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DECRETO 465/1974
FORESTACIÓN
Inversiones en obras de forestación y reforestación. Beneficios
del 8/2/1974; publ. 14/2/1974
Visto la necesidad imperiosa del país de contar con materia prima forestal que permita dar una sólida base de sustentación al desarrollo de la industria tendiente a producir bienes nacionales de demanda creciente que actualmente se satisfacen importándolas de mercados extranjeros, y
Considerando:
Que el país cuenta con regiones de condiciones ecológicas ideales para el desarrollo económico de las plantaciones por su rápido crecimiento para asegurar el autoabastecimiento de la materia prima e inclusive su exportación en el futuro.
Que resulta fundamental encarar con la celeridad debida, de acuerdo a lo aconsejado por los estudios técnicos realizados las obras de forestación para crear materia prima indispensable como instrumento de una política industrial que requiere como insumo básico a la madera y sus derivados.
Que las leyes 13273/1948 y 20531/1973 , establecen medidas de fomento conducentes a tales fines.
Que la serie de deducciones impositivas a adoptar beneficiarán al plantador e indirectamente al país, estando estrictamente ajustadas a la política forestal fijada en los planes de Gobierno.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Las inversiones en obras de forestación y reforestación efectuadas en el país, gozarán de los beneficios que se establecen en el presente decreto, dentro de las prioridades, magnitudes y objetivos que al efecto determine el Ministerio de Economía por intermedio de sus autoridades competentes.
Art. 2. Son beneficiarios del régimen establecido en el presente decreto las personas de existencia física o ideal que realicen nuevas plantaciones forestales o amplíen las existentes, según planes técnicos de forestación y reforestación aprobados por el Instituto Forestal Nacional que tenga su domicilio y hayan sido constituidas en su caso en la República Argentina con forme a sus leyes.
Art. 3. A los fines de la deducción establecida por el art. 62 , inc. m) de la ley 11682 t.o. en 1972 y sus modificaciones, o disposiciones similares que la contemplen en el futuro, se entenderá por sumas efectivamente invertidas no sólo las que deriven del costo directo o indirecto de implantación, sino también las que en el futuro se destinen a gastos de administración, financieros, de conservación de la masa forestal que se incorpore o existente con anterioridad a este régimen, así como las de adquisición de elementos e implementos mecánicos excluidos automóviles (tractores, zanjadoras, cultivadoras, arados, equipos de riego y contra incendios de bosques, motosierras, vías decauville, etc.).
Los gastos e inversiones serán deducibles únicamente en la medida de su afectación real a la actividad promovida certificada por el Instituto Forestal Nacional, o en los organismos provinciales en quien éste delegue, sin perjuicio del tratamiento como gasto o inversión amortizable que, por su naturaleza, les acuerden las normas vigentes en la materia al momento de la erogación.
Si dentro del ejercicio en que se efectuó la deducción o en los dos siguientes se realizaren o desafectaren bienes comprendidos en el régimen corresponderá incluir en el balance impositivo del año en que la realización o desafectación tuvo lugar, una suma igual que la de la inversión que fue deducida, hasta el límite en su caso del importe percibido.
Art. 4. Los titulares de plantaciones forestales podrán practicar avalúos anuales de las mismas certificados por profesional competente, adicionando al costo o valor según inventario anterior, el mayor valor anual que por crecimiento de la madera en pie, determine o acepte para cada especie y calidad de sitio la Dirección General Impositiva con el asesoramiento del Instituto Forestal Nacional. El mayor valor así determinado en cada período constituirá el Fondo de Reserva Forestal que podrá tener los siguientes destinos:
a) Capitalización;
b) Compensación con pérdidas de explotación;
c) Absorción a medida que se efectúan las cortas finales.
Art. 5. A partir del 23 de septiembre de 1973, el mayor valor anual incorporado al Fondo de Reserva Forestal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, estará exento del impuesto a los réditos o del gravamen que en el futuro lo sustituya.
La capitalización a que se refiere el inc. a) del art. 4 gozará del tratamiento indicado en el párrafo que antecede, sea que ella se realice mediante distribución de acciones liberadas en las sociedades de capital o mediante cuotas capital en las sociedades de personas. En las empresas unipersonales dicha capitalización podrá ser directa.
En todos los casos, los balances de las empresas acogidas a este régimen deberán consignar el monto bruto del Fondo de Reserva Forestal y deducir del mismo el importe afectado a capitalización.
Art. 6. En el caso de que el Fondo de Reserva Forestal fuera usado para compensar pérdidas de explotación (art. 4 , inc. b]), dicha compensación no será tenida en cuenta a los fines del balance impositivo del impuesto a los réditos o del gravamen que en el futuro lo sustituya.
Art. 7. Si el Fondo de Reserva Forestal fuera usado para disminuir el costo de la madera cortada y vendida (art. 4, inc. c]), dicha afectación será computable en el balance impositivo del impuesto a los réditos o del gravamen que resulta de las interesadas.
Art. 8. Las compañías de seguros quedan autorizadas para realizar inversiones en acciones de empresas de forestación, siempre que las mismas reúnan las condiciones que establecerá la Superintendencia de Seguros, la que organizará un registro especial de las empresas en que las inversiones sean viables, para consulta de las interesadas.
Art. 9. Serán deducibles en el balance impositivo del impuesto a los réditos o del gravamen que en el futuro lo sustituya las sumas efectivamente invertidas en la suscripción de bonos, certificados, cuotas de participación y demás valores que no impliquen participación en el capital, emitidos con la autorización del Ministerio de Economía y supervisión del Instituto Forestal Nacional, por empresas públicas o privadas para ser afectados a planes y/o programas forestales aprobados por dicho instituto.
Art. 10. Serán deducibles en el balance impositivo del impuesto a los réditos o del gravamen que en el futuro lo sustituya, las sumas efectivamente invertidas en la suscripción directa de acciones o en aportaciones directas de capital, de empresas forestales con planes de forestación y/o reforestación aprobados por el Instituto Forestal Nacional, siempre que al momento de la integración o del aporte las empresas no tuvieren otorgados beneficios impositivos en virtud de regímenes especiales de promoción.
Los agentes de retención computarán, a los fines de la retención del impuesto que corresponda practicar a su personal en relación de dependencia, las sumas efectivamente invertidas por éste en plantaciones propias y/o en las empresas a que se refiere el párrafo anterior, de acuerdo con la certificación que en cada caso deberá extender el Instituto Forestal Nacional.
Las inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de los titulares durante un lapso no inferior a un (1) año calendario a partir de la fecha de la inversión. Si luego de efectuada la deducción se realizaran las referidas inversiones antes de cumplido el término indicado procederá rectificar las declaraciones juradas correspondientes al ejercicio en que se efectuó la deducción e ingresar la diferencia de impuesto dejada de oblar al hacer uso de dicha franquicia.
Art. 11. Facúltase a sus titulares a constituir en bien de familia sus plantaciones forestales, en base a lo establecido en la ley 14394 .
Art. 12. A partir del 23 de septiembre de 1973, los sujetos pasivos de los impuestos al patrimonio neto y sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes o de los gravámenes que en el futuro los sustituyan, titulares de empresas o explotaciones forestales, podrán excluir para la determinación de su obligación tributaria el valor de las plantaciones ajustado de conformidad con las normas aplicables.
Art. 13. A los fines de la liquidación del impuesto a las ventas, se restará del gravamen determinado la suma que resulte de computar, a la tasa general, el monto de las compras de maderas de bosques artificiales de origen nacional adquiridas en el mercado interno o las de propia producción a precio de plaza para ser elaboradas, transformadas, agregadas o utilizadas para producir o industrializar mercaderías gravadas con el impuesto.
Art. 14. Para el cumplimiento del objetivo de este decreto, los ministerios y secretarías de Estado competentes adoptarán las medidas necesarias a fin de asegurar la aplicación de lo dispuesto. Por los Ministerios del Interior y de Economía se gestionará ante los Gobiernos de provincias la adopción de medidas que eximan de impuestos provinciales y/o municipales a las superficies ocupadas con plantaciones forestales.
Art. 15. Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Art. 16. Comuníquese, etc.
Perón Gelbard
Cita digital del documento: ID_INFOJU88718