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DECRETO 4757/1973

ALGODÓN

PROMOCIÓN INDUSTRIAL

Promoción del sector industrial algodonero. Régimen

del 22/5/1973; publ. 26/6/1973

Visto la ley 19904 ,

Considerando:

Que es propósito de la misma promover la descentralización geográfica industrial, facilitando la instalación de la actividad manufacturera, principalmente en las zonas de producción de la materia prima;

Que para ello es necesario contemplar las necesidades particulares de cada sector industrial en relación con las regiones del país;

Que la ley 19904 establece el contexto dentro del cual los regímenes sectoriales deben efectuar la determinación y definición cuantitativa de los instrumentos a utilizar;

Que la descentralización industrial debe tener en cuenta que las actividades industriales, que se radiquen en las zonas promocionadas, tengan razonables posibilidades de desarrollarse eficientemente, al cesar los beneficios promocionales otorgados;

Que la industria textil algodonera por sus características particulares, y por la facilidad de poder instalarse en la zona de abastecimiento de su materia prima, debe ser estimulada a radicarse en la zona algodonera del país;

Que asimismo y a efectos de consolidar las radicaciones es conveniente que dicha industria se integre verticalmente en la zona productora algodonera;

Que en este sector industrial es particularmente conveniente el desarrollo de las empresas locales de capital interno, cuya actuación en el ramo textil algodonero debe ser apoyada;

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– La promoción del sector industrial textil algodonero se ajustará al régimen que a continuación se establece.

Art. 2.– Quedan comprendidas en los beneficios del presente decreto:

a) Las nuevas plantas industriales que se instalen en las provincias de Corrientes, Chaco, Formosa, Santiago del Estero y los departamentos de General Obligado, Vera, 9 de Julio y San Javier de la provincia de Santa Fe;

b) Las plantas existentes en dicha área que amplíen sus instalaciones;

c) Las industrias ya instaladas en el resto del país que se trasladen a la mencionada zona.

Art. 3.– Podrán ser beneficiarias del presente régimen las empresas locales de capital interno, a cuyo efecto deberán efectuar la presentación respectiva ante el Ministerio de Industria y Minería, antes del 31 de diciembre de 1976.

Art. 4.– Los beneficiarios de este régimen gozarán, por el término máximo de diez ejercicios anuales a partir de la puesta en marcha o ampliación de la planta, de la exención de los impuestos a la transmisión gratuita de bienes, de sellos y de educación técnica.

Gozarán asimismo de una reducción de los impuestos a las ventas y a los réditos en los siguientes porcentajes y períodos:

Ejercicios fiscales anuales

Porcentaje de exención Hilanderías y tejedurías integradas entre sí (en la misma planta industrial)

hilanderías o tejedurías

1974

100

50

1975

100

50

1976

100

50

1977

100

40

1978

90

40

1979

90

30

1980

80

25

1981

60

15

1982

40

10

1983

20

5

 

Art. 5.– Las empresas de tintorería y acabado industrial que se instalen o trasladen al área mencionada en el art. 2 gozarán de los mismos beneficios que se otorgan a las hilanderías o tejedurías en el artículo anterior.

Art. 6.– Las empresas acogidas a este régimen podrán importar los equipos y maquinarias necesarios para su funcionamiento con exención total de los derechos de importación correspondientes cuando no se fabriquen localmente o fabricándose no cumplan las condiciones tecnológicas o los plazos de entrega que el proyecto exija.

La misma franquicia se extenderá a los repuestos y accesorios necesarios para la puesta en marcha y funcionamiento de la planta, hasta un máximo del cinco por ciento (5%) del valor F.O.B. de los equipos importados.

Art. 7.– El Ministerio de Industria y Minería previamente a la aprobación de los elementos a importar, deberá requerir la opinión de las entidades empresarias representativas de los fabricantes locales.

Art. 8.– La Administración Nacional de Aduanas autorizará el despacho a plaza de los bienes que se aprueben conforme a lo previsto en el artículo anterior, de acuerdo con el detalle analítico que deberá aprobar el Ministerio de Industria y Minería.

Art. 9.– El Ministerio de Industria y Minería podrá conceder, de acuerdo con lo previsto en el art. 4, inc. b) de la ley 19904 , aportes directos del Estado, no reembolsables, destinados a cubrir hasta el cincuenta por ciento (50%) de los gastos directos que demanden los traslados de empresas existentes. El monto máximo del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de traslado se concederá únicamente a las empresas que desarrollen procesos de hilandería y tejeduría en la misma planta industrial. Para las otras empresas este monto no podrá exceder del treinta por ciento (30%).

Art. 10.– A los efectos del artículo anterior se entenderá por gastos directos de traslado los que correspondan al desmontaje y ulterior montaje de las maquinarias, equipos e instalaciones y los de flete de dichos elementos al nuevo lugar de localización de la empresa.

Art. 11.– Las solicitudes de acogimiento al presente régimen serán tramitadas por el Ministerio de Industria y Minería conforme al procedimiento establecido en el decreto 3507/1973 .

Art. 12.– Las infracciones a los términos de las autorizaciones que se dicten en virtud del presente régimen, serán sancionadas conforme lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la ley 19904.

Art. 13.– Las empresas que se acojan al presente régimen deberán permanecer obligatoriamente en la zona por un período mínimo de quince (15) años.

Art. 14.– Las solicitudes de empresas textiles algodoneras de acogimiento a otros regímenes promocionales, actualmente en trámite en el Ministerio de Industria y Minería, serán consideradas de acuerdo con lo que establezcan dichos regímenes, a menos que los interesados opten expresamente por el presente régimen dentro de los treinta (30) días de la publicación de este decreto.

Art. 15.– A los fines del presente régimen se considerará industria textil algodonera la que utiliza exclusivamente fibra de algodón y/o mezclas de algodón con otras fibras.

Art. 16.– Comuníquese, etc.

Lanusse – Parellada – Lanusse

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88760