alcanzadas por el decreto 1318 de fecha 6 de noviembre de 1998 y las referidas en el art. 17 de la ley 25967 , incorporado a la ley 11672 – Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), por los importes que en cada caso se indican en la planilla anexa al presente artículo.
Las colocaciones serán efectuadas en el estricto orden cronológico de ingreso a la Oficina Nacional de Crédito Público de la Subsecretaría de Financiamiento dependiente de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Producción de los formularios de requerimiento de pago que cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación hasta agotar el importe máximo de colocación fijado por el presente artículo.
Facúltase al Ministerio de Economía y Producción a realizar modificaciones dentro del monto total a que se refiere la citada planilla.
Art. 47.– Fíjanse en la suma de cuatro mil millones de pesos ($ 4.000.000.000) y en la suma de quinientos millones de pesos ($ 500.000.000) los montos máximos de autorización a la Tesorería General de la Nación y a la Administración Nacional de la Seguridad Social, respectivamente, para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los arts. 82 y 83 de la ley 24156.
Art. 48.– La Secretaría de Hacienda podrá solicitar al Banco Central de la República Argentina adelantos transitorios en el marco de las disposiciones del art. 20 , sustituido por el art. 15 de la ley 25780, de la carta orgánica del citado organismo.
Art. 49.– Dentro del monto autorizado para la jurisdicción 90 – Servicio de la Deuda Pública se incluye la suma de dieciocho millones de pesos ($ 18.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incs. b) y c) del art. 7 de la ley 23982.
CAPÍTULO IX:
OTRAS DISPOSICIONES
Art. 50.– Ratifícanse los decretos 493 del 20 de abril de 2004, 528 del 28 de abril de 2004, 1898 del 22 de diciembre de 2004, 2007 del 29 de diciembre de 2004, 540 del 30 de mayo de 2005, 977 del 18 de agosto de 2005 y 1047 del 31 de agosto de 2005.
Art. 51.– Dáse por prorrogado todo plazo establecido para la liquidación o disolución definitiva de todo ente, organismo, instituto, sociedad o empresa del Estado que se encuentre en proceso de liquidación de acuerdo con los decretos 2148 de fecha 19 de octubre de 1993 y 1836 del 14 de octubre de 1994.
Establécese como fecha límite para la liquidación definitiva de los entes en proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el 31 de diciembre de 2006 o hasta que se produzca la liquidación definitiva de los procesos liquidatorios de los entes alcanzados en la presente prórroga, por medio de la resolución del Ministerio de Economía y Producción que así lo disponga, lo que ocurra primero.
Art. 52.– Extiéndense las previsiones del art. 1 del decreto 1733 de fecha 9 de diciembre de 2004, ratificado por el art. 7 de la ley 26017, a los títulos públicos provinciales que cuenten con la autorización prevista en el art. 25 y al ejercicio de las facultades conferidas por el párr. 1 del art. 26 ambos de la ley 25917.
Art. 53.– Sustitúyese el último párrafo del art. 9 de la ley 24156 por el siguiente texto:
En el contexto de esta ley se entenderá por entidad a toda organización pública con personalidad jurídica y patrimonio propio, y por jurisdicción a cada una de las siguientes unidades:
a) Institucionales:
– Poder Legislativo.
– Poder Judicial.
– Ministerio Público.
– Presidencia de la Nación, Jefatura de Gabinete de ministros, los ministerios y secretarías del Poder Ejecutivo nacional.
b) Administrativo-Financieras:
– Servicio de la Deuda Pública.
– Obligaciones a cargo del Tesoro.
Art. 54.– Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, durante el presente ejercicio, a establecer medidas tributarias especiales, tales como diferimientos, reintegros, deducciones, regímenes especiales de amortización y/o bonificaciones de impuestos en los departamentos provinciales cuya crisis laboral, en general, derive de la privatización o cierre de empresas públicas. El Poder Ejecutivo nacional deberá establecer las características y condiciones para ser considerados como tales.
Art. 55.– Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y consecutiva, durante el presente ejercicio, a las provincias que se determinan seguidamente, en concepto de pago de las obligaciones generadas por el art. 11 del acuerdo Nación-provincias, sobre Relaciones Financieras y Bases para un nuevo Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos de fecha 27 de febrero de 2002 ratificado por ley 25570, y que se corresponde con el trece por ciento (13%) a la garantía de coparticipación federal de impuestos establecida en el Compromiso Federal ratificado por ley 25400 y sus addendas complementarias: A la provincia de La Pampa, tres millones trescientos sesenta y nueve mil cien pesos ($ 3.369.100); a la provincia de Santa Cruz, tres millones trescientos ochenta mil pesos ($ 3.380.000); a la provincia de Santiago del Estero, seis millones setecientos noventa y cinco mil pesos ($ 6.795.000); a la provincia de Santa Fe, catorce millones novecientos setenta mil cien pesos ($ 14.970.100) y a la provincia de San Luis, cuatro millones treinta y un mil trescientos pesos ($ 4.031.300).
Art. 56.– Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, para que en uso de las atribuciones conferidas por el art. 10 de la presente ley, disponga una ampliación en el crédito asignado al programa 16 – Fomento e Impulso al Desarrollo del Sistema Democrático – jurisdicción 30 – Ministerio del Interior, en la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000) para cubrir los gastos e inversiones que demande el cumplimiento de las actividades de la Conferencia Permanente de Partidos Políticos de América Latina y el Caribe -C.O.P.P.P.A.L.-.
Art. 57.– Constitúyese, dentro del total de los créditos aprobados por la presente ley, un Fondo Nacional Complementario de los programas vigentes en otras jurisdicciones, para ayuda a estudiantes de nivel medio, secundario, terciario y universitario, por la suma de tres millones doscientos setenta y cinco mil pesos ($ 3.275.000) que serán asignados al programa 17 de la jurisdicción 01, encargado de la instrumentación y aplicación del fondo creado.
Art. 58.– El jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las facultades del art. 10 y en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos conforme al art. 5 de la presente ley, asignará al programa 17 de la jurisdicción 01, la suma de cinco millones ochocientos noventa y cinco mil pesos ($ 5.895.000) para el cumplimiento de programas destinados a personas de existencia ideal con personería jurídica y sin fines de lucro, mediante asignaciones de préstamos no reintegrables y/o con financiamiento compartido.
Art. 59.– Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros, para que en uso de las facultades del art. 10 y en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos conforme al art. 5 de la presente ley, asigne la suma un millón de pesos ($ 1.000.000) al Hogar San Antonio Asociación Pan de los Pobres de San Antonio – Personería Jurídica decreto 374/1900 – de la Ciudad de San Salvador de Jujuy y la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000) con destino a la Entidad 111 – Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, con el objeto de otorgar aportes no reintegrables por un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) a la Fundación Hospital de Pediatría Dr. Juan P. Garrahan; y por un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) para distribuir entre entidades civiles sin fines de lucro dedicadas a la contención de niños y adolescentes con tutela judicial.
Art. 60.– El jefe de Gabinete de Ministros, en oportunidad de la concreción del préstamo a otorgar por el Banco Interamericano de Desarrollo para el financiamiento del Programa de Desarrollo e Integración del Norte Grande y al incorporar el referido préstamo en uso de las facultades del art. 8 , asignará mediante compensación de créditos, las sumas necesarias correspondientes a la contrapartida local del citado préstamo.
Art. 61.– El jefe de Gabinete de Ministros, en oportunidad de la concreción del préstamo a otorgar por el Banco Mundial para el financiamiento de la refuncionalización del Ferrocarril Belgrano Cargas S.A. y al incorporar el referido préstamo en uso de las facultades del art. 8 , asignará mediante compensación de créditos, las sumas necesarias correspondientes a la contrapartida local del citado préstamo.
Art. 62.– El jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las facultades del art. 10 y en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos conforme al art. 5 de la presente ley, asignará a la jurisdicción 01 con destino al inc. 1, las sumas que a continuación se detallan para los programas que seguidamente se indican: Nueve millones ochocientos mil pesos ($ 9.800.000) para el programa 16; diez millones de pesos ($ 10.000.000) para el programa 17; tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000) para el programa 18; un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) para el programa 19 y la suma de un millón cien mil pesos ($ 1.100.000) para el programa 20, cuya financiación durante el ejercicio 2005 fue atendida mediante la incorporación de sobrantes de ejercicios anteriores.
Art. 63.– El jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las facultades del art. 10 y en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos conforme al art. 5 de la presente ley, asignará al programa 18 – Asistencia Bibliográfica – de la jurisdicción 01, la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000), para ser destinada a cubrir los gastos de funcionamiento de la Comisión Ejecutora de la ley 25114 .
Art. 64.– De acuerdo a lo establecido por el art. 20 de la ley 11672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), el jefe de Gabinete de ministros, a requerimiento de los presidentes de ambas cámaras del Congreso nacional, incorporará los remanentes de los presupuestos de la jurisdicción 01 Poder Legislativo nacional, existentes al cierre de cada ejercicio fiscal para atender programas sociales, necesidades adicionales de funcionamiento y bienes de uso del Poder Legislativo nacional.
Ténganse por debidamente cumplidos, tanto en su percepción como en su utilización, los importes de las becas y subsidios otorgados por la jurisdicción 01 en el ejercicio 2005.
Art. 65.– Dispónese dentro de los créditos aprobados por la presente ley, la asignación de una partida de trescientos mil pesos ($ 300.000) para la Subsecretaría de Coordinación y Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto – jurisdicción 35 – para ser destinada a la Comisión Binacional para el Desarrollo de la Alta Cuenca del Río Bermejo y Río Grande de Tarija, a fin de atender el aporte que deben hacer los Gobiernos participantes, conforme al acuerdo celebrado entre la República Argentina y la República de Bolivia, denominado Acuerdo de Orán, que fuera ratificado por la ley 24639 .
Art. 66.– El jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las facultades del art. 10 y en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos conforme al art. 5 de la presente ley, asignará al programa 17 – Cooperación, Asistencia Técnica y Capacitación a Municipios – de la jurisdicción 30 – Ministerio del Interior, la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000), para ser destinada a la Federación Argentina de Municipios -F.A.M.- en carácter de aporte no reintegrable, para cubrir gastos de funcionamiento del citado organismo.
Art. 67.– Modifícase el párr. 2 del art. 15 de la ley 24156, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Las autorizaciones para comprometer ejercicios futuros a que se refiere el presente artículo caducarán al cierre del ejercicio fiscal siguiente de aquel para el cual se hayan aprobado, en la medida que antes de esa fecha no se encuentre formalizada, mediante la documentación que corresponda, la contratación de las obras y/o la adquisición de los bienes y servicios autorizados.
Art. 68.– El jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las facultades del art. 10 , asignará a la jurisdicción 01 la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000) para atender los gastos que demande la Comisión Bicameral de Seguimiento de la Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, creada por la ley 25561 .
Art. 69.– Autorizada la ejecución de una obra de suministro de gas natural a usuarios actualmente abastecidos con gas propano indiluido por redes, conforme lo prescribe el art. 2 de la ley 26019, el jefe de Gabinete de Ministros deberá proceder a asignar a los Fondos Fiduciarios que con dicho objeto se creen o se hayan creado, los recursos presupuestarios necesarios para afectar al pago del capital invertido en las obras que posibiliten tal sustitución, el monto anual total que surge para ese volumen y cantidad de calorías por la diferencia entre el precio de mercado de Gas Licuado de Petróleo (G.L.P.) y los pesos trescientos ($ 300) por tonelada métrica fijado en el Acuerdo de Abastecimiento de Gas Propano para Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido, ratificado por el decreto 934/2003 y sus normas complementarias o entre aquél y el precio que determine la autoridad de aplicación en el futuro.
Art. 70.– Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las reasignaciones presupuestarias necesarias que permitan la provisión de asistencia técnica y material ferroviario, en el marco de los acuerdos bilaterales suscriptos a tales efectos, entre la República Argentina y el Reino de España, la República de Portugal y la República Popular China.
Art. 71.– Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a disponer ampliaciones de los créditos presupuestarios de la jurisdicción 56 – Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, en la medida que se verifique la mayor recaudación de los recursos del Fondo Nacional de Energía Eléctrica y los que se corresponden al Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior, provenientes de la ley 23966 .
Art. 72.– El organismo descentralizado 611 consignado en las planillas anexas de la presente ley como Organismo Nacional de Control Comercial y Agropecuario deberá, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en su decreto de creación 1067 de fecha 31 de agosto de 2005, considerarse como Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario.
Art. 73.– Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a incrementar, en oportunidad de proceder a la distribución de los créditos a que alude el art. 5 , la estimación de los recursos propios correspondientes a la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario hasta la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000) y proceder a su distribución en las distintas partidas de gastos.
Art. 74.– El jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las facultades del art. 10 y en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos conforme al art. 5 de la presente ley, asignará en la jurisdicción 91 Obligación a Cargo del Tesoro la suma de nueve millones de pesos ($ 9.000.000) destinada al apoyo al sector tambero de acuerdo con la resolución 406 de fecha 25 de julio de 2005 del Ministerio de Economía y Producción.
Art. 75.– Facúltase al jefe de Gabinete de ministros, para que en uso de las atribuciones conferidas por el art. 10 de la presente ley, disponga una ampliación en el crédito asignado al programa 17 – Transporte Aéreo de Fomento – jurisdicción 45 – Subjurisdicción 23 – Estado Mayor General de la Fuerza Aérea, de trece millones de pesos ($ 13.000.000) para atender a las necesidades presupuestarias de la empresa Líneas Aéreas del Estado -L.A.D.E.- y para requerimientos operativos de la misma.
Art. 76.– Prorrógase durante la vigencia de los impuestos respectivos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación que establece el art. 75 inc. 2 de la Constitución Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del producido de los tributos prevista en las leyes 24977 , 25067 y sus modificatorias, Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24130 , 23966 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24464 – art. 5 -, 24699 y modificatorias, 25226 y modificatorias y 25239 – art. 11 -, modificatoria de la ley 24625 , y prorróganse por cinco años los plazos establecidos en el art. 17 de la ley 25239.
Art. 77.– El jefe de Gabinete de ministros, en uso de las facultades del art. 10 , asignará en jurisdicción de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Producción, la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) para atender los gastos que demande el pago de la membresía para la incorporación de la República Argentina al Consejo Oleícola Internacional.
CAPÍTULO X:
DE LA LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE
Art. 78.– Incorpóranse a la ley 11672 – Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) los arts. 51 , 55 y 60 de la ley 25967 y el párr. 1 del art. 35 y los arts. 52 y 69 de la presente ley.
TÍTULO II: PRESUPUESTO DE GASTOS
Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
Art. 79.– Detállanse en las planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 anexas al presente título, los importes determinados en los arts. 1 , 2 , 3 , ] y 4 de la presente ley.
TÍTULO III: PRESUPUESTO DE GASTOS
Y RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Art. 80.– Detállanse en las planillas resumen n. 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente título los importes determinados en los arts. 1 , 2 , 3 y 4 de la presente ley.
Art. 81.– Detállanse en las planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente título los importes determinados en los arts. 1 , 2 , 3 y 4 de la presente ley.
Art. 82.– Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Balestrini – Scioli – Hidalgo – Estrada
Nota: Esta ley se publica sin las planillas anexas. La documentación no publicada puede ser consultada en la sede central de esta dirección nacional (Suipacha 767 – Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar.
Cita digital del documento: ID_INFOJU74483