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DECRETO 2059/1992
DEUDA PÚBLICA
Consolidación de deudas. Régimen. Reglamentación. Modificación
del 10/11/1992; publ. 16/11/1992
CONSIDERANDO:
Que por el D 2140 de fecha 10 de octubre de 1991 se ha implementado y reglamentado el procedimiento para la determinación y atención del pasivo consolidado en el Estado nacional por dicha ley.
Que el art. 17 del mencionado decreto confiere prioridad de pago a las deudas previsionales no superiores a la suma de pesos cien ($ 100) a la fecha de corte, y cuyos acreedores alcancen o superen la edad de sesenta y cinco (65) años.
Que dichas acreencias deberán ser abonadas en efectivo, con los recursos designados por el Honorable Congreso de la Nación para atender las obligaciones emergentes del inc. a) del art. 7 de la L 23982 .
Que por cuanto el mencionado art. 17 del D 2140/91 no efectúa distinción alguna, debe entenderse que se refiere tanto a acreencias de beneficiarios de la L 18037 cuanto de aquellos que se jubilaron bajo los preceptos de la L 18038 .
Que al determinar de oficio las acreencias de los beneficiarios mayores de sesenta y cinco (65) años de la L 18038 , en cumplimiento del art. 5 de la L 23982 , se ha constatado que un porcentaje superior al ochenta por ciento (80%) de las mismas supera a la fecha de corte el monto de pesos cien ($ 100) en cantidades ínfimas que, de mantenerse dicho máximo a su respecto, obligaría a derivar dichas diferencias al régimen general de consolidación de la deuda.
Que ello implicaría un costo administrativo y económico que holgadamente superaría las diferencias que pudieren resultar en caso de abonarse tales acreencias en las condiciones prioritarias que establece el art. 17 del decreto comentado.
Que a los fines de evitar un trato discriminatorio respecto de los beneficiarios de la L 18037 y previo estudio de factibilidad de los casos que se podrían presentar que arroja un resultado positivo, corresponde incluir a éstos en el presente decreto.
Que, en consecuencia, se torna conveniente modificar lo dispuesto por el art. 17 del D 2140/91 en lo que se relaciona con el monto máximo allí determinado, sin alterar la letra y el espíritu de la L 23982 y atendiendo la naturaleza de la prestación.
Que a tales efectos deberá tenerse en cuenta lo que resulta del D 2284/91 y la nueva moneda de curso legal en el país.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en los incs. 1 y 2 del art. 86 de la Constitución Nacional .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Sustitúyese el art. 17 del D 2140 de fecha 10 de octubre de 1991, por el siguiente:
Art. 17.- Acreencias con prioridad de pago.
Las acreencias cuyos montos no superen los pesos ciento veinte ($ 120) a la fecha de corte y correspondan a personas de sesenta y cinco (65) o más años de edad, serán pagados por el Sistema Único de la Seguridad Social en efectivo, con los recursos asignados por el Honorable Congreso de la Nación para atender las obligaciones emergentes del inc. a) del art. 7 de la ley.
Art. 2.- Comuníquese, etc.
MENEM – DÍAZ – CAVALLO.
Referencias: Const. Nac.: ALJA 18-9–3 – L 18037, t.o. 76: ALJA 19-B-1081 – L 18038, t.o. 80: 1980-A-281 – L 23982: 199-B-1655 – D 2140/91: 199-C-3062 – D 2284/91: 199-C-3135.
Cita digital del documento: ID_INFOJU87054