Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 3 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

LEY 15448

ACCIDENTES DE TRABAJO

Régimen ley 9688. Modificación

Régimen. Modificación

sanc. 28/9/1960; promul. 24/10/1960; publ. 28/10/1960

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

Art. 1 Sustitúyense los arts. 8 y 19 de la ley 9688, modificado el octavo por los decretos leyes 650 del 10 de octubre de 1955 y 5005 del 19 de marzo de 1956 por los siguientes:

Art. 8.– Al objeto de determinar el monto de la indemnización, se tendrá en cuenta:

a) Si el accidente hubiere causado la muerte de la víctima, el empleador queda obligado a sufragar los gastos de entierro los cuales no excederán los tres mil pesos moneda nacional (m$n 3000) y además a indemnizar a sus derechohabientes con una suma igual al salario total de los últimos mil días de trabajo. Si la víctima no alcanzó a trabajar dicha cantidad de días con el empleador responsable, se determinará la indemnización multiplicando por mil el salario medio diario que ganó durante el tiempo trabajado con el referido empleador.

La indemnización por este concepto, así como también para los casos contemplados en los incs. b) y c), no será superior a la suma de sesenta mil pesos moneda nacional (m$n 60.000).

Se considerarán derechohabientes, a los fines de esta ley, las personas enumeradas en el art. 17 de la Ley 14370 (Jubilaciones y Pensiones), quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señalados.

La indemnización se reputará como bien ganancial y se distribuirá entre los derechohabientes en la proporción y forma establecida para ellos en el Código Civil.

Para reclamo bastará con la simple acreditación del vínculo del parentesco que se invoque y demás recaudos que podrá establecer la reglamentación.

b) En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, corresponderá a la víctima una indemnización igual a la establecida en el inciso anterior.

c) En caso de incapacidad parcial y permanente, la indemnización será igual a mil veces la reducción diaria que haya sufrido el salario de la víctima a consecuencia del accidente.

d) La incapacidad temporal producida por el accidente se indemnizará con una suma igual al salario diario, desde el día del infortunio hasta aquel en que la víctima se halle en condiciones de volver al trabajo.

Dicho salario será el jornal íntegro de acuerdo a los días laborables del convenio de aplicación.

Pasado el término de un año, la incapacidad se considerará como permanente a los efectos de la indemnización, en cuyo caso no podrá descontarse los valores entregados a título de salario durante aquél.

Art. 19.– Las acciones emergentes de esta ley se prescriben a los dos años de producido el hecho generador de la responsabilidad. Las actuaciones administrativas interrumpen la prescripción.

Art. 2Agrégase como párr. 2 del art. 1 de la ley 9688 el siguiente:

“El empleador será igualmente responsable del accidente cuando el hecho generador ocurra al trabajador en el trayecto entre su lugar de trabajo y su domicilio, o viceversa, siempre que el recorrido no haya sido interrumpido en interés particular del trabajador o por cualquier razón extraña al trabajo”.

Art. 3 Agrégase como último párrafo del ap. 1 del art. 26 de la ley 9688 el siguiente:

“En todos los casos, el alta deberá ser conformada por la autoridad administrativa”.

Art. 4 presente ley entrará a regir a los 90 días de su promulgación, y no será aplicable a los accidentes ocurridos con anterioridad.

Art. 5 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Guido – Decavi – Barraza – Óliver

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81700