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DECRETO 677/1999
IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL
Liquidación y Percepción
Ciudad de San Carlos de Bariloche y demás localidades patagónicas. Rebaja. Monto del impuesto a liquidar por litro de nafta
del 23/06/1999; publ. 24/06/1999
Visto el régimen del Impuesto sobre Combustibles Líquidos y el Gas Natural aprobado por el tít. III de la ley 23966 , t.o. por el decreto 518 del 13 de mayo de 1998, y
Considerando:
Que por el art. 4 de dicho cuerpo legal, se instruyó y facultó al Poder Ejecutivo nacional para la Implementación de un sistema de precios diferenciado en las naftas con y sin plomo, aplicable en zonas de frontera en las que fuere necesario corregir asimetrías.
Que por el art. 7 de la misma ley tributaria, se encuentran exentas del gravamen las transferencias de combustibles que se destinen al consumo en el sur argentino, hasta la traza que en la franja fronteriza andino-patagónica alcanza a la localidad de El Bolsón en la provincia de Río Negro y el Paralelo 42 hasta la intersección con la Ruta Nacional 40.
Que las localidades de San Carlos de Bariloche en la provincia de Río Negro, y Villa La Angostura, Villa Traful, San Martín de Los Andes y Junín de Los Andes en la provincia del Neuquén, tributan la totalidad del impuesto no obstante integrar en parte fundamental el Corredor de los Lagos Andino-Patagónicos dentro de la zona fronteriza cordillerana, configurando con el área inmediata exenta un territorio integrado en las programaciones turísticas y el desenvolvimiento comercial.
Que similar interrelación guardan con las regiones limítrofes de la República de Chile, dentro de un contexto en el cual San Carlos de Bariloche en particular es factor de influencia y obligado tránsito.
Que la estrecha vinculación de atractivos turísticos y las relaciones económicas inherentes, han dado lugar en 1996 al Convenio de Turismo Argentino-Chileno aprobado por la ley 23825 , y en su consecuencia, el Acuerdo Interinstitucional entre la Secretaría de Turismo de la República Argentina y el Servicio Nacional de Turismo de la República de Chile.
Que asimismo, en función del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre, suscripto entre ambos países y puesto en vigencia por la resolución de la ex Subsecretaría de Transporte 263 de fecha 16 de noviembre de 1990, que prevé el establecimiento de circuitos turísticos integrados para la zona patagónica y su correlativa de la República de Chile, la Secretaría de Transporte dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos dispuso mediante la resolución 389 del 6 de noviembre de 1998, la creación del Registro de Circuitos Turísticos Integrados entre la República Argentina y la República de Chile, incluyéndose el Circuito Neuquén – Río Negro – Chubut sobre el oeste de la Ruta Nacional 40, comprendido en la zona fronteriza argentina, y las Regiones VIII, IX, X y XI de la República de Chile, Circuito del que forman parte inseparable y necesaria las localidades precedentemente nominadas.
Que en este contexto geográfico, resultan marcadamente superiores los precios de los combustibles que se consumen en las localidades anteriormente citadas, en relación con los vigentes en el país vecino y en la zona patagónica inmediata exenta del gravamen, en manifiesta asimetría que debe ser corregida en procura de un desenvolvimiento y desarrollo coherentes del flujo turístico internacional e interno que accede a la región, cuanto de las demás actividades económicas sobre las que el costo del transporte tiene vital trascendencia.
Que el valor de dieciocho centavos de peso ($ 0,18) por litro, fijado primariamente por la ley del impuesto en el sistema de precios diferenciado, es prudencial para atemperar sustantivamente las asimetrías existentes y las distorsiones en el aprovisionamiento y en los precios relativos del mercado.
Que en términos de la recaudación fiscal, la disminución del gravamen puede verse ampliamente compensada con un mayor consumo en los propios lugares a los que se dirige y el previsible crecimiento general de las actividades económicas, al dinamizarse el movimiento comercial y las programaciones turísticas, con el consecuente desarrollo de la economía regional, la mayor obtención de divisas y la generación de empleo.
Que la propuesta en tal sentido, se inserta en el conjunto de políticas y acciones que invariablemente coinciden en la necesidad de poblamiento, desarrollo humano y armónico progreso económico de la patagonia argentina y en especial de las zonas de frontera cuyo fortalecimiento constituye un objetivo común asignado a todos los ramos ministeriales del Gobierno Federal.
Que el presente se dicta en uso de la facultad atribuida por el art. 4 de la ley 23966, tít. III, t.o. por el decreto 518 del 13 de mayo de 1998.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Fíjase en dieciocho centavos de pesos ($ 0,18) el monto del impuesto a liquidar por litro de nafta sin plomo de hasta noventa y dos (92) ron (número de octanos método research), sin plomo de más de noventa y dos (92) ron, con plomo de hasta noventa y dos (92) ron y con plomo de más de noventa y dos (92) ron, vendido para el consumo en el ejido municipal de la Ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, y de las localidades de Villa La Angostura, Villa Traful, San Martín de Los Andes y Junín de Los Andes, provincia del Neuquén.
Art. 2.– La rebaja del impuesto establecida en el artículo anterior regirá en tanto los litros de nafta vendidos mensualmente no superen en su conjunto la cantidad de tres millones (3.000.000) de litros.
Art. 3.– A los fines del presente régimen se entenderá como comercialización para consumo, al expendio de los combustibles realizado por las estaciones de servicio directamente sobre el tanque incorporado por el fabricante al vehículo o en bidones, tanques, tambores o similares cuya capacidad no supere los veinte (20) litros.
No se considerará venta para consumo al expendio sobre tanques de vehículos cuya capacidad supere los noventa (90) litros.
Art. 4.– Los expendedores de combustibles beneficiados por el régimen establecido en el presente decreto, deberán inscribirse en el registro que a tal efecto habilitarán las municipalidades de la Ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, y de las localidades de Villa La Angostura, Villa Traful, San Martín de Los Andes y Junín de Los Andes, provincia del Neuquén.
Art. 5.– Los responsables del Impuesto sobre los combustibles y el gas natural que vendan los productos detallados en el art. 1 del presente decreto a los sujetos a que se refiere el artículo anterior, deberán liquidar el gravamen de conformidad con lo dispuesto precedentemente en la medida en que los mismos acrediten su calidad de beneficiarios inscriptos en el aludido registro municipal.
Art. 6.– Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, para suscribir con las Direcciones de Rentas de las provincias de Río Negro y del Neuquén, convenios tendientes a garantizar la efectividad de los controles para el cumplimiento de los objetivos perseguidos y a dictar las normas complementarias que resulten necesarias para la implementación del sistema que se establece en este decreto, las que deberán incluir un sistema de información que permita verificar el cumplimiento del cupo establecido en el art. 2 del presente decreto.
Art. 7.– Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a suspender la aplicación de este régimen cuando, de la información que deberá suministrarle anualmente la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, se verifique que la cantidad vendida en un (1) año supera el monto acumulado del cupo mensual establecido y hasta tanto se determinen las causales de tal circunstancia.
También podrá hacer uso de dicha facultad cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, compruebe que existen desvíos de combustibles a zonas no beneficiadas por la franquicia o detecte diferencias en la información que solicite a efecto de controlar el cumplimiento del presente régimen.
Art. 8.– Lo dispuesto en el presente decreto entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9.– Comuníquese, etc.
Menem – Rodríguez – Fernández
Cita digital del documento: ID_INFOJU89406