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DECRETO 673/1994
NAVEGACIÓN
Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre. Régimen de la Seguridad Portuaria. Reintégrase la vigencia
del 5/5/1994; publ. 10/5/1994
Visto el expte. 6172/92 del registro de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el decreto 817 del 26 de mayo de 1992, el decreto 2001 del 28 de octubre de 1992, el decreto 50 del 19 de enero de 1993, el decreto 926 del 29 de abril de 1993 y el decreto 1722 del 13 de agosto de 1993, y
Considerando:
Que el art. 16 del decreto 817 del 26 de mayo de 1992 establece que a los noventa (90) días corridos de su publicación se derogan los decretos 4516 del 16 de mayo de 1973, 890 del 25 de abril de 1980, 476 del 17 de marzo de 1981, sus modificatorios y conexos, debiendo en tal lapso elevarse un nuevo proyecto de Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre, de Régimen de Seguridad Portuaria y de Reglamento de Formación y Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante.
Que el análisis para la aprobación de los nuevos decretos que reemplacen al Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre, y al Régimen de la Seguridad Portuaria, si bien se encuentran desarrollados en su mayor parte, aún no ha finalizado, por lo que la tarea requiere un mayor plazo al previsto.
Que por ello resulta necesario prorrogar la vigencia de los regímenes mencionados en el Considerando precedente, hasta que se aprueben aquellos que los reemplacen, ya que de lo contrario se generaría un vacío reglamentario que resulta imprescindible evitar.
Que el presente decreto se dicta de conformidad con lo establecido en el inc. 1) del art. 86 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Reintégrase la vigencia del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre, decreto 4516/1973 , y sus modifs. y del Régimen de la Seguridad Portuaria, decreto 890/1980 , hasta que se dicten los decretos referidos a los nuevos regímenes previstos en el art. 16 del decreto 817 del 26 de mayo de 1992.
Art. 2. Comuníquese, etc.
Menem Cavallo
Cita digital del documento: ID_INFOJU89390